CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4286-2022 Radicación n.° 92134 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró LUIS ÉDINSON PACHÓN, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, JORGE JAIME MEJÍA CARRASQUILLA y GLORIA TABARES RAMÍREZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol llamó a juicio a Luis Édison Pachón, Félix María Gutiérrez Rivera y Gloria Tabares Ramírez con el fin de que se declare que se recibieron las siguientes sumas por parte de los Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 2 demandados: Luis Édison Pachón la suma de $199.377.760 Félix María Gutiérrez Rivera $92.331.926 Gloria Tabares Ramírez $116.969.937 Jorge Jaime Mejía Carrasquilla $157.791.219 Las anteriores sumas son reclamadas como consecuencia del fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010.
Que se declare que, como consecuencia de la sentencia CC T-536-2011 proferida por la Corte Constitucional, en la que se revocaron los anteriores fallos relacionados, los señores Jorge Jaime Mejía Carrasquilla, Gloria Tabares Ramírez, Luis Pachón Agudelo, Félix Gutiérrez Rivera, adeudan las sumas antes descritas y, por consiguiente, se condene a su pago, con los intereses legales hasta el momento en que haya lugar al pago real y efectivo de la obligación, así como los demás conceptos de litigio.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que los Señores Jorge Jaime Mejía Carrasquilla, Gloria Tabares Ramírez, Luis Pachón Agudelo, Félix Gutiérrez Rivera, interpusieron acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. El fundamento de la acción fue que se puso en marcha dentro de la compañía una Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 3 política de compensación salarial en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tenía carácter salarial, mientras que, para otros que - supuestamente - ocupaban sus mismos cargos y desempeñaban las mismas funciones si lo tenía. Se solicitó entonces en dicha acción de tutela que procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial.
Así mismo, se solicitó se incluyera el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales solicitaron el rembolso retroactivo desde que comenzó a pagársele el estímulo al ahorro. En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta concedió la tutela a favor de los demandantes, por considerar que había un tratamiento diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio, resultaba violatorio del derecho a la igualdad.
Y, como consecuencia del trámite de tutela se le ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procediera a aplicar a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial. Por Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 4 consiguiente, dispuso que debía liquidarles retroactivamente todos los derechos legales y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
En segunda instancia, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos, entre ellos lo adicionó en el sentido de ordenar que se reliquidara también el ingreso base de liquidación pensional. Y, dando cumplimiento a dichos fallos de tutela, la empresa procedió a efectuar los pagos respectivos a los aquí demandados.
La Corte Constitucional por vía de revisión en virtud de la Sentencia CC T-536-2011, se revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. La decisión proferida por la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela y advirtió que la empresa podía iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados.
Advirtió que la decisión fue comunicada al juzgado de primera instancia mediante el oficio No. STA-452/2012 recibido el día 17 de mayo de 2012. A la fecha, los hoy Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 5 demandados, no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la acción de tutela. Al dar respuesta a la demanda, Luis Édison Pachón Agudelo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su totalidad En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo y buena fe.
Félix María Gutiérrez al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Gloria Tabares Ramírez no contestó la demanda. Mediante auto de 12 de junio de 2017 se aceptó el desistimiento de la demanda respecto del señor Jorge Jaime Nicolás Mejía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2018 (fls. 499), decidió:
PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda invocadas por ECOPETROL en contra de GLORIA TABARES RAMÍREZ, LUIS PACHÓN AGUDELO Y FÉLIX GUTIÉRREZ Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 6 RIVERA, por las razones ya expuestas. 11001310503920160054000 SEGUNDO:
ORDENA a la señora GLORIA TABARES RAMÍREZ a devolver la suma de $116.969.937, debidamente indexados desde el 24 de abril de 2014 teniendo en cuenta lo ya expuesto, al señor LUIS PACHÓN AGUDELO a devolver la suma de $199.377.760 indexados desde el 24 de abril de 2014 y al señor FÉLIX GUTIÉRREZ RIVERA a devolver la suma de $92.331.926 indexados desde el 31 de diciembre de 2011 hasta que el pago se verifique.
TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2019 al momento de resolver los recursos de apelación presentados por Luis Édison Pachón y Félix María Gutiérrez Rivera decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 17 de octubre de 2018, la cual quedará integrada por dos ordinales así: Primero- DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción frente a los dineros cobrados a los demandados LUIS EDILSON PACHÓN AGUDELO Y FÉLIX MARÍA GUTIERREZ RIVERA y como consecuencia ABSOLVERLOS de las pretensiones formuladas en su contra en el presente proceso por la empresa demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GLORIA TABARES RAMÍREZ a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de $116.969.937, la cual deberá pagar debidamente indexada teniendo como índice inicial el 24 de abríl de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si le asiste la Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación de reintegrar los dineros objeto de la demanda y sí se encuentra prescrita dicha obligación. El Tribunal excluyó del debate probatorio las decisiones de tutela en las cuales se ordenaron distintos pagos y la improcedencia de la acción decidida por la Corte Constitucional.
Frente a la excepción de prescripción la juez de primera instancia no la declaró probada puesto que, como no se contempla en la legislación laboral este tipo de acciones, debe asimilarse a la señalada en el artículo 2536 del CC, normativa que consideró el Tribunal no es aplicable, pues si bien se puede considerar similar a un enriquecimiento sin causa o una acción in remverso.
La acción se tramitó por un proceso ordinario laboral y se rige en consecuencia por lo dispuesto en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTYSS En relación con la fecha de contabilización de la prescripción precisó la decisión de segunda instancia que se realizó teniendo en cuenta a partir de cuándo se hacen exigibles lo dineros que debían pagar los demandantes, y para ello acudió a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2551 de 1991 que dispone: Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Es así como se tuvo en cuenta por parte del Tribunal Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 8 que se allegó copia del oficio de 16 de mayo de 2012, en el cual se notificó la revocatoria de la sentencia. Y, según la plataforma Justicia XXI, se ordenó cumplir a partir del 24 de mayo de 2012, por lo tanto, es claro que la exigibilidad de los dineros pagados en forma indebida surgió el 17 de mayo de 2012 luego, Ecopetrol contaba hasta el mismo día y mes del año 2015 para interrumpir el fenómeno prescriptivo.
La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2016. Así las cosas, se declaró la prescripción respecto de Félix Gutiérrez Rivera y Luis Pachón Agudelo. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE (ECOPETROL S.A.) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: La Corte debe casar la ilegal sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto declaró probada la excepción de prescripción en relación con los demandados Luis Edison Pachón Agudelo y Félix María Gutiérrez Rivera y los absolvió de las pretensiones de la demanda; en sede instancia, debe confirmar la dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 2018.
Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto al demandado Luis Edison Pachón Agudelo y lo absolvió de las pretensiones de la demanda; en sede de instancia, debe confirmar la dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito 9 de Bogotá el 17 de octubre de 2018, en lo que respecta al precitado demandado Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron replicados oportunamente.
Por razones metodológicas se resolverán de manera conjunta el primero y segundo cargo por compartir argumentos y finalidad, los cargos tercero y cuarto se resolverán de manera independiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 2º y del 70 al 85A de ese mismo código adjetivo, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en consonancia con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, y el artículo 6 de la Constitución Política.
Partió la censura por señalar que la sentencia de la Corte Constitucional facultó iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan. Y que, en relación con la prescripción de dicha acción, el Tribunal esgrimió, como única razón, que deben aplicarse las normas del proceso laboral por cuanto el trámite utilizado fue este, un proceso ordinario y, por tanto, se debe regir por las normas que regulan la prescripción en el procedimiento laboral, en su artículo 151, el cual dispone que las acciones Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 10 que emanen de las leyes sociales, prescriben en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El juez a quo consideró que, tratándose del ejercicio de una acción de enriquecimiento sin causa, la prescripción del derecho con ella pretendido y de la acción misma, se rige por el término en ellas previsto. Decisión que se revocó por el Tribunal atendiendo al carácter de acción laboral. La recurrente acudió a la doctrina con el fin de corroborar la interpretación errónea que se denuncia en esta acusación, y consideró que los tratadistas del derecho procesal, entre el ellos el doctor Hernando Devis Echandía, precisan que a la palabra «acción», desde el punto de vista procedimental, debería dársele un solo significado y alcance; empero, como también lo expresó el precitado autor, en su obra Compendio de Derecho Procesal, tomo I, 14 Teoría General del Proceso, al referirse a la clasificación de las acciones, se señala que: […] Así como respecto al concepto de acción han existido muchas teorías y todavía subsisten en alguno autores modernos los defectos que la concepción clásica contiene, así también respecto a su clasificación se encuentran los mismos resabios y complicaciones, con el agravante que la terminología legal de los viejos códigos civiles, comerciales y procesales, basado en el criterio tradicional hace más difícil extirpar el empleo de la palabra acción en sentido material o sustancial para limitarla a un criterio procesal.
Esto ocurre en todos los países. (…)”. Y continúa: “(…) Es casi imposible prescindir del uso del término acción en sentido material para identificar el derecho material que se quiere proteger, seguido a veces del nombre de ese derecho y otros calificativos que en derecho civil o comercial tienen su significado consagrado; así se habla de acción del estado civil, de filiación natural, de perjuicios contractuales y Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 11 extracontractuales, de resolución o rescisión de contratos […].
Consideró que con dicha acción se pretende con respecto de los demandados la recuperación del dinero pagado, luego, no proviene de uno de los derechos que consagra el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es así como la prescripción de aquella, por provenir de normas que adicionan el Código Civil, se rige por lo previsto por este Código en su artículo 2536, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002.
A juicio de la recurrente, el Tribunal le dio un alcance erróneo a los artículos 488 CST y 151, ya que reiteró que en virtud artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es la interpretación del juez de primera instancia en relación con el artículo 2536 del Código Civil, la que se impone, para concluir que la decisión del juzgado de primera instancia al declarar no probada la excepción de prescripción y, por ende, condenar a los demandados en los términos que lo hizo, debe ser confirmada.
VII. RÉPLICA DE FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA La opositora señaló como falencias técnicas y, en general, de la demanda las siguientes: En relación con el alcance de la impugnación indicó que solicita uno principal y un alcance subsidiario, lo cual no es permitido en la impugnación del recurso. Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 12 Alegó además que no existe coherencia entre lo señalado por la recurrente en la acusación del cargo primero en el que indicó la interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y en la sustentación del cargo segundo, en el cual contradice su postura al señalar que: el juzgador ad quem no hizo interpretación alguna de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se limitó a aplicarlos.
Además advirtió que las normas que se acusan por aplicación indebida no fueron las disposiciones empleadas por el juez plural al momento de decidir, ya que la sentencia atacada no invocó las normas citadas como acusadas en el cargo primero respecto de los artículos 2° y del 70 al 85A del estatuto procesal laboral, el artículo octavo (08°) de la Ley 153 de 1887, en consonancia con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, los artículos 1° y 8° de la Ley 791 de 2002, y el artículo 6º de la Constitución Política.
VIII. RÉPLICA LUIS EDISON PACHÓN AGUDELO Consideró el opositor que de haberse acreditado un enriquecimiento sin causa, el escenario no debiera cambiar, en la medida que el colegiado de segunda instancia atinó al considerar que el régimen aplicable para el caso debatido correspondía al laboral y no a las disposiciones civiles, toda vez que el pleito tuvo su origen fruto de la existencia de la Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 13 relación laboral entre la promotora de la litis y el accionado Luís E. Pachón y ello es así, como quiera que precisamente lo debatido en este proceso fue el determinar si el denominado estímulo al ahorro, era constitutivo de factor salarial, circunstancia que conllevó a que Ecopetrol solicitara el restablecimiento patrimonial a aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo, que recibieron las sumas alegadas por concepto salarial.
Acorde con ello y centrándose en la figura prescriptiva, es claro que en tratándose de acciones que se originan por las relaciones laborales, existe disposición específica y particular, consagrada en las leyes laborales, generando plena independencia respecto a las normativas del área civil. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, el artículo 6o de la Constitución Política y por haber aplicado indebidamente el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señaló la recurrente que la acción promovida por Ecopetrol para iniciar este proceso y formular sus pretensiones fue la de enriquecimiento sin causa, y que el juzgador ad quem no hizo interpretación alguna de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 14 Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se limitó a aplicarlos.
Precisó que en este proceso el fallo de revisión es una providencia judicial cuyos efectos son definitivos en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales, ningún otro juez en Colombia está legalmente facultado para modificar o desconocer lo resuelto en la sentencia con la cual es revisada una decisión de tutela. Y, que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil con fundamento en lo establecido en los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 2341 del Código Civil ha precisado los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa y ha delimitado el ámbito de aplicación y procedencia de la acción de in rem verso.
Según la jurisprudencia, los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa son: • Que haya un enriquecimiento, el cual debe ser entendido no sólo como la adición de algo sino también como el evitar el menoscabo de un patrimonio. • Que haya un empobrecimiento correlativo, vale decir, que la ventaja obtenida por el enriquecido algo le haya costado al empobrecido. • Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. • Que quien ejercita la acción de in rem verso carezca de cualquier otra acción. • Que con la acción de in rem verso no pretenda quien Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 15 la ejercita soslayar una disposición imperativa de la ley.
En este asunto a juicio de la recurrente, concurren la totalidad de los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, pues en cumplimiento del fallo de tutela se pagaron unas sumas de dinero a Luis Edison Pachón Agudelo y Félix María Gutiérrez Rivera y Gloria Tabares Ramírez. A juicio de la recurrente el Tribunal incurrió en ilegalidad en su decisión de declarar probada la excepción de prescripción respecto a los demandados Luis Edison Pachón Agudelo y Félix María Gutiérrez Rivera, ya que lo hizo con fundamento los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aseguró además que, como se ve y se impone a la mente de cualquier juez que lea estos dos artículos, que ninguna de las normas legales es aplicable a la situación de Ecopetrol, pues la acción in rem verso no corresponde a uno de los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y tampoco es una de las acciones emanadas de las leyes sociales, tal como se dejó ampliamente explicado en el cargo anterior.
La acción in rem verso es en Colombia una creación de la jurisprudencia y la doctrina nacionales, y obedece a un desarrollo de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 2341 del Código Civil. Por la naturaleza misma de las cosas la prescripción extintiva de la acción de in rem verso está regida por lo establecido en los artículos 2535 y 2536 Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 16 del Código Civil y los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002.
Destacó la censura que la interpretación dada al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 por parte del Tribunal, es errada por cuanto no puede entenderse que el oficio de 17 de mayo de 2012 en el que se comunicó de la decisión de tutela al juez de primera instancia, como tampoco el auto de obedézcase y cúmplase de 24 de ese mes y año, al que también alude el fallo gravado, puede asimilarse a la notificación que ordena la precitada norma legal debe hacerse de la sentencia de revisión a las partes; omisión que implicó que, aunque, si en gracia de discusión, fuera procedente para este proceso, la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el mencionado oficio no le permitía establecer como data cierta para determinar la exigibilidad de la obligación demandada: el 17 de mayo de 2012 y, por ende, con referencia a esa fecha declarar probada la excepción de prescripción. Circunstancia esta que, también, impone la quiebra del fallo gravado.
X. RÉPLICA FÉLIX MARÍA GUITÉRREZ RIVERA En el caso del cargo segundo precisó la réplica que la recurrente centró su argumentación en temas facticos y jurídicos y en el recurso de casación no es posible mezclar o cuestionar aspectos facticos o jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia Además, no especificó si la violación alegada se Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 17 configuró por la vía directa o indirecta.
En el caso del cargo segundo y el cargo tercero, la recurrente no indicó a la Corte el derrotero que debe seguir para determinar la fecha de prescripción de la obligación y simplemente se limitó en manifestar que racionalmente no es posible determinar cuándo se hizo exigible el derecho de Ecopetrol a cobrar los dineros pagados a los demandados, y para la prosperidad del cargo la censura debía indicar de manera clara el desacierto en que incurrió el juez plural y el derrotero a seguir por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para determinar el error en que incurrió el Tribunal en la fijación de la fecha en que iniciaba el término de prescripción, incluso hubiese indicado a su juicio cual es la fecha de exigibilidad de la obligación para determinar el término prescriptivo, pero lo anterior no ocurrió y en ese evento la Corte no puede subsanar los errores incurridos en la presentación del cargo y analizar de fondo la acusación. Además, en lo que respecta a la infracción directa del artículo 8° de la ley 153 de 1887, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, los artículos 1° y 8° de la Ley 791 de 2002, el artículo 6 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que la norma que se acusa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de los preceptos que no son aplicables.
En el caso sub examine, para el opositor es claro que la prescripción en asuntos de esta naturaleza e iniciados por los tramites del proceso ordinario laboral está regulada por el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 155 del Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con lo considerado en sentencia SL356 de 2022.
Por lo anterior, no se configura la causal alegada y, en consecuencia, tampoco se desprende la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 155 del estatuto procesal en la materia. En lo que respecta a la aplicación indebida del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 30 de ese mismo Decreto, la argumentación de la recurrente no es completa, y si bien indicó los motivos de inconformidad en relación con la obligación de inicio del término prescriptivo, no precisó cual debe ser el que debe tomarse.
XI. RÉPLICA LUIS EDINSON PACHÓN AGUDELO Inició la réplica por advertir que la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en diversos pronunciamientos y en casos similares instaurados por Ecopetrol, ha recordado que el régimen prescriptivo que se debe aplicar, cuando se pretende recuperar dineros como consecuencia de actos judiciales en el ámbito constitucional, es el correspondiente a las normas del trabajo, tal como nos lo recuerda recientemente en la providencia CSJ SL471-2022, radicado 82095, de 21 de febrero de 2022.
Adujo que existen normas que rigen la prescripción y no es viable remitirse a otras disposiciones jurídicas a efectos de escoger una norma que permita sustentar los alegatos del recurso extraordinario, pues tales reglas ya están definidas para el proceso que se presentó. Dicha postura Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial se viene aplicando para las acciones instauradas de la recurrente a fin de obtener la recuperación de dineros pagados a sus trabajadores con ocasión de fallos de tutela, para lo cual citó entre otras las providencias: CSJ SL356-2022 y CSJ SL715-2021.
Acorde con lo expuesto, no se observa, en la motivación de la sentencia recurrida, que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que se alegan. Las razones de orden conceptual son las mismas relacionadas en el cargo primero, respecto de la conclusión de ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por declarar probada la excepción de prescripción, en apoyo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
XII. CONSIDERACIONES Considera la Sala que no le asiste razón a los opositores en cuanto a los defectos de técnica alegados por cuanto se advierte que el cargo se encausó por la vía directa, las normas denunciadas fueron aplicadas, y la argumentación resulta clara en cuanto a que lo que se pretende con el recurso es demostrar la indebida aplicación e interpretación errónea de las normas relativas a la prescripción por parte de la segunda instancia, lo cual tiene que ver con el alcance de la impugnación que de manera principal presentó la recurrente, razón por la cual la Corte procede a estudiar el recurso.
Y, aunque este hace alusión a situaciones de orden fáctico, ello resulta ser un complemento de los argumentos jurídicos expuestos. Por razones metodológicas como ya fue Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 20 explicado se estudiarán los primeros dos cargos de manera conjunta. El Tribunal fundamentó su decisión en que como quiera que el conflicto suscitado entre las partes tenía origen en el contrato de trabajo, las normas aplicables en relación con la prescripción son las previstas en la legislación del trabajo artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
La censura radica su inconformidad en que, al existir un enriquecimiento sin causa, la acción in rem verso es en Colombia una creación de la jurisprudencia y la doctrina nacionales, y obedece al desarrollo de los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 2341 del Código Civil. Por la naturaleza misma de las cosas la prescripción extintiva de la acción de in rem verso está regida por lo establecido en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002.
Luego estas son las normas que deben ser aplicadas. Pues bien, no es objeto de discusión que mediante sentencia CC T-536-2011 dictada en la acción de tutela presentada por ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de julio de 2011, se revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
En dicha sentencia se advierte a ECOPETROL S.A., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de las sentencias que fueron revocadas y en las cuales les fueron Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocidos a los hoy demandados, las sumas discriminadas en la demanda.
Es así como el problema jurídico a dilucidar se concreta a establecer si en el caso sub examine, la prescripción aplicable resulta ser la contemplada en las normas laborales o, por el contrario, la prescripción se rige por lo dispuesto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y los artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002. Para ello la Sala realizará algunas precisiones respecto de: i) la prescripción en materia laboral, ii) el enriquecimiento sin justa causa y la acción in rem verso, para finalmente, iii) la resolución del caso concreto. i) La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.
(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 22 sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306- 2308, pág. 513-522.
(reiteradas en sentencias CSJ SL2501- 2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.
Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.
Advierte la Corporación que en materia contractual es Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 23 incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».
(CSJ SL5259 -2020). ii) Del enriquecimiento sin justa causa y la acción in rem verso Se reitera en este punto lo ya dicho por la Sala referente a el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso (CSJ SL3814-2020), dichos elementos se reiteran en la CSJ SL1527-2021): […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 24 La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
Desde un principio, la construcción del enriquecimiento sin causa así concebida como una pretensión autónoma se derivó de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, con la característica esencial de que su función no es extender la cobranza de la prestación incorporada en un instrumento que ha perdido su efectividad civil por alguna razón legal, verbigracia la prescripción. Más adelante, en 1970, el legislador estableció en el Código de Comercio la prohibición expresa del enriquecimiento sin causa (art. 831) y previó otra modalidad, de carácter especial, de la acción in rem verso (inc. 3° art. 882).
Esta acción de carácter cambiario la tiene el acreedor que, ante la pérdida de la acción cambiaria y de la causal contra los obligados al pago del título valor, carece de otro remedio para reparar el empobrecimiento, y se conoce doctrinalmente como la acción de enriquecimiento cambiario. En todo caso, por ser una modalidad de la acción in rem verso, se nutre de sus principios generales.
Por tanto, tampoco se trata de una extensión de la acción cambiara que hace inoperante la prescripción o la caducidad1. Por otra parte, la acción de enriquecimiento cambiario es exclusiva para los casos en que la pretensión se apoya en uno o varios títulos valores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción. Mas no, para todo el campo del derecho comercial, donde se aplica la acción in rem verso común2.
En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999- 00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil (tal es el caso de los artículos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido – condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso 1 Ver la sentencia CSJ SC del 21 de mayo de 2002, n.° 7061. 2 Ver la sentencia CSJ SC del 18 de ago. de 1989, n.° ID. 354230 donde se deja en claro estos alcances.
Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 25 en su sentido primitivo), pero no reguló de manera general la figura sub examine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971. Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio, los asuntos que perseguían la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados –vía judicial- con base en los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su artículo 831, según el cual, ‘[n/adie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’, norma que estatuyó el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta –en contraste al detalle con que el Código Civil Italiano de 1942 (artículos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana, regula la figura y la acción que de ella se deriva-.
No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución – damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 26 ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 27 Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.
Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 28 condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). Negrillas de esta Sala. iii) Caso concreto Pues bien, con las anteriores precisiones a efectos de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde ya se advierte que resulta claro para la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto la aplicación de las normas procesales laborales a efectos de contabilizar la prescripción, por las razones que a continuación se explican: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.
Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 29 interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.
Vistas así las cosas, al existir acción aplicable no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene un carácter residual. En síntesis, se reitera la posición de la Corte que ha sido enfática, tal y como fue señalado en el capítulo (i) de esta decisión que, en materia de prescripción en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del derecho.
Por las anteriores razones no prosperan los cargos. XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por haber aplicado Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 30 indebidamente el artículos 36, en concordancia con el artículo 30, del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos, los artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002.
Consideró la censura que, independientemente de que el lapso de tiempo de prescripción de la acción sea de diez años (término de prescripción de la acción in rem verso por ser de naturaleza civil) o de tres años (término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo o que emanen de las leyes sociales), que, en este proceso, racionalmente no es posible determinar cuándo se hizo exigible su derecho a cobrar los dineros pagados a los demandados Luis Edison Pachón Agudelo y Félix María Gutiérrez, en virtud de la orden de tutela.
Es así como debe entenderse que, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que a fin de que surta efectos en el caso concreto la sentencia con la cual la Corte Constitucional ha revisado una decisión de tutela, la providencia con la que se realizó la revisión debe ser notificada a las partes por el juez o tribunal competente de primera instancia, quien, además, adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta; lo que implica, entonces, que solamente cuando se ha cumplido Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 31 lo uno y otro, legalmente, quien resulta favorecido con el fallo de revisión, pueda exigir el cumplimiento del derecho u obligación que como consecuencia del mismo se declara y, por consiguiente, desde esa data empieza a correr el término de prescripción correspondiente.
Y ocurrió que, de lo expresado por el Tribunal para computar el término de prescripción, en sana lógica, es indicativo que este, para ello aplicó indebidamente el precitado artículo 36, ya que tomó en cuenta el oficio de 16 de mayo de 2012 que recibió, de la Corte Constitucional, el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia, y el auto de obedézcase y cúmplase que este dictó y se notificó por estado de 24 de ese mes y año, al que también alude el fallo gravado.
Dichos actos no pueden asimilarse a la notificación que ordena la precitada norma legal, omisión que implica que, aunque fuera procedente para este proceso, la aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no existía en el expediente una data cierta para determinar la exigibilidad de la obligación demandada y, por ende, determinar si estaba o no prescrita.
XIV. RÉPLICA FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA Precisó el opositor que en este cargo nuevamente se invocan los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1° y 8° de la Ley 791 de 2002; normas que no fueron argumentadas para sustentar la sentencia Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 32 acusada en sede de casación. Además, la recurrente atacó normas de orden procesal y, las normas procesales no ostentan la calidad de normas sustanciales y no son suficientes para estudiar el fondo de la acusación. Y si su intención era indicar que se presentó una violación medio así debió plasmarlo de manera clara e indicar la relación de la supuesta vulneración de las normas procesales que tuvieron como consecuencia la transgresión de normas sustanciales.
De otra parte, consideró que no le asiste razón a la recurrente en cuanto al cargo formulado y si lo que pretendía era atacar la postura del juez plural en cuanto a la fecha que determinó como exigibilidad de la obligación, debía haber probado la fecha en que a su juicio debía iniciar el termino prescriptivo, pero en este evento no demostró una fecha distinta a la fijada en la sentencia para desvirtuar el fundamento de la decisión atacada.
Así mismo, el trabajo argumentativo empleado por la demandante en casación no permite establecer la relación de la supuesta aplicación indebida del artículo 36, en concordancia con las restantes normas denunciadas. Así mismo, reiteró que no se configura violación de la Ley sustancial por aplicación indebida, cuando las normas acusadas no fueron fundamento de la decisión atacada.
Por las razones expuestas a su juicio, el cargo está llamado al fracaso. XV. RÉPLICA LUIS EDINSON PACHÓN AGUDELO Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 33 Adujo el opositor que la Corporación en múltiples ocasiones, en casos similares de Ecopetrol, que pretenden la devolución de dineros pagados por las acciones judiciales de tutela a sus trabajadores, la exigibilidad para efectos de contabilizar la prescripción trienal, se debe tomar desde el momento que se profiere el fallo de revisión, sin dejar de lado y no menos importante que la Corte Constitucional, emitió el oficio Nº STA-452 de 16 de mayo de 2012; y notificó al juzgado la revocatoria de la sentencia por medio de providencia de 06 de julio de 2011, lo que conllevó a que se profiriera auto de obedézcase y cúmplase adiado 24 de mayo de 2012, notificado a las partes por estado de 25 de mayo de la misma anualidad, por lo que en últimas el término prescriptivo, se debería contar desde el momento en que se notificó por estado el auto de obedézcase y cúmplase resuelto por la Honorable Corte Constitucional.
Vistas así las cosas para el opositor de acuerdo con la prueba que estudió el Tribunal, esto es, el registro por medio del sistema siglo XXI, prueba sobre la cual no hubo ningún reparo por la parte recurrente, la demanda fue presentada fuera del término. XVI. CONSIDERACIONES Para descartar los reparos de los opositores tiene en cuenta la Sala que el cargo cumple con los requisitos técnicos establecidos en la ley procesal, pues contiene una acusación de orden jurídico e identifica la modalidad escogida, la proposición jurídica que se estima quebrantada y las razones Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 34 a partir de las cuales se pretende cuestionar cómo debe contabilizarse la prescripción en estos casos.
De otra parte, no prosperan los argumentos relativos a la violación de medio por cuanto esta se presenta cuando la trasgresión de la ley adjetiva sirve de vía para desconocer la sustantiva, que es la verdaderamente atacable en casación y en el caso que ocupa la atención de la Sala la denuncia de las normas tiene que ver estrictamente con la interpretación de las normas aplicables en materia de prescripción y las normas que rigen la acción de tutela.
El Tribunal fundamentó su decisión en que el término a efectos de contabilizar la prescripción lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2551 de 1991, la fecha a partir de cuándo se allegó la notificación al juzgado de origen de la decisión la tutela, esto es el 16 de mayo de 2012 en la cual se notificó la revocatoria de la sentencia CC T-536-2011, fecha en la que nació para ECOPETROL S.A., la exigibilidad de la obligación. La censura considera que existe una indebida interpretación de la norma por cuanto el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que a fin de que surta efectos en el caso concreto la sentencia con la cual la Corte Constitucional ha revisado una decisión de tutela, la providencia con la que se realizó la revisión debe ser notificada a las partes por el juez o tribunal competente de primera instancia, quien, además, adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta; lo que implica, entonces, que solamente cuando se ha cumplido Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 35 lo uno y otro, legalmente, quien resulta favorecido con el fallo de revisión, podrá exigir el cumplimiento del derecho u obligación que como consecuencia del mismo se declara y, por consiguiente, desde esa data empieza a correr el término de prescripción correspondiente.
Pues bien, vistas así las cosas le corresponde a la Sala determinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a partir de cuando se hace exigible una orden o mandato consignado en una acción de tutela que ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Señala el artículo 36 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Ahora bien, respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.
(CC A397-2018) Hace énfasis el Tribunal Constitucional en que debe garantizarse que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Y, aunque ello no implica una determinada forma de realizarse, lo cierto es que debe contarse con los distintos medios para lograr la comunicación de los afectados.
(CC A397-2018) Y, aún más señala el Tribunal Constitucional que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 37 perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas.
En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, a fin de que las partes y los terceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.
(CC A397-2018). Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C-648-2001) De lo anterior se desprende que no podía el Tribunal Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 38 tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se surte en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le corresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento.
En esa línea de pensamiento concluye la Sala que la interpretación que hiciera el Tribunal del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, no es la correcta como quiera que consideró que la notificación a las partes se realizaba con la simple notificación que hiciera la Corte Constitucional al juez de origen, desconociendo que es a este último a quien le corresponde poner en conocimiento de las partes dicha providencia, luego es a partir de que se surte dicha notificación cuando surge la exigibilidad para ECOPETROL S.A., iniciar las acciones que correspondan a las partes del contenido de la mencionada providencia. Ahora bien, sin tener dicha certeza resultaba imposible contabilizar la prescripción alegada.
Como quiera que el Tribunal llegó a una conclusión distinta prospera el cargo y se casará la sentencia. Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 39 No se estudiará el cuarto cargo al prosperar el recurso. Sin costas en esta instancia. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría se oficiará al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, allegue copia del expediente de tutela Rad.0379-2010-0145-2010 y certifique además: i) la fecha de notificación de la decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional (Sentencia T-536-2011), en la que se revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó la proferida el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en la acción de tutela rad.0379-2010-0145-2010.
Y, ii) la forma de notificación empleada actos, que deben de constar en el expediente solicitado. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. contra LUIS EDINSON PACHON, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, JORGE JAIME MEJÍA y GLORIA TABARES RAMÍREZ.
Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 40 Por Secretaría se oficiará al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, allegue copia del expediente de tutela Rad. 0379-2010-0145-2010. Y certificación en la que conste: i) la fecha de notificación de la decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional (Sentencia T-536- 2011), en la que se revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en la acción de tutela rad.0379-2010-0145-2010.
Y, ii) la forma de notificación empleada. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 92134 SCLAJPT-10 V.00 41 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Luis Édinson Pachón Demandado: Ecopetrol S.A. Radicación: 92134 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión, advierto necesario aclarar un aspecto, que de no hacerlo puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que si bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin justa causa es de carácter residual como lo señala la Sala, es decir, que no es aplicable cuando se cuenta con otras «acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos», a mi juicio esta figura jurídica no procede en materia laboral ni siquiera de manera subsidiaria, justamente porque las normas laborales cuenta con sus propias acciones judiciales para reclamar la devolución de dineros pagados en virtud de un vínculo de tal naturaleza, de modo que no advierto un escenario en el que aquella acción de naturaleza civil y comercial pueda aplicarse analógicamente a los asuntos del trabajo en los términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Bajo esa perspectiva, si la única acción procedente para resolver el caso fuera la de enriquecimiento sin justa, la devolución del dinero pagado, que es lo que se busca con ella, no tendría como fuente un contrato de trabajo y, por ende, no sería el juez laboral el competente Radicación n.° 92134 2 para decidir el asunto, pues insisto, los conflictos del trabajo cuentan con sus propias acciones judiciales cuando los derechos y obligaciones emanan de un vínculo laboral.
Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.