Micelio
SL4286-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4286-2020 Radicación n.° 73506 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DARÍO ORTÍZ GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2015, dentro del proceso que adelantó contra EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fueron integradas como litisconsortes necesarias PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 73506 2 Elkin Darío Ortiz Gallego demandó a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (en adelante, Profesalud) y Protección S.A., con el fin de que se declarara que estuvo vinculado laboralmente, entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009, con la primera de ellas, y que entre ésta y la segunda, existió una relación de «simple intermediación» respecto de la relación laboral mencionada.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada» a cancelarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones causadas desde el 2 de julio del 2000 hasta el 31 de marzo de 2009. Igualmente, requirió que se le efectuara el pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías.

Finalmente, pidió que le realizara el pago del valor de las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009 con base en el salario realmente devengado» y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como médico general de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el 2 de julio del 2000, mediante contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 73506 3 Explicó que fue asignado a la sede ubicada en La Aguacatala, y que debía cumplir el horario y turnos asignados por Juan Andrés Jaramillo, quien era su jefe directo y el Coordinador Médico. Agregó que sus instrumentos de trabajo le fueron suministrados por la sociedad empleadora y que los pacientes que debía atender eran los asignados por ésta, ya que tenía expresamente prohibido ofrecer en dichas instalaciones servicios particulares.

Indicó que, desde el 3 de septiembre de 2003 continuó prestando sus servicios a través de Profesalud «[…] de lunes a sábado en la Sede que la empresa tenía ubicada en el municipio de Itagüí y los días festivos trabajaba en la I.P.S. PUNTO DE SALUD BOLIVIA, ubicada en el centro de la ciudad. Posteriormente, en el año 2.005, continúo laborando de lunes a domingo en esta última sede».

Afirmó que la empleadora lo forzó a afiliarse a la cooperativa para que pudiera conservar su trabajo, y que luego de haber efectuado dicho trámite continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones que tenía anteriormente. Sostuvo que, La sociedad E.P.S Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., antes denominada I.P.S. PUNTO DE SALUD S.A. seleccionaba el personal que iba a contratar a través de la Cooperativa y también decidía CUAL PERSONAL era el que dejaba de laborar en su sede.

La Cooperativa no tenía autonomía para determinar qué personal prestaba el servicio y cuál se retiraba, eso lo decidía la sociedad codemandada. Radicación n.° 73506 4 Mi mandante, como miembro de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROFESALUD, y a pesar de no ser supuestamente trabajador de la sociedad demandada, tenía que acudir de manera obligatoria a los GRUPOS PRIMARIOS que se citaban en las instalaciones de E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Esos GRUPOS PRIMARIOS los dirigía EL MÉDICO DIRECTOR de la respectiva I.P.S. en su momento.

Todos ellos con vinculación laboral directa con la sociedad demandada. Relató que recibía órdenes directas de la sociedad empleadora y sus auxiliares eran asignados por la misma, sin embargo, ésta no le canceló las prestaciones debidas durante el período en el que estuvo vinculado a través de Profesalud. Manifestó que la cooperativa le realizaba algunos pagos denominados compensaciones, que pretendían asimilarse a las prestaciones legales, los cuales «[…] provenían de los aportes que LA COOPERATIVA recibía del demandante, y de los demás asociados».

Mencionó que el 1º de abril de 2009 fue vinculado a EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a través de un contrato de trabajo, hasta el 8 de abril de 2010, fecha en que renunció. Alegó que, durante ese término efectuó sus labores bajo las mismas condiciones iniciales. Recalcó que, al momento de liquidar sus prestaciones sociales, la sociedad empleadora no tuvo en cuenta el tiempo que laboró a través de la cooperativa e insistió en que mientras estuvo vinculado a través del contrato de prestación de servicios y por intermedio de Profesalud, no le reconocieron las prestaciones extralegales.

Radicación n.° 73506 5 Finalmente, señaló que la cooperativa efectuó las cotizaciones a riesgos laborales por un valor inferior al que realmente devengó, que el último salario ascendió a $3.600.000 mensuales y que no le fueron reconocidas las prestaciones extralegales que la demandada le otorgaba a sus trabajadores directos. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. manifestó que, si se declaraba la existencia del contrato de trabajo entre el actor y las demás entidades demandadas, estaba en «[…] disposición de recibir el valor de lo que se condene a pagar a favor del demandante, con posterioridad al mes de septiembre de 2004, fecha esta última en la que fue efectiva la afiliación del Demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A».

Frente a los hechos, afirmó que en su mayoría no le constaban por tratarse de actuaciones ajenas a ella. En su defensa propuso las excepciones de «Inexistencia de obligaciones en cabeza de Protección», «Imposibilidad para Protección S.A. de recibir aportes retroactivos a su afiliación al Régimen de Ahorro Individual», «Inexistencia de relación laboral por el tiempo alegado por el demandante», «Inexistencia de mora durante su afiliación a Protección S.A.» y buena fe.

EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en su contestación, se opuso a todas las pretensiones del actor y frente a los hechos adujo que no existió la relación de trabajo alegada y que en ningún momento tuvo como razón social Radicación n.° 73506 6 «IPS PUNTO DE SALUD S.A.», y tampoco tenía una sede en La Aguacatala. Afirmó que la EPS no prestaba directamente servicios de salud a los afiliados, sino que lo hacía a través de una red de prestadores.

Aseguró que no contrató con la cooperativa Profesalud y que tampoco tenía vinculados médicos, auxiliares ni enfermeras. Concluyó que el actor no tuvo ninguna clase de vínculo con las sociedades, razón por la cual no tenía derecho al pago de las prestaciones reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y compensación. Por su parte, Profesalud respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.

En relación con los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos, aunque explicó que el demandante era médico general, que tenía convenio con ella desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009 y prestaba sus servicios de manera autónoma y autogestionaria. Respecto de algunos supuestos fácticos, indicó que quien debía pronunciarse sobre ellos era EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. Sostuvo que el actor ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, que ejerció como miembro delegado, que al Radicación n.° 73506 7 momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos y que, La Cooperativa cumplió con su responsabilidad de garantizar la afiliación y el pago de la seguridad social del cooperado, aunque los aportes debían correr por cuanta del cooperado.

Aun así, cooperativa (sic) para garantizar el cumplimiento de la obligación, descontó de las compensaciones del asociado, el valor total de los aportes al sistema de seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y «Falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación». Mediante escrito visible a folios 439 a 441, el actor reformó la demanda para incluir como nuevo demandado a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., con domicilio principal en la ciudad de Medellín, y adicionar la solicitud de nuevas pruebas.

Al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, Protección S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., al dar respuesta, repitió su oposición frente a las pretensiones y los hechos. Manifestó que no tuvo vínculo alguno con el actor y que era una sociedad diferente e independiente a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. Radicación n.° 73506 8 Insistió en que no prestaba directamente servicios de salud a sus afiliados y que al no haber tenido relación laboral con el demandante no estaba obligada a cancelarle las prestaciones reclamadas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, «Falta de legitimación en la causa por pasiva, -E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A» y compensación. Por su parte, Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. en su respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el actor se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, que tuvo vigencia entre el 2 de julio de 2000 y el 1º de septiembre de 2003.

Explicó que el demandante escogía sus propios horarios y que los pacientes que atendía, asignados a través del call center eran los que se encontraban afiliados al plan obligatorio de salud. Expresó que el médico, contaba con plena libertad para ejercer su actividad profesional de forma libre, vale decir, atendiendo pacientes particulares.

Sostuvo que no pagó las prestaciones pretendidas, debido a que no hubo una relación laboral entre ellos, y que posteriormente el actor se vinculó de manera libre y voluntaria a la Cooperativa Profesalud. Radicación n.° 73506 9 Aseguró que desconocía si esa cooperativa realizó algún contrato con EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., pues eran sociedades independientes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe. Una vez surtida la audiencia prevista por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se ordenó la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y precisando que ninguno de los hechos le constaba, pues se trataba de situaciones de terceros ajenas a ella.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho», «inexistencia de mora durante la afiliación a Colpensiones (ISS)», prescripción y «buena fe de Colpensiones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2014 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ELKIN DARIO GALLEGO ORTIZ, […] y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANO (sic), existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el día 2 de julio de 2000 y hasta el 8 de abril de 2012, en el cual el demandante se desempeñó como Radicación n.° 73506 10 MÉDICO GENERAL en la atención de los pacientes afiliados a la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., cuya última remuneración fue por $3’300.000 mensuales y que terminó por renuncia del trabajador; relación en la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, fungió como simple intermediaria; según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO PROFESALUD, como intermediaria es solidariamente responsable de las condenas impuestas a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y que igualmente es solidariamente responsable la EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. como consecuencia de haberse declarado que existió un contrato de trabajo, según los antecedentes de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR [a] SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a ELKIN DARIO ORTIZ GALLEGO, […] la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($36.957.461,00), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009, como pasamos a exponer: - CESANTIAS (sic) $31’628.258 - INTERESES $3’617.760 - PRIMAS $733.333 - VACACIONES $366.666 - PRIMA EXT DE VAC $367.000 - ANTIGÜEDAD VAC $244.444 Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago de las prestaciones, según lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR [a] SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a ELKIN DARIO ORTIZ GALLEGO, […], los aportes a la seguridad social en materia de pensiones. Para esos efectos COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., deberán efectuar un nuevo cálculo actuarial, que tenga como referencia los salarios percibidos por la (sic) demandante y liquidar los respectivos intereses moratorios.

Recibirá tales aportes y los imputará al fondo de pensiones de la (sic) accionante. Lo dicho según lo explicado anteriormente. Radicación n.° 73506 11 QUINTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios, vacaciones, prima extralegal de vacaciones y días de salario adicional por antigüedad.

SEXTO: CONDENAR [a] SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., a reconocer y pagar a ELKIN DARIO ORTIZ GALLEGO, […], la indemnización moratoria del artículo 65 del CSTSS, a razón de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000) diarios desde el día 9 de abril del año 2012 y hasta que realice el pago de las prestaciones sociales que aquí se le han impuesto o hasta un máximo de 24 meses, según lo que ocurra primero. En caso tal de que cumplidos los 24 meses la entidad no haya pagado el valor de la condena, a partir del primer día del [mes] 25 pagará los intereses moratorios en la forma indicada en el artículo 65 del CSTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., Servicios de Salud IPS Suramericana y Elkin Darío Ortiz Gallego, conoció del asunto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 21 de mayo de 2015 decidió: Confirma la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y en cuanto impuso a esta entidad la obligación de reajustar los aportes a nombre del trabajador al sistema de pensiones, con destino específico hacia las AFP Colpensiones y Protección S.A. Así mismo, en lo que declaró la responsabilidad solidaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud.

Al tiempo, la revoca en cuanto condenó a las demandadas solidariamente al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones de mora de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, asunto del que se absolverán a las descritas entidades, y en tanto declaró la responsabilidad solidaria de la Radicación n.° 73506 12 EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., sociedad a quien se absolverá de todos los pedimentos propuestos o incoados.

Para llegar a esa decisión, explicó que el recurso interpuesto por el demandante se limitó a los siguientes tres aspectos puntuales: (i) la modificación del cálculo actuarial para efectos de determinar el valor de los aportes a seguridad social, (ii) que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se encontraba prescrita, porque ella debía correr la misma suerte de la obligación principal que la generaba, es decir, de la imprescriptibilidad de las cesantías y (iii) el monto fijado por concepto de agencias en derecho.

Indicó que el interpuesto por Profesalud pretendía la revocatoria de la providencia del juzgado, por cuanto no se había demostrado en el proceso la existencia de los elementos del contrato de trabajo, pues no se acreditó la subordinación propia de esa forma de vinculación, dado que el demandante se asoció a esa cooperativa y participó de todos los beneficios que ella otorgaba a los cooperados.

Y en cuanto al sustentado por la apoderada de las entidades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., adujo que se soportó en los siguientes aspectos: (i) la inexistencia del alegado vínculo laboral, señalando que el actor era una persona ilustrada y con conocimiento suficiente para entender los términos del contrato asociativo de trabajo, tal como se comprobaba con la confesión que sobre los aspectos de esta vinculación hizo en su interrogatorio de parte;

(ii) la Radicación n.° 73506 13 solidaridad impuesta a esas entidades, pues la EPS no formaba parte ni como socia ni como dueña de la IPS, en tanto eran compañías autónomas e independientes, pertenecientes a un mismo grupo de empresas pero con un funcionamiento distinto. Agregó que el tercer aspecto estuvo relacionado con la inobservancia de la prescripción, respecto de los derechos reclamados a la IPS, pues si bien ese fenómeno se había interrumpido frente a la EPS, no sucedió lo mismo en relación con la IPS, a quien sólo con la adición a la demanda se le había enterado de las pretensiones incoadas;

(iv) formuló un extenso argumento sobre la forma de entender la prescripción frente a las cesantías y sus intereses, diferenciando entre la fecha de su causación y aquella en que efectivamente el trabajador podía reclamarlas, y (v) que no era procedente condenar a esas entidades a la sanción de mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no se había acreditado una actuación de mala fe.

Manifestó que primero estudiaría los recursos interpuestos por las entidades opositoras, pues estos atacaban los pilares fundamentales del fallo recurrido, concernientes a la existencia o no de una relación laboral, la intermediación alegada y el fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que en caso de prosperar alguno de esos reproches, se tornaría inocuo referirse al interpuesto por la parte actora.

Radicación n.° 73506 14 Mencionó que debía tenerse en cuenta que entre las partes existieron tres relaciones jurídicas distintas, así: una surgida entre la IPS demandada y el actor a través de un contrato de prestación de servicios; otra surtida entre el mismo señor Ortiz Gallego y la CTA Profesalud, por medio de un convenio de asociación, y una final entre la aludida cooperativa y la IPS, en la que la primera se comprometía con la segunda al suministro de personal médico asistencial del cual hizo parte el demandante, para la atención en servicios de salud de pacientes de esta última, en sus instalaciones y con sus implementos, los cuales habían sido previamente cedidos a Profesalud, mediante la figura de un comodato precario.

Destacó que, para efectos del estudio, son las dos primeras relaciones las que importan, pues en sentir del juzgado ninguna de ellas existió en la realidad, dado que sólo sirvieron para encubrir el verdadero vínculo y luego, la función de intermediación cumplida por la cooperativa, configurándose un contrato de trabajo con la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., basado en la primacía de la realidad.

Reflexionó sobre el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en ellos se estableció la noción del contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. Seguidamente, resaltó la protección al trabajo establecida en el artículo 25 de la Constitución, y explicó que la legislación protegió cierto tipo de actividades de manera diversa, tal como sucedía con los empleados públicos, las Radicación n.° 73506 15 madres comunitarias, los miembros de las juntas de calificación de invalidez y los trabajadores de las empresas asociativas de trabajo, para quienes se estableció una regulación particular.

Citó el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, y agregó que, si bien los trabajadores asociados se encontraban regulados por una normatividad especial, podía suceder que en el desarrollo de ese tipo de vinculaciones, al igual que en los contratos de prestación de servicio, se desnaturalizaran y que en aplicación de los principios proteccionistas del derecho laboral pudiera deducirse la existencia del contrato de trabajo, con las consecuencias legales pertinentes, tal como se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-504 de 2008.

Subrayó que jurisprudencialmente se había abolido cualquier forma de intermediación, en especial, el eventual envío de asociados como suministro de mano de obra temporal a terceros, para atender labores propias del giro ordinario de estas dependencias, dejando dicha facultad a las empresas de servicios temporales. En seguida, se refirió a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y a las normas que impiden a las cooperativas esa labor de intermediación. Consideró que, conforme a las pruebas recaudadas y en atención a los lineamientos jurisprudenciales, […] en el presente caso lo que hay (sic) acaeció fue en verdad en un primer momento un encubrimiento de la relación laboral Radicación n.° 73506 16 entre el demandante y la IPS, y, después un simulado contrato de asociación con la Cooperativa, quien encubrió una típica relación de trabajo que también involucró a la mencionada Institución Prestadora de Servicios como lo concluyó el a quo.

Y es que no obstante los vehementes esfuerzos que realizan las opositoras para evocar el acaecimiento de un vínculo distinto al laboral, el cual, debe decirse, en un primer momento podría pensarse existente, debido a la suscripción de los distintos documentos que apuntan a ello, las aseveraciones del demandante en su interrogatorio y en general el entramado de situaciones fácticas que fueron descritas al interior de las diligencias respecto de las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios del actor, se corroboran en las diligencias dos circunstancias de mayúscula relevancia que para la colegiatura resultan contundentes para contradecir dichas inferencias.

Ellas son: primero, la existencia al interior de la sociedad IPS de dos tipos de vinculación otorgadas a profesionales de la salud que a pesar de desempeñar el mismo cargo bajo las mismas condiciones prestaban sus servicios bajo vinculaciones contractuales distintas. […] Aunado a ello, dos, debe señalarse que la función desempeñada por el actor, la de médico, es apenas obvio que forma parte del objeto social de la IPS, en contravía de lo señalado por el tantas veces citado artículo 17 del decreto 4588 de 2006, asunto que de suyo y para el caso trae importantes consecuencias para la Cooperativa demandada, circunstancia que crea convencimiento en la Sala dado la vocación de permanencia en el desarrollo de la labor, del acaecimiento de un verdadero vínculo laboral, tal cual en su momento se concluyó. Recalcó que de los testimonios de Juan Diego Vera Rodríguez y Luis Hernán González, se podía deducir sin duda alguna que el actor fue un trabajador subordinado de la IPS, pues ésta ostentaba facultades de mando tanto sobre los asalariados como los asociados.

Frente a la prescripción alegada, sostuvo que el juzgado analizó erróneamente tal aspecto, en especial en lo ateniente a la IPS, pues al observar los documentos allegados y especialmente los certificados de existencia y representación Radicación n.° 73506 17 legal tanto de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. como de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., se podía vislumbrar que eran sociedades autónomas e independientes, por lo que mal podía hablarse de la interrupción del término de prescripción en relación con ambos entes societarios, cuando la reclamación inicialmente fue elevada ante la primera de las mencionadas.

Señaló que, la única actuación que permitía inferir una reclamación frente a la IPS era la reforma de la demanda, ocurrida el 8 de noviembre de 2012, por lo que no quedaba duda que el fenómeno prescriptivo tenía vocación de prosperidad, pues la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2009, habiéndose superado el término legal para reclamar sus prestaciones, resultado que cobijaba a las codemandadas por el «efecto dominó».

Copió lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2000, radicado 14405, para aclarar el tema relativo a la interrupción de la prescripción en los casos en los que se presenta reforma a la demanda. En ese sentido, indicó que se revocarían la totalidad de las condenas. En cuanto a las sanciones moratorias, a su juicio no se vislumbró que la IPS actuara de mala fe, por el contrario, consideró que era claro que dicha institución tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, razón por la cual revocó dichas condenas.

Radicación n.° 73506 18 Finalmente, manifestó que se mantendría incólume la condena al pago de reajustes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones ordenados, ello deslindado de las condenas por virtud de la solidaridad deprecada a la sociedad EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., pues no era socia ni tenía participación alguna en la IPS, además, no se acreditó que fuera la única beneficiaria de la función cumplida por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se confirme en lo relacionado con las condenas impuestas respecto de la existencia de la relación laboral, la solidaridad entre las sociedades EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, el pago de las prestaciones sociales deprecadas, así como lo concerniente a la procedencia de la condena de sanciones moratorias.

