Micelio
SL4287-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4287-2020 Radicación n.° 66223 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EN LIQUIDACIÓN- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en los artículos 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 2004- 2007, así como las mesadas causadas, los reajustes Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 2 legales anuales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 16 de agosto de 1955; que solicitó a la demandada el otorgamiento de la pensión convencional aludida, pues reunía las exigencias previstas en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, esto es, 53 años de edad y más de 20 años de servicios en un cargo de trabajador oficial, y que mediante Resolución n.º 00227 de 22 de junio de 2011 la entidad la negó al considerar que no se causó antes del 31 de diciembre de 2007, decisión contra la que no presentó recurso y por ello quedó agotada la vía gubernativa.

Señaló que la empleadora denunció de manera parcial el texto convencional 2004-2007 y, posteriormente, se retractó, de modo que este se prorrogó de conformidad con la legislación laboral, y que mediante acto administrativo de 25 de marzo de 2009 se ordenó la liquidación de la demandada, se designó liquidador y se dispuso un término de dos años para efectuar tal actividad.

Por último, adujo que fue despedido y, luego, a través de sentencias de tutela, se ordenó su reintegro por encontrarse en retén social. Asimismo, reiteró que tiene derecho a la pensión de jubilación, la cual se debe liquidar con los factores salariales previstos en el artículo 98 del acuerdo extralegal ya aludido (f. 3 a 9). Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos en que se basan, admitió como ciertos los relativos a la solicitud del otorgamiento de la pensión convencional, el contenido del acto administrativo del proceso de liquidación de la entidad, la negativa de la prestación reclamada y los argumentos de esa determinación. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de otorgamiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, buena fe de la demandada, prescripción y la innominada (f. 98 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de julio de 2012, el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 342 a 349).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, a través de fallo de 31 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f. 24 a 35, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el demandante nació el 16 de agosto de 1955 y cumplió 53 años en la misma data de 2008, y (ii) al 31 de diciembre de 2007, fin de la vigencia de la convención colectiva, había prestado servicios a la demandada durante 19 años, 9 meses y 20 días, de forma discontinua.

Así, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente el reconocimiento al demandante del derecho pensional convencional reclamado, conforme a las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse consolidado a su favor un derecho adquirido. En esa dirección, expuso que sobre la reforma constitucional en comento esta Corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, a la cual se remitió en extenso.

Así, afirmó que dicho precedente debía orientar la solución de la controversia en estudio. Conforme lo anterior, asentó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva E.S.P. y Sintraemsirva estaba en la primera de las situaciones planteadas por esta Corte en la decisión referida, por cuanto el término convencional inicialmente pactado se encontraba Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 5 en curso al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Destacó que el artículo 107 de la convención colectiva estableció que tendría una vigencia de 48 meses a partir del 1.º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, de modo que, acorde a las directrices de esta Corporación, dicho acuerdo convencional tenía vigor hasta cuando finalizara el «término inicialmente pactado», pues, ocurrido ello, perdía total aplicabilidad.

Asimismo, que en ella se contemplaba como exigencias para la pensión de jubilación convencional 20 años de servicios y 53 de edad. Conforme lo anterior, explicó que la prerrogativa pensional prevista en el artículo 87 del acuerdo convencional de 2004-2007 se extinguió el 31 de diciembre de 2007, pues hasta ese momento iba el término inicialmente pactado por el sindicato y la empresa.

Así, aseveró que los trabajadores oficiales que hubiesen cumplido las mencionadas exigencias antes del 31 de diciembre de 2007 tendrían derecho a la pensión convencional, porque «como quedó explicado, a partir del 1 de enero de 2008 dicho beneficio ya se encontraba derogado por expreso mandato constitucional». Por tanto, concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación deprecada, pues cumplió 53 años el 16 de agosto de 2008 y al 31 de diciembre de 2007 tenía 19 años, 9 meses y 20 días de servicios a la entidad.

Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la sustentación del cargo, el recurrente manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 carece de la claridad indispensable en una norma de tanta trascendencia jurídica y social y que se presta a diferentes interpretaciones, pues los casos que el Tribunal encontró derivados de dicha normatividad, conforme la jurisprudencia de esta Sala, no son los únicos.

En ese sentido, aduce que tal normativa no Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 7 contempla la posibilidad de la prórroga que opera por ministerio de la ley. Explica que en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo están previstas las figuras jurídicas de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva, disposiciones que no fueron derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que el constituyente no extinguió la vigencia de los actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, momento a partir del cual perderían vigor. Así, explica que los beneficios convencionales tendrían efectos hasta esta fecha, sin la posibilidad de ser mejorados o desmejorados. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta las expectativas legítimas y los derechos adquiridos y no logró precisar los vacíos existentes en la jurisprudencia de esta Corte, pues en esta no se hace referencia a los casos de la prórroga automática de los acuerdos convencionales por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, a partir de allí, hacer una interpretación adecuada de las normas denunciadas en el cargo.

Reitera que «si el sentenciador hubiese entendido correctamente el precepto, habría concluido que los artículos 478 y 479 del C.S.T. no fueron derogados por el acto legislativo, siendo aplicable en nuestro caso que la convención a nivel de los derechos pensionales continúa igual». Arguye que en el presente caso la convención colectiva estaba surtiendo efectos al momento de entrada en vigencia Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 8 de la reforma constitucional y que, en principio, el término inicialmente pactado era hasta el 31 de diciembre de 2007, pero, al no ser denunciada por las partes, se prorrogó automáticamente por periodos de seis en seis meses hasta el 31 de julio de 2010 y, por tanto, sí tenía un derecho adquirido, por cuanto cumplió los requisitos pensionales antes de dicha fecha.

Por último, expone que al prorrogarse la convención colectiva, fuente del derecho pensional, cumplió el estatus de pensionado durante su vigencia y antes del 31 de julio de 2010, que es la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que esta interpretación respeta los derechos adquiridos, respecto de los cuales la propia reforma constitucional dispuso su protección. VII.

RÉPLICA La opositora afirma que la sentencia impugnada está acorde a derecho, al criterio jurisprudencial vigente de esta Sala y es concordante con los hechos establecidos en el proceso. En tal sentido, precisa que el ad quem analizó correctamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y se remitió a la jurisprudencia de la Corte para resolver el caso, de modo que, para el 1.º de enero de 2008, momento en el que la convención colectiva dejó de existir, el actor no cumplió ninguna exigencia convencional.

En su apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó para el 31 de diciembre de 2007, el demandante tenía 19 años, 9 meses y 20 días de servicios y no había cumplido 53 años de edad. VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) el demandante nació el 16 de agosto de 1955 y cumplió 53 años en la misma fecha del año 2008;

(ii) el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo, fuente de las pretensiones del actor, disponía que la vigencia de la misma sería de 48 meses, contados a partir del 1.º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y (iii) al 31 de diciembre de 2007 había trabajado para la entidad demandada en forma discontinua un total de 19 años, 9 meses y 20 días.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al dar un alcance diferente a las reglas previstas en el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y no considerar que el «término inicialmente pactado» permite tener en cuenta la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios pensionales contenidos en convenciones colectivas celebradas con anterioridad a dicha reforma constitucional se pueden extender hasta el 31 de julio de 2010.

Pues bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que a partir de su entrada Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 10 en vigencia no pueden establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos similares, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en las disposiciones del sistema de seguridad social en pensiones.

En todo caso, con la finalidad de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo transitorio 3.º que: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Con base en lo anterior, en la decisión CSJ SL12498- 2017 y en otras que la han reiterado, la Sala había establecido que las convenciones colectivas cuyo término de vigencia inicial cursaba al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 no podían ser objeto de prórrogas automáticas, pues dichos acuerdos se encontraban sometidos al término inicialmente estipulado por las partes y, por lo tanto, este plazo concretamente fijado era el que ponía fin a las reglas pensionales pactadas (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019).

Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 11 No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, recientemente la Sala modificó el anterior precedente jurisprudencial, para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, incluso si es el plazo inicial acordado por las partes debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que estas reglas pensionales rigen hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020).

Para ello, la Sala se remitió a la protección amplia que tiene el derecho a la negociación colectiva en diferentes convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que son vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico y hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como al deber que tiene el juez del trabajo y de la seguridad social de armonizar las diferentes reglas que existen en los tratados internacionales, las normas de carácter constitucional y las reglas legales, con el fin de brindar estabilidad y armonía al sistema jurídico.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2798- 2020 la Corte explicó: Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.

La garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 12 subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.

El derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; asimismo, se ha previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diversos instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).

Así, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca de que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar.

Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491- 2000 y C-551-2003).

Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial, al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que allí se consagran, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas.

Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo esa línea de pensamiento, la Corte destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Nacional no ignoró lo negociado autónomamente por los interlocutores sociales hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo convenido en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.

Por lo tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. En esa dirección, la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.

Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, se reitera, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que formulado el acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».

Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado [ ].

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En este interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 y no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas. Simple y llanamente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 15 estuviese vigente (i) durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento, y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso de que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda; en este caso el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes, en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.

Conforme lo anterior, la Corte se refirió a las tres hipótesis normativas que se derivaban del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con las reglas pensionales de carácter convencional, así: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 16 no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.

Conforme lo anterior, al examinar el caso hoy sometido a la Corte, se tiene que el acuerdo convencional, fuente de las pretensiones del actor, no solo tuvo una vigencia inicial Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 17 de 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba en curso y, en atención a que ninguna de las partes lo denunció para darlo por terminado desde la última data en mención, por ministerio de la ley, aquel se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses, hasta el 31 de julio de 2010.

En el anterior contexto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la entidad demandada para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al proceso certificación en la que conste detalladamente todos los conceptos que se pagaron al demandante en los últimos 10 años de servicios.

Una vez se aporte la prueba requerida, por Secretaría se dará traslado al demandante por el término de 3 días. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ promueve contra Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 18 la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EN LIQUIDACIÓN- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la demandada para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue al proceso certificación en la que conste detalladamente todos los conceptos que se pagaron al demandante en los últimos 10 años de servicios.

Una vez se aporte la prueba requerida, por Secretaría dese traslado al demandante por el término de 3 días. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66223 SCLAJPT-10 V.00 20 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Jorge Enrique Benítez Rodríguez Opositor: Emsirva E.S.P. en liquidación Radicación: 66223 Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Pese a que en la respectiva sesión, anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que se trata de una aclaración en la medida que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia y en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020, según la cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.

En efecto, desde la providencia CSJ SL12498-2017 reiterada recientemente en la CSJ SL3635-2020, la Corte ha sostenido que de la lectura del parágrafo transitorio 3.º de la enmienda constitucional, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera, alude a la observancia del término inicial de duración de los acuerdos pactados por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo -antes de la entrada en vigencia del acto legislativo- en las que su voluntad expresa de otorgarle a Radicación n.° 66223 2 las cláusulas convencionales de carácter pensional una determinada vigencia pudo extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de dichos instrumentos colectivos que, en todo caso, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo subsistieron hasta esa fecha.

(CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019, CSJ SL4331-2019 y SL3635-2020). Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de vigencia expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4287-2020 Radicación n.° 66223 Referencia: demanda promovida por JORGE ENRIQUE BENÍTEZ RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, que negó la pensión extralegal solicitada por el demandante; respecto de los argumentos expuestos en la providencia de la Corte, relativos al límite temporal de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, al que se alude allí, debo precisar lo siguiente: Rad. 66223 Aclaración de Voto 2 En el referido fallo, se hizo un nuevo análisis por parte de la Sala frente al alcance y entendimiento que se le debe dar al parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señalando al respecto: […], ante un nuevo estudio del asunto, recientemente la Sala modificó el anterior precedente jurisprudencial, para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, incluso si es el plazo inicial acordado por las partes debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que estas reglas pensionales rigen hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986- 2020).

Con base en lo anterior, y retomando lo dicho en la providencia CSJ SL2798-2020, expresó que los escenarios en los que tendría aplicabilidad la vigencia de la convención colectiva, en el referido periodo temporal, serían los siguientes: a) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si al momento del inicio del acto legislativo en mención un convenio colectivo está vigente en virtud de la referida prórroga automática, los acuerdos pensionales se mantendrán según las reglas legales de esta figura, esto es, por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, hasta el 31 de julio de 2010 y, en ese caso, estas no podrán establecer condiciones más favorables entre la fecha de vigor del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Rad. 66223 Aclaración de Voto 3 c) En caso que la convención se encuentre surtiendo efectos a la entrada en vigencia del acto reformatorio, por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, también se extienden los acuerdos pensionales por ministerio de la ley hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros disponer de condiciones más favorables desde la entrada en vigor del acto reformatorio y esta última data.

Pues bien, aun cuando sin lugar a dudas ello constituye un avance jurisprudencial, respecto de aquellos casos en los que la convención colectiva no ha sido denunciada, extendiendo sus efectos hasta el 31 de julio de 2010, y no como se tenía adoctrinado por la Sala que era hasta la vigencia del acuerdo extralegal, a mi juicio, no se debería poner una cortapisa en estos casos imponiendo una limitante a la fecha hasta rige las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en mi criterio, las mismas siguen produciendo efectos aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo cual encuentra sustento en los siguientes argumentos: 1.

El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..

Rad. 66223 Aclaración de Voto 4 En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.

En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdos suscritos en el marco de un conflicto colectivo, las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración Rad. 66223 Aclaración de Voto 5 de ese organismo mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.

Es evidente, que en casos como el presente se configura un antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.

De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar Rad. 66223 Aclaración de Voto 6 estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, mas aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.

Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», ha de entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se debe acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia, con en efecto se desprende del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado»; de allí que sea impreciso, a mi juicio, sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse.

En otras palabras, lo reglado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, no debe limitarse al 31 de julio de Rad. 66223 Aclaración de Voto 7 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello. 6.

Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado