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SL4286-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66151 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4286-2019 Radicación n.° 66151 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró GILBERTO DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN. I.

ANTECEDENTES GILBERTO DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que se encontraba bajo la cobertura del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, por lo que se le debía aplicar la normativa anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por haber tenido más de 15 años cotizados antes del 1° de abril de 1994 y haber estado expuesto a altas temperaturas; que, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez, a partir del 12 de julio de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró, que laboró para la Siderúrgica de Medellín SIMESA S. A. hoy Grupo Siderúrgico DIACO S. A., desde el 18 de mayo de 1977 hasta el 11 de mayo de 2001, es decir, durante 24 años, equivalentes a 1.208,58 semanas u 8.460 días; que desempeñó los cargos de «trabajador de equipos y procesos, operario mecánico grúa hidráulica en el área de acerías y laminación», áreas catalogadas como de alta temperatura y, por ende, de alto riesgo; que la empresa, mediante carta del «4 de a (sic) de 2012», le certificó los tiempos trabajados y los cargos desempeñados, pero omitió la clasificación del riesgo.

Argumentó, que las labores ejecutadas fueron catalogadas, por medio de «estudio de higiene industrial sobre factor (es) de riesgo», como de exposición a altas temperaturas, documento que fue firmado por Germán Darío Gómez Echeverri, director de relaciones laborales; que siempre estuvo afiliado a la ARP SURATEP, la cual catalogó a la compañía como de «clase 5»; que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba más de 15 años de servicios, por lo que le resultaba aplicable la normativa del Acuerdo 049 de 1990, según la cual se le debía descontar un año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750 de aportes, lo que significaba que era procedente el reconocimiento de la prestación, desde que cumplió 51 años, es decir, el 12 de julio de 2003; que radicó el 31 de agosto de 2009, derecho de petición «solicitando pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles», el cual no había sido resuelto, por lo que entendía agotada la vía gubernativa, pues ya fueron superados los 4 meses que da la ley para responderlo (f.° 3 a 7, cuaderno principal).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno le constaba y que debían probarse. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la pensión de vejez por no cumplir los requisitos, inexistencia de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación (f.° 32 a 37, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 21 de noviembre de 2013, corregida en providencia del 26 de noviembre de la misma anualidad resolvió:

PRIMERO. DECLARAR el derecho en cabeza del señor GIBERTO DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN, […], al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $1.339.433, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales correspondientes […].

SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a cancelar al señor GILBERTO DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en cuantía de $1.339.433 mensuales a partir del 1° de septiembre de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los incrementos legales anuales.

El monto del retroactivo causado a favor del pensionado BARRERA CASTRILLÓN entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2013 inclusive, asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($159.420.492). El monto de la mesada pensional para el año 2013 queda fijado en cuantía de $1.780.781 mensuales […].

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor GILBERTO DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, liquidando dichos intereses a partir del mes de enero de 2010 y hasta la fecha en que haya de producir su pago efectivo […].

CUARTO. DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de prescripción, sobre las mesadas causadas a favor del señor BARRERA CASTRILLÓN antes del 1° de septiembre de 2006 […] y declarar también probada la excepción de compensación, de acuerdo a los razonamientos acabados de expresar con las mesadas de la pensión de vejez que según la prueba arrimada al proceso le fue otorgada al aquí demandante desde el mes de diciembre de 2012 inclusive […] (CD f.° 127, en relación con el acta de f.° 125 a 126 y 128 a 129, ib. ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primer grado. Consideró, que en principio, como el argumento central de la apelación se centró en «la no presentación de la reclamación administrativa», esto haría innecesario resolverla, por cuanto no se refiere a la sentencia en sí misma, faltando así al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS; que, sin embargo, consideraba pertinente pronunciarse al respecto; que, desde antaño, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina procesal laboral, han establecido que el Juez, al proceder al estudio de la demanda, […] debe advertir la ausencia de tal reclamación y si lo debe hacer, saber al momento de decidir sobre la admisión de la misma; que si no lo hace, corresponde a la accionada proponerla como excepción previa en la respuesta a la demanda, y si no se refirió a ello, se entiende que voluntariamente desistió de esa oportunidad de enmendar su propio error, pues no utilizó los mecanismos idóneos judiciales o consideró que no existía el derecho en el actor y el proceso deberá continuar, entendiéndose subsanada esta situación fáctica.

Expuso, que llevar a esa instancia nuevamente el argumento de que debía tenerse en cuenta que no hubo reclamación administrativa, para efectos de cuantificar las condenas y aplicar la prescripción, no atacaba lo realmente decidido en el proceso, contraviniendo el principio de economía y pretendiendo «beneficiarse del propio error ». Refirió, que se pasaba por alto que a folios 23 y 24 del cuaderno de las instancias, obraba reclamación administrativa en forma de derecho de petición presentado por el actor y que la ley no exige ningún tipo de «sello de identificación de la entidad», conforme al principio constitucional de buena fe, debiéndose dar por cumplido el requisito de procedibilidad y competencia, en su oportunidad.

Precisó que, en virtud de lo anterior, quedaba en firme lo que el Juez de primer grado determinó, toda vez que la sentencia en el proceso ordinario es de carácter declarativo y no constitutivo de un derecho, es decir, el derecho lo tiene la persona desde que cumplió los requisitos pensionales y, […] sólo será variada la fecha del efectivo pago por efectos de la prescripción trienal propuesta la cual no aplica en este caso pues la reclamación administrativa según se advirtió ocurrió el 31 de agosto 2009 y el derecho se causó el 1° de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2012.

Sostuvo, que el argumento esbozado, también aplicaba para los intereses moratorios que correctamente fueron condenados, «pues fueron causados a partir del mes de enero 2010 esto es 4 meses después del reconocimiento del derecho pensional», como lo ordena el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (CD f.° 138, en relación con el acta de f.° 139 a 140, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «modifique el ordinal tercero del fallo del a quo y en su lugar, disponga la condena por intereses, pero sólo desde la ejecutoria de la sentencia» (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «por dar alcance que no tiene», el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indica, que el motivo de la apelación se circunscribió al punto de la reclamación administrativa y al de los intereses, por lo que no se referiría al tema de la «causación pensional»; que en situaciones normales, en las que no existe discusión sobre la reclamación administrativa, tampoco existe duda sobre la fecha desde la cual se liquidan los intereses; que, sin embargo, en el presente caso, fue la jurisdicción quien definió que el documento obrante a folios 23 y 24 del plenario, servía para agotar la vía gubernativa, por lo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no puede surtir sus efectos «desde 4 meses después de la solicitud pensional, sino desde que el fallo que definió la circunstancia dudosa ha quedado ejecutoriado».

Puntualiza, que mal podría pensarse que se incurrió en mora, cuando ni siquiera estaba claro si en realidad se había o no elevado una solicitud pensional; que al condenar al interés del artículo 141, desde cuatro meses después del requerimiento pensional, se incurrió en la aplicación indebida del precepto, pues si bien es aplicable al caso, no rige desde el momento indicado en la providencia, «sino que ante la circunstancia dudosa sobre si hubo o no solicitud pensional, sólo aplica desde la ejecutoria» de la misma (f.° 16 a 17, ibídem ).

RÉPLICA Señala, que se opone a los argumentos esbozados en el escrito de acusación «fundamentado en que la fecha de la reclamación administrativa quedó totalmente clara y más luego del pronunciamiento del Tribunal del 4 de julio de 2013»; que tal situación ocurrió el 31 de agosto de 2009; que, además, quedó plenamente demostrado que COLPENSIONES, a la fecha de interposición de la demanda ordinaria, no había reconocido el derecho pensional, por lo que resultaba evidente la mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 21 a 22, ib. ).

CONSIDERACIONES Conforme a las reglas que, en la casación laboral, desarrollan el derecho constitucional fundamental al debido proceso, que son básicamente los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, advierte la Sala que el cargo no se atiene a las mismas, en la medida que: 1. No presenta alegación en contra del soporte central de la decisión de segunda instancia, relativa a que la sentencia, en juicio como el presente, tiene carácter declarativo y no constitutivo, lo cual deviene en suficiente para sostener el segundo proveído ordinario, por cuanto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

En muchas oportunidades la jurisprudencia laboral y de la seguridad social ha recordado que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, es carga ineludible de quien a él recurre, desquiciar todos los fundamentos de la de sentencia cuya anulación procura, pues no asumirla, representa no lograr este objetivo. De la siguiente manera está expuesta tal exigencia al impugnante, en la sentencia CSJ SL9159-2017, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. 2.

A pesar de estar encauzado por la vía directa, que no admite discusiones de carácter fáctico o probatorio a la sentencia del Tribunal, pues se supone que está de acuerdo con las conclusiones de este al respecto, termina planteando un debate de este talante, en cuanto coloca en tela de juicio la conclusión de la segunda instancia, según la cual el documento de folios 23 y 24 del plenario, acredita el cumplimiento del requisito de habilitación de competencia y de procedibilidad del artículo 6º de aquel estatuto adjetivo, esto es, la reclamación administrativa, circunstancia que también emerge suficiente para desestimarlo.

Efectivamente, en la demostración del ataque, la censura expresa, en función de criticar la condena por intereses moratorios, que no estaba claro todavía si se le había elevado reclamación por la pensión origen del conflicto, aspecto fáctico probatorio que el Tribunal dio por sentado, para desatar los efectos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En torno a este defecto de la acusación, la Corte también ha sido insistente, en dirección de orientar que las acusaciones por la vía jurídica (directa), dentro de la causal primera del recurso, no permiten ese tipo de debate. Así está expuesto en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Ahora si la Sala pasara por alto los aspectos formales procedentes, la impugnación tampoco podría salir avante, por lo que a continuación se expone: El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, en relación con los intereses moratorios, tras considerar, que i) a folios 23 y 24 del plenario, obraba la reclamación administrativa elevada por el actor en forma de derecho de petición, por lo que daba por cumplido el requisito de procedibilidad; ii) que el proceso ordinario es de carácter declarativo y no constitutivo de un derecho, lo que significa éste lo tiene la persona, desde que cumplió los requisitos para ello; iii) que en el presente caso no operaba la prescripción trienal, pues la reclamación administrativa ocurrió el 31 de agosto de 2009, el derecho fue causado el 1° de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2012; iv) que los intereses moratorios fueron correctamente condenados, toda vez que fueron causados a partir del mes de enero de 2010, esto es, 4 meses después del reconocimiento del derecho pensional.

En contraste, la censura asegura que mal podría pensarse en que se incurrió en mora, cuando ni siquiera estaba claro si hubo o no solicitud pensional, por lo que, si resultaba procedente la condena, debía aplicarse desde la ejecutoria de la sentencia. En tal escenario compuesto, encuentra la Sala que la censura parte de una premisa argumentativa falsa, concerniente con la existencia de duda judicial en el caso, sobre la existencia de la reclamación administrativa, cuando el Tribunal fundó su decisión en la certeza de que el derecho de petición obrante a folios 23 y 24 del plenario, constituía tal requisito de procedibilidad, máxime si no fue tachado en la contestación de la demanda por la entidad demandada, ni fue propuesta una excepción previa, concerniente con el asunto, en la oportunidad procesal para ello.

A partir de tal presupuesto, cumple recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, en el sentido que la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, opera cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales; así se dijo en la sentencia CSJ SL9854-2014, en los siguientes términos: En el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció que «a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Norma que tiene un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que además de sancionar los incumplimientos, tiene la función de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia. La parte final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que «los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte», lo que muestra el interés del legislador en que las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite del estudio de la pensión. En esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el momento en que vence el reseñado plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial que así lo declare, por lo cual es equivocado afirmar que «no se puede pretender que una obligación aún no reconocida pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada» Además, en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, sus efectos como factor de competencia, requisito de procedibilidad y la postura procesal de entidades como la demandada en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, rememorada en la CSJ SL13128-2014, esta Corporación, en un caso con similares características al debatido, adoctrinó: De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable […]: El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. […] 'En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el Juez laboral, pues mientras este procedimiento pre procesal no se lleve a cabo, el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. 'Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del Juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.

Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuáles son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “[ ] bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de julio 21 de 1981. rad. N° 7619). Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6° del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.

Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” Y es que la incompetencia del Juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del Juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin.

En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional.

Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial. […] De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C.de P. L. sea la nulidad de todo lo actuado.

Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto. Como se observa, esta Corporación es del criterio que la ausencia del agotamiento de la reclamación administrativa conlleva a la falta de competencia del Juez laboral, situación que resulta ser saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace de suyo acertada la conclusión a la que arribó el Colegiado, referente a la condena impuesta en relación con los intereses moratorios, a partir del 10 de enero de 2010, hasta cuando que se produjera el pago de la pensión especial reclamada por el actor.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO DE JESÚS BARRERA CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00