Así mismo se pide que en la sentencia como sede o Tribunal de instancia, la H. Corte modifique el valor de los reajustes de los aportes al sistema de la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta para ello el dictamen pericial rendido en la etapa probatoria y modifique el valor de la sanción moratoria impuesta Radicación n.° 73506 19 por la no consignación de las cesantías en un fondo, teniendo en cuenta que la prescripción de esta condena, al igual que las cesantías, solo empieza a contabilizarse una vez a (sic) finalizado el vínculo laboral entre las partes.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados conjuntamente por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por Colpensiones y por Protección S.A., de los cuales se resolverán conjuntamente el primero y el tercero, por contener la misma proposición jurídica y argumentos similares y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, como violación medio del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, quebranto normativo que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, Dicha norma procesal es aplicable por remisión que hace el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la decisión acusada, el Tribunal benefició a todos los codemandados con la excepción de prescripción que tuvo como probada frente a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. concluyendo implícitamente con su decisión que la parte pasiva eran todos ellos Litisconsortes necesarios, sin que en realidad lo fueran. Inicia la demostración del cargo transcribiendo el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual Radicación n.° 73506 20 manifiesta que en virtud de la naturaleza de los derechos reclamados, el actor no tenía la obligación procesal de demandar a todos los intervinientes de la litis, ya que conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, podía presentar la demanda frente al beneficiario de la obra o el contratista.

Cita el artículo 1571 del Código Civil e indica que del mismo se desprende que los codemandados no eran litisconsortes necesarios en el presente proceso. Sostiene que de haberse aplicado en debida forma el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil «[…] y de haber entendido que las codemandadas eran litigantes separados, es decir, que no eran Litis consortes necesarios, no hubiera beneficiado con el fenómeno de la prescripción que declaró a favor de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. a la codemandada y también condenada en primera instancia […]» confirmando la decisión del juzgado en cuanto al pago de prestaciones sociales.

VII. RÉPLICAS La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. manifiestan que en la sentencia CSJ SL, 23 abril 1998, radicado 5014, esta Sala recordó que las sentencias las conoce la Corte amparadas por la presunción de acierto tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas o legales que de la situación litigiosa haya hecho el Radicación n.° 73506 21 Tribunal.

Censura que el recurrente se empeñe en un «infructuoso y fatigante» alegato de instancia, desconociendo la rigurosidad del recurso, pues presenta, entre otras cosas, un alcance de la impugnación general que se contradice con la formulación de otras pretensiones al final de su escrito, y solicita la modificación de los valores que se impusieron por concepto de reajustes de aportes pensionales, con base en un dictamen pericial que no constituye prueba calificada en casación. Frente al cargo, en concreto, manifiesta que al perseguirse la calidad de empleadoras de las codemandadas EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., sin duda alguna el contradictorio se integró con un litisconsorcio necesario (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil) y no facultativo, pues tratándose de empleadores conjuntos, la cuestión litigiosa debía resolverse de manera uniforme para los dos, en el sentido que debía decidir negativa o afirmativamente la calidad de empleador frente a ambos o alguno sí y otro no, como lo hizo el Tribunal.

Explica que, Son cosas diferentes que el promotor de la Litis pueda citar al proceso a un solo empleador, o que por cualquier razón o impericia aduzca tal calidad de varias personas naturales o jurídicas. Citados varios demandados en un pie de igual en condición de empleadores, no puede argüirse que se trata de un litisconsorcio facultativo, porque ello es pretender aprovecharse Radicación n.° 73506 22 de la propia incuria.

Igualmente destaca que, al discutirse la procedencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo era «[…] indiscutible que, para poder demandar al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es imprescindible citar al proceso al contratista independiente, vale decir, constituir un litisconsorcio necesario».

Recuerda que la modalidad de ataque escogida para el cargo no permitía la discusión de los supuestos facticos, por lo que no era aceptable que en sede de instancia la Corte admitiera el litisconsorcio facultativo y condenara como deudor a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., pues el juzgado partió de que dicha sociedad fue beneficiaria del servicio, por lo que discutir su calidad de empleador en casación constituiría un hecho nuevo.

Colpensiones manifiesta que, dentro del alcance de la impugnación, no se solicita condena en contra suya, pues sólo hay referencia a un posible reajuste de aportes, que no representa para ella erogación alguna. Frente a todos los cargos, en conjunto, indica que las pretensiones sólo vinculan a los presuntos ex empleadores, razón por la cual se atiene a lo que defina la jurisdicción en lo relativo a la declaratoria del vínculo laboral y las consecuencias que de ello se derivaran.

Radicación n.° 73506 23 Por su parte Protección S.A. manifiesta que del apartado denominado «declaraciones y condenas» contenido en la demanda inicial, se podía concluir que el actor no buscaba que se profiriera condena alguna respecto de esa administradora de pensiones. En ese sentido, dijo, no puede imponérsele algún pago, ni siquiera en materia de costas y agencias en derecho, ni obligación distinta de recibir el dinero que resulte de un cálculo actuarial y que deba depositarse en la cuenta individual del actor.

En cuanto a los cargos, asegura que carecen de estructura y que se asemejan a un alegato de instancia. Seguidamente, cita las sentencias CSJ SL, 7 febrero 2012, radicado 36764 y CSJ SL, 29 junio 2011, radicado 41516, para concluir que no existen razones para modificar la decisión del Tribunal. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el quebranto normativo se dio por incurrir el juzgador en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. era la beneficiaria de las actividades desplegadas por la sociedad SERVICIOS DE Radicación n.° 73506 24 SALUD IPS SURAMERICANA S.A. - No dar por demostrado estándolo, que la labor desarrollada por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. es anexa y complementaria al objeto social desarrollado por la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las codemandadas EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. son sociedades completamente autónomas e independientes y no tienen ninguna relación de tipo sustancial entre sí. Mencionó que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron: - Certificado de existencia y representación de la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., obrante a folios 18 a 29 del expediente. - Certificado de existencia y representación de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante a folios 565 a 570 del expediente.

Y como pruebas dejadas de apreciar enunció: - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 30 de octubre de 2014 –fls- 804 a 807-. - Comunicado de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual la sociedad EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. le certifica al actor las prestaciones sociales extralegales pagadas por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., el cual obra a folios 162 y 163 del expediente.

Inicia la demostración del cargo transcribiendo el contenido de los certificados de existencia y representación legal visibles a folios 18 a 29 y 162 a 163, correspondientes a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y a Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., respectivamente, Radicación n.° 73506 25 afirmando que con las documentales se lograban acreditar los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad entre ambas sociedades.

Igualmente, transcribe el mencionado artículo 34 para explicar que la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. constituyó y administraba su propia institución prestadora de servicios de salud, quien era la encargada de brindarle los servicios a los pacientes afiliados; por tanto, era la beneficiaria de las actuaciones de la IPS, ya que su actividad permitía el desarrollo efectivo de su objeto social.

Recuerda las respuestas dadas por la representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. a las preguntas 1, 2, 3, 6 y 7 del interrogatorio de parte (folios 804 a 807), con el fin de destacar que las actuaciones de la IPS demandada eran complementarias y conexas a las de la Entidad Promotora de Salud. En apoyo de ese argumento, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 25 septiembre 2013, radicado 36560.

Plantea que las consideraciones realizadas por el Tribunal para no declarar la solidaridad entre las demandadas perdían su fundamento al apreciar el documento visible a folio 162 y 163 del expediente, ya que el mismo contenía la respuesta a un derecho de petición mediante el cual se solicitó a la EPS que certificara si la IPS pagaba a sus trabajadores ciertas prestaciones extralegales y los montos de ellas, obteniendo una clara respuesta que Radicación n.° 73506 26 denotaba que la EPS conocía de forma directa esa situación. Concluye que en este caso sí existía solidaridad entre las codemandadas según lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «Y como consecuencia necesaria, además de lo ya dicho en el cargo anterior, resulta palmario que no hubo prescripción de la reclamación respecto de ninguna de las codemandadas».

IX. RÉPLICAS La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios De Salud IPS Suramericana S.A. advirtieron que su formulación es inocua, pues así se aceptara que la EPS era beneficiaria de las actividades desplegadas por la IPS, continuaba indemne la aplicación de la prescripción extintiva de las obligaciones frente a esta última. Asegura que no se configuró el error denunciado por el censor frente a los certificados de existencia y representación legal, y que los argumentos presentados por aquél eran irrelevantes ya que no se encontraba en discusión la unidad de empresa.

Agrega que la pregonada aplicación indebida se desvirtuaba con lo dicho al replicar los cargos anteriores, «[…] pues persigue que se declare que una de las accionadas es beneficiaria de los servicios que presta la otra, con la connotación que las obligaciones de la obligada principal están extintas, prescritas, lo que hace inerme cualquier Radicación n.° 73506 27 pronunciamiento».

X. CONSIDERACIONES Aunque asiste razón a la réplica en cuanto a lo extensa y confusa que resultó la sustentación del recurso de casación, lo que sin duda va en contravía de las reglas señaladas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello no constituye obstáculo para resolver de fondo estas acusaciones, soportadas ambas en la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y con la particularidad, en el primer ataque, de acusar una violación de medio del artículo 50 del CPC.

Para la Sala, la acusación no puede salir avante, por cuanto de la forma como se propuso la demanda, inclusive sin entrar en la discusión de si el litisconsorcio era facultativo o necesario, el Tribunal analizó con base en las pretensiones y los hechos expuestos en ella, el tipo de vinculación sostenida por el actor entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009, que fueron los extremos frente a los cuales planteó su pedido de declarar la existencia de un contrato de trabajo.

En efecto, frente a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, el Tribunal sostuvo: Radicación n.° 73506 28 […] en el presente caso lo que acaeció fue en verdad en un primer momento un encubrimiento de la relación laboral entre el demandante y la IPS, y, después un simulado contrato de asociación con la Cooperativa, quien encubrió una típica relación de trabajo que también involucró a la mencionada Institución Prestadora de Servicios como lo concluyó el a quo.

Y es que no obstante los vehementes esfuerzos que realizan las opositoras para evocar el acaecimiento de un vínculo distinto al laboral, el cual, debe decirse, en un primer momento podría pensarse existente, debido a la suscripción de los distintos documentos que apuntan a ello, las aseveraciones del demandante en su interrogatorio y en general el entramado de situaciones fácticas que fueron descritas al interior de las diligencias respecto de las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios del actor, se corroboran en las diligencias dos circunstancias de mayúscula relevancia que para la colegiatura resultan contundentes para contradecir dichas inferencias.

Ellas son: primero, la existencia al interior de la sociedad IPS de dos tipos de vinculación otorgadas a profesionales de la salud que a pesar de desempeñar el mismo cargo bajo las mismas condiciones prestaban sus servicios bajo vinculaciones contractuales distintas. […] Aunado a ello, dos, debe señalarse que la función desempeñada por el actor, la de médico, es apenas obvio que forma parte del objeto social de la IPS, en contravía de lo señalado por el tantas veces citado artículo 17 del decreto 4588 de 2006, asunto que de suyo y para el caso trae importantes consecuencias para la Cooperativa demandada, circunstancia que crea convencimiento en la Sala dado la vocación de permanencia en el desarrollo de la labor, del acaecimiento de un verdadero vínculo laboral, tal cual en su momento se concluyó. Así pues, el Tribunal no pudo aplicar indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no enfocó su análisis en la determinación de si en el proceso una entidad (la IPS), actuó como verdadera empleadora del médico demandante y en beneficio de otra (EPS), pues no fue esa la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción, a la que se acudió en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Servicios de Salud Radicación n.° 73506 29 IPS Suramericana S.A., declaración que, como se expuso, fue resuelta favorablemente a los intereses del actor.

En suma, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el actor nunca pretendió que se declarara que la IPS demandada actuó como contratista independiente y que la EPS era la beneficiaria de esa labor, que por no ser extraña al giro ordinario de sus actividades (aspecto que nunca se debatió ni probó en el proceso, constituyendo un hecho nuevo en casación) la hacía solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la primera.

Esta Sala de la Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015).

No puede perderse de vista que el razonamiento cardinal y real de la sentencia del Tribunal, fue que prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la IPS demandada, en tanto la única actuación que permitía inferir una reclamación frente a ella era la reforma de la demanda, ocurrida el 8 de noviembre de 2012, lo cual traducía que al haber terminado la relación laboral el 31 de marzo de 2009, Radicación n.° 73506 30 se superó ampliamente el término legal para reclamar sus derechos laborales, raciocinio que se mantiene indemne.

Lo anterior se refuerza con el hecho indiscutido de que la demanda fue radicada el 21 de junio de 2012 y que la interrupción de la prescripción, por virtud del simple reclamo escrito dirigido al empleador, sólo se realizó ante la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., empresa frente a la cual no prosperó la declaratoria de existencia del contrato ni la calidad de beneficiaria de la obra y, por tanto, responsable solidaria, y ante la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (folios 30 a 33).

En lo relacionado con el tercer cargo, conviene indicar que ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Además, sobre la hermenéutica del artículo 34, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40135, sostuvo: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Radicación n.° 73506 31 Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Pero dicho esto, lo que en realidad se pregunta la Sala es si el Tribunal estaba obligado a estudiar y reflexionar sobre las características de las actividades para las cuales fueron constituidas la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., pues dentro del expediente no se discutió y mucho menos se acreditó, que la segunda de ellas contratara la prestación de servicios en beneficio de la primera, de forma tal que tuviera que responder solidariamente por el Radicación n.° 73506 32 incumplimiento de la IPS en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones de sus trabajadores.

Es incuestionable que siendo entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, debe existir correspondencia o por mejor decirlo, complementariedad en los servicios que prestan estas instituciones; pero esa conexidad de servicios, si existe, no convierte automáticamente en obligadas solidarias a las EPS que desarrollan su actividad por conducto de las IPS, porque debe acreditarse previamente la existencia del contrato, es decir el vínculo entre las entidades, el cual brilla por su ausencia en el presente caso.

Y es que para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo ha reconocido la Corte, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

En el caso concreto, ni se advirtió por el actor en la demanda, ni se comprobó en el trámite del proceso, la existencia de un contrato entre las entidades, a través del cual se estableciera que los servicios del actor beneficiaban a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., como para tenerla en condición de responsable solidaria. Radicación n.° 73506 33 Con todo, debe insistirse en que el verdadero fundamento del Tribunal para absolver a la IPS demandada de las pretensiones condenatorias de la demanda, pues accedió a las declarativas, estuvo relacionado con la extinción de los derechos económicos por virtud de la prescripción extintiva de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, aspectos que no fueron cuestionados en este cargo y que por ello no permiten vislumbrar la equivocación fáctica que se denuncia. Entonces, aunque sin duda la institución de la solidaridad del mencionado artículo 34, tiene un efecto positivo en aras de satisfacer las acreencias laborales, pues extiende al obligado solidario la responsabilidad por todas aquellas deudas impagadas, ello no desdibuja las conclusiones del Tribunal acerca de la extinción de los derechos económicos del actor, por haberse impetrado la demanda después de transcurridos tres años desde la finalización del vínculo laboral cuya existencia declaró. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 10, 13, 14, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Radicación n.° 73506 34 Trabajo, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de falta de apreciación de las mismas».

Aduce que el quebranto normativo se dio por los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo al momento de resolver sobre el pago de las prestaciones sociales del demandante, que entre el demandante y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. existió una ÚNICA relación de tipo laboral, regida por diferentes contratos, a saber, de prestación de servicios, de asociación y de trabajo, no obstante que cuando resolvió sobre la sanción moratoria si llegó a esa conclusión de la existencia de una ÚNICA relación laboral. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la fecha de finalización de la relación laboral que unió a mi mandante con la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la vinculación de dicha sociedad al juicio como demandada, habían transcurrido más de tres (3) años.

Relacionó como pruebas no apreciadas las siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 36 y 37 del expediente. - Acta de terminación de contrato civil de prestación de servicios profesionales, obrante a folios 39 del expediente. - Convenio de asociación obrante a folios 40 y 41 del expediente. - Comunicado de fecha 03 (sic) de abril de 2009, mediante el cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD acepta la solicitud de retiro voluntario del demandante, obrante a folios 45 del expediente. - Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S.A., hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A - Liquidación definitiva de contrato de trabajo, obrante a folios 180 del plenario.

Para sustentar el cargo, manifiesta que de haberse apreciado las documentales aquí denunciadas, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión que «[…] si bien el actor prestó Radicación n.° 73506 35 sus servicios personales a la IPS demandada a través de varias formas de vinculación, entre éstas nunca existió solución de continuidad, y por lo tanto solo existió una relación laboral que inició el día 02 de julio de 2000 y finalizó el día 08 de abril de 2012».

Sostiene que se infringió el artículo 53 de la Constitución, y, por ende, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues de haberse estudiado adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, se podía deducir que la intención de la IPS fue evadir el reconocimiento de sus derechos laborales. Agrega que su relación laboral finalizó el 8 de abril de 2012, cuando presentó renuncia voluntaria a su cargo, fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término prescriptivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cita lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, destacando que se equivocó en el análisis que realizó frente a las sanciones moratorias y al auxilio de cesantías, y concluye que, El Tribunal en su sentencia desconoció que la relación laboral es cosa distinta al contrato laboral que sostuvieron las partes. La primera duró desde el 02 (sic) de julio de 2000, hasta el 08 de abril de 2012, y el contrato laboral, duró desde el 1° de abril de 2009 hasta el 08 de abril de 2012.

Por eso insistimos, la relación laboral entre las partes nunca se terminó el 31 del mes de marzo de 2009, cuando finiquitó la supuesta relación asociativa y trasladaron a mi mandante de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD a la Radicación n.° 73506 36 codemandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. XII. RÉPLICAS La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. sostuvieron que la censura se aparta de los hechos y pretensiones de la demanda primigenia y su posterior integración, como fruto de la adición que le efectuó, piezas procesales en las cuales solicitó la declaración inequívoca de una relación laboral entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009.

Por lo anterior, aduce que con su nueva posición el recurrente viola de forma ostensible los principios de congruencia y consonancia. Adiciona que el Tribunal hizo énfasis en el análisis de la totalidad de las pruebas en el plenario, por lo que no era procedente su denuncia por la falta de apreciación. Finalmente aclaró que, […] la prescripción de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantías en un Fondo, no sigue la misma suerte del auxilio de cesantías, así se acepte la tesis sobre la prescripción de dicho auxilio sostenida por la H. Corte, porque su causación y exigibilidad tienen tiempos o términos diferentes al del auxilio de cesantías, sin que esté sujeta a la tutela que para la entrega está sometido el auxilio de cesantías.

XIII. CONSIDERACIONES Previamente a resolver este cargo, formulado por la vía indirecta, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «[…] sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos Radicación n.° 73506 37 medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el error cometido y su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «[…] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 marzo 2009, radicado 33552).

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Corte a verificar si se incurrió en los errores fácticos denunciados en el cargo, al no declarar la existencia de una relación de trabajo entre el 2 de julio de 2000 y el 8 de abril de 2012. Para el efecto, basta observar que las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, una vez corregida y adicionada, fueron las siguientes: 1.

DECLARACIONES Radicación n.° 73506 38 1.1. Declarará que entre las sociedades EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., de una parte, y mi mandante, de otra parte, existió una relación laboral en el período comprendido entre el 2 de julio de 2000, hasta el 31 de marzo de 2009. 1.2. Declarará que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO AOCIADO PROFESALUD, y las sociedades EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. Y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., existió una relación de “SIMPLE INTERMEDIACIÓN” respecto a la vinculación que tuvo ELKIN DARÍO ORTÍZ GALLEGO con dichas sociedades, desde el 1 de septiembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2009. 2.

CONDENAS 2.1. Las cesantías causadas desde el 2 de julio de 2000, hasta el 31 de marzo de 2009. 2.2. Intereses a las cesantías causadas desde el 2 de julio de 2000, hasta el 31 de marzo de 2009. 2.3. Primas de servicio causadas desde el 2 de julio de 2000, hasta el 31 de marzo de 2009. 2.4. Vacaciones causadas desde el 2 de julio de 2000, hasta el 31 de marzo de 2009. 2.5.

A los pagos extralegales constitutivos de salario, esto es, el equivalente a 30 días de salario por prima de vacaciones, 30 días de salario pagados en diciembre de cada año y 15 días de salario pagados en el mes de junio de cada año. 2.6. Sanción moratoria del artículo 65 del CST. 2.7. Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar las cesantías causadas desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009. 2.8.

El valor de las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 2 de julio de 2000 hasta el 31 de marzo de 2009 con base en el salario realmente devengado. 2.9. Gastos y costas del juicio. A su turno, los hechos en que se fundamentaron esas pretensiones siempre mencionaron como extremos temporales el 2 de julio de 2000, fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios con la entonces denominada IPS Punto de Salud S.A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., y el 31 de marzo de 2009, fecha en que terminó su vinculación con la cooperativa de trabajo asociado Profesalud.

Solamente el vigésimo primero informó como extremos el 1º de abril de 2009 y el 8 de abril de 2012, Radicación n.° 73506 39 pero para reportar que durante éstos el actor fue vinculado laboralmente. Siendo así, y sin desconocer que, en los procesos del trabajo por razón de su principio tuitivo, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio de no consonancia, cuando el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o por sumas mayores que las demandadas.

Lo cierto es que los hechos que originen esas condenas extra y ultra petita, deben haberse discutido y probado en el proceso, lo cual no aconteció, dado que el Tribunal concentró su atención en definir el carácter del vínculo existente entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009, pues ninguna discusión se presentaba finalizada esta última data y no se pidió que se declarara la unicidad contractual hasta el 8 de abril de 2012, como ahora lo sugiere la censura.

En la sentencia CSJ SL3209-2020, sobre el tema planteado por el recurrente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en términos semejantes a los de la providencia SL17741-2015, donde dijo: […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a Radicación n.° 73506 40 instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

Por esa razón, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, hoy 281 del Código General del Proceso, expresamente indica que «[…] la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Allí, no se hace mención sobre los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico, de donde se colige que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos, que al lado de la petición, haga el demandante. Luego, puede equivocarse el demandante en la calificación jurídica, pero no en la Radicación n.° 73506 41 exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes.

Desde esta óptica, no puede percibirse una equivocación, por lo menos con la característica de protuberante, pues resolvió, con apego a lo solicitado e informado por el demandante, que en la realidad sí existió una verdadera relación laboral con Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., entre el 2 de julio de 2000 y el 31 de marzo de 2009.

En ese orden de ideas, y recordando nuevamente que el razonamiento cardinal y real de la sentencia del Tribunal, consistente en declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por la IPS demandada, por haber transcurrido más de tres años entre la fecha de causación de los derechos reclamados y la fecha en que se le convocó al juicio (8 de noviembre de 2012), se mantiene indemne, y el cargo no prospera.

XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la Radicación n.° 73506 42 apreciación errónea de algunas de ellas».

Aduce que el quebranto normativo se dio por los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. siempre tuvo la intención de encubrir. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. tuvo la firme convicción de que la relación con el demandante estuvo regida por un vínculo distinto al laboral. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la posición de simple intermediario de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, sólo vino a definirse con la sentencia dictada dentro de este proceso ordinario.

Mencionó como pruebas erróneamente apreciadas: - Contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 36 y 37 del expediente. - Acta de terminación de contrato civil de prestación de servicios profesionales, obrante a folios 39 del expediente. - Convenio de asociación obrante a folios 40 y 41 del expediente. - Comunicado de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD acepta la solicitud de retiro voluntario del demandante, obrante a folios 45 del expediente.

Radicación n.° 73506 43 - Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. - Liquidación definitiva de contrato de trabajo, obrante a folios 180 del plenario. - Oferta Mercantil para la prestación de servicios, obrante a folios 180 del plenario. - Oferta Mercantil para la prestación de servicios, obrante a folios 582. - Certificado de existencia y representación de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante a folios 565 a 570 del expediente.

Y como prueba dejada de apreciar el interrogatorio de parte de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 30 de octubre de 2014 (folios 804 a 807). Manifiesta que el Tribunal presentó argumentos contradictorios en su decisión, pues con base en las documentales aquí denunciadas concluyó que Profesalud actuó en calidad de simple intermediaria respecto de la vinculación con la IPS, pero así mismo que la IPS demandada, en relación con el contrato de prestación de servicios, encubrió la relación laboral.

Transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida, frente a los cuales afirma que «Extraña y contradictoriamente, las mismas pruebas que llevaron al Tribunal a declarar el encubrimiento de la relación laboral, fueron las que llevaron a concluir que la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. nunca actuó con temeridad y mala fe».

Considera que, a diferencia de lo expresado por la segunda Radicación n.° 73506 44 instancia, del material probatorio podía extraerse que la intención de la IPS era mantener la relación laboral. En ese sentido, comenta que, Si la IPS demandada requería la permanencia del actor a su servicio, como lo evidencia la prueba documental reseñada, lo que enseña la legalidad y la justicia, es que debía hacerlo a través de un contrato de trabajo, pues la IPS ejerció siempre actos propios de continuada dependencia y subordinación. Característica propia de los disfraces usados en este caso por la codemandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., esto es, del contrato de prestación de servicios profesional y de los convenios de asociación, ES SU TEMPORALIDAD, pues tanto el contratista como el trabajador asociado, llevan normalmente labores ajenas al objeto social desarrollado por la empresa contratante o usuaria y prestadas por situaciones coyunturales que no justifican la contratación directa de un trabajador.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 diciembre 2006, radicado 25713, para mencionar que el Tribunal apreció indebidamente las ofertas mercantiles (f.° 573 a 581 y 582), pues de las mismas podía extraerse que la vinculación entre la IPS y Profesalud tenía como finalidad el suministro de personal para la prestación de servicios médicos, sobre quienes la Institución impartiría horarios y directrices, aspecto propio de la subordinación laboral.

Añade que el suministro de personal no era una actividad propia de las Cooperativas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990. Sobre dicho aspecto, recuerda lo mencionado en las sentencias CSJ SL, 25 de mayo de 2010, radicado 35790 y CSJ SL, 17 de abril de 2012, radicado 38671. Estima que no podía hablarse de buena fe cuando era Radicación n.° 73506 45 clara la trasgresión directa de la ley por parte de las codemandadas, en especial, cuando en las mismas instalaciones donde prestaba sus servicios tenía personal vinculado de manera directa a través de contratos de trabajo, quienes cumplían las mismas funciones y operaban en condiciones idénticas.

Recuerda lo dicho por la representante legal de la IPS en el interrogatorio de parte (folios 804 a 807) y a partir de ello indica que es claro que el Tribunal no tuvo en cuenta las confesiones contenidas en dicha prueba. Concluye que, Las pruebas calificadas dejadas de apreciar y apreciadas indebidamente por el ad quem, así como los testimonios de los señores JUAN DIEGO VERA RODRIGUEZ (sic) Y LUIS HERNÁN GONZALEZ, dejan ver que la IPS SURAMERICANA era plenamente consciente de que la relación de trabajo con el actor se había estructurado de una forma en la que fungía como empleador directo y tenía el poder subordinante.

Por tanto, no podía ampararse en contrataciones supuestamente legítimas, para excusarse del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales deprecadas. XV. RÉPLICAS La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y Servicios De Salud IPS Suramericana S.A., manifestaron que la censura erró al presentar dichos reproches, debido a que el Tribunal actuó bajo los principios de congruencia y consonancia que rigen las sentencias judiciales, así como haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aclara que, no se cometió yerro alguno al concluir la buena fe de su actuar y las consecuencias que de ello se desprendían, en Radicación n.° 73506 46 cuanto a las sanciones moratorias pretendidas por el recurrente. Concluyó que, el recurso presentado no atacaba todos los pilares de la decisión de segunda instancia, por lo cual ésta debía permanecer incólume.

XVI. CONSIDERACIONES Para eximir del pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal precisó que al analizar la prueba del proceso no se vislumbraba que la IPS actuara de mala fe y, al contrario, que era claro que dicha institución tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, razón por la cual revocó dichas condenas.

Por ello, la labor de la Sala se concreta en definir si se equivocó el Tribunal en el análisis realizado para eximir de las sanciones moratorias a la IPS demandada. De las puntuales consideraciones, más allá de que se compartan o no, se extrae que estuvieron soportadas tanto en la sana crítica como en la libre formación del convencimiento, facultad que le asiste por virtud del artículo 61 del CPTSS.

En torno a este asunto, la Sala (CSJ SL2049- 2018) se refirió en los siguientes términos: Pues bien, a modo de introducción, conviene precisar que conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Radicación n.° 73506 47 la Seguridad Social, el principio de la sana crítica impera la evaluación de los medios probatorios que le corresponde realizar al juzgador y, en tal medida, cuando se recurre en casación una providencia por la vía indirecta de la causal primera –como en este caso-, el acierto de aquella se deriva de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso.

En esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa, tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar. […] Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.

Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad Radicación n.° 73506 48 científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal dedujo que si bien acreditaban la existencia del contrato de trabajo, por virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, no demostraban que la conducta del ahora declarado empleador estuviera desprovista de buena fe, conclusión que a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, como se dijo, no luce descabellada.

En efecto, con las pruebas calificadas denunciadas en el cargo, vale decir, el contrato de prestación de servicios, el acta de terminación del contrato civil de prestación de servicios profesionales, el convenio de asociación, el comunicado mediante el cual Profesalud acepta la solicitud de retiro voluntario del demandante, el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., la liquidación definitiva del contrato de trabajo, las ofertas mercantiles de prestación de servicios y el certificado de existencia y representación legal de la IPS, ninguna conclusión diferente a la existencia real del contrato de trabajo se puede extraer.

Ellas no prueban, per se, como parece sugerirlo la censura, que la IPS declarada como empleadora, se reitera, Radicación n.° 73506 49 por la aplicación del principio de la primacía de la realidad, haya actuado alejada de los postulados de la buena fe, porque de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se concluyó que, a pesar de incurrir en los impagos de sus obligaciones laborales, esa conducta estuvo desprovista de mala fe, pues creyó sinceramente que no era deudor de las mismas.

Pero incluso, si se admitiera que la declaración de existencia del contrato de trabajo conduce inexorablemente a la imposición de las sanciones moratorias, que no es así, tendría que recordarse que por virtud de la prescripción extintiva de derechos, la IPS no debía al actor ningún valor por concepto de salarios o prestaciones sociales, lo que sin duda permitiría concluir que tampoco se encontraban causadas las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente a ese tema, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se Radicación n.° 73506 50 cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN DARÍO ORTÍZ GALLEGO en contra de EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que fueron llamadas en calidad de litisconsortes necesarias PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Radicación n.° 73506 51 Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4286-2020 Radicación n.° 73506 Acta 037 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo manifestar que si bien sostuve que salvaría voto frente a la declaratoria de prescripción de las indemnizaciones moratorias, hoy, anuncio que mi distanciamiento del proveído que nos ocupa, constituye una aclaración de voto.

Me explico: Dijo la Corte sobre la prescripción: Pero incluso, si se admitiera que la declaración de existencia del contrato de trabajo conduce inexorablemente a la imposición de las sanciones moratorias, que no es así, tendría que recordarse que por virtud de la prescripción extintiva de derechos, la IPS no debía al actor ningún valor por concepto de salarios o prestaciones sociales, lo que sin duda permitiría concluir que tampoco se encontraban causadas las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 73506 SCLAJPT-10 V.00 2 Frente a ese tema, resulta pertinente recordar lo estatuido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. (Destaco la parte final). Así, considero que la Sala debió explicar las razones que tenía para que saliese avante la excepción de prescripción, y no quedarse con un simple por lo expuesto el cargo no prospera, precisamente porque este es el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, encargada, entre sus funciones, de trazar una jurisprudencia unificada, lo que implica, analizar los motivos que la llevan a casar u no una decisión impugnada.

En estos términos dejo expuestos las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Radicación n.° 73506 SCLAJPT-10 V.00 3 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado