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SL4285-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1158 de 1994Decreto 1836 de 2016Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4285-2022 Radicado n.° 86882 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que GLORIA INÉS FORERO DE QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de septiembre de 2009; en consecuencia, requirió que se ordene el pago a su favor de las diferencias pensionales causadas, debidamente Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 2 indexadas, y las costas del proceso (f.° 2 a 12 y 64 a 75 Cuaderno 0.

Juzgado y Tribunal). Para respaldar sus pretensiones, adujo que por medio de Resolución 37631 de 20 de agosto de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2009; no obstante, dejó en suspenso su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto acreditara su retiro del cargo público que desempeñaba.

Agregó que para liquidar la prestación en cita, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, calculó el promedio de los salarios sobre los cuales realizó aportes durante los diez últimos años de su vida laboral, obtuvo un ingreso base de liquidación -IBL- de $1.538.122 y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, con lo cual obtuvo el valor de la primera mesada pensional que ascendió a $1.384.310.

Explicó que, posteriormente, por medio de Resolución 004527 de 16 de febrero de 2010, la entidad de seguridad social modificó el acto administrativo inicial, en el sentido de reliquidar la prestación con fundamento en los «factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994», de modo que calculó el IBL en $1.551.352, le aplicó un porcentaje de 90% y determinó que el valor de la primera mesada pensional era de $1.396.217.

Asimismo, ordenó su ingreso en nómina de pensionados, toda vez que estimó acreditado su retiro del servicio. Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 3 Manifestó que el 2 de julio de 2013 solicitó a Colpensiones que reliquidara la prestación teniendo en cuenta para tal efecto el ingreso base de liquidación -IBL- previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, normativa que, asegura, es la que debió aplicársele, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en su vida laboral prestó 20 años de servicios al sector oficial.

Refirió que por medio de acto administrativo GNR 341102 de diciembre de 2013, la entidad negó la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero accedió a «recalcular» su primera mesada pensional. En consecuencia, tuvo como IBL la suma de $1.574.269, aplicó la misma tasa de reemplazo antes citada y determinó que la primera mesada pensional ascendía a $1.416.842.

Informó que contra dicha decisión formuló reposición y apelación con el fin que «se aplicara en su integridad ley 33 de 1985»; no obstante, a través de resoluciones GNR 319042 de 12 de septiembre de 2014 y VNP 14726 de 19 de febrero de 2015, la decisión anterior de la entidad se confirmó en su integridad. Insistió en que el cálculo de su pensión de vejez debe realizarse conforme lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año en el que tuvo la calidad de servidora pública, el cual «incluye primas de Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 4 navidad, primas de aniversario, quinquenio y bonificación de quinquenio, entre otros» (f.° 4 a 24 0.Cuaderno Juzgado y Tribunal).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento pensional a la accionante a partir de 1.° de septiembre de 2009, su liquidación según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los recursos que interpuso la demandante y las respuestas que dio a los mismos.

Manifestó que la actora no tiene derecho a la reliquidación invocada, pues le respetó el régimen de transición establecido en la norma en cita, en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. En cuanto al IBL, indicó que aplicó el artículo 21 ibidem y tuvo en cuenta «todos los factores salariales» que aquella devengó en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizados, conforme al Decreto 1158 de 1994, que era la normativa vigente al momento de causación del derecho.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y la que denominó «genérica» (f.º 82 a 85 Cuaderno 0. Juzgado y Tribunal). Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 22 de febrero de 2018, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante; además, determinó que, en caso de no ser apelada la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora (f.° 105 a 107 del 0.

Cuaderno Juzgado y Tribunal y CD f.° 104). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, a través de sentencia de 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del a quo, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que constituyen hechos acreditados en el proceso que: (i) la demandante nació el 11 de mayo de 1953;

(ii) prestó servicios al Concejo de Bogotá desde el 9 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1990; (iii) laboró para la Lotería de Bogotá del 21 de agosto de 1990 al 31 de agosto de 2009, y (iv) acumuló 1936 semanas de cotización entre dichos tiempos públicos y demás aportes que sufragó ante el ISS. Asimismo, indicó que no es materia de discusión que el ISS le reconoció pensión de vejez a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual, luego de varias reclamaciones de la promotora, tuvo como IBL definitivo la suma de $1.574.269, Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 6 correspondiente al promedio de lo devengado en los diez últimos años, y le aplicó un porcentaje de 90%.

Conforme a lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la entidad de seguridad social acertó al reconocer la prestación de conformidad con la normativa en referencia o si, por el contrario, la actora tenía derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta para tal efecto: (i) el IBL previsto en la Ley 33 de 1985, y (ii) la inclusión de factores salariales distintos a los que tuvo en cuenta la entidad de seguridad social.

Al respecto, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el régimen de transición allí previsto garantiza a sus beneficiarios el reconocimiento de la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la legislación que les era aplicable antes de la entrada en vigencia de dicho precepto; no obstante, precisó que el ingreso base de liquidación se determina conforme al artículo 21 o 36 ibidem, según el caso, teniendo en cuenta el tiempo que hiciere falta al afiliado para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de aquella normativa.

En ese sentido, afirmó que comoquiera que a 1.° de abril de 1994 a la actora le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL debía determinarse conforme al citado artículo 21, esto es, con los últimos diez años, en tanto contó con 1044 semanas de «tiempos públicos», de las 1936 que consolidó entre tiempos públicos y aportes privados.

Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 7 Por otra parte, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del IBL, el ad quem indicó que eran aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes, esto es, los previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, específicamente el 1158 de 1994. A continuación, señaló que el promedio de los salarios que la actora devengó del 21 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 2009 -últimos diez años de su historia laboral- arroja un ingreso base de liquidación «equivalente a $1.829.856,77»; además, indicó que no es factible incluir en dicho cálculo factores distintos de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Aplicó a dicha suma una tasa de reemplazo de 75% y obtuvo una primera mesada pensional de $1.372.392,58, cifra inferior a la que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la promotora. Por tanto, indicó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, la proponente obtendría una pensión inferior a la que ahora disfruta. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria del a quo (f.° 165 a 173 del 0.

Cuaderno Juzgado y Tribunal y CD f.°116). IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 8 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Pese a que las acusaciones se dirigen por vías de ataque distintas, la Sala los estudiará conjuntamente, en tanto persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea [d]el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 modificado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 y en relación con los artículos 7.° Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del Decreto 691 de 1994, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo».

En la demostración del cargo, la recurrente aduce que, si bien el Decreto 1158 de 1994 enlista una serie de conceptos que deben tenerse en cuenta para efectos de Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 9 calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, dicha alusión es enunciativa y no taxativa, toda vez que, a su juicio, es viable incluir sumas distintas a las allí previstas, siempre que se trate de pagos que «realmente retribuye[n] de manera directa aunque no inmediata el trabajo, [pues] su naturaleza no puede ser otra distinta a la de un salario (…).

En apoyo, cita la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257. Por otra parte, indica que uno de los factores que debe tomarse en cuenta para los efectos indicados es el «quinquenio», toda vez que «el Concejo (sic) de Estado en sentencia de marzo 25 de 1992, expediente 4351» determinó que «es salario o remuneración», tal como ocurre con la «prima de antigüedad».

En ese sentido, expresa que en el proceso quedó demostrado con la certificación que expidió la jefe de talento humano de la Lotería de Bogotá, que desde 2001 hasta 2009 percibió «quinquenio, bonificación por quinquenio y prima de aniversario»; por tanto, señala que dichos emolumentos constituyen una retribución directa de sus servicios, que se asemeja a la prima de antigüedad y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión. Agrega que, no obstante ello, el ad quem se negó a tener en cuenta dichos factores para efectos de la liquidación de su pensión, so pretexto que no están expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

En síntesis, indicó que: Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 10 (…) el desacierto manifiesto del ad quem fue no haber percibido sensorialmente que lo que devengó la trabajadora por concepto de “quinquenio, bonificación por quinquenio y prima de aniversario”, corresponde al ítem señalado por el literal d) del Decreto 1158 de 1994. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7.° Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del Decreto 691 de 1994, modificados por los artículos 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 3.1.1 del Decreto 1836 de 2016, en relación con los preceptos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, así como el 164 del Código General del Proceso.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Primero: dar por demostrado sin estarlo que la accionante contaba con 1044 semanas de afiliación. Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aparte de haber devengado (i) sueldo y turnos-trabajo suplementario, también devengó subsidio de alimentación, primas de aniversario, de servicio, de junio, navidad y diciembre; quinquenio y bonificación por quinquenio.

Tercero: Dar por demostrado sin estarlo que la mesada que debía devengar la accionante para el año 2009 era de $1.372.3392,58 (sic). Indica que tales desafueros tuvieron origen en la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: (i) Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 11 certificado de la jefe de talento humano de la Lotería de Bogotá, respecto de lo devengado por la trabajadora desde el año 2001 a agosto de 2009;

(ii) Resoluciones 37631 de 20 de agosto de 2009, 004527 de 16 de febrero de 2010, GNR 341102 de 4 de diciembre de 2013, 319052 de 12 de septiembre de 2014 y 14726 de 19 de febrero de 2015, y (iii) cálculo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura. En la demostración del cargo, señala que «el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que cuenta con 1044 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales», y reitera que en la certificación que expidió la jefe de talento humano de la Lotería de Bogotá se incluyeron conceptos que «casan perfectamente dentro de los señalados en el Decreto 1158», pese a lo cual, el Tribunal, con apoyo del grupo liquidador en referencia, «únicamente vino a contabilizar como factores salariales la asignación básica y los turnos».

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones expone que la recurrente no precisa en debida forma el alcance de la impugnación, toda vez que no aclara si aspira a que se case el fallo del Tribunal total o parcialmente; además, tampoco refiere si solicita a la Corte que, en sede de instancia, se «confirme, revoque o modifique total o parcialmente». Por otra parte, refiere que la demandante se limitó a atribuir errores al Tribunal; sin embargo, omitió demostrar Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 12 algún desatino protuberante que permita derruir la presunción de acierto de que goza la sentencia recurrida.

Igualmente, expresa que si bien los errores anteriores son suficientes para que se desestimen los cargos, en caso que se decida analizar de fondo el recurso, tampoco existe mérito para quebrantar la sentencia del Tribunal, comoquiera que dicha providencia se ajustó al ordenamiento jurídico y al precedente de esta Sala sobre el asunto en controversia, conforme al cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, manifiesta que en el proceso «no se probó que dentro de la liquidación de los componentes salariales realizada por Colpensiones, se haya omitido incluir alguno de los componentes que determina el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994». IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, es oportuno precisar que, contrario a lo señalado por la opositora, el alcance de la impugnación está debidamente formulado por la recurrente, toda vez que esta precisó expresamente que los cargos formulados tienen por objeto que «se case la sentencia impugnada y (…) en sede de instancia, [se] revo[que] la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda».

Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 13 Ahora, es oportuno señalar que en el presente asunto no es materia de discusión que: (i) la recurrente es beneficiaria del régimen de transición, (ii) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2009, con fundamento en los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 y (iii) dicha entidad calculó el ingreso base de liquidación con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicó una tasa de reemplazo de 90%.

En ese contexto, se extrae que el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en determinar si el juez plural erró al negar la reliquidación de la primera mesada pensional de la actora con factores distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Al respecto, es oportuno precisar que el Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos al sistema general de pensiones e indicó en su artículo 6.° los factores que conforman el salario mensual de base para calcular sus cotizaciones.

A su vez, dicha disposición fue modificada por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que expresamente indicó que el salario mensual de base para calcular dichos aportes está conformado por los siguientes conceptos: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 14 realizado en jornada nocturna y g) La bonificación por servicios prestados.

En reiteradas oportunidades, esta Sala se ha pronunciado sobre el correcto entendimiento que debe otorgarse al precepto en referencia y, en tal contexto, ha indicado que los mismos ingresos que sirven de base por expresa disposición legal para calcular las cotizaciones de los servidores públicos al sistema general de pensiones son los que deben tenerse en cuenta para calcular la prestación vitalicia respectiva; por tanto, no es viable incluir en el IBL sumas distintas a las señaladas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13254-2016, expresó: Como primera medida, debe aclararse que jurídicamente no es viable tener en cuenta todos los factores percibidos por el demandante, tal y como se solicita en el recurso, en tanto para proceder a calcular la pensión de jubilación de un empleado público o de un trabajador oficial, la misma ley es la que se encarga de excluir algunos ingresos, tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, norma que, como se dijo en precedencia, es la aplicable al actor.

En tal sentido, y según los términos del artículo 1 del Decreto mencionado, se tiene que los factores salariales a tener en cuenta son los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, «La prima técnica, cuando sea factor de salario», «las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario», la remuneración por trabajo dominical o festivo, el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

(…) En consecuencia, los rubros mencionados son los únicos conceptos a tener en cuenta a efectos de hallar el ingreso base de liquidación, en la medida en que los otros que se enuncian en el documento no están enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, pues hacen referencia a la prima de navidad, prima de febrero, de junio, alimentación, transporte, quinquenio y prima de vacaciones, y al realizar la suma de esos conceptos, arroja un total de $2.665.367, que dividido entre 12 resulta $222.113, que al actualizarse genera un IBL de $915.091, cuyo 75% significa una mesada pensional inferior a la que se otorgó Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 15 a través de la Resolución 0137 del 29 de enero de 2009 (folio 3 a 10), en tanto la que aquí se obtiene asciende a $686.318, y la otorgada fue de $687.476.

Postura que se reiteró en sentencias CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1686-2020. En la primera se indicó: Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos (…).

Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Conforme a lo anterior, al analizar la sentencia censurada se advierte que la labor del Tribunal se ajustó a los lineamientos en cita, toda vez que analizó la certificación de ingresos que expidió la Lotería de Bogotá (f.° 35 a 45 del 0.

Cuaderno Juzgado y Tribunal), así como la historia laboral de la demandante (f.° 133 a 138 ibidem) y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que, de los emolumentos que recibió la actora, únicamente pueden tenerse en cuenta para efectos de la Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 16 liquidación de la pensión aquellos expresamente previstos en el decreto en mención, rubros que coinciden con los que tuvo en cuenta Colpensiones en las Resoluciones 004527 de 16 de febrero de 2010 y GNR 341102 de diciembre de 2013 (f.° 47 a 48 y 53 a 59).

Ahora, si bien la recurrente manifiesta que el ad quem debió equiparar los ingresos que percibió por concepto de «quinquenio, bonificación por quinquenio y prima de aniversario», a la prima de antigüedad prevista en el decreto en controversia, tal afirmación es intrascendente en el presente caso, pues nótese que la demandante no efectuó cotizaciones sobre aquellos ingresos; por tanto, el Tribunal no podía tenerlos en cuenta en el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.

Finalmente, respecto al reparo de la recurrente relativo a que «el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que cuenta con 1044 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales», es evidente que se trata de una inadecuada lectura del fallo censurado de su parte, toda vez que la conclusión real del Colegiado de instancia en este punto es que la actora reúne 1936 semanas entre tiempos públicos y privados, de las cuales, 1044 corresponden al sector público (f.° 120 del 0.

Cuaderno Juzgado y Tribunal). Así, se advierte que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la censura le endilga y, por tanto, los cargos no prosperan. Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 17 Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la entidad demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que GLORIA INÉS FORERO DE QUINTERO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 86882 SCLAJPT-11 V.00 18