Micelio
SL4289-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 1160 de 1947Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2201 de 1987Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 1299 de 1994Ley 1299 de 1995Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999Ley 62 de 1985

Radicación n.° 71809 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL4289-2019 Radicación n.° 71809 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., tramite al que se integró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A., que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR-.

I.

ANTECEDENTES CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se ordenara a la primera, reajustar su bono pensional, de conformidad con un salario base de liquidación de $956.001,58 de 30 de junio de 1992, tal como lo certificó TELECOM; que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP-, emita y expida un bono complementario y sus cupones de cuotas partes, por la diferencia que resulte entre el bono liquidado con un salario base de $626.210,oo y el bono liquidado con un salario base de $956.001,58; que se ordene a PORVENIR S. A. que, una vez hecho lo anterior, le reliquide su pensión y pague la libre disponibilidad a que haya lugar; que se condene a las accionadas al pago de los intereses moratorios por la expedición del bono pensional, por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión debidamente liquidada, más a las costas del proceso.

Narró, que cumplió 60 años el 15 de febrero de 2007; que laboró en las empresa AT y T GIS de Colombia S. A., cotizando al ISS, del 1° de abril de 1971 al 13 de marzo de 1975; que, posteriormente, laboró en SEC Ingenieros Ltda., cotizando al ISS del 13 de marzo de 1979 al 31 de agosto de 1985; que laboró en el Departamento de Boyacá aportando a la Caja de Previsión de Boyacá, del 13 de septiembre de 1982 (sic) al 31 de marzo de 1985; que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cotizando a CAPRECOM del 19 de febrero de 1986 al 12 de agosto de 1992; que pasó a laborar en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, aportando al ISS del 28 de agosto de 1992 al 6 de abril de 1993; que laboró en la Sociedad Colombiana de Telefonía Celular S. A., cotizando al ISS desde el 22 de febrero de 1993 al 13 de mayo de 1994; que luego, laboró en la empresa Jesús María Giraldo y Cía. Ltda., aportando al ISS del 1° de enero al 30 de abril de 1995; que después prestó sus servicios en Consultores Ltda. cotizando al ISS del 22 de julio de 1995 al 8 de septiembre de 1996 y que laboró nuevamente en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, aportando al ISS, del 1° de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1998.

Afirmó, que el 1° de junio de 1999, se trasladó del ISS al RAIS y se vinculó a PORVENIR S. A.; que, según su historia laboral, el emisor de su bono pensional fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que, conforme el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, el salario para liquidar ese bono es el devengado y reportado al 30 de junio de 1992.

Relató, que TELECOM, mediante Relación de tiempo de servicios n.° 44, expedida el 22 de mayo de 1995, certificó que, en 1992, devengó como sueldo mensual $626.210,oo; por prima semestral $840.265,oo; por prima anual $420.082,oo; por prima de navidad $579.752,oo; por prima sat (sic) $1.127.176,94; por prima de vacaciones primer periodo $687.635,oo y, por prima de vacaciones segundo periodo, $687.635.

Adujo, que el 28 de marzo de 2000, el jefe de la división administración y relaciones laborales de TELECOM, dio constancia que, a 30 de junio de 1992, devengó un salario base de $956.001,58; que los factores salariales que regían en TELECOM, el 30 de junio de 1992, no estaban señalados en una ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo, o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, sino en el Decreto 2201 de 1987, que consideraba como tales, entre otros, la prima anual, de navidad, de saturación y la semestral.

Recordó, que el 10 de mayo de 2000, la AFP PORVENIR le respondió derecho de petición, informándole que la OBP del MINHACIENDA no había tomado en cuenta el tiempo de servicio prestado a TELECOM, pero que dicha AFP ya había enviado copia del certificado emitido por TELECOM a la OBP; que por nueva solicitud, el 17 de julio de 2000, esta entidad respondió que estaba adelantando la verificación y autenticidad de la información relacionada con el tiempo de servicio prestado a TELECOM y al Departamento de Boyacá. Planteó, que el 3 de octubre de 2000, el jefe de división de administración y relaciones laborales de TELECOM, certificó, bajo los parámetros señalados por la OBP, que el « SALARIO BASE AL 30 DE JUNIO DE 1992 », era de $951.834,oo, por lo que, el 14 de febrero de 2001, el MINHACIENDA liquidó, emitió y expidió el bono pensional, mediante acto administrativo que nunca conoció; que el 22 de febrero de 2001, la AFP PORVENIR le informó que había recibido el cupón principal de su bono, emitido por la OBP del MINHACIENDA, por lo que adelantaría las acciones de cobro de las cuotas partes, ante los contribuyentes del bono. Sostuvo, que el 5 de septiembre de 2001, PORVENIR le informó que su bono había sido emitido con un salario base de $951.834,oo, anexando fotocopia de la historia laboral firmada, autorizando la emisión del bono citado; que después, el 13 de septiembre siguiente, esa AFP informó que el bono, a la fecha de traslado, era de $306.943 y a la de emisión (14 de febrero de 2001) de $368.637; que al ISS le correspondía el 25.8849 % del valor de este y a la Caja de Previsión de Boyacá el 10.1918 %, como cuotapartistas; que, mediante la Resolución n.° 447 del 28 de noviembre de 2001, esta caja reconoce $37.571.000,oo a fecha de emisión por concepto de la cuota parte del bono liquidado.

Indicó, que el 19 de febrero de 2002, TELECOM expidió otra certificación, en la que indicó que su salario, al 30 de junio de 1992, era de $626.210,oo mensuales; que el 22 de agosto de 2002, la AFP PORVENIR le comunicó que se le había informado un valor errado de la capitalización del valor del bono, aclarando que el valor total del mismo, al 30 de junio de 2002 (sic), era de $424.651.247,oo; que elevó escrito ante TELECOM, para que le aclarara por qué había expedido varias certificaciones de salario con diferentes valores al 30 de junio de 1992 y esta entidad, el 26 de noviembre de 2002, le respondió indicando que para establecer el salario base a junio 30 de 1992, se debía de aplicar el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, según el cual no se tiene en cuenta, como factores constitutivos de salario, los establecidos por una norma de inferior categoría a una ley.

Manifestó, que la AFP adujo que la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes del mismo, con base en lo señalado en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación; que cuando la OBP del MINHACIENDA revocó el bono, no le informó de dicha actuación; que posteriormente, este organismo emitió un nuevo bono pensional a su favor, por un valor diferente al que se había reconocido y liquidado con anterioridad, acto que tampoco le comunicó. Argumentó, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el 15 de octubre de 2009, remitió a PORVENIR la liquidación provisional del nuevo bono por valor de $204.034.000,oo al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con base en un salario mensual de $626.209,oo a 30 de junio de 1992; que, mediante comunicado del 12 de enero de 2010, PORVENIR le informa que su pensión fue aprobada en cuantía mensual de $2.138.669,oo para el año 2009 y que el pago se efectuaría, a partir del 3 de febrero de 2010; que por mandato legal, la reestructuración de TELECOM no afectó el régimen salarial, prestacional y asistencial de los empleados de esta entidad; que a la fecha el bono pensional se encuentra mal liquidado y está recibiendo una mesada pensional inferior a la que legalmente le corresponde (f.° 2 a 5 del cuaderno de primera instancia).

El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la edad del actor; que el emisor del bono pensional fue la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que según lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, el salario base para liquidar el bono pensional del actor es el devengado y reportado a 30 de junio de 1992; que TELECOM, mediante relación de tiempo de servicio, del 22 de mayo de 1995, certificó que aquél, en el año 1992, devengó como sueldo mensual la suma de $626.210 y, por prima semestral $840.265,oo, por prima anual $420.082,oo, por prima de navidad $579.752,oo, por prima sat (sic) $1.127.176,94, por prima de vacaciones primer periodo $687.635,oo, por prima de vacaciones segundo periodo $687.635.

Aceptó, así mismo, que el 28 de marzo de 2000, la constancia de que a 30 de junio de 1992, el afiliado devengó un salario base de $956.001,58, pero aclaró que posteriormente expidió otras dos certificaciones, el 17 de agosto de 2001 y el 16 de enero de 2002, certificando que el sueldo devengado por él, de enero a agosto de 1992, fue de $626.210, que sirvió de base para la liquidación del bono pensional; que la AFP adujo que la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes, con base en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación; que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, el 15 de octubre de 2009, remitió a PORVENIR la liquidación provisional del nuevo bono, por valor de $204.034.000,oo al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con base en un salario de $626.209,oo mensuales, a 30 de junio de 1992; que mediante comunicado del 12 de enero de 2010, esa AFP le informó que su pensión fue aprobada en cuantía de $2.138.669,oo para el año 2009 y que el pago se efectuaría, desde el 3 de febrero de 2010 y que, posteriormente, la OBP emitió un nuevo bono pensional, por un valor diferente al que había sido reconocido con base en un salario inferior, acto que no conoció el actor.

Dijo, en cuanto a las vinculaciones laborales, tiempos y aportes a pensión, que no le constaban por referirse a terceros y se atenía a lo que resultara probado; igualmente adujo no constarle lo relativo a los factores salariales que regían en TELECOM para el 30 de junio de 1992, y todo lo relacionado con la emisión del bono pensional de actor; explicó no ser cierto lo referente a la fecha del traslado al RAIS, pues este se hizo el 15 de abril de 1999.

Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de obligación de restituir, reconocer y pagar la reliquidación o la diferencia resultante del valor del bono pensional tipo A originalmente emitido y anulado por la OBP; ausencia de responsabilidad alguna por parte de PORVENIR S. A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor del demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 80 y 87, ibídem ).

LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES - se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad del actor; que el emisor del bono pensional es la OBP, pero aclaró que este es tipo A modalidad 2, cuyo emisor es la Nación y participan como contribuyentes el ISS, el Departamento de Boyacá y TELECOM en Liquidación, cuya redención se causó el 15 de febrero de 2009; que el 19 de febrero de 2002, TELECOM expidió otra certificación en la que indicó que el salario del actor, a 30 de junio de 1992, era de $626.210,oo; que según la AFP, la anulación del bono se produjo como consecuencia de la redistribución de las cuotas partes con base en lo señalado en el Decreto 3798 de 2003, por la actualización de la fecha de traslado y por la existencia de varias certificaciones de salario base de liquidación y que, el 16 de octubre de 2009, la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expidió a PORVENIR S. A. una liquidación del bono del actor por valor de $204.034.400,oo, al 1° de junio de 1999, fecha de corte, liquidado con un salario base a 30 de junio de 1992 de $626.209,oo.

Respecto de los otros hechos, adujo no constarle las vinculaciones laborales del actor; que la fecha de afiliación al RAIS data del 15 de abril de 1999 y la fecha de selección del régimen corresponde al 1° de junio de 1999; sostuvo que el afiliado, a 30 de junio de 1992, tenían vinculación laboral con TELECOM, entidad pública que no efectuaba sus aportes para pensión al ISS, por lo que el salario base para calcular el bono pensional está determinado en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; que la información que fue entregada a la OBP, por el ISS, es que el demandante aparece con un salario mensual, a junio 30 de 1992, de $626.209,oo, certificado por TELECOM; que no le constaba lo correspondiente a la constancia laboral con factores salariales, expedida por el empleador al demandante.

Sostuvo que el 22 de febrero de 2001, PORVENIR S. A., en cumplimiento de las obligaciones a su cargo, dispuestas en el Decreto 656 de 1994, solicitó a nombre del afiliado, la emisión del bono pensional, reportando una historia laboral de 8195 días y un salario base certificado por TELECOM por la suma de $951.804,oo, salario que no se ajustaba a los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, información que originó un error en el cálculo del bono pensional; que, con posterioridad, se expidió el Decreto 3798 de 2003, que ordenó reliquidar todos los bonos pensionales, donde participa como contribuyente el ISS, como es el caso del accionante, fundamento legal que obligó al emisor, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, reliquidar el bono pensional del demandante, anulando el emitido el 14 de febrero de 2001, para recalcular el cupón del ISS, como lo ordeno el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003.

En su defensa, propuso como excepciones, la previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y, de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ausencia de responsabilidad de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la emisión del bono pensional del demandante (f.° 121 a 138, ibídem ).

Mediante auto de f.° 158 ib, se ordenó integrar al contradictorio a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S. A. -FIDUAGRARIA S. A.-, la sociedad FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, el cual, a su vez, actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR -, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.

Sobre los hechos, adujo que no le constaban; que eran hechos de terceros; que el empleador del demandante fue TELECOM, no FIDUAGRARIA S. A. ni FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM, que es un negocio fiduciario sin personería jurídica como, encargado de cumplir con las obligaciones pactadas en contrato de fiducia suscrito, que son la administración de unos activos, bienes y derechos no afectos al servicio.

En relación con la vinculación laboral del actor con TELECOM, sostuvo que, por la certificación expedida por esta empresa, obrante a folio 22 del expediente, el actor laboró en ella, desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 23 de septiembre de 1998, con una interrupción de 1487 días, entre el 13 de agosto de 1992 y el 30 de septiembre de 1996 (f.° 182 a 187, ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la llamada en litisconsorcio, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y declaratoria de otras excepciones (f.° 190 a 191, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2013, absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 621 a 622, en relación con el CD que obra a folio 620, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2014, confirmó de primera instancia. Estableció como hechos probados: i) que el demandante laboró para entidades públicas y privadas, de manera interrumpida, desde el 1° de abril de 1971 al 30 de octubre de 1998, cotizando al ISS, así como a cajas de previsión social del orden departamental nacional; ii) que fue designado, a través de la Resolución 5355 del 19 de junio de 1992, como director oficina asesora II de TELECOM, con una asignación mensual de $626.209,41, según comunicación del 26 de junio de 1992 y presentó renuncia al cargo el 13 de agosto siguiente; iii) que se le reconocieron vacaciones por los lapsos 19 de febrero de 1990 a 18 de febrero de 1991 y del 19 de febrero de 1991 al 18 de febrero de 1992, liquidadas sobre $626.210,oo, cuantía que se relaciona en el record de valores pagados durante 1992.

Explicó, iv) que TELECOM expidió certificaciones del salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, así: 1) relación tiempo de servicios n.° 44, como sueldo del 1° de enero al 12 de agosto de 1992, $626.210,oo y, por « otras primas », semestral, anual, navidad, saturación y vacaciones; 2) el 28 de marzo de 2000, el jefe de la división administración y relaciones laborales, hizo constar que el salario mensual fue de $956.001,58; 3) el 3 de octubre de 2000, con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el bono pensional, el citado jefe informó que el salario base a la fecha señalada ascendía a $951.834,oo; 4) el 19 de febrero de 2002, para liquidación y emisión del bono pensional Tipo A, se hizo constar un salario de $626.210,oo, indicando que « […] ESTE CERTIFICADO ANULA TODOS LOS ANTERIORES […] »; 5) el 17 de agosto de 2001 y el 16 de enero de 2002, señaló « […] ESTE CERTIFICADO ANULA EL ANTERIOR (EL FUNCIONARIO FIGURA CON DOS INGRESOS) […] », suministrando la información salarial antecedente.

Precisó, v) que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, expidió RTS n.° PAR 01437-12 relacionando $626.209,oo como sueldo de nómina de enero a julio de 1992 y $250.484 para agosto siguiente y certificado de información laboral para emisión de bonos pensionales, con el mismo salario; vi) que con Acto administrativo 1876 del 9 de febrero de 2004, la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, anuló los cupones de bono pensional a cargo de la Nación, emitidos bajo las reglas del Decreto 1513 de 1998, correspondientes al accionante; vii) que el día 5 de septiembre de 2001, le indicó que el salario base a junio de 1992, con el cual fue emitido el bono pensional, es de $951.834; que el 13 de septiembre siguiente, adujo que el valor emitido el 14 de febrero de 2001, era de $368.637.000,oo y, el 12 de enero de 2010, le otorgó pensión, a partir de diciembre de 2009, manifestando que el monto de la mesada era de $2.138.669,oo, pagándola por mes vencido, desde el 3 de febrero de 2010 y, viii) que el actor nació el 15 de febrero de 1947.

Sostuvo, que conforme al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, « los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema »; que para efectos de establecer el cálculo de una pensión de vejez se toma, entre otros factores, el salario base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, el último salario devengado antes de esa fecha, si se encontraba cesante, de conformidad con el artículo 5°, literal a) del Decreto 1299 de 1994.

Hizo mención del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003, sobre el salario base para los trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS e indicó que ese es el caso del accionante, en la fecha base, esto es, al 30 de junio de 1992, en armonía con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el cual dispone: […] se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4° del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 […] Informó que, por su parte, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, determinó los factores para establecer el salario base de las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, así: […] a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación, cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados […].

Razonó, que estos factores corresponden a los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que conforman la remuneración de un empleado oficial sobre la cual aporta a una caja de previsión social, base para calcular la pensión, con referencia en el artículo 17 inciso 2° de la Ley 549 de 1999.

Aseveró que, de conformidad con la normatividad reseñada, los factores salariales para la liquidación del bono pensional, son los relacionados en el Decreto 1158 de 1994, de los que el accionante solo acreditó la asignación básica mensual, $626.210,oo, suma con la cual se calculó el bono pensional, como lo narran los supuestos fácticos del libelo incoatorio, admitidos por las convocadas a juicio, ratificados con las documentales allegadas, mencionadas anteriormente.

Y es que, si bien la Ley 549 de 1999, señaló que el cálculo del bono pensional se determina “…tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión, en el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993…”, cuyo artículo 21 indica que el ingreso base para liquidar las pensiones corresponde “…al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado…”; infiriéndose que los factores salariales para liquidar el bono pensional, son los mismos con los que se cotizó para pensión; dentro del instructivo no se demostró que estos corresponden a los que ahora pretende el impugnante se tengan en cuenta, que se señalan en la “relación de tiempo de servicio No. 44”, tampoco existe evidencia que fueron los incluidos en la certificación de 28 de marzo de 2000, que señaló como salario a 30 de junio de 1992, $956.001,58; carga probatoria que omitió el accionante pese a que le incumbía, en los términos de los artículo 177 del CPC y 1757 del CC.

En adición a lo anterior, el demandante autorizó la emisión de su bono pensional con el salario que ahora reprocha, como se colige de la historia laboral oficial de 25 de noviembre de 2008, de otra parte, las certificaciones laborales expedidas con anterioridad a 19 de febrero de 2002 fueron anuladas con dicho instrumento, entre ellas la “relación tiempo de servicio No.44”, al manifestarse “…ESTE CERTIFICADO ANULA TODOS LOS ANTERIORES…”, reiterando lo expuesto en el de 16 de enero de 2002, por presentar inconsistencia ya que “…(EL FUNCIONARIO FIGURA COMO DOS INGRESOS)…” Argumentó, en cuanto a la anulación del bono pensional, que la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante la Resolución n.° 1876 del 9 de febrero de 2004, dejó sin efecto los cupones de bono pensional emitidos a favor del accionante, a través del Decreto 0558 del 14 de febrero de 2001, para reliquidarlos atendiendo el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, toda vez que el ISS participaba en condición de contribuyente con un cupón o cuota parte del bono pensional; que para el caso también importan el penúltimo inciso del artículo 17 del Ley 549 de 1999, así como el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998.

Adujo, que de conformidad con lo anterior, los bonos pensionales adquirían firmeza cuando el beneficiario autorizaba su negociación o su utilización para tomar acciones en empresas públicas; que así la administración está facultada para anularlos, hasta antes que ocurra alguna de tales situaciones; que así se había explicado en la sentencia CC C-262-2001, cuando se aseveró que la reliquidación de bonos pensionales, sin el consentimiento del beneficiario, solo procedía cuando este no estuviera en firme.

Y concluyó: En el examine, a 09 de febrero de 2004, calenda en que la Oficina de Bonos Pensionales anuló el bono del demandante, emitido con Decreto 0558 de 14 de febrero de 2001, no había sido negociado o autorizado su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, entonces, no se encontraba en firme, no había generado derechos, por lo tanto, la OBP estaba facultada para anularlo y expedir uno nuevo, como lo hizo, sin que fuera necesaria la autorización o notificación al demandante, menos considerar que con esta actuación la OBP vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de accionante (f.° 629 a 643 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda (f.° 10 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, en razón a que denuncian el mismo acervo normativo, se valen de similares argumentos y persiguen la misma finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994; 17 inc 2° de la Ley 549 de 1999; 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995; 5° lit a) del Decreto 1299 de 1994.

Expone, que el Tribunal aplicó indebidamente la anterior normativa, por cuanto el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, se refiere a la base salarial de las cotizaciones al sistema de pensionados de los servidores públicos y, por consiguiente, no aplica a su caso; que igual acontece con el artículo 17 inciso 2° de la Ley 549 de 1999, pues no regula su situación; que el artículo 5° literal a) del Decreto Ley 1299 de 1994, le es aplicable, por cuanto se trasladó al RAIS el 1° de junio de 1999; que, […] por tanto causó su derecho pensional antes de la sentencia C-734 de 2005, que declaró inexequible el literal a) del art. 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, norma que disponía el salario base para liquidación del bono pensional de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o ingreso base de liquidación será el devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

Argumenta que, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la norma aludida, es aplicable al presente caso, pues la Corte Constitucional, mediante sentencias CC « T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006», dispuso que las sentencias de inconstitucionalidad rigen hacia el futuro y solo tienen alcance hacia el pasado, cuando así se disponga expresamente; que la CC C-734-2005 no es retroactiva « […] y que por tanto las personas que se trasladaron a los fondos privados, entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, se les debe tener en cuenta el salario devengado a 30 de junio de 1992 »; que así se contempló en el artículo 1° del Decreto 3366 del 2007 y que se trasladó al RAIS en el año 1999, razón por la que se encuentra dentro de lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Razona que, de conformidad con la normativa que comenta, el ingreso base de liquidación, será el salario devengado al 30 de junio de 1992, esto es, todo lo que lo constituye; que al tenor del parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, para ese ingreso, se tendrá en cuenta no solo el salario fijo, sino todo aquello que perciba el trabajador a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente del servicio, tales como primas, sobre sueldos, bonificaciones; que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, refiere que son factores de salario la asignación mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales, feriados, horas extras, auxilio de alimentación, transporte, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, viáticos, incrementos por antigüedad, prima de vacaciones y trabajo nocturno. Sostiene, que el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario del Decreto Ley 1299 de 1995 y de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso, dispone en su numeral 2° que, para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico más los gastos de representación y la prima técnica constitutiva de salario, vigente en la fecha base, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a esa data, o durante todos los meses de vinculación, anteriores a la misma, si fueren menos de doce.

Afirma que, Si el Honorable Tribunal, no hubiese aplicado indebidamente la normativa anotada, no había absuelto al demandado bajo el entendido que los factores salariales que estas relacionan no se probaron en el proceso y en contrario hubiese concluido que son otros los factores salariales los a tener en cuenta para el cálculo del bono pensional y no solo los que anotó en la sentencia. Si bien el sentenciador estableció a folio 8 de la sentencia que el demandante devengó otras primas, semestral, anual, navidad, saturación y vacaciones, pero al haber aplicado indebidamente la preceptiva, no dispuso que estos factores salariales deben incluirse como salario devengado para efectos de liquidación del bono pensional del demandante, como el emisor lo hizo inicialmente y en cumplimiento al literal a) del art. 5° del Decreto 1299 de 1994 y seguidamente hubiese dispuesto que la anulación del bono se realizó sin fundamento factico y legal (f.°10 a 16 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denuncia la violación, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994; 17 inc 2° de la Ley 549 de 1999; 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 28 del Decreto 1748 de 1995 y el 5° lit a) del Decreto 1299 de 1994 (f.° 16, ibídem ). Aduce como errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.

No dar por demostrado estándolo los factores salariales que devenga el demandante a fecha base 30 de junio de 1992 son los requeridos para la liquidación del bono pensional. 2. No dar por demostrado estándolo que el salario devengado por el demandante incluidos sus factores salariales a fecha base 30 de junio de 1992 era de $956.001,58. 3.

Dar por probado no estándolo que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación salarial con fecha 19 de febrero de 2002 de TELECOM, podía lícitamente anular el bono pensional del demandante. 4. Dar por probado no estándolo que el demandante al autorizar la emisión del nuevo bono no puede reprochar sobre su emisión. Enlistó, como pruebas erradamente valoradas: 1.

Prueba documental a folio 21, relación de tiempo de servicios No. 44, con fecha mayo 22 de 1995, expedida por la División Administración de Relaciones Laborales de TELECOM, la cual evidencia el salario mensual del demandante de $626.210, más los factores salariales devengados a fecha base 30 de junio de 1992, para un total mensual de $956.001,58.

Factores salariales certificados: prima semestral en $840.265, prima anual $420.082, prima de navidad $579.752, prima SAT $1.127.176,94, prima vacaciones 1 PDO $687.625, vacaciones en dinero $577.513,91, prima vacaciones $2 PDO $687.635, vacaciones en dinero $577.613,81. 2. Prueba documental a folio 22, certificación laboral del empleador, expedida por la División Administración de Relaciones Laborales de TELECOM, que acredita el tiempo de servicios del demandante y salario devengado a 30 de junio de 1992 en suma de $956.001,58. 3.

La documental a folio 29, certificación laboral del empleador TELECOM para bono pensional, con fecha 3 de octubre de 2000, la cual evidencia el tiempo de servicios del demandante y salario devengado a 30 de junio de 1992 en suma de $956.001. 4. La documental a folio 35, con fecha 19 de febrero de 2002, certificación de TELECOM, sobre tiempo de servicios del demandante y salario devengado a 30 de junio de 1992 en suma de $626.210 y anula todas las certificaciones salariales anteriores.

Evidencia la documental solamente la asignación mensual de demandante, más no sus factores constitutivos de salario. 5. La documental a folio 197, Oficio No. 000850000-513 del 26 de junio de 1992, mediante la cual TELECOM, informa al demandante que mediante Resolución No. 6355 del 19 de junio de 1992, se le ubica como Director de Oficina Asesor II, código 0652, categoría “Z”, con asignación mensual de $626.209. 6.

La documental a folio 198, Resolución del 13 de agosto de 1992, mediante la cual TELECOM acepta la renuncia al cargo desempeñado por el demandante, Director Oficina Asesora II, Código 0652, Categoría Z, con asignación mensual de $626.210, escala EEA. 7. Documental a folio 199, Resolución No.00850000-1216 que reconoce disfrute de vacaciones del demandante y su prima de vacaciones en suma de $1.375.270,06. 8.

Documental a folio 200, sistema de nómina de TELECOM, sobre valores pagados al demandante durante 1992, evidencia la asignación básica de $626.209 y diferentes factores salariales. Alega, que no comparte la sentencia de segundo grado, en tanto en esta se determinó que no se encontraba probado lo devengado por el actor a 30 de junio de 1992 pues, si se repara la documental relacionada en el numeral 4°, ella demuestra su asignación básica mensual en la fecha base y, la relacionada en los numerales 1° al 8°, acredita, además, los factores de salario devengados por él, en la misma calenda; que de lo anterior se colige, que para la emisión de su bono pensional, solo se tuvo en cuenta su salario básico mensual, sin los demás factores devengados.

Considera, respecto al primer error de hecho, que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrados los factores salariales, que devengaba al 30 de junio de 1992 (fecha base), pues estos estaban debidamente acreditados en la relación de tiempo de servicios n.° 44; que a tal inferencia arribó el Colegiado por haber aplicado indebidamente la norma jurídica, por cuanto de no haber actuado así, hubiese concluido que el emisor debió expedir el bono pensional con la suma devengada por él a 30 de junio de 1992; que con las pruebas valoradas erróneamente, de los numerales 7° y 8°, se confirman los factores salariales que realmente devengó. Respecto al segundo error de hecho, manifiesta que la prueba del numeral 4°, solo da cuenta de su asignación mensual en suma de $626.209, pero desconoce todos los factores de salario que devengaba en la calenda base, que era la suma de $956.001,58; que si se hubieran valorado correctamente las pruebas aludidas, se había encontrado que la demandada actúo sin consideración a las disposiciones legales sobre la emisión de bonos pensionales, al no tener en cuenta los factores de salario devengados en esa calenda, de lo cual existen certificaciones.

Aduce, que Por aplicar indebidamente las normas ibídem, no encontró en las pruebas lo que ellas evidencian como son los factores constitutivos de salario a que se refiere el literal a) del art. 5° del Decreto 1299 de 1994 y así concluir que el salario devengado […] en efecto corresponde a la certificada por TELECOM y relacionada en la documental de los numerales 1°, 2° y 3°, las que fueron cambiadas tendenciosamente por TELECOM […] Refiere, en cuanto al tercer error de hecho, que el Tribunal se equivocó al haber dado por probado, no estándolo, que la OBP del MINHACIENDA, anuló legalmente su bono pensional, pues del acervo probatorio se demuestra que esa certificación se refiere solo a la asignación básica mensual, con exclusión de los factores salariales devengados; que, en consecuencia, dicha declaración de anulación de certificaciones salariales es inválida, por contravenir el orden jurídico.

Plantea, que de haberse valorado correctamente las pruebas aludidas en los numerales 1° al 8°, se había encontrado que el emisor actúo sin consideración a las disposiciones legales sobre la materia, al no tener en cuenta los factores de salario que realmente devengó, pues se desconoció el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, por cuanto el emisor procedió a anular un bono para expedir otro sin tener en cuenta el salario que había percibido.

Finalmente, en cuanto al cuarto error de hecho, asevera que, con referencia en la documental antes en listada y lo que ella acredita, aún si hubiese autorizado la emisión del nuevo bono, no debe inferirse que auspiciaba el desconocimiento del orden jurídico, menos cuando aquél es el aporte destinado a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar su derecho pensional; que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas aludidas, hubiese determinado que el nuevo bono está mal liquidado y, por consiguiente, no había concluido que la autorización para la emisión de este instrumento, contribuía a mantenerlo incólume; que, por el contrario, hubiese dispuesto que la anulación del bono primigenio, reflejaba lo dispuesto en literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, con su consecuente aprobación (f.° 16 a 23, ibídem ).

RÉPLICA El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM –PAR-, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. – FIDUCIAR- y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA-, que integran el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN P.A.R., aduce que los ataques no tienen vocación de prosperidad, pues el Juez de segundo grado basó su decisión en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte, por lo que no existe ninguna equivocación intelectual o fáctica, que permita ver un desacierto del fallador de segundo grado; que la censura no se encargó de determinar cuáles fueron los salarios y emolumentos que se debían tener en cuenta para la liquidación del bono pensional, de modo que omitió la tarea de explicar en qué consistió la comprensión deficitaria que el Tribunal les ofreció a los preceptos denunciados y cuál el sentido verdadero que les corresponde; que no puede existir alguna posibilidad de que recaiga sobre el PAR, una eventual obligación pensional, como quiera que es la administradora pensional el ente encargado de atender la pensión del actor.

Argumenta que la censura no logró destruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña una decisión, que finalizó atendiendo el principio de la doble instancia (f.° 59 a 62 del cuaderno de casación). PORVENIR S. A., aduce, respecto al primer cargo que, dada la vía escogida, la directa, no le era dable al recurrente hacer alusión a aspectos probatorios, restricción que no cumplió, cuando reclama el recalculo de su ingreso base de liquidación con fundamento en una serie de factores, cuya existencia debía comprobarse, según está explicado en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 Analiza, que las sentencias de CSJ SL, 31 mar. de 2009 rad. 31855;

CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349 y la CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43143, dan cuenta del acierto del Tribunal al confirmar la absolución que obtuvo en primera instancia; que es incontrovertible que la liquidación del bono pensional del actor, a lo sumo podría hacerse sobre una base que no superara la máxima categoría operante al 30 de junio de 1992, es decir, $665.070 y, por ende, en la medida en que la empleadora de ese momento hizo los aportes sobre el salario base de $626.210, aunque el salario devengado por el actor pudiese ser mayor, el impugnante no podía reclamar al respecto, pues el ISS no estaba facultado para recibir cotizaciones calculadas sobre una base superior, por lo que nadie puede tratar de conseguir una pensión, calculada con fundamento en un salario sobre el cual no se hicieron los aportes pertinentes.

Sostuvo, que en el evento en que se condenara a la Nación a reliquidar el bono pensional al accionante, la actuación de la administradora habrá de limitarse a variar el monto de la mesada y a entregar la libre disponibilidad a que haya lugar, pues los intereses moratorios causados por la emisión correcta del bono, no tienen relación alguna con ella y la mora por el no pago de la pensión debidamente liquidada, tampoco es responsabilidad suya, pues solo puede pagar la mesada que se logre obtener, habida consideración del saldo de la cuenta individual del afiliado.

En relación con el segundo cargo, utiliza los mismos argumentos expuestos para oponerse al primero y añade que tiene enseñado la Corte que, aunque el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, cambió infundadamente el salario base de liquidación de los bonos pensionales al 30 de junio de 1992, haciendo alusión al salario devengado en ese tiempo y no al salario base de cotización, se trata de una norma no aplicable en la medida en que los acuerdos y demás disposiciones que regulan las pensiones de vejez, establecían unos límites a los cuales debía de someterse el ISS, sin que pudiera recibir mayores valores a los allí dispuestos (f.° 64 a 76, ibídem ).

CONSIDERACIONES La Corte ha explicado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, fijadas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Realiza la Sala las anteriores acotaciones doctrinarias y jurisprudenciales, porque halla que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas, que exigen las normas adjetivas atrás citadas. Así se dice por lo siguiente: 1. Para resolver la apelación, en primer lugar, el Tribunal empezó por hacer mención a los artículos 15 de la Ley 100 de 1993; 5° literal a) del Decreto 1299 de 1994; 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003; 1° del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994; 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3° de la Ley 33 de 1985 y al artículo 17 inciso 2° de la Ley 549 de 1999, para concluir que atendiendo dicha normatividad, los factores salariales para la liquidación del bono pensional de un afiliado como el impugnante, son los relacionados en el Decreto 1158 de 1994, de los que este solo acreditó la asignación básica mensual de $626.210.oo, suma con la cual se calculó el bono pensional.

Observó, además que, de conformidad con la Ley 549 de 1999, en relación con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los factores salariales para liquidar el bono pensional, son los mismos con los que se cotizó para pensión y que dentro del plenario, no se encontró demostrado que la suma que se señala en el documento denominado « relación tiempo de servicios No. 44 » (f.° 21 del cuaderno de primera instancia) y en la certificación del 28 de marzo de 2000 (f.° 22 ibídem ), que rotuló como salario a 30 de junio de 1992, la suma $956.001,58, corresponden a lo que aquél pretende se tenga en cuenta como cotizado para pensión, carga probatoria que omitió cumplir esta parte, pese a que le incumbía, según los artículo 177 del CPC y 1757 del CC; que el afiliado autorizó la emisión de su bono pensional con el salario que ahora reprocha, como se advierte de la historia laboral oficial del 25 de noviembre de 2008; que las certificaciones laborales expedidas, con anterioridad al 19 de febrero de 2002, fueron anuladas, incluyendo la relación de tiempo de servicios n.° 44, cuando se manifestó que dicho certificado hacía lo mismo con todos los anteriores, por presentar inconsistencias, ya que el funcionario figuraba con dos ingresos; que, en cuanto a la anulación del bono pensional, al tenor de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 59 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998, los bonos pensionales solo adquirían firmeza en los eventos en que el beneficiario autorizaba su negociación o su utilización para tomar acciones de empresas públicas, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-262-2001.

Agregó que, de conformidad con lo anterior, el 9 de febrero de 2004, fecha en la que la OBP anuló el bono del impugnante, este no había sido negociado o autorizado su utilización para adquirir acciones en empresas públicas, por lo que no se encontraba en firme, esto es, no había generado derechos, por lo que tal oficina estaba facultada para anularlo y expedir uno nuevo, sin la autorización o notificación al demandante.

En contraste, el censor argumenta que: 1. El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994 y 17 de la Ley 549 de 1999, por cuanto se refieren a la base salarial de las cotizaciones al sistema de pensiones de los servidores públicos y no se aplican al caso, en tanto el que lo gobierna es el artículo 5° literal a) del Decreto 1299 de 1994 por cuanto se trasladó al RAIS en 1° de junio de 1999. 2.

Que como se trasladó al RAIS en esta fecha, causó su derecho pensional antes de la sentencia CC C-734-2005, que declaró inexequibles el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, que disponía que el salario base para liquidación del bono pensional de personas que estaban cotizando o que hubieran cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, es el devengado conforme las normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad, en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de la misma, si para entonces no se encontraba cotizando. 3.

Que según lo anterior, en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, este será el salario devengado según las normas vigentes al 30 de junio de 1992 que, para su caso, no solo era el fijo, sino todo aquel retributivo del servicio, como primas, sobre sueldos, bonificaciones, gastos de representación, prima técnica, dominicales, feriados, horas extras, auxilio de alimentación, transporte, prima de navidad, de servicios, de vacaciones, bonificación por servicios, viáticos, incrementos por antigüedad, trabajo nocturno, demostrado con la prueba documental que mal valoró la segunda instancia. 4.

Que si el Tribunal, no hubiese aplicado indebidamente la normativa anotada, no había absuelto al demandado bajo el entendido que los factores salariales que se relacionan no se probaron en el proceso y hubiera concluido que son otros los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo del bono pensional y no solo los que se anotaron en la sentencia. 5.

Que el fallador de segunda instancia concluyó equivocadamente que el bono inicialmente liquidado fue lícitamente anulado. 6. Que no debió el sentenciador impartirle aprobación a la orden del empleador de anular las certificaciones salariales, por cuanto el acervo probatorio demuestra que esa certificación se refiere solo a la asignación mensual, con exclusión de los factores salariales devengados por él. 7.

Que aún, si hubiese autorizado la emisión del nuevo bono, no debe inferirse que esta se extendía al desconocimiento del orden jurídico, menos aun cuando su bono pensional era el aporte destinado a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar su derecho pensional. Realiza la Corte esta memoria sobre los soportes del segundo fallo ordinario y del conjunto de la acusación, para hacer ver que no ataca a fondo y puntualmente todos los fundamentos esenciales de aquél, pues pasó por alto que el Tribunal consideró que el bono pensional, solo adquiría firmeza en los eventos en que el beneficiario autorizaba su negociación o su utilización para tomar acciones de empresas públicas, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-262-2001 y que, de conformidad con lo anterior, el 9 de febrero de 2004, fecha en la que la OBP anuló el bono del demandante, este no había sido negociado o autorizado su utilización para adquirir acciones en empresas tales, por lo que no se encontraba en firme, esto es, no había generado derechos, motivo por el cual tal oficina estaba facultada para anularlo y expedir uno nuevo, sin la autorización o notificación al demandante.

Tópico que la censura, no obstante su trascendencia, se insiste, no cuestiona cabalmente, en la medida que se centró en redundar en los siete puntos que se acaban de identificar, con lo cual dejó uno de los soportes centrales del fallo atacado, suficiente para sostenerlo y no quebrarlo, en cuanto al respecto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según iteradamente lo ha recordado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 2.

En el primer cargo, a pesar de estar enderezado por la vía directa o de puro derecho, que no admite discusiones de carácter fáctico o probatorio, el acudiente a este medio no ordinario de impugnación, termina formulando debates de esta última naturaleza, concernientes con su fecha de traslado al RAIS, el salario que devengaba el 30 de junio de 1992 y el yerro que le adjudica en su conclusión de que no demostró haber devengado los factores de salario de las normas que regulan el caso y procura se le apliquen, alegaciones cuya constatación exigiría a la Corte remitirse a las pruebas del juicio, lo cual es técnicamente aceptable, en vista de la naturaleza de la vía por la que optó para cuestionar la legalidad de la sentencia de segundo grado. 3.

En el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, luego de aludir a las probanzas que a su juicio el Tribunal valoró erradamente, finaliza diciendo que « Respecto del restante material probatorio tenido en cuenta por el ad quem comparto su valoración », obviando que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razón suficiente para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte en la sentencia que atrás se cita, y en donde en esa misma providencia, se recordó lo adoctrinado en la CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […]. 4.

También en el cargo final, la impugnación cae en la equivocación de que a pesar de encaminarlo por la senda indirecta o de los hechos, en la cual el debate sobre la sujeción a la ley de la segunda sentencia, está presidida por la forma como el Colegiado valoró las pruebas y obtuvo de ellas las conclusiones que lo condujeron a su decisión, introduce un cuestionamiento a esta, de exclusivo talante jurídico, solo alegable por la ruta directa de la causal primera de casación, consistente en que la anulación de certificaciones sobre factores salariales devengados, contraviene el ordenamiento legal. 5.

Lo último trae consigo otra deficiencia formal del cargo final, pues esta alegación jurídica, está inserta en un ataque que le enrostra a la segunda sentencia haber incurrido en varias equivocaciones fácticas manifiestas, fruto de la equivocada valoración de algunas probanzas, lo cual devela que la censura, contra la técnica de la casación del trabajo, mezcla las vías de la causal primera, es decir, la directa con la indirecta, no obstante que cada una tiene un perfil propio, que reclama su utilización en el recurso, pero a través de cargos propios, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia de la Corte.

Ahora, aun si se pasara por alto los anteriores defectos técnicos de la acusación, los cargos en los que se expresa no tendrían vocación de prosperidad la acusación, pues la Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación al tema planteado, esto es, respecto a cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, como se puede corroborar en la reciente sentencia CSJ SL2876-2019, en la que sostuvo: […] la censura le endilga equivocación al Tribunal, pues en su criterio, desconoció el mandato del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, que establece que el salario o el ingreso base de liquidación del bono pensional, será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, sin que para ello, se pueda aplicar lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, que declaró inexequible el literal a) de dicho artículo, dado que no es posible otorgar efectos retroactivos a una decisión de constitucionalidad.

Sobre este cuestionamiento, la Sala, en reciente sentencia CSJ, 20 mar. 2019, rad. 69224, SL1042-2019, en un asunto de similares contornos al que se debate y contra la misma demandada, con inclusión del ex empleador público Carbones de Colombia, se pronunció, dejando claro que, para determinar el salario base del cálculo de la pensión de referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo A, al 30 de junio de 1992, debe tenerse en cuenta lo cotizado al sistema y no lo devengado por el afiliado.

Se trae en extenso, las conclusiones de la Corte, en la aludida sentencia: «[…] Superado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el Juez de apelaciones erró al determinar que el salario base a 30 de junio de 1992 para el cálculo del bono pensional, debía determinarse con los salarios base de cotización y no con lo realmente devengado.

Lo primero que advierte la Corte es que en contraste a lo que sostiene el recurrente en casación, la sentencia impugnada no le dio efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005 de la Corte Constitucional, en el cual se declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. De hecho, el Tribunal solo la refirió para aclarar que, a pesar de esa circunstancia, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia inaplica ese precepto desde un principio, cuestión que es diferente.

Ahora bien, el casacionista le solicita a la Corte revisar dicho criterio por cuanto desde su punto de vista esa norma estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, fecha de expedición de la sentencia C-734 de 2005, argumento que estima la Corporación es insuficiente para variar su pensamiento, por las razones que se explican a continuación. El literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, desde su expedición, generó dudas acerca de su constitucionalidad y abierta contradicción con la Ley 100 de 1993 que pretendió reglamentar.

En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para, entre otras cosas, «dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual», premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe liquidar el bono pensional tipo A. A pesar de lo anterior, el Decreto-Ley en su artículo 5°, literal a), so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia de la siguiente manera: ARTICULO (sic) 5o.

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado; a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

Además de este exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre esta disposición y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados. En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas.

De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos. Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones.

Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos»¸ al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de cotización «con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas»; el inciso final del artículo 18 señala que «el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992».

En consonancia con lo anterior, esta Corte ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL17021-2016, al defender la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves».

Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que «para la liquidación de las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Entonces, el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.

Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social.

En torno a la inaplicación de esta norma, adujo la Corte en la citada sentencia: Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (…).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

Es que admitir la tesis del recurrente conduce a la posibilidad de que la diferencia en el valor del bono pensional, sea sufragada directamente por La Nación con recursos públicos del presupuesto, en favor de un trabajador de altos ingresos y sin que exista un fundamento constitucional que respalde ese beneficio. El anterior análisis también lo realizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003, Corporación que no solo advirtió el exceso en las atribuciones reglamentarias; también una posible violación de la prohibición del artículo 335 de la Constitución Política de «decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado».

En lo pertinente, señaló esa Corporación: La segunda preocupación hace referencia a la posible violación, por parte del mencionado Decreto Ley 1299 de 1994, del artículo 355 de la Constitución Política de 1.991, el cual prohibió a partir de su promulgación, “decretar auxilios o donaciones a favor de personales naturales o jurídicas de derecho privado”.

El problema surge cuando se profundiza en el estudio de las responsabilidades jurídicas y económicas que ha tenido y tendrá para la Nación el cambio de la forma de liquidación del bono pensional estatuido en la Ley 100, realizado por el Decreto Ley 1299 de 1994, artículo 5°, literal a), ya que al pasar del concepto de “base de cotización” al de “salario devengado”, en aquellos casos en que el “devengado” supera la categoría máxima de cotización del ISS en la fecha base, que era de 10 SMLM, se genera un mayor valor del bono, a cargo de la Nación y a favor de las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual, según se mostrará detalladamente en este concepto.

El mayor valor del bono por el cual debe responder la Nación, puede ser, a juicio de la Sala, un auxilio inconstitucional al tenor del artículo 355 ya citado. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992, debía ser aquel sobre el cual se cotizó al sistema y no el que devengó el accionante.

Por último, no está por demás mencionar que el eventual incumplimiento de la obligación del empleador de declarar en el sistema ALA el salario devengado a 30 de junio de 1992, al margen de si superaba la categoría máxima salarial 51 para la cual aportó, es intrascendente, pues, en este caso, el bono pensional no podía calcularse tomando como referencia el salario devengado.

Dicho de otro modo: el incumplimiento del empleador de declarar el salario devengado, así superase el monto máximo asegurable de $665.070, no le generó ningún perjuicio al trabajador frente al valor de las prestaciones del sistema, toda vez que el bono pensional se liquidó conforme al salario base correcto; de allí que no exista ninguna razón para endilgarle un deber indemnizatorio a Carbones del Cerrejón. (…)» De lo anterior, queda claro que la Corte, desde un principio viene inaplicando la norma que el recurrente aduce su desconocimiento por parte del Tribunal, no porque quiera otorgarle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la disposición normativa, que permitía que el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992, fuera el que devengó el trabajador en lugar del efectivamente cotizado, sino por una conciencia sincera y precisa, de que aun, mientras estuvo vigente dicho postulado, traía serios problemas en la aplicación de una norma de mayor jerarquía como lo era la Ley 100 de 1993, y otras, como la reforma constitucional del 2005, con su Acto 01, que impulsaron el respeto por la concordancia entre las prestaciones económicas otorgadas por el sistema y el historial de pagos efectuado en la vida laboral.

En otras palabras, lo que la Corte propende, es la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual supone una correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y aquellos que se dirigen al reconocimiento de las prestaciones; de manera que lo que el trabajador al final recibe por cuenta del derecho pensional que adquiere, guarde relación con la contribución que hizo durante su trayectoria laboral, y no se genere un impacto negativo o un desequilibrio en las finanzas, que tenga que ser compensado con los recursos públicos.

Así las cosas, no resulta del todo equivocado el argumento del Tribunal, que para efectos de viabilizar la reliquidación del bono pensional, exigió verificar el valor cotizado por el trabajador a 30 de junio de 1992, pues ese es el que se puede tener en cuenta, para mantener concordancia con los recursos que van a financiar la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y no con lo realmente devengado, dado que esos mayores recursos que no fueron trasladados al sistema, sólo cumplieron el objetivo de ingresar al patrimonio momentáneo del trabajador, pero no contribuir a futuro en el sostenimiento del ahorro pensional.

Entonces, aunque el sentenciador de segunda instancia, en sus conclusiones desconoció, que para junio de 1992, no necesariamente el salario devengado es el mismo con el cual se cotizaba al ISS, en razón a que debía atender un salario máximo asegurable, conforme lo preveía el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de igual anualidad, el cual estaba cuantificado en la suma de $665.070, y no $1.008.635 como salario básico, mucho menos la adición de una prima de servicios equivalente a $671.969, como atrás se advirtió, sólo con el salario cotizado a esa fecha, es posible la liquidación del bono pensional reclamado.

Cabe agregar, que en este asunto, como lo alegó la demandada y opositora en el recurso, para la liquidación del bono pensional tipo A del actor, al final se tuvo en cuenta el salario ordinario devengado por el trabajador, el cual superaba el salario máximo asegurable para el 30 de junio de 1992, por cuenta de las órdenes de tutela emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmadas por la homóloga Penal de esta Corporación, en el año 2008, asunto que no fue puesto en discusión, y por ello, no es posible modificar.

Por lo visto, el cargo no prospera. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS RUBÉN CAMACHO CAMACHO a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. tramite al que se integró a la FIDUAGRARIA S. A., FIDUPOPULAR S. A., quienes conforme el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00