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SL4289-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4289-2021 Radicación n.° 83036 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra IRMA ADRIANA GÓMEZ BARONA y DIANA LIZETH OLIVEROS GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Irma Adriana Gómez Barona y Diana Lizeth Oliveros Gómez llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (Porvenir SA), con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente, a partir del 6 de diciembre de 2010, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones en que la demandada mediante oficio del 7 de septiembre de 2012 les respondió que la solicitud elevada con ocasión del fallecimiento de Fernando Oliveros Hernández fue rechazada porque el afiliado no contaba con 50 semanas anteriores a su muerte. Al requerir a Porvenir para que reconsiderara su decisión, en noviembre de 2013, recibieron como respuesta: […] que realizada la validación correspondiente a su solicitud y consultada la Historia Laboral del afiliado, encontraron aportes realizados al ISS y aportes hechos a Porvenir por el empleador MECANIZADOS W Y M Ltda., el cual presenta deuda por los periodos de Febrero, Marzo y Abril de 2009, del afiliado FERNANDO OLIVEROS FERNANDEZ (SIC).

Expresaron que, con la anuencia de un asesor de Porvenir, el empleador canceló los aportes en mora, por lo que solicitaron nuevamente la prestación, que fue negada y en su lugar les reconocieron la devolución de saldos en cuantía de $12.660.280 para cada una. Por último, Diana Lizeth Oliveros Gómez dijo que estudió en la Academia de Aviación Internacional desde febrero de 2011 hasta junio de 2016, en los programas de técnico de agente de turismo y tripulante de cabina de pasajeros, en jornada diurna de lunes a sábado.

Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó, pero precisó que los aportes en mora, pagados de manera posterior al fallecimiento, no podían ser tenidos en cuenta para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de requisitos legales, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION (SIC) DE PRESCRIPCION (SIC), formulada en forma oportuna por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales y a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causadas a favor de las demandantes, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta el 20 de marzo de 2014. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a reconocer la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las demandantes […], en su calidad de cónyuge e hija del causante FERNANDO OLIVEROS HERNANDEZ (SIC) […] a partir del 06 de diciembre de 2010, fecha de deceso de éste. 3.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], que incluya en nómina de pensionados a las señoras IRMA ADRIANA GOMEZ (SIC) BARONA y DIANA LIZETH OLIVEROS GOMEZ (SIC). 4.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a pagar a Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 4 favor de DIANA LIZETH OLIVEROS GOMEZ (SIC), en su calidad de hija supérstite del causante FERNANDO OLIVEROS HERNANDEZ (SIC), la suma de $10.414.209, por concepto de mesadas pensionales, en un 50% causadas desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a pagar a favor de la señora IRMA ADRIANA GOMEZ (SIC) BARONA, en su calidad de cónyuge supérstite del causante FERNANDO OLIVEROS HERNANDEZ (SIC), la suma de $25.568.432, por concepto de mesadas pensionales, en un 50% causadas desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre y a partir del 01 de julio de 2016, se acrecerá dicha prestación económica de sobrevivientes en un 50%, para percibir un 100%. 6.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a DESCONTAR de las mesadas ordinarias adeudadas, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a continuar pagando a la señora IRMA ADRIANA GOMEZ (SIC) BARONA, como mesada pensional a partir del mes de enero de 2018, un salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, y a aplicar en adelante los reajustes de ley. 8.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a pagar a favor de las señoras IRMA ADRIANA GOMEZ (SIC) BARONA y DIANA LIZETH OLIVEROS GOMEZ (SIC), el valor correspondiente por intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de marzo de 2014, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 9.

AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], a DESCONTAR del retroactivo adeudado, por concepto de mesadas pensionales, a cada una de las accionantes […], la suma de $12.660.280, reconocida por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual del causante […], debidamente indexada al momento de ser descontada. 10.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], de la pretensión consistente en la indexación. Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como hechos fuera de discusión: (i) la fecha de fallecimiento del causante Fernando Oliveros Hernández ocurrida el 6 de diciembre de 2010 (f.° 109); y (ii) la calidad de beneficiarias de las demandantes en sus condiciones de cónyuge e hija (f.° 20 y 39).

Por lo que estableció como problema jurídico definir si el afiliado dejó causado el derecho pensional y si hay lugar a la condena de los intereses moratorios. De conformidad con la fecha de la muerte, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, y en ese lapso, de acuerdo con un documento expedido por Porvenir, contaba con 43,71 semanas.

Por lo que las demandantes, en principio, no tendrían derecho a la prestación solicitada. Pero igualmente encontró los pagos realizados por el empleador Mecanizados W&M Ltda. de marzo y abril de 2009, los cuales fueron cancelados el 19 de febrero de 2014 (f.° 35 a 37), ciclos que se encontraban en mora y se recibieron por parte de la AFP sin reparo alguno, cumpliendo con su deber legal de cotizar en pensiones.

Por lo que, al Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 6 tenerlas en cuenta (12,86), supera las 50 semanas requeridas. Para la decisión se apoyó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de radicado 49638 del año 2017, la cual citó en lo pertinente. Y respecto de la gestión que debió realizar Porvenir para el cobro, de manera expresa señaló que «[…] sin evidenciarse que la accionada haya realizado gestiones de cobro de los meses en mora febrero, marzo y abril de 2009, habiendo el empleador realizado en pago de esos meses el 19 de febrero de 2014 […]».

Ahora, respecto de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bastaba la mora en el pago de las mesadas pensionales, después de 2 meses de haber sido solicitada la prestación, de conformidad con la Ley 717 de 2001, sin que fuera posible excusarse en la mora del empleador para no cancelar lo acá pretendido, pues con la expedición de la Ley 100 de 1993, Porvenir contaba con los mecanismos coactivos para realizar el cobro, situación que no acreditó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Porvenir que la Corte: Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 7 Con el PRIMER CARGO […] que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de esta, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el CARGO SEGUNDO se pretende que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada que confirmó el pago de los intereses moratorios a la AFP PORVENIR S.A. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el numeral Octavo de la sentencia del Aquo e impartir la absolución a mi representada del pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo planteado en la contestación de esta, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que no son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los preceptos 17, 70 y 77 ibidem; 48 de la Constitución Política; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 56 y 57 CST.

Para la demostración del cargo dice que «[…] quedó probado en el proceso […] que el Tribunal tuvo presente y así verificó con las pruebas obrantes (sic) al proceso, que la demandada adelantó las gestiones de cobro en los meses de septiembre y noviembre de 2009» y Mecanizados W&M Ltda. Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 8 efectuó unos pagos tardíos «[…] de los periodos 2010-01 a 2010-10, conjuntamente con los efectuados por el empleador PATIÑO CARLOS FERNEY, que ingresaron por error del empleador en una cuenta de rezagos […]».

Por lo que es responsabilidad patronal y no de la AFP, aplicando de manera errónea la mora pensional, sin que se pueda emplear los efectos de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al trasladar las obligaciones a Porvenir, el ad quem vulnera el principio de la estabilidad financiera del sistema, pues es el empleador quien debe asumir la prestación reclamada, toda vez que con la cotización la AFP cancela un seguro previsional para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia, y en el presente caso, no lo realizó por la omisión patronal.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que para alcanzar las 50 semanas exigidas en la ley, se debían tener en cuenta las canceladas por el empleador Mecanizados W&M Ltda. de manera posterior a su fallecimiento; pues además de que fueron aceptadas por Porvenir, la AFP no demostró haber realizado el trámite de cobro coactivo.

La censura radica su inconformidad en que los ciclos pagados de manera posterior a la muerte de Fernando Oliveros Hernández no se podían contabilizar para verificar los requisitos legales, pues ello afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, máxime, cuando según sus dichos, Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 9 estaban probadas las acciones que realizó para que el empleador moroso realizara el aporte.

Así las cosas, el problema jurídico en casación, se centra en determinar si el Tribunal erró al condenar a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por tener en cuenta los periodos cancelados de manera posterior al fallecimiento de Fernando Oliveros Hernández para alcanzar las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su muerte.

En virtud de lo anterior, no hay discusión frente a que: (i) el 6 de diciembre de 2010 falleció Fernando Oliveros Hernández, estando afiliado a Porvenir; (ii) que Irma Adriana Gómez Barona y Diana Lizeth Oliveros Gómez, eran la cónyuge y la hija del causante, respectivamente; (iii) que Mecanizados W&M Ltda., en calidad de empleador del finado, canceló los aportes en pensión a la AFP el 19 de febrero de 2014, para el periodo comprendido entre febrero a abril de 2009, y la entidad los recibió. Esta Corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el causante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado.

Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 10 Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y que, de no hacerlo en los términos legales, se generan unos intereses moratorios.

La norma indica: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al empleador, al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibidem, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados.

La norma dice: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En ese orden, su labor no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administrador de esos Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 11 recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Así lo ha establecido esta corporación tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL4539- 2018 rememorando la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL, 15 mayo 2013, rad. 41802; CSJ SL8715- 2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814- 2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266- 2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892- Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 12 2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550- 2018. En ese campo, la labor de Porvenir no consistía en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que se hicieran.

En el presente asunto no se encuentra probado que haya realizado alguna acción tendiente al cobro de las semanas no pagadas, como lo pretende hacer ver en la demanda de casación, pues fue lo contrario que encontró demostrado el Tribunal. El planteamiento que propone la censura se encuentra resuelto por esta Corporación, que ha enseñado que los aportes efectuados por el empleador moroso con destino a los riesgos IVM, en forma extemporánea, una vez ocurrido el siniestro o la contingencia son válidos.

Así lo expresó en la sentencia CSJ SL2943-2019: De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.

Como no está en discusión que el pago de las cotizaciones se hizo por voluntad del empleador o por acuerdo entre esta y la Administradora de Pensiones, la Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentación propuesta por el fondo no tiene aceptación, menos aun cuando la recurrente admite haberlos recibido. Así las cosas, no erró el ad quem al concluir que las semanas pagadas por el empleador, de manera extemporánea, son válidas para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que la Sala no encuentra una argumentación razonable por parte del casacionista para variar la posición pacífica frente a este tema.

Frente a la imposibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes, por la supuesta vulneración al principio de la sostenibilidad financiera, se observa que la recurrente basó ese alegato en el no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, pero como ya quedó visto, el empleador canceló los aportes que estaban en mora, sin que ahora interese si su pago se hizo de manera oportuna o extemporánea, pues la AFP los aceptó, y es con ellos que se financia la prestación reclamada.

Por lo tanto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo precisa que el ad quem aplicó mal la norma pues no se dan las condiciones para Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 14 utilizarla, toda vez que la condena de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable, y mucho menos automática, toda vez que existen situaciones excepcionales, como cuando existe un «[…] serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho […]».

Por lo tanto, se debe considerar el hecho de que Porvenir negó la prestación por el no cumplimiento de los requisitos legales, no se puede hablar de una omisión en el cumplimiento de la obligación de pago. IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, el Tribunal aplicó debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo siguiente: Conviene recordar que desde tiempo atrás, la Corte ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el mencionado artículo, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018, SL5079-2018 y CSJ SL1023-2020.

En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar la tardanza en la cancelación de la pensión a que haya lugar, y no como una mera sanción al deudor.

Del mismo modo, los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata, como se dijo, del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

(CSJ SL7893- 2015). También ha advertido la Corte que no en todos los casos es imperativa la condena al pago de los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en las que los exonera, ya que la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, por lo que no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, pues la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el derecho.

Esa no es la situación en el caso bajo examen, pues la entidad no reconoció la pensión de sobrevivientes con una justificación que no se encuentra en la ley, pues pretextó Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 16 haber recibido el pago de los aportes de manera extemporánea. En la decisión CSJ SL 16390-2015 dijo la Sala: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Además, la sentencia del juez laboral no es constitutiva como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino declarativa del derecho (CSL SL1063-2019). En consecuencia, como ya se dijo, no hubo una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cargo no prospera. Sin costas. Radicación n.° 83036 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA ADRIANA GÓMEZ BARONA y DIANA LIZETH OLIVEROS GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