CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4288-2022 Radicación n.° 90334 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ LUIS ALBERTO BARRERA y AMPARO QUITIAN ZAMBRANO interpusieron en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2020, en el proceso que los recurrentes promueven a PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes solicitan que se condene a la AFP Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Alberto Barrera Quitian, así como al pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 27 de marzo de 2015, los intereses legales y la indexación. Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, refirieron que: su hijo Carlos Alberto Barrera Quitian falleció el 25 de marzo de 2015, por lo que solicitaron a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta administradora la negó con el argumento que no dependían económicamente de aquel.
Relataron que el formato anexo a la «reclamación de prestaciones económicas» de Porvenir S.A., radicado el 8 de julio de 2015, fue diligenciado por una funcionaria de la AFP, con la anotación de que los aportes económicos del afiliado fallecido a sus padres equivalían a $200.000 y los de los hermanos a $330.000; que, para rebatir la decisión de Porvenir S.A. de negar la prestación, tanto ellos como sus hijos Jorge Luis y Nairo Barrera Quitian presentaron declaraciones extrajuicio en las que manifestaron que los demandantes dependían económicamente del afiliado Carlos Alberto Barrera Quitian; y que, pese a lo anterior, la demandada volvió a reiterar el rechazo de la reclamación pensional (f.º 2 a 11).
Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió la reclamación pensional y su negativa a reconocer la prestación de sobrevivencia por no cumplirse el requisito de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. En su defensa manifestó que, con independencia de que eventualmente la funcionaria de Porvenir S.A. hubiese brindado su colaboración para diligenciar el formulario con base en la información que los demandantes suministraron, Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 3 lo cierto es que ellos al suscribirlo bajo la gravedad de juramento aceptaron su contenido.
Adujo que de acuerdo con la investigación de la firma LEÓN & Asociados, la vivienda en la que vivía el afiliado es de propiedad de su madre Amparo Quitian; asimismo, que a la fecha de su deceso, su padre José Luis Barrera laboraba como oficial de construcción en la empresa Zubieta EU, y ninguno de los accionantes figuraba como beneficiario en salud del afiliado fallecido.
Lo anterior, sumado al hecho de que los demandantes manifestaron que recibían apoyo económico de sus otros hijos por un monto de $330.000 mensuales. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la «innominada o genérica» (f.º 45 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2018, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda y gravó con costas a los demandantes (f.º 81).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2020, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a los demandantes (f.º 91 a 96). Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 4 Para adoptar su decisión, el Tribunal dio por demostrado que: (i) Carlos Alberto Barrera Quitian estaba afiliado a Porvenir S.A. y reunía el número de semanas necesario para dejar causada la pensión de sobrevivientes;
(ii) falleció el 27 de marzo de 2015, y (iii) los demandantes en calidad de padres son sus únicos beneficiarios, pues el citado no tenía cónyuge o compañera permanente ni hijos. Con base en estos hechos, se planteó el problema jurídico de si los demandantes demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Para fundamentar el fallo, aludió a la jurisprudencia de esta Corporación consignada en las sentencias SL14923- 2014 y SL1519-2018, en las cuales se señaló que la dependencia económica de los padres respecto a su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, «que si bien puede existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los conviertan en autosuficientes».
Asimismo, referenció las reglas jurisprudencias expuestas en las providencias CSJ SL6390-2016 y SL11155- 2017, en las cuales se exige que la sujeción económica reúna dos condiciones: (i) la falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otras fuentes de ingreso, y (ii) una relación de subordinación de los recursos provenientes de la persona fallecida; además que la contribución tenga la característica de ser cierta y no presunta, regular y periódica, y significativa respecto al total de los ingresos.
Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 5 Conforme a lo anterior, el Tribunal anticipó que los demandantes no lograron acreditar el requisito de la dependencia económica. Ello porque si bien el formulario de solicitud por sobrevivencia tiene letras distintas, «lo cual hace presumir la posibilidad de que hubiere sido diligenciado por otra persona», lo cierto es que al ser firmado por los accionantes «se entiende que la información fue suministrada por ellos, pues no existe prueba en contrario que lo desvirtué».
Agregó que, según la investigación de la AFP, el hermano del afiliado confirmó a través de llamada telefónica dicha información, es decir, que sí hacía aportes esporádicos a sus padres. Por otra parte, el juez plural destacó que, a la fecha del deceso del afiliado, el demandante José Luis Barrera estaba laborando a favor de la constructora Zubieta EU, tal como se consignó en la investigación y lo aceptó el citado en el interrogatorio de parte.
Y si bien en dicha declaración aseguró que su trabajo no era permanente, no aportó algún medio de convicción que así lo demostrara. Afirmó que no existe prueba que indique que los $200.000 aportados por el fallecido fuesen una suma significativa en los gastos totales del hogar, y que la única manifestación al respecto la hizo el testigo y hermano del afiliado, Jorge Luis Barrera Quitian, quien relató que los gastos del hogar mensualmente oscilaban entre $500.000 y $600.000, «lo cual deja entrever que la contribución del hijo fallecido no era de tal magnitud frente a lo que aportaban sus otros hijos o el señor José Luis Barrera».
Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a la aspiración del apoderado de los demandantes de que se les dé total valor a las declaraciones judiciales y extrajudiciales de los hermanos del afiliado fallecido, aseveró que: […] tal afirmación tampoco resulta de tal contundencia como para reconocer el derecho, pues como se ha venido indicado son aspectos que no coinciden con lo inicialmente manifestado por ellos en la investigación realizada por la entidad demandada, aspecto sobre el cual si no se encontraba de acuerdo por no contener veracidad debió haber sido atacado por los interesados ante las autoridades competentes, de manera que al no contarse con ello, se entiende que lo allí consignado tiene todo el valor probatorio pertinente.
En relación con la demandante Amparo Quitian Zambrano, refirió que, aunque aseguró ser ama de casa, no acreditó que dependiera exclusivamente de su hijo, sino de su conyugue, quien es el que contribuye de forma más significativa al hogar. Destacó además que el inmueble en el que vivían estaba a su nombre y que las afirmaciones del apelante de que la familia compró el lote sobre el cual construyeron la casa, que por decisión del padre se escrituró a nombre de la madre, eran suposiciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 7 Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque el del juez a quo y condene a la accionada a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los analizará conjuntamente pues ambos adolecen de defectos formales que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia controvertida de «violar por interpretación errónea el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-111 de 2006, SL3514 de 2018 y T-328 de 2013 entre otras».
En desarrollo del cargo, aducen que, aunque el Tribunal citó la normativa adecuada, «en el momento de su aplicación incurre en interpretación errónea de su contenido teleológico y desconoce el precedente jurisprudencial al exigir a los demandantes acreditar “total y absoluta dependencia económica del causante, como paso a demostrarlo». Resaltan que demostraron el cumplimiento de los dos requisitos jurisprudenciales de (i) falta de autosuficiencia económica y (ii) relación de subordinación económica.
El primero, porque los recursos propios del trabajo en la construcción del padre eran limitados e intermitentes, y los dineros aportados por los otros hijos, tal como lo declararon Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 8 en el proceso y en la investigación, eran esporádicos. En cuanto al segundo requisito, expresan que está debidamente probado en el proceso que la suma de $200.000 entregada por el afiliado a sus padres era un monto cierto y no presunto, regular, periódico y significativo, de tal suerte que los «presuntos aportes» de los demás hijos, si es que existieron, eran simples regalos, atenciones o auxilios eventuales.
Ponen de relieve que, en el contexto económico y psicosocial de la familia, una contribución del 40 o 50% a los gastos del hogar es significativa, pese a que «parezca una suma pírrica para los magistrados»; más aún cuando está probado que los beneficiarios no tenían otros ingresos y los de sus otros hijos eran esporádicos. Por ello, refieren que las afirmaciones del Tribunal «no demuestran más que su concepción de la dependencia económica en la que esta debe ser total y absoluta […] amen del desconocimiento de la realidad económica de los hogares de los obreros de la construcción».
VII. RÉPLICA La entidad accionada se opuso a la acusación. Le critica al cargo los siguientes defectos técnicos: (i) pese a dirigirse por la vía directa, involucra cuestiones de orden fáctico; (ii) si se entendiera que se presenta por la vía indirecta, no enuncia los errores de hecho, (iii) ni construye su disertación con base en pruebas calificadas.
Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto al asunto de fondo, presenta una réplica que estima válida para ambos cargos. Así, señala que: los demandantes no demostraron con suficiencia su dependencia económica respecto de su hijo fallecido; sustentan la demanda en sus propias afirmaciones, de modo que las acusaciones carecen de una base probatoria idónea; su pretensión de cambiar la versión inicial consignada en el formulario de solicitud pensional evidencia la intención de la pareja de «distorsionar la realidad a como diera lugar para conseguir sus torcidos propósitos»; y aclara que, en todo caso, en ese formato «no hay nada de importancia capital que sirva como soporte sólido de una condena».
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «infringir los preceptos legales artículos 60 y 61 del CPTSS, 176, 183 y 222 del CGP, 13 y 53 de la CN, como consecuencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas». En cuanto a las declaraciones extrajuicio de los demandantes y sus hijos, así como del informe de investigación, aseveran que las primeras demuestran que los aportes de Nairo y José Luis Barrera Quitian eran esporádicos, y respecto al informe refiere que en él consta que la madre calificó como un error el que se haya colocado que su hijo no convivía con sus padres al momento de su muerte.
En torno a la vinculación laboral del demandante y padre del fallecido, recalcan que en el informe se consignó Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 10 que laboraba en el sector de la construcción, en la actualidad estaba desempleado y su hijo realizaba aportes económicos al hogar. Al respecto, transcriben la parte final de dicho informe, en el que consta que la «clasificación» es negativa, que la información es confiable y no existen otros beneficiarios diferentes a los padres.
Por último, se pregunta «¿por qué la demandada desconoció el informe de investigación en su texto literal y tergiversó su contenido para negar la prestación adeudada a los reales beneficiarios para crear un tinglado de autosuficiencia de la familia obrera de salario mínimo a los beneficiarios?». IX. RÉPLICA El accionado le endilga al cargo los siguientes defectos formales que inhabilitan su estudio de fondo: (i) la proposición jurídica no contiene una norma sustancial de alcance laboral relevante;
(ii) no se indican los errores de hecho y las pruebas calificadas; (iii) la exposición no es lógica y coherente, y (iv) los jueces tienen libertad para formar su convencimiento, de tal suerte que el error de hecho solo es admisible cuando la conclusión fáctica del Tribunal sea descabellada o contraevidente, lo que no sucede en este caso. X. CONSIDERACIONES Revisadas las acusaciones, la Corte estima que no satisfacen los requisitos formales básicos que deben reunir, conforme al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia desarrollada por esta Corporación; exigencias que antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en particular de la garantía a la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial.
Ello, por las razones que se explican a continuación: Cargo primero: En primer lugar, se advierte que, pese a acusar la sentencia impugnada de un error interpretativo, concepto que es exclusivo de la vía directa, en el desarrollo del cargo los recurrentes pretenden demostrar desde una arista fáctica que dependían económicamente de su hijo.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
De ahí que Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 12 esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. En segundo lugar, si la Corte entendiera que el cargo se enmarca en la vía indirecta, pues transversalmente alude a cuestiones fácticas, aun así, no sería posible su estudio de fondo, ya que para ello es necesario que el recurrente especifique con total claridad y precisión los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cual se echa de menos en el cargo.
Tampoco la censura individualizó las pruebas calificadas que juzga como no valoradas o indebidamente valoradas, ni presentó ante esta Sala un ejercicio de análisis crítico de las mismas, orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las del Tribunal. En tercer lugar, la estructura argumentativa del cargo se asemeja más a un alegato de instancia en el que las partes pueden plantear de forma libre sus argumentos y pedir la revisión del asunto en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, que a un recurso de casación, el que por su carácter extraordinario, limitado y excepcional, exige una técnica especial y un desarrollo lógico que respete la consistencia entre la vía seleccionada y su desarrollo.
Cargo segundo: En primer lugar, el cargo carece de proposición jurídica. De acuerdo con el literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el motivo de casación deberá Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 13 expresar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», lo que significa que el cargo debe indicar la norma sustancial de alcance nacional que el recurrente considera vulnerada y el concepto de violación. Ahora, si bien en la acusación se enuncian unos preceptos de corte sustancial, como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, no es clara su relevancia o trascendencia en el marco de debate jurídico que discurre entre las partes, atinente al reconocimiento de una prestación de sobrevivencia a favor de los padres del hijo fallecido.
Sobre el particular, esta Corte ha insistido en que no basta con enunciar cualquier disposición normativa para dar por cumplido este requisito. Antes bien, es ineludible involucrar «por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo» (SL2406-2022), es decir, una norma material que sea pertinente para resolver el conflicto, lo que no se aprecia con nitidez en el cargo.
En segundo lugar, el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho y de derecho, los cuales no pueden proponerse en un mismo cargo ni fundamentarse en los mismos medios probatorios, dado que «el primero -el error de hecho- implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 14 misma; el otro -el error de derecho- consiste en aceptar como probado un acto por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez o no darlo por establecido cuando así se ha hecho de manera solemne» (CSJ SL, 11 dic 1970, GJ CXXXVI, num. 2334 a 2336, p. 517, reiterada en SL2264-2022).
En tercer lugar, si la Corte comprendiera que en realidad el cargo pretende enrostrar exclusivamente la comisión de errores de hecho, el recurrente no individualiza en qué consisten estos errores y si provienen de la falta de valoración o apreciación equivocada de las pruebas que refiere en la acusación, tal como lo exige el literal a), numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Por último, es preciso recordar que conforme al numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo es admisible alegar en casación la comisión de errores de hecho que tengan su fuente en la falta de valoración o valoración equivocada de pruebas calificadas, a saber: documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.
Sin embargo, el cargo se fundamenta en pruebas no calificadas en casación, como lo son las declaraciones extrajuicio, las cuales se asimilan a declaraciones de parte o de terceros, y el informe de investigación adelantado por la firma LEÓN & Asociados y suscrito por su Presidente, en el que se consignan datos sobre las entrevistas realizadas, los resultados de la investigación y el concepto propio de la empresa contratada por la AFP Porvenir respecto a la dependencia o independencia económica de los padres respecto de su hijo.
Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto al carácter de prueba hábil o no de estos informes investigativos en el marco de la casación del trabajo, esta Sala es del criterio «que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante», lo que no acontece en este asunto (SL1921-2019, SL5605-2019 y SL803-2022).
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS ALBERTO BARRERA y AMPARO QUITIAN ZAMBRANO promovieron a PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 90334 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA