Micelio
SL4287-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 1563 de 2012Ley 294 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4287-2022 Radicación n.° 94727 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA (AMB S.A. E.S.P.) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE SERVICIOS PÚBLICOS (SINPROESP) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 30 de diciembre de 2019 la organización sindical presentó pliego de peticiones al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. AMB E.S.P., (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 2 directo esta finalizó el 15 de marzo de 2020 sin lograr acuerdo, razón por cual la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 25 de marzo de 2022, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n° 0985 de 2022.

El Tribunal se instaló el 29 de abril de 2022, se surtió prórroga el 4 de mayo de 2022. Y, concluido el trámite arbitral, el 14 de junio de 2022, se profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato el 15 de junio de 2022. Contra dicha providencia fue solicitada aclaración por ambas partes y, con fecha 28 de junio de 2022 se resolvió la solicitud.

El 29 de junio de ese mismo mes y año fue notificada la aclaración de laudo arbitral. La empresa interpuso recurso de anulación el 5 de julio de 2022. Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa presentó el recurso de anulación (Cdo. del Tribunal). Mediante providencia de 11 de julio de 2022 el Tribunal concedió el recurso de anulación a la empresa por encontrarse dentro del término. II.

LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 14 de junio de 2022 y tuvo como fundamentos generales de su decisión lo dispuesto en el artículo 452 del CST. Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 3 Los argumentos restantes serán analizados en las consideraciones de esta providencia, en conjunto con la réplica presentada, en la medida en que los argumentos se presentaron de manera específica para cada artículo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL3251-2022 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 4 criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que en derecho emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez natural del conflicto.

Consideración previa De manera preliminar y antes de analizar los artículos demandados por la recurrente, advierte la Sala la necesidad de precisar algunas unas consideraciones generales en relación con el marco normativo aplicable en el procedimiento arbitral, normas que de manera general y reiterada observa la Sala, son de manera equivocada citadas por parte de la empresa en el recurso.

En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 5 otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

(CSJ AL2314-2014) Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL3210-2015, CSJ SL17424-2016, CSJ SL6894-2017, CSJ SL11890-2017, CSJ SL1739-2019. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

Efectuada la precisión anterior, la Sala inicia el estudio del recurso así: IV. RECURSO DE ANULACIÓN DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. La empresa solicitó la anulación parcial respecto de los artículos 12 literal k, 7 literal c, 18 literal a, 19 literal k y 21, literal a del pliego, los cuales procede la Sala analizar así:

ARTÍCULO 11 PRESTACIONES SINDICALES PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 11 LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 12 Literal k): Fuero Sindical La empresa reconocerá Fuero La empresa pagará y concederá las siguientes prestaciones sindicales: Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 6 Sindical Convencional, al trabajador que ocupe el cargo de Asesor Sindical, con las mismas garantías establecidas en la Ley para los miembros de la Junta Directiva del sindicato y por el tiempo que dure en dicho cargo.

Literal k): Fuero Sindical La empresa reconocerá Fuero Sindical Convencional, al trabajador que ocupe el cargo de Asesor Sindical, con las mismas garantías establecidas en la Ley para los miembros de la Junta Directiva del sindicato y por el tiempo que dure en dicho cargo. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal de Arbitramento de manera unánime teniendo como fundamento los principios de favorabilidad, equidad y el equilibrio en las relaciones entre las partes, además de tener en cuenta que en la empresa existen ciertos derechos que se extienden por convención vigente, decidió conceder el artículo.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA Con fundamento en el precedente de la Corte, advirtió la empresa que, específicamente las sentencias CSJ SL4102- 2020 y CSJ SL13304-2016 han dicho que la extensión del fuero sindical, en cuanto a los trabajadores protegidos o el término de protección, es un tema de regulación entre las partes, por lo que el Tribunal no tiene competencia para inmiscuirse en el mismo.

Y, respecto de los temas relativos a la modificación de la extensión del fuero convencional a trabajadores diferentes a los legalmente protegidos y la imposición de modalidades de contratación al empleador la Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 7 garantía de extender el fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes, no es una facultad del Tribunal.

RÉPLICA Recordó el Sindicato que el recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, vale decir de naturaleza taxativa. Señaló que los jueces no se encuentran habilitados para crear nuevas causales que puedan ser objeto de análisis en los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho.

Precisó que la ley contempla dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales: 1º) La establecida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo: «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». 2º) La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, 3º) la posibilidad que le asiste a la Corte para devolver el expediente cuando el tribunal no decida todos los puntos para los cuales fue convocado.

Así las cosas, en el caso concreto no puede alegarse como un motivo de anulación. Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 8 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tratándose de la creación de fueros de estabilidad, más concretamente en torno al fuero sindical (entiéndase también circunstancial) la línea de pensamiento que ha venido trazando la Corporación, y que ahora reitera, es la imposibilidad de que, por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador (sentencia CSJ SL817-2022, reiterada CSJ SL3453-2022).

No obstante lo anterior, se estableció en sentencia CSJ SL4608-2020, que la extensión de la garantía legal, bien puede ser definida por el Tribunal en el marco de sus competencias. Lo anterior por cuanto, las aludidas peticiones relacionadas con el fuero sindical, lo que buscan es una ampliación o mejoramiento de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, que no escapa a la facultad que tiene el Tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento.

Con esta decisión se recogió cualquier otro criterio que en sentido contrario se haya proferido por esta Corporación. Precisa la Sala que lo que dichas prerrogativas contienen no escapan a la facultad que tiene el Tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto, en torno a su viabilidad o no en su otorgamiento (CSJ SL3041-2022). Atendiendo a las anteriores reglas sentadas por la Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 9 jurisprudencia resulta claro que el Tribunal de Arbitramento se excedió en sus facultades pues, conforme con lo precisado por el precedente existe la imposibilidad de que, por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales.

Y, en efecto, se observa que la actual disposición crea un nuevo fuero respecto del asesor sindical que se desempeñé en la junta directiva. Es así como se evidencia que el Tribunal desbordó el marco de sus competencias. Por las razones expuestas hay lugar a la anulación del literal k del artículo.

ARTÍCULO 7 DOTACIONES PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO ARTÍCULO 7: DOTACIONES. Literal c) DOTACION DE BOTAS La Empresa suministrará cada tres (3) meses al personal operativo, como dotación de calzado, un par de botas, cualquiera que sea la cuantía de su remuneración, con logo amb vis. Sin perjuicio de las anteriores, la empresa suministrará adicionalmente botas altas de caucho, al personal que de acuerdo a sus funciones las requiera, previo concepto de la Sección de Salud Ocupacional de la empresa en asocio con el Comité Paritario de Seguridad y Salud Literal c) DOTACIÓN DE BOTAS: La Empresa suministrará cada seis (6) meses al personal operativo, como dotación de calzado un par de botas con logo amb visible.

Dichas botas deberán ser de marca Brahma o Caterpillar; la referencia será seleccionada en el comité paritario designado para tal fin. El proveedor de las botas será elegido directamente teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por el comité paritario y para tal efecto, se tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el reglamento de contratación del amb S.A. ESP, para la solicitud privada de única oferta o aquella que la sustituya.

(Negrilla fuera de texto) La empresa suministrará adicionalmente botas altas de caucho, al personal que de acuerdo con sus actividades las requiera, previo concepto del Proceso de Seguridad y Salud en Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 10 el trabajo, en asocio con el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASS (Énfasis añadido) ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal decidió institucionalizar la dotación de uniformes.

Señaló que debe velarse para que las dotaciones de uniformes, botas, chaquetas pactadas sean de buena calidad, el proveedor deberá ser elegido directamente teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por los comités paritarios de la dotación y para tal efecto, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en el reglamento de contratación del AMB S.A. ESP.

Advirtió el Tribunal que, con el fin de mantener la imagen e identidad corporativa, es obligación de los trabajadores usar la dotación, por lo tanto, los beneficiarios del laudo arbitral no podrán renunciar a la utilización de dicha dotación. La renuencia a la utilización de la dotación de uniformes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la norma.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA El laudo estableció marcas específicas para las botas, asunto éste que como puede verse en el pliego de peticiones no fue solicitado y, por lo tanto, se falla más allá de lo pedido por el sindicato. De igual manera se extralimitó el Tribunal Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 11 al establecer unas condiciones de selectividad del proveedor de las botas, asunto que como puede verse tampoco está contenido en el pliego de peticiones, es decir, se incurrió en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, por ende, estamos frente a una causal de nulidad RÉPLICA La argumentación del Sindicato de manera general para este artículo y los subsiguiente, y se limitó a dar respuesta en los siguientes términos: citó lo señalado en la providencia «AL 2314». de 12 de marzo de 2014, Rad. 62867 y la aplicabilidad de la Ley 1563 de 2012.

Señaló que en general y por principio, las negociaciones de naturaleza económica entre empleadores y trabajadores como resultado inherente al derecho de asociación sindical, tiene como objetivo primordial mejorar las condiciones de vida del hombre, las condiciones laborales, de empleabilidad, las condiciones salariales y de seguridad social.

Sin que puedan limitarse aquellos derechos ya reconocidos en la ley, con la excusa de resultar onerosos como los viáticos o permisos sindicales puesto que se petrificaría la negociación colectiva de trabajo hasta caer en una inamovilidad de todos los derechos sociales y salariales, cuando el principio es mejorar hasta lo posible las condiciones laborales y de empleo de los trabajadores.

Ahora bien, La Corte Suprema de Justicia ha recordado en múltiples ocasiones en sus fallos que, la convención colectiva de trabajo y, por ende, el laudo Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 12 arbitral, constituye una de las manifestaciones más robustas del derecho y la libertad de negociación colectiva, garantizada, promovida, fomentada y estimulada por la Constitución Política y la ley como verdadera fuente de paz.

En síntesis, señaló que existen varios argumentos de peso para mejorar las condiciones de los trabajadores en las convenciones colectivas de trabajo y, por ende, en los laudos arbitrales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En reciente decisión CSJ SL3042-2022 la Sala reiteró lo relativo a la congruencia en la decisión arbitral y señaló expresamente que: También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].

Con la anterior precisión se advierte desde ya que se comparte lo señalado por la recurrente en cuanto a que existe un fallo por fuera de lo pedido, por cuanto se observa que en el pliego de peticiones no fueron solicitadas determinadas marcas en las dotaciones exigidas. Lo cierto es que el Tribunal de arbitramento se extralimitó al señalar la marca de botas e inclusive el estilo de las mismas, aspecto que no Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 13 fue determinado en el pliego.

Y si bien contempla la exigencia del logo y con previo concepto de la Sección de Salud Ocupacional de la empresa, en asocio con el Comité Paritario de Seguridad y Salud, el hecho es que se imponen características especiales y marcas determinadas, lo cual no fue solicitado por el sindicato. Y, aunque ya ha dicho la Sala que establecer unas posibles características en la calidad y elementos de dotación para el desarrollo de actividades especiales que lo requieran, no constituye una extralimitación de las facultades de los jueces en equidad, pues, tal previsión no constituye una injerencia en la forma como la empresa debe administrar su negocio, pues con ella se procura superar el derecho que contempla la ley, en la medida que especifica características y componentes del mismo(CSJ SL938-2022), lo cierto es que en este caso, se trata de una modificación de los términos del pliego.

Como quiera que se advierte modificación en las condiciones y requisitos establecidos en la ley para la entrega de dotaciones, como lo refiere la empresa recurrente, hay lugar a la anulación parcial del literal c) del artículo 7, y se eliminará del artículo la frase: deberán ser de marca Brahma o Caterpillar;

ARTÍCULO 18 SEMANA DE TRABAJO PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO

17. SEMANA DE TRABAJO Literal a)

ARTICULO 18 SEMANA DE TRABAJO Literal a) La semana Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 14 La semana de trabajo en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, será ́ de cuarenta y cuatro (44) horas distribuidas en cinco (5) días de lunes a viernes. El personal sometido a turnos rotatorios continuará laborando en la forma establecida actualmente y la Empresa les pagará las cuatro (4) horas laboradas sobre el tiempo como extras.

Las partes acuerdan mantener para el personal que labora en turnos rotatorios establecidos actualmente en la Empresa, el pago del trabajo suplementario y recargos nocturnos en la forma en que lo venía liquidando y pagando la empresa, esto es, jornada nocturna a partir de las 6 pm. (Negrilla fuera de texto) En lo que se refiere al trabajo suplementario de los demás trabajadores de la Empresa aplicará la Ley Laboral que rija la materia en su momento.

PARÁGRAFO: En caso que la legislación laboral establezca una jornada laboral semanal menor a la establecida en la presente clausula, la empresa la implementará de conformidad a las disposiciones de ley. (Énfasis añadido). de trabajo en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, será́ de cuarenta y cuatro (44) horas distribuidas en cinco (5) días de lunes a viernes.

El personal sometido a turnos rotatorios continuará laborando en la forma establecida actualmente y la Empresa les pagará las cuatro (4) horas laboradas sobre el tiempo como extras. Para el personal sometido a los turnos rotatorios establecidos actualmente en la Empresa, el pago del trabajo suplementario y recargos nocturnos será ́ en la forma en que lo venía liquidando y pagando la empresa.

En lo que se refiere al trabajo suplementario de los demás trabajadores de la Empresa aplicara ́ la Ley Laboral que rija la materia en su momento. (Énfasis añadido). ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal de Arbitramento de manera unánime teniendo como fundamento los principios de favorabilidad, equidad y el equilibrio en las relaciones entre las partes, Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 15 además de tener en cuenta que en la empresa existen ciertos derechos que se extienden por convención vigente, decidió conceder el artículo.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA Consideró que se otorgó más de lo pedido en el laudo, específicamente, lo referente a la jornada establecida. CONSIDERACIONES DE LA SALA No le asiste razón a la censura en cuanto al principio de consonancia, lo anterior por cuanto se considera que en efecto se reiteró lo solicitado en el laudo. No obstante, frente al tema de la jornada laboral, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en enseñar que el Tribunal no tiene competencia para establecer o modificar las jornadas y los turnos de trabajo, ni los periodos de descanso obligatorio, pues responden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de las actividades, procesos y sistemas de producción o servicio, de acuerdo con sus necesidades (CSJ SL5693-2021).

Se reitera en dicha providencia el siguiente precedente CSJ SL9150-2015, que recordó lo dicho por esta Corte en el fallo CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107: En tal sentido esta Sala ha adoctrinado, entre varias Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 16 providencias, en la de 22 de julio de 2009, radicación 36926: No puede imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.

También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador. Se observa que el artículo modifica la jornada legal establecida por la ley, estableciendo que esta será de 44 horas semanales, incluyendo además las horas laborales, así como el pago de trabajo suplementario en los turnos, concretamente, cuatro horas adicionales, ámbitos que son propios del manejo y autonomía empresarial y escapan de la competencia del Tribunal.

Conviene recordar que se ha admitido y extendido las facultades que tiene el Tribunal en el fallo arbitral, para resolver frente este tema, bajo el marco constitucional de ser un Estado Social de Derecho, con el fin de amparar otros valores fundamentales consagrados en favor de los trabajadores, en la Constitución y los tratados internacionales que regulan las relaciones laborales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal atribución tiene sus límites, en tanto no invada la libertad económica y empresarial, o cuando quiera que involucre temáticas que son propias del resorte exclusivo de las partes en la autocomposición (CSJ Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 17 SL3248-2022).

Adicional a lo expuesto se advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto Como quiera que el Tribunal se excedió en regular el tema de la jornada y lo relativo a los turnos y horas extras, estableciendo aspectos regulados en la ley y que además son propios de la autonomía empresarial, se anulará el literal a) del artículo.

ARTÍCULO 19 SERVICIOS ASISTENCIALES PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO

18. SERVICIOS ASISTENCIALES Literal k) La Empresa continuará manteniendo, los servicios médico asistenciales a los pensionados directos y compartidos de la Empresa que venían disfrutando de tales servicios hasta la fecha de la suscripción del acta extra convencional del enero 15 de 2002 y en virtud del acta de compromiso de marzo 8 de 1996.

PARÁGRAFO: El personal pensionado que se encuentra amparado por este artículo (directos y compartidos de la Empresa que venían disfrutando de tales servicios hasta la fecha de la suscripción del acta extra convencional de enero 15 de 2002) deberán acogerse al modelo del plan de servicios integrales de salud en todo sentido, que rige para los trabajadores del amb ARTI ́CULO

19. SERVICIOS ASISTENCIALES Literal k: En el evento en que sea derogada la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Empresa contratará directamente y a su cargo los servicios médico asistenciales. Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 18 S.A. ESP. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL Reitera los argumentos del artículo anterior ARGUMENTOS DE LA EMPRESA Señaló la empresa que, de la comparación de las peticiones contenidas en el pliego, que presentara el sindicato, no aparece lo concedido en el laudo.

Esto significa que el Tribunal nuevamente otorgó más de lo pedido, constituyéndose en una causal de nulidad, prevista en el numeral 8 del artículo 118 de la Ley 1563 del 2012. Además, los beneficios concedidos los extendió́ a terceros, es decir, a personas que no pertenecen a la empresa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que le asiste razón a la empresa en cuanto a que el Tribunal se pronunció por fuera de lo pedido.

Si se observa lo solicitado en el pliego, este se dirigió a que la empresa mantuviera los servicios médicos asistenciales a los pensionados directos y compartidos de la Empresa que venían disfrutando de tales servicios hasta la fecha de la suscripción del acta extra convencional de enero 15 de 2002 y, en virtud del acta de compromiso de 8 de marzo de 1996.

Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 19 El Tribunal por su parte, sujetó las condiciones de prestación de servicios médicos asistenciales a la subsistencia de la Ley 100 de 1993, situación que no fue originalmente solicitada por el sindicato, siendo además indeterminada su redacción, pues no se entiende si dicho beneficio será exclusivo para quienes se encuentren directamente pensionados, como era originalmente la petición efectuada en el pliego de peticiones.

Vistas así las cosas, se puede concluir que, en efecto, el Tribunal se pronunció por fuera de lo establecido en el pliego. Por las razones expuestas se anulará el literal k) del artículo.

ARTÍCULO 21 SERVICIOS MÉDICOS PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 20. SERVICIOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS \ DROGAS PARA LOS FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES. Literal a) La Empresa suministrara ́ el servicio médico de consulta externa y visitas domiciliarias del médico de la Empresa, así́ como de especialistas cuando aquel lo determine previa orden del Gerente General, para los padres, cónyuge o compañera(o) permanente, e hijos, que dependan económicamente del trabajador.

En caso de urgencia para el cumplimiento de lo anterior, si no se encontrare el médico de la Empresa, este servicio lo prestará cualquier facultativo con cargo a la Empresa. Además, la Empresa pagará los servicios clínicos y ARTI ́CULO 21 SERVICIOS MÉDICOS QUIRÚRGICOS \ DROGAS PARA LOS FAMILIARES DE LOS TRABAJADORES. Literal a) La Empresa garantizara el servicio médico de consulta externa y visitas domiciliarias, así́ como médicos especialistas para el núcleo familiar de los trabajadores inscritos en la amb S.A. ESP, que dependan económicamente del trabajador, a través de un plan integral de salud (EPS+ póliza de salud o medicina prepagada).

La Empresa garantizará que la medicina prepagada o póliza de salud cubra los servicios clínicos y quirúrgicos, así́ como el suministro de accesorios ortopédicos que se causen por enfermedad o accidente de los Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 20 quirúrgicos, así́ como el suministro de accesorios ortopédicos que se causen por enfermedad o accidente de los familiares antes indicados, en un cien por ciento (100%) del valor.

(Énfasis añadido) integrantes del núcleo familiar del trabajador inscritos en el amb S.A. ESP, en un setenta y cinco por ciento (75%) del valor. (Énfasis añadido) ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL Reitera los argumentos del artículo anterior ARGUMENTOS DE LA EMPRESA La empresa consideró que lo pedido fue que este beneficio se aplique: a) a los padres; b) al cónyuge o compañero(a) permanente; c) hijos que dependan económicamente del trabajador.

Y, en cambio, el laudo otorgó el beneficio para el núcleo familiar de los trabajadores inscritos y esto abre el espectro, toda vez que puede entenderse que se puede hacer extensivo a todo el núcleo familiar, es decir, a personas que no estaban contempladas en el pedimento que hizo el sindicato. Por lo tanto, el Tribunal se excedió́ incurriendo, en la nulidad total del texto en comento.

Advirtió entonces que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 294 de 1996. Artículo 2 La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 21 presente ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

Igualmente, señala que la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo familiar puede abarcar conceptos de convivencia, el afecto, la protección, el auxilio a personas que sin tener vínculos jurídicos o de consanguinidad serían integrantes de la familia. Citó además lo dispuesto en la sentencia CC T-070-2015 y lo relativo a la concepción sustancial y no formal de familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al respecto, se precisa que dicho argumento prospera por cuanto se advierte en las líneas que anteceden que, en efecto, las normas anteriores fueron presentadas en el pliego de peticiones de manera discriminada, en relación con los beneficiarios del plan quirúrgico y de drogas. A juicio de la Sala establecer de manera indeterminada los beneficiarios al incluir «el núcleo familiar», permite extender los beneficios a personas distintas de las que fueron especificadas en el pliego.

Lo anterior en virtud de lo amplio, abstracto, e Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 22 inclusive, discrecional y subjetivo que implica le uso de dicha expresión, no solo por parte de quienes aspiran a ser beneficiarios del artículo, sino respecto de quien debe establecer quienes hacen parte de dicho núcleo. Y es que el Tribunal de arbitramento agrega un concepto – en este caso el de familia, núcleo familiar- que no fue solicitado en el pliego de peticiones, puesto que este discriminó los beneficiarios de manera taxativa.

No sobra recordar que el precedente ha señalado que este tipo de indeterminaciones es contrario a la equidad. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL3047-2019, reiterada en CSJ SL5050-2020 se sostuvo: En las condiciones analizadas, si el Tribunal negó el establecimiento de un comité obrero patronal o directivo base para los afiliados a Sintracol, debió ser consecuente con esa decisión y abstenerse de instituir reglas para los miembros de ese inexistente comité, so pena de incurrir en ambigüedad e indeterminación, «…que no solo es contrario al deber de claridad y precisión con que deben estructurarse este tipo de normas colectivas, sino que facilita lecturas altamente contrarias a la equidad y al equilibrio que debe gobernar las relaciones laborales subordinadas…» (CSJ SL1903-2018).

Debe la Sala agregar que el concepto de núcleo familiar en la ley y el precedente tiene un carácter abstracto que puede corresponder a progenitores u otros adultos que integren el núcleo familiar, (SC1947-2022) o de los vínculos jurídicos o naturales (SC2503-2021), entre otras acepciones. De otra parte, hace énfasis la Sala en que en estos eventos procede anular la cláusula cuando se impone y se Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 23 extienden beneficios a otras personas diferentes de las establecidas en el pliego (CSJ SL 282-2021) Por tal razón se anulará parcialmente dicho literal, bajo el entendido que debe entenderse que el beneficio será concedido a los beneficiarios taxativamente señalados en el pliego, es decir, para los padres, cónyuge o compañera(o) permanente, e hijos, que dependan económicamente del trabajador.

Sin costas al salir avante el recurso parcialmente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral emitido el 14 de junio de 2022, dentro del conflicto colectivo promovido por la El ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARMANGA (AMB S.A. E.S.P.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE SERVICIOS PUBLICOS SINPROESP. lo siguiente: • Anulación parcial del Literal c, artículo 7, DOTACIONES «deberán ser de marca Brahma o Caterpillar».

Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 24 • Articulo 11 literal k, PRESTACIONES SINDICALES, Fuero Sindical • Literal a) artículo 18, SEMANA DE TRABAJO • Literal K) artículo 19 SERVICIOS ASISTENCIALES y, • Literal a) artículo 21. Este último se entenderá concedido el beneficio para los padres, cónyuge o compañera(o) permanente, e hijos, que dependan económicamente del trabajador.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Aclaro voto Salvo voto parcial Radicación n.° 94727 SCLAJPT-07 V.00 25 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Acueducto Metropolitano de Bucaramanga AMB S.A. E.S.P. Sindicato: Sindicato de Trabajadores Profesionales de Servicios Públicos -SINPROESP- Radicado: 94727 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto respecto a las consideraciones que la Sala efectuó para negar la anulación del artículo 11 del laudo, relativo a las Prestaciones sindicales.

Asimismo, salvo mi voto en cuanto se decidió anular la cláusula 18 del laudo, alusiva a la semana de trabajo. En ese orden, expongo las razones de mi decisión de aclarar y salvar mi voto parcialmente. 1. Cláusula 11. Prestaciones sindicales: Al presentar el pliego de peticiones, la organización sindical incluyó la cláusula de la referencia, en la cual solicitó: Artículo 11.

Literal k): Fuero Sindical La empresa reconocerá Fuero Sindical Convencional, al trabajador que ocupe el cargo de Asesor Sindical, con las mismas garantías establecidas en la Ley para los miembros de la Junta Directiva del sindicato y por el tiempo que dure en dicho cargo. Radicado n.° 94727 2 El Tribunal de Arbitramento acogió la petición en el artículo 12 del laudo, así: Artículo 12.

La empresa pagará y concederá las siguientes prestaciones sindicales: Literal k): Fuero Sindical La empresa reconocerá Fuero Sindical Convencional, al trabajador que ocupe el cargo de Asesor Sindical, con las mismas garantías establecidas en la Ley para los miembros de la Junta Directiva del sindicato y por el tiempo que dure en dicho cargo.

La empresa solicitó la anulación de la cláusula en cita, con fundamento en que los árbitros carecían de facultades para crear fueros sindicales distintos a los establecidos en la ley, pues, en su criterio, tal prerrogativa es exclusiva de las partes. La Sala desestimó los argumentos de la recurrente. Para tal efecto, citó las sentencias CSJ SL817-2022 y CSJ SL3453-2022, e indicó que, en efecto, de conformidad con dichos pronunciamientos la creación de fueros sindicales especiales únicamente es posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador.

Y concluyó que no era posible anular la cláusula objeto de censura, en tanto: (…) la extensión de la garantía que ya está establecida legalmente sí puede ser definida por el Tribunal en el marco de sus competencias, pues las aludidas peticiones relacionadas con el fuero sindical, lo que buscan es una ampliación o mejoramiento de lo que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, que no escapa a la facultad que tiene el Tribunal de arbitramento para proveer a ese respecto.

CSJ SL4608-2020. De este modo, si bien comparto la decisión de no anular la cláusula, aclaro mi voto en el sentido de indicar que, a mi juicio, contrario a lo considerado por la mayoría, los Tribunales de Arbitramento sí están facultados para crear fueros sindicales distintos a los previstos en la ley, potestad que deriva de lo previsto en el artículo Radicado n.° 94727 3 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que los árbitros son competentes para resolver los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo, sin afectar «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales vigentes».

En ese contexto, la prohibición que se impone al órgano arbitral es proveer sobre cláusulas que supriman, anulen o desconozcan las facultades que la ley y la Constitución le confiere al empleador o, lo que es lo mismo, vaciar el contenido del derecho a la libertad de empresa; no obstante, en mi criterio, la creación de fueros sindicales distintos a los consagrados expresamente en la ley no puede considerarse enmarcado en esta restricción, pues lo que se pretende al establecer una protección de esta naturaleza es garantizar al trabajador el ejercicio de su actividad sindical, sin que ello afecte su estabilidad, objetivo que sin duda es inherente a los principios contenidos en los artículos 39 y 53 del texto constitucional. 2.

Cláusula 18. Semana de trabajo En el pliego de peticiones, la organización sindical incluyó la cláusula en comento, así: ARTÍCULO

17. SEMANA DE TRABAJO Literal a) La semana de trabajo en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, será́ de cuarenta y cuatro (44) horas distribuidas en cinco (5) días de lunes a viernes. El personal sometido a turnos rotatorios continuara ́ laborando en la forma establecida actualmente y la Empresa les pagará las cuatro (4) horas laboradas sobre el tiempo como extras.

Las partes acuerdan mantener para el personal que labora en turnos rotatorios establecidos actualmente en la Empresa, el pago del trabajo suplementario y recargos nocturnos en la forma en que lo venía liquidando y pagando la empresa, esto es, jornada nocturna a partir de las 6 pm. (Negrilla fuera de texto) En lo que se refiere al trabajo suplementario de los demás trabajadores de la Empresa aplicará la Ley Laboral que rija la materia en su momento.

Radicado n.° 94727 4 PARÁGRAFO: En caso que la legislación laboral establezca una jornada laboral semanal menor a la establecida en la presente clausula, la empresa la implementará de conformidad a las disposiciones de ley. Sobre dicha petición, el Tribunal de arbitramento estableció en el laudo lo siguiente:

ARTÍCULO 18 SEMANA DE TRABAJO Literal a) La semana de trabajo en el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, será́ de cuarenta y cuatro (44) horas distribuidas en cinco (5) días de lunes a viernes. El personal sometido a turnos rotatorios continuara ́ laborando en la forma establecida actualmente y la Empresa les pagará las cuatro (4) horas laboradas sobre el tiempo como extras.

Para el personal sometido a los turnos rotatorios establecidos actualmente en la Empresa, el pago del trabajo suplementario y recargos nocturnos será ́ en la forma en que lo venía liquidando y pagando la empresa. En lo que se refiere al trabajo suplementario de los demás trabajadores de la Empresa aplicará la Ley Laboral que rija la materia en su momento.

Inconforme con la decisión, la recurrente solicitó la anulación de la decisión arbitral, pues consideró que el Tribunal extralimitó su competencia, toda vez que otorgó más de lo solicitado en el laudo. Al analizar el asunto, la mayoría de la Sala accedió a la aspiración de la recurrente y anuló la cláusula, pues consideró que el Tribunal carecía de competencia para establecer o modificar las jornadas, turnos de trabajo y periodos de descanso obligatorio, en tanto dicha facultad era potestativa del empleador y propia de su poder de gestión, planeación y organización de las actividades de la empresa.

Sobre el particular, estimo oportuno recordar que la finalidad del sindicato es, entre otras, promover mejoras en las condiciones contractuales laborales de sus afiliados. En esa dirección, instaurar peticiones para lograr una jornada de trabajo o un tiempo de descanso más favorable para los trabajadores constituyen aspiraciones legítimas Radicado n.° 94727 5 que puede ser objeto de estudio y decisión de fondo por parte de los árbitros conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Sustantivo de Trabajo antes citado, más aún cuando, en este caso, los términos en que se redactó la petición no contienen, en manera alguna, aspectos que puedan considerarse injerencia en la autonomía empresarial del empleador o que puedan implicar un obstáculo al desarrollo de las actividades empresariales.

En ese contexto, a mi juicio, en este caso los árbitros sí tenían competencia para regular el aspecto relativo a la jornada de trabajo solicitada en el pliego; por tanto, considero que la Sala debió negar la anulación solicitada en este aspecto. En los términos anteriores dejo sentadas las razones de mi aclaración y salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra