CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65983 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4289-2018 Radicación n.° 65983 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación presentado por OLGA PATRICIA ALTAHONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Patricia Altahona Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que: el cargo por ella ocupado al momento de implantarse la política de compensación y ajuste en la estructura de la entidad, era el de Profesional Senior, con nivel salarial 8A y, por tal razón, tenía derecho a ser ubicada en uno de escala salarial acorde con el citado.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a: la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a saber: bonificaciones especiales, prima de vacaciones, prima de antigüedad en tiempo y/o dinero, prima de habitación, quinquenio, aporte Cavipetrol, compensación de vacaciones, reliquidación del estímulo al ahorro y/o factor salarial, bono por resultados y Eva, retroactividad del auxilio de cesantía, sus intereses y sanción legal, todo como factor salarial con incidencia prestacional, también, de las mesadas pensionales y, la indexación de todas las sumas solicitadas.
Como fundamento de las peticiones afirmó, que: tuvo vínculo laboral con la demandada desde el 5 de enero de 1987 hasta el 2 de agosto de 2009, aclaró que con anterioridad prestó servicios como aprendiz, para un total de tiempo servido de 25 años y 25 días; el último cargo fue el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios, con una asignación mensual de $3.197.000, sin tener en cuenta otros factores como el estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios a Pensiones, por valor de $900.300, que el retiro se produjo por acogerse a la pensión de jubilación. Señaló que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 1 de enero de 1997, cuando renunció a ella por haber sido ascendida a la nómina directiva, no obstante conservó el beneficio de la pensión de jubilación plan 70, que exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 70 puntos contabilizando cada año de edad y servicio como un punto; que al desempeñar el cargo de Asistente Grado 12, la asignación salarial no incluía la diferencia salarial por ocupar el cargo de manera temporal, razón por la que pidió el reajuste salarial, a lo que no accedió la demandada, es decir, pasó a desempeñar el cargo de Asistente Grado 13 con una contraprestación de $695.000; agregó que en diferentes oportunidades fue encargada de la Coordinación de la Oficina de Pensionados en Barrancabermeja, sin que su salario fuera reajustado como correspondía en la escala de la empresa, aspecto por el que reclamó y se le otorgó un reajuste del 10% del salario del año 2002, con el respectivo retroactivo, el citado cargo lo ocupó hasta abril del año 2004.
Manifestó que, a partir del 15 de octubre de 2005, fue trasferida a la Regional Central de Gestión de Personal en Bogotá, sin que se presentara cambio de salario y cargo, el 7 de abril de 2006 la Dirección de Relaciones Laborales de la compañía la designó como Líder Temático de Pensiones, cargo cuyo salario Escala 7 B, era equivalente a nivel profesional, pero para dicho cargo la empresa emitió un manual de funciones y cuatro requisitos a saber: 1.
Educación. 2. Experiencia mínima. 3. Perfil de competencia técnica, análisis económico y financiero y, 4. Perfil de competencias humanas, exigencias que fueron avaladas por la demandada, a pesar que ella no cumplía con el de la «Educación». Precisó que como Líder Temático, se le aprobó una asignación salarial a partir de julio del año 2006, de $2.551.000 mensuales; para enero del año 2007, la entidad reorganizó de nuevo la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, razón por la que desapareció el cargo de Líder Temático de Pensiones y pasó a integrar el Grupo de Nómina y Pensiones como Profesional, sin que se efectuaran las modificaciones, en lo que tiene que ver con la denominación del cargo y el manual de funciones, por ello en junio de 2007, elevó otra reclamación por el salario, que fue atendida el 10 de diciembre del citado año, aceptando que las funciones desempeñadas correspondían al nivel de un Profesional Senior, derivado de la experticia adquirida en el área y temas específicos, con autonomía para brindar asesoría sin necesidad de revisión rigurosa, y además, para el que la asignación salarial correspondía a la Escala 8 A. Dijo que pese a no reconocer de manera expresa el reajuste salarial, la demandada en virtud de la política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro mensual denominado «aporte voluntario a la sociedad administradora de fondo de pensiones (AFP)», por un monto inicial de $900.300, que el empleador unilateralmente decidió no otorgarle naturaleza salarial, en los términos del artículo 128 del C.S.T., además, aseveró que de no aceptar la modalidad de pago impuesto por Ecopetrol, dicho concepto no sería reconocido, por lo que se vio en la necesidad de escoger un portafolio de inversión en una AFP; que la demandada desconoció que ella pertenecía al grupo de trabajadores que buscaban pensionarse bajo el Plan 70.
Para finalizar, expuso que a partir de julio de 2007, en la empresa se hizo un nuevo modelo organizacional que conllevó una nueva estructura de cargos y escala salarial, el cual desconoció unilateralmente su condición adquirida como Profesional Senior por la homologación de la experiencia, pues no obstante que «Ecopetrol siguió reconociendo el mismo salario devengado por la actora hasta la fecha, bajo esta nueva política si hubiera respetado la condición de Profesional Senior tendría que haberlo reajustado a una escala superior como ocurrió con sus demás compañeros».
Así las cosas, estimó que es reprochable la conducta de la empresa no por su acción sino por su omisión «teniendo en cuenta que respetó el salario devengado por la Ex trabajadora incluso hasta el momento de su pensión», pero que «teniendo en cuenta el nuevo modelo de organización el salario tendría que haber ascendido como correspondía al de Profesional Senior» y haberse pensionado en dicha condición y no como Técnico de Nómina Beneficios y Servicios (f.° 1 a 15 cuaderno del juzgado).
Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la demandante, su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación, como último cargo ocupado, el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios; que fue encargada de la Coordinación de la Oficina de Pensiones en Barrancabermenja, que regresó a Bogotá como Líder Temático de Pensiones, que la empresa reorganizó la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, las reclamaciones y las respuestas dadas por la entidad.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por no agotar la reclamación administrativa y, de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Adujo en su defensa, que las pretensiones referentes a la reclasificación como profesional de la empresa y los consecuentes ajustes de salarios y prestaciones sociales, no eran procedentes, por las razones que informó a la actora en el escrito de 22 de diciembre de 2009, suscrita por Yohany Arciniegas Carreño, en el que se resaltó que de conformidad con las normas vigentes en Ecopetrol «no podía ser reclasificada como profesional, sin haber cursado los estudios universitarios y obtener el título correspondiente».
De otro lado, sobre los pagos sin carácter salarial, « estímulo al ahorro », expuso que ello obedeció a los acuerdos suscritos entre las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del C.S.T., decisión que fue tomada por la actora por su propia voluntad, libre de apremio alguno como consta en la cláusula adicional del contrato de trabajo (f.° 208 a 219 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 25 de enero de 2013, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del juicio.
(f.° 403 a 411 cuaderno de primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 31 de julio de 2013, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin imposición de costas (f.° 46 a 58 cuaderno de segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico a determinar, si el a quo desconoció que la demandante persigue el reconocimiento de la escala salarial correspondiente al cargo de Profesional Senior, con nivel salarial A, como resultado de la homologación de la experiencia y el conocimiento de los procesos a su cargo, según consta en la comunicación 3-2007-34144 del 10 de diciembre de 2007.
El Juez Colegiado empezó su estudio por señalar, que cuando finalizó el contrato, la demandante ocupaba el cargo de « TÉCNICO NOMINA/BENEFICIOS SERVICIOS DSB » bajo el régimen directivo consagrado en el Acuerdo 01 de 1977, tal como se comprueba con la certificación laboral (f.° 21) y el escrito de 23 de julio de 1999 (f.° 259) en el que la actora renuncia a los beneficios de la convención y, se acoge a lo indicado en el referido acuerdo.
Analizó la prueba documental allegada, para de ello precisar que conforme al memorando de 7 de diciembre de 2007 (f.° 86), la Unidad de Gestión Humana de la demandada certificó que a la demandante, dada su experiencia y conocimiento del proceso que manejaba, se le homologó al cargo de Profesional Senior; resaltó además, que la Vicepresidencia de Servicios y Tecnología mediante comunicación de 16 de octubre de 2008 (f. 260), al responder las solicitudes elevadas por la demandante, le informó que de acuerdo con la nueva estructura de cargos de la empresa, no era viable realizar una homologación sino establecer una clara diferencia entre los requisitos exigidos para los cargos, creándose la carrera de técnicos y de profesionales, y, de acuerdo con los lineamientos de Talento Humano de Ecopetrol « la homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETROL S.A. », razón por la que a partir del 1 de junio de 2008, fue asignada al cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios, cuyo máximo nivel en la escala salarial es 4.
El ad quem precisó, que según el escrito de 22 de diciembre de 2009 (f.° 261 a 265), la Unidad de Selección, Compensación y Movilidad de la accionada, hizo constar que la nueva estructura de cargos, obedecía al diseño e implementación del nuevo modelo organizacional que aprobó la Junta Directiva en sesión del 6 de julio de 2007, y que conforme a la carta dirigida a la demandante, se le informó: […] En desarrollo de lo anterior para la asignación de las personas a los cargos en el primer semestre del 2008, la Vicepresidencia de Estrategia y Crecimiento definió el dimensionamiento de cargos para cada área, y por otro lado, la Vicepresidencia de Talento Humano definió una plantilla que contiene criterios de experiencia, educación roles y responsabilidades para cada uno de los cargos establecidos dentro de la estructura … Tanto el dimensionamiento aprobado, como el ajuste de cada funcionario a la planilla constituyen la base sobre la cual las correspondientes áreas procedieron a realizar las asignaciones … Teniendo en cuenta lo anterior, Usted fue asignada al cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios el cual es el máximo de técnico en la carrera técnica (nivel salarial 4) … Por otro lado, para una reclasificación se requiere tener en cuenta las siguientes variables: 1.
Dimensionamiento del área, Es indispensable que exista un cargo vacante del tipo de cargo de cargo a promocionar, para que sea viable … 2. Ajuste persona – cargo, es decir el funcionario se debe ajustar a los requisitos de educación, experiencia afín y roles y responsabilidades asociadas al ejercicio de su cargo establecido en la plantilla de ajuste persona – cargo. … 3.
Disponibilidad presupuestal del área si se va a solicitar asignación de un funcionario a un cargo que implique acción salarial … Pero lo anterior, la reclasificación solicitada no es procedente dado que usted fue reclasificada en el cargo que le correspondía teniendo en cuenta el dimensionamiento de planta del área, y las variables expuestas.
También agregó, que en la comunicación de la Vicepresidencia de Servicios y Tecnología de 16 de octubre de 2008 a que se hizo referencia con anterioridad, se le indicó a la señora Altahona Pérez que «la homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETROL S.A.», que la educación formal para un profesional 2 establece el requerimiento de título universitario que no detentaba ella, por lo que rechazó la solicitud de reubicación elevada, luego de ello, concluyó: De lo anterior, se advierte que la homologación al cargo Profesional Senior contenida en el escrito 01135 del 7 de diciembre de 2007 que corre a folio 86, no produjo efecto porque la referida homologación de experiencia no aplica en ECOPETROL S.A., y por ende, el 1 de junio de 2008 se asignó a la demandante al cargo de técnico Nómina/Beneficios/Servicios, el cual es el nivel técnico en la carrera técnica (nivel salarial 4).
Luego, como la parte actora no probó la existencia de regulación interna de ECOPETROL S.A., que permita la homologación de experiencia por títulos académicos para acceder a la reclasificación de cargo y salario peticionado en la demanda (PROFESIONAL SENIOR, NIVEL SALARIAL 8 A) deviene impróspera la súplica de la demanda, en el entendido de que la comunicación que corre a folio 86 emitida por el Jefe (e) de la UNIDAD DE GESTIÓN HUMANA, no constituye fuente que otorgue el derecho reclamado por contrariar el régimen interno de la Empresa accionada ante la inexistencia (no desvirtuada) de una regulación o texto normativo – reglamento- que lo permita como se hizo constar en el escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 que corre a folio 261.
Por consiguiente, como el Sentenciador a quo llegó a la misma conclusión, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Pido la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y ratificó las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante, con el fin de que la Honorable Sala constituida en sede de instancia, tenga por no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y en consecuencia, proceda a decidir en forma favorable todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sobre costas se procederá conforme a la ley. Consideraciones de instancia: La Corte ordenará a la sociedad demandada: a) Determinar el valor del reajuste el salario de la demandante para elevarlo al nivel del devengado por los Profesionales Senior, Nivel 8 A, de la nómina directiva, a partir del 10 de Diciembre de 2007, fecha del memorando (folio 186) que homologó el cargo al nivel Profesional, b) Reliquidar con el salario de Profesional Senior, nivel 8 A, las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde esa fecha, incluso el valor mensual de la pensión de vejez reconocida a la demandante, considerando todos los factores salariales, dentro de los cuales se incluirá el aporte al fondo voluntario de pensiones, c) Ordenar el pago del valor de las diferencias causadas y no pagadas y el valor nuevo de la pensión hacia el futuro.
Con tal propósito, la censura presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] artículo 143 A (sic) del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, por causa de errores manifiestos originados en la falta de apreciación o apreciación equivocada de pruebas calificadas que obran en el proceso.
La indebida aplicación de dichas normas condujo al fallador a inaplicar las que regulan los derechos laborales que resultaron mal liquidados, tales como los artículos 249, 306, 186, 127, 260 y otros del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar como establecido, estándolo, que el cargo ocupado por la señora demandante al momento de ser implementada la política de compensación y ajuste de la estructura de Ecopetrol era el de Profesional Senior, con nivel salarial 8 A. 2.
Dar por establecido, sin estarlo, que la homologación del cargo de Profesional Senior comunicada a la demandante en el escrito 01135 de Diciembre 10 de 2007, folio 86, no produjo efecto por ser contraria a normas internas de la empresa. 3. No dar como establecido, estándolo, que las funciones del cargo desempeñadas por la demandante, su categoría de Profesional, y su nivel de salario 8ª, hacían inconsistente equiparar dicho cargo al de Técnico nómina/beneficios/servicios.
Como pruebas mal apreciadas, identifica las siguientes: a) Folio 186, memorando del Jefe de la Unidad de Gestión Humana, UGH 01135 de 10 de Diciembre de 2007, Radicado gestión de correspondencia de Ecopetrol el 10-12-2007. (3-2007-34144). b) Folio 260 Carta del Vicepresidente de Servicios y Tecnología de Octubre 16 de 2008, señalando que en la nueva estructura no se homologa experiencia por lo cual a ella se le asigno desde el 1 de Junio de 2008 el cargo de nivel Técnico. c) Folios 261 a 265 Respuesta a la Reclamación Administrativa de fecha 22 de Diciembre de 2009, firmada por la Jefe de Unidad de Selección, Compensación y Movilidad (e). d) Folio 92 Carta de 5 de Septiembre de 2008, comunicando el nombramiento en el cargo de Técnico Nómina/Beneficios/servicios a partir del 1 de Junio de 2008. e) Folios 21 y 259, ratificando la pertenencia de la demandante a la Nómina Directivos, regida por el Acuerdo 01 de 1977. f) Folios 239 a 257, Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol. g) Folios 389 y 390 Declaración de Parte.
Como prueba no apreciada, enuncia: Folio 62, Carta de Marzo 23 de 2010 del Jefe de Selección, Compensación y Movilidad y sus anexos de folios 63, 64 y 65. En el sustento de la acusación, copia el primero de los errores y asegura que a tal conclusión habría arribado la decisión impugnada de haberse apreciado el documento de folio 186 en el que la demandada certifica que el cargo de la actora, según la valoración de sus funciones, es el de Profesional DLD en la nómina directiva, con un nivel salarial 08 A; que no le correspondía a la actora probar la existencia de una norma en Ecopetrol que permitiera la homologación de experiencia calificada para habilitarse en un cargo profesional, pues tal hecho aparecía probado con la documental indicada, razón por la que el ad quem la apreció mal, error que cambio el sentido de la decisión. Agrega, que no es explicable que el sentenciador de segundo grado hubiera señalado que la parte actora no probó la existencia de regulación interna en Ecopetrol S.A. que permitiera la homologación de experiencia por títulos académicos, para acceder a la reclasificación del cargo y salario, prueba que, afirma, era de cargo de la demandada; tampoco entiende cómo se tiene por válida la decisión de reclasificarla nuevamente cuando ya se le había otorgado el derecho; dice que se apreció mal la confesión de la actora (f. 389 y 390), pues la demandada homologó la experiencia calificada por el título profesional.
En lo que hace al segundo de los errores, copió apartes de la carta del Jefe de la Unidad de Gestión Humana (f. 186), para asegurar que no es válida la posición del ad quem, de anular la decisión por contrariar supuestamente normas internas de la empresa, sin que sea suficiente soporte, la simple afirmación del Vicepresidente de Servicios y Tecnología (f. 260), según la cual, no era práctica vigente la de homologar título profesional con experiencia calificada, pues no existe norma interna que lo prohíba; aduce que el Jefe de la Unidad de Gestión Humana le reconoció el cargo de profesional y nivel salarial 8 A, pero el sentenciador de segundo grado no dio valor al primero de los citados documentos, la decisión sin ninguna razón asume que el acto de homologación que cumplió la empresa es nulo, por manera que se impide que en equidad se ordene aumentar el salario para hacerlo coincidir con el dispuesto para el nivel profesional.
Considera que la conclusión correcta, ha debido ser que se violó el principio de igualdad, lo que ocurrió porque se valoraron las funciones de un cargo como propias de nivel profesional, pero sin embargo, no se pagó el salario del nivel 8 A que le correspondía; que el llamado por la jurisprudencia Término de Comparación fue suministrado por la propia empresa en la comunicación mediante la cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, comunicó a la actora que sus funciones habían sido confrontadas con las de Profesional Senior, pero luego eludió el principio de igualdad.
En cuanto al tercer yerro, la censura manifiesta, que se equivocó el Tribunal en la valoración de la comunicación de 22 de diciembre de 2009 (f.°. 261 a 265), suscrita por el Jefe de la Unidad de Selección, Compensación y Movilidad (e), texto que se transcribió parcialmente en la sentencia y que corresponde a la respuesta a una reclamación de la actora, en él se rechazó por la demandada la solicitud de reclasificación y ratifico la asignación al cargo de nivel técnico; que si el ad quem hubiera apreciado la carta de marzo 23 de 2010 (f.° 62), que rechazó la reclamación administrativa, podría haber concluido, sin esfuerzo alguno que las funciones del cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicio, equivalen y a veces coinciden con las de Líder Temático de Pensiones que se conceptuaron como de un cargo de Nivel Profesional, lo que significa el cambio de nombre del cargo y se clasifica en un nivel inferior con las mismas funciones, lo que afecta el principio de igualdad salarial.
Para concluir, afirma que tampoco apreció el oficio de folio 92 que le comunicó el nombramiento en el cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios, ni el hecho de pertenecer dicho cargo a la nómina de directivos regulada por el Acuerdo 1 de 1977 (f.° 239 a 257), que si los citados documentos se hubieran valorado correctamente, tal nombramiento se habría considerado contrario al principio de igualdad.
VII. RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, al no indicar a la Corte qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, además, que en la proposición jurídica se formula la violación de una norma que no existe (artículo 143 A del C.S.T.) y de disposiciones constitucionales que consagran principios que no regulan la controversia debatida.
Dice, que en la demostración del cargo no se pueden configurar los errores de hecho cuando hay pruebas que indican lo contrario a lo dicho por el memorialista, sobre todo, cuando la actora en el interrogatorio confesó que no era profesional y, para homologar el cargo se requiere cumplir todos los requisitos señalados, entre ellos, el educacional que corresponde al grado de profesional, lo que significa que el Tribunal apreció correctamente la prueba.
Además de lo dicho, hay un documento en el que la demandante aceptó los términos allí consignados, que corresponde a la designación de funciones y labores del cargo de Técnico Nómina/beneficios/Servicios a partir del 1 de junio de 2008, esto fue, con posterioridad a la comunicación con la que se pretendía la homologación, memorando de fecha 7 de diciembre de 2007, por lo que el ad quem, al hacer el análisis respetivo no malinterpreto las pruebas como lo alega la censura.
Agrega que la decisión atacada, hizo un correcto análisis de los elementos de juicio aportados al proceso, que la censura no logra demostrar los errores de hecho endilgados, pues donde existen interpretaciones lógicas y plausibles, no se pueden dar errores de hecho como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES La Sala empieza por señalar, que no le asiste razón a la opositora en las glosas de orden técnico que le hace al escrito con el que se sustenta el recurso, toda vez, que el alcance de la impugnación, en los términos en que fue presentado, resulta acorde con los lineamientos señalados por esta Sala y, de otra parte, se observa que el recurrente sí incorporó un conjunto normativo de disposiciones sustantivas del orden nacional, con las que se cumplen las exigencias de los artículos 87, (modificado por el 60 del D.R. 528 de 1964) y 90 del CPTSS, entendiendo la Sala que la equivocación a que alude la réplica, no es más que un error mecanográfico o de transcripción. Conviene además precisar, que los hechos de la demanda inicial presentan confusión en tanto en ellos se hacen afirmaciones referidas a los beneficios convencionales, los varios cargos desempeñados sin concretar épocas y además, a que en aplicación a la nueva política de compensación se aprobó el denominado «estímulo al ahorro» de carácter económico mensual denominado «aporte voluntario a la sociedad administradora de fondo de pensiones», sin su voluntad y, que la demandada determinó no darle factor salarial; sin embargo, debe quedar claro que sobre todo este último aspecto, esto es, si constituye o no factor salarial, no se discutió y tampoco se resolvió en las instancias, razón por la que el mismo quedó por fuera de debate.
La discusión que centra la atención del estudio, como las pretensiones de la demanda expresamente lo indican, es que se declare que la demandante «tiene derecho a ser ubicada en un cargo y escala salarial acordes con el derecho consolidado (PROFESIONAL SENIOR, nivel salarial 8 A) cargo reconocido por la Empresa y ejercido por la señora Altahona Pérez antes de entrar en vigencia la nueva política de compensación y ajuste en la estructura de ECOPETROL S.A.» y que como consecuencia de lo anterior «se iguale el salario de la señora Olga Patricia Altahona Pérez al devengado por los directivos con retroactividad de cesantías y con derecho a pensionarse a cargo de la Empresa».
Para emprender el estudio, y no obstante la vía de ataque escogida por la censura, se debe señalar que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos del proceso: (i) la vinculación de la demandante con Ecopetrol hasta el 2 de agosto de 2009, y a partir del día siguiente disfruta de pensión de jubilación, (ii) el último cargo por ella desempeñado, fue el de Técnico de Nómina de Beneficios y Servicios, (iii) que, la trabajadora no ostentaba entonces título profesional y (iv) que la empresa respetó el salario devengado incluso hasta el momento de su pensión. De lo precedente se deriva, que debe la Sala establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos descritos por el memorialista, por los cuales concluyó que la homologación del cargo informada a la actora, no produjo efecto alguno y por lo mismo, para todos los efectos procede el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta la escala salarial asignada por el cargo de Profesional Senior, nivel salarial 8 A. Por estar dirigida la acusación por la vía indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, además, como lo ha dicho de tiempo atrás la Corte, que provenga de la valoración de una prueba calificada, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Se precisa, además, que se debe presentar no cualquier equivocación del colegiado, sino que debe ser una que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de origen jurisprudencial sino, un claro mandato legal inexcusable, que exige al recurrente demostrarlo, pues así lo señala expresamente el artículo 60 del decreto 528 de 1964.
De lo que viene de decirse y, al remitirse a las pruebas calificadas adosadas a la actuación, la Sala encuentra: Revisado el memorando UGH 01135 de 7 de diciembre de 2007, suscrito por el Jefe (e) de la Unidad de Gestión Humana de la demandada (f.° 86 y 87 cuaderno del juzgado), en el mismo se le informa a la demandante su homologación al cargo de Profesional Senior, pero de la citada prueba, resulta razonable pensar que para el desempeño de la función, se debían cumplir los requerimientos y cualidades establecidas, sin que obre prueba dentro de la actuación acerca de que la actora ostentara título profesional alguno, tampoco hay comprobación referida a que sea permitido obviar tal calidad o que la misma pueda ser suplida por alguna otra condición, para efectos de poder desempeñar el cargo referido.
Si se repara en el proveído gravado con el recurso extraordinario, se constata que el juez de segunda instancia confirmó el fallo absolutorio del a quo, al constatar que el cargo desempeñado por la actora a la terminación del contrato, fue el de Técnico Nómina/Beneficios Servicios DSB, que conforme la estructura de cargos vigente aprobada por la Junta Directiva de la entidad en sesión del 6 de julio de 2007, para la asignación de personal se deben tener en cuenta alguna variables entre las cuales se encuentra el requisito de educación y que la «homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETROL S.A.», lo que aclara que la señora Altahona Pérez con posterioridad al 1 de junio de 2008 y hasta la finalización de vinculación laboral, continuó ejerciendo el cargo enunciado con anterioridad y, como está aceptado expresamente por ella, desde la presentación de la demanda, la empresa «respeto el salario devengado por la Ex trabajadora incluso hasta el momento de su pensión».
En tal escenario, la Sala no encuentra desacertado que el ad quem haya concluido que para el desempeño de un cargo de nivel profesional como al que aspira la demandante le sea tenido en cuenta en su favor, se deben cumplir unos requerimientos esenciales entre ellos el de la «educación de nivel profesional», respecto del cual no hay discusión y está aceptado, la señora Altahona no reúne.
En la documental de fecha 16 octubre de 2008 (f. 260), dirigido a la señora Altahona Pérez y firmada por el Vicepresidente de Servicio y Tecnología, se informa a la trabajadora que: Dando cumplimiento a sus comunicados de fecha 26 de junio y 29 de septiembre de 2008, nos permitimos realizar las siguientes precisiones: 1. Los lineamientos organizacionales relacionados con el ajuste persona cargo, de acuerdo con la nueva estructura de cargos de la Empresa, consecuencia de la reestructuración, no era realizar una homologación de los cargos actuales de los funcionarios, sino analizar y asignar cada uno de ellos con base en el cumplimiento de los requisitos para cada nivel. 2.
Se estableció una clara diferencia entre los requisitos exigidos para los cargo creándose la carrera de técnicos y de profesionales dentro de la carrera técnica de la Empresa. 3. De acuerdo con los lineamientos emitidos por la Vicepresidencia de Talento Humano (VTH), la homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETRL S.A. Con base en lo anterior, el pasado 1 de junio usted fue asignada al cargo de Técnico/Nómina/Beneficios/Servicios, el cual es el máximo nivel técnico en la carrera técnica (nivel salarial 4) y que corresponde al mismo nivel de un profesional IV.
Lo que claramente surge de tal documento, es la precisa información de la empresa demandada a la actora, acerca de que la nueva estructura organizacional de la entidad, « no era realizar una homologación de los cargos actuales de funcionarios, sino analizar y asignar cada uno de ellos con base en el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada nivel », igualmente, la de señalar la clara diferencia entre los requisitos dispuestos para los cargos de técnicos y de profesionales, además, dejar en claro que la « homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETROL S.A.», este documento no demuestra cosa diferente a que, de conformidad con la nueva estructura organizacional de la empresa, para efectos de ocupar un cargo de profesional se requieren determinadas condiciones y que en la empresa no se aplica homologación de experiencia por títulos académicos.
En efecto, no obstante que a través de la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2007, el Jefe (e) de la Unidad de Gestión Humana, informó a la actora que por su experiencia y conocimiento del proceso que manejaba, se efectuaría su homologación al cargo de Profesional Senior, luego al verificar que no cumplía con los requisitos del modelo organizacional de la Compañía, fue asignada nuevamente a funciones y labores al cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios, a partir del 1 de junio de 2008 (f. 92), ello no implica equivocación alguna del ad quem y no puede pretenderse, como lo quiere la demandante, se declare la homologación del cargo de Técnico Nómina/Beneficios/Servicios que desempeñó, al de Profesional con posterioridad a ésta última fecha, cuando no lo ocupó a pesar de que, se repite, por manifestación de la propia actora, se le continuó pagando el salario del nivel al que fue homologado, hasta el momento de su pensión. Y es que no se puede, como lo pretende la demandante, con posterioridad a la terminación del contrato, ser ubicada en un cargo y escala salarial cuyas funciones no desempeñó (Profesional Senior), pues con anterioridad a la implementación de la estructura de personal en la entidad (6 de julio de 2007), no había recibido la comunicación en la que se le informó sobre la homologación, y luego de dicho aviso la entidad notificó que a partir del 1 de junio de 2008, fue asignada al cargo de Técnico, sin que por ello, nos encontremos frente a un derecho consolidado, pues la verdad es que no cumplió con los requisitos para ocupar un cargo de nivel profesional y así esta aceptado, tampoco tiene soporte la alegación de desmejora de las condiciones salariales pues no se le disminuyo el ingreso salarial y, lo que no puede otorgarse es el beneficio de las prerrogativas establecidas para quienes sí ejercían las funciones de cargos de nivel profesional por cumplir los requisitos, ejercer tales ocupaciones y por consiguiente debieron ser beneficiarias y recibir una remuneración acorde al cargo cuyas funciones no desarrollo la demandante.
Ahora bien, el escrito de fecha 22 de diciembre de 2009 (f.° 261 a 265), a través del cual la Jefe Unidad de Selección, compensación y Movilidad (e) da respuesta a la reclamación administrativa de la actora, en cuanto al « ajuste persona cargo del nivel asignado en la nueva estructura de la Empresa (Técnico Nómina, Beneficios y Servicio, Nivel Salarial 4), acorde con el levantamiento de funciones del cargo desempeñado a diciembre de 2007 (PROFESIONAL SENIOR NIVEL 8 A », ratifica que la estructura de cargos obedece al diseño e implementación de un nuevo modelo organizacional, materializado y aprobado por la Junta Directiva de la Sociedad, en su sesión del 6 de julio de 2007, es decir, tal modelo existía desde incluso antes de la expedición del memorando del 7 de diciembre de 2007 al que alude la accionante, con el que sustenta la homologación del cargo.
En el documento referido anteriormente, se le informa a la recurrente que para una reclasificación es necesario tener en cuenta unas variables, entre ellas (i) la existencia del cargo vacante del tipo a promocionar, (ii) el ajuste persona – cargo, que tiene que ver con que el funcionario se debe ajustar a los requisitos de educación, experiencia afín, roles y responsabilidades asociadas al ejercicio del cargo y, (iii) disponibilidad presupuestal del área, razón por la que la reclamación se niega pues fue reclasificada en el cargo que le correspondía, teniendo en cuenta las variables expuestas.
Y es que a la demandante no se le ha desconocido alguna condición que deba prevalecer, por lo mismo, no puede ser beneficiaria con posterioridad a su retiro, por homologación, de la remuneración correspondiente a un cargo de nivel directivo, sin haber desempeñado las funciones correspondientes, pues no está en discusión que Ecopetrol continuó reconociendo el mismo salario devengado a la fecha e incluso hasta cuando adquirió su status pensional, cosa diferente es que, quiera, bajo la nueva política salarial se le respete una condición (Profesional) que no tiene y que tampoco ejerció por lo menos en el último año anterior a su retiro por pensión, pretendiendo equipararse a sus compañeros que sí tenían tales cualidades, que desarrollaron las funciones pertinentes y por pertinencia percibieron la asignación salarial superior.
De las demás pruebas enlistadas (f.° 92, 21, 259 y 239 a 257), no se evidencia ninguno de los yerros de hecho denunciados, pues los citados documentos ratifican la asignación para desempeñar las funciones y labores correspondientes a Técnico/Nómina/Beneficios/Servicios a partir del 1 de junio de 2008, la información laboral de la demandante, la renuncia a los beneficios convencionales y la copia del Acuerdo 01 de 1977, que hace parte integrante de los contratos de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza de la entidad.
En efecto, no se equivocó el Tribunal al concluir que conforme a la comunicación firmada por la Vicepresidencia de Servicios y Tecnología de fecha 16 de octubre de 2008, la homologación de experiencia por títulos académicos es una práctica que actualmente no se aplica en ECOPETROL S.A., pues conforme a la nueva estructura de cargos de la Empresa a raíz de la estructuración, no es posible la homologación sin previo análisis y asignación de cada uno de ellos con base en el cumplimiento de los requisitos dispuestos para cada nivel, sobre todo en tratándose de cargos Técnicos y Profesionales, para los cuales se estableció una clara diferencia. Tampoco incurrió en desacierto alguno al concluir que la homologación al cargo Profesional Senior contenida en el escrito 01135 del 7 de diciembre de 2007, no producía efecto futuro alguno, pues la misma no podía aplicar en Ecopetrol S.A., fue por ello que el 1 de julio de 2008, fue reasignada al cargo que le correspondía, que era el de técnico Nómina/Beneficios/Servicios, sin que existiera regla en la demandada que permitiera reemplazar un título profesional con experiencia; lo señalado queda debidamente ratificado con la afirmación que hizo desde la presentación de la demanda la actora, y que no es objeto de discusión, en cuanto a que «no ostenta título universitario alguno que la acredite como profesional».
Conforme lo dicho, la recurrente no logra demostrar ningún yerro del Tribunal con carácter de evidente, en la valoración de prueba calificada, consecuentemente, la Sala está impedida para adentrarse en el estudio de la declaración de parte, según la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De tal suerte, se concluye que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó para su decisión, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS.
De otra parte, la demandante ataca la aplicación indebida del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con sustento en el jurisprudencialmente llamado «TÉRMINO DE COMPARACIÓN», pero, este no fue tema que se controvirtiera en las instancias por no haber sido presentado así desde la demanda inicial, por lo que se trata de un medio nuevo inaceptable en este trámite extraordinario, so pena de violar el derecho fundamental al debido proceso.
No obstante lo dicho, si en gracia de discusión se adentrara la Sala en el estudio del tema propuesto, no hay elementos de juicio en el proceso para establecer los requisitos y condiciones de que habla la referida norma, con el fin de verificar con qué otra persona o personas se debería comparar la demandante para poder así tener punto de comparación entre una y otra persona, lo que trae como consecuencia que la impugnación no prospere.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación fracasó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA PATRICIA ALTAHONA PÉREZ contra ECOPETROL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00