CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4288-2020 Radicación n.° 67522 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que FLOR MARÍA VARGAS TÉLLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.A.A.V., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Jesús Antonio Alfonso Suárez, a partir del 1.° de Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2008, junto con las mesadas causadas retroactivamente, los intereses moratorios y los perjuicios morales.
En respaldo de sus aspiraciones, adujo que convivió de manera ininterrumpida con Jesús Antonio Alfonso Suárez desde el 7 de enero de 2000 hasta el 1.° de diciembre de 2008, fecha en la que aquel falleció, y que procreó un hijo con el causante, quien padecía de autismo. Expuso que su compañero permanente se trasladó al régimen de ahorro individual el 15 de mayo de 2003 y cotizó al fondo privado hasta el 9 de octubre de 2007.
Agregó que aquel posteriormente retornó a Colpensiones, cuya vinculación se aprobó debidamente; que requirió la prestación de sobrevivientes el 26 de octubre de 2010 y mediante Resolución n.° 09702 de 23 de marzo de 2011 la entidad la negó bajo el argumento que el causante no la dejó causada, pues no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, y que para ello no tuvo en cuenta los aportes realizados a ING Pensiones y Cesantías (f.° 30 a 35).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos referidos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban (f.° 46 a 50). En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad de disponer el patrimonio de los coadministrados y buena fe (f.° 46 a 50).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, el Juez Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada e impuso costas a la actora (f.°157 a 167).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 6 a 10, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que la demandante se limitó a transcribir en el recurso de apelación los hechos y pretensiones de la demanda inicial y no controvirtió los fundamentos de la providencia de primer grado, relativos a que el causante no acreditó 50 semanas en los tres últimos años al deceso, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así, asentó que la actora pasó por alto que el recurso de apelación debía contener las razones precisas de su Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 4 inconformidad frente a la decisión de primer grado, tal como esta Corporación lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, pues ello se derivaba del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que «en el presente caso, el apelante se apartó de tal obligación al no exponer argumento alguno en contra de la mencionada providencia», pues lo expuesto en tal escrito no tenía la virtualidad de quebrantar los pilares de la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «violatoria de una norma de derecho sustancial», toda vez que «están negando la pensión de sobrevivientes a la Sra. FLOR MARÍA VARGAS TÉLLEZ, y a Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 5 su menor hijo JESÚS ALEJANDRO ALFONSO VARGAS», desconociendo totalmente lo establecido en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 13, 23 y 48 de la Constitución Política y demás normas concordantes, así como los Decretos 758 de 1990, 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Reitera que la sentencia trasgrede una norma sustancial, «toda vez que están negando la pensión de sobreviviente a la Sra. FLOR MARÍA VARGAS TÉLLEZ y a su menor hijo JESÚS ALEJANDRO ALFONSO VARGAS, toda vez que se está[n] aplicando erróneamente» las mismas normas enunciadas precedentemente, puesto que «s[í] se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento del Causante, las cuales se cotizaron en este caso con el Fondo Privado ING hoy PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS».
VII. RÉPLICA La opositora afirma que el cargo tiene falencias técnicas que impiden su prosperidad, toda vez que carece de modalidad de infracción y la proposición jurídica está mal formulada, además que expone argumentos fácticos, pese a que el ataque se dirige por la vía jurídica. Para reforzar su postura, alude a las sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 44488, y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
Por último, señala que el Tribunal aplicó la normativa vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 6 VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que le asiste razón a la opositora respecto a los defectos de técnica que le endilga al cargo, puesto que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que la Corte pueda estudiar de fondo el asunto y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, nótese que la recurrente no indica cuál es la vía de ataque, esto es, si es la jurídica o si lo es por el camino de los hechos. Ello es fundamental desde el punto de vista técnico formal para determinar si se trata de cuestionamientos sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas o si los reproches surgen respecto de la valoración de las pruebas del proceso.
Ahora, la finalidad esencial del recurso extraordinario de casación es desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan las sentencias proferidas en segundo grado, para lo cual se exige un ejercicio de argumentación y sustentación mínimo por parte de quien acude a este mecanismo extraordinario de impugnación, que se encuentra Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 7 gobernado por el principio dispositivo, lo cual comporta la obligación de exponer y sustentar los motivos de inconformidad frente a la decisión emitida en la alzada.
En ese sentido, la censura solamente afirmó que el Tribunal desconoció los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 13, 23 y 48 de la Constitución Política y demás normas concordantes, sin explicar cuáles son las razones de su disentimiento, ni hizo un ejercicio lógico de argumentación que lleve a la Corte a casar la decisión, de modo que el ataque carece de demostración porque de las simples afirmaciones expuestas no se puede inferir cuál es el cuestionamiento frente a la sentencia impugnada.
Al obrar así, la recurrente dejó incólume el soporte esencial del fallo de segundo grado, relativo a que la demandante no sustentó el recurso de apelación en debida forma según lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que transcribió exclusivamente hechos y pretensiones de la demanda, aspecto que debió cuestionar en sede del recurso extraordinario de casación pues era lo que edificaba la presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia. En consecuencia, ante la ausencia total de sustentación del cargo, la Corte no puede examinar la sentencia recurrida a fin de hallar alguna presunta contradicción con la legalidad, por lo que la decisión de segundo grado queda incólume.
Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, la Corte no se pronunciará sobre el documento denominado «COMPLEMENTO RECURSO DE CASACION» que el apoderado de la demandante radicó ante esta Corporación el 6 de junio de 2019, toda vez que el término de traslado para la sustentación del recurso trascurrió entre el 3 y el 31 de octubre de 2014.
En el anterior contexto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4. 240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que FLOR MARÍA VARGAS TÉLLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.A.A.V., promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se estableció en la parte motiva. Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 9 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67522 SCLAJPT-10 V.00 10