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SL4285-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 222 de 1995Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4285-2020 Radicación n.° 61856 Acta 31 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –ISA S.A.– interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ NORMAN PEDRAZA CASAS promueve en su contra.

AUTO Reconózcase personería para actuar al abogado Jairo Alcides Toloza Cañas, con tarjeta profesional n.º 56.925 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder a él sustituido que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor pretendió que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación extralegal a partir del 29 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $1.020.760,65 o, en su defecto en la suma de un salario mínimo. En consecuencia, solicitó el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las primas de navidad y semestrales con sus reajustes de ley, la indemnización por perjuicios morales en el valor equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que cumplió 55 años de edad el 29 de octubre de 2006; que prestó servicios a la accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 26 de julio de 1971 y el 7 de noviembre de 1991, fecha en la que fue despedido; que durante este periodo estuvo afiliado a la «entidad de seguridad social correspondiente», y que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $171.167,87.

Aseguró que la demandada es una sociedad anónima de interconexiones eléctricas, que desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 30 de abril de 1994 ha celebrado con la asociación sindical SINTRAISA convenciones colectivas, laudos arbitrales, actas y reglamentaciones de trabajo, a través de los cuales adquirió la obligación de reconocer la prestación reclamada.

Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, señaló que el 14 de noviembre de 2006 solicitó el reconocimiento del derecho pensional, pero la entidad lo negó bajo el argumento que no era trabajador de la empresa (f.° 2 a 14). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, los aceptó. Aclaró que el accionante cumplió el requisito de edad estando desvinculado de la empresa, de modo que no tiene derecho a la pensión reclamada.

En ese sentido, destacó que las exigencias de edad y tiempo de servicios deben acreditarse en vigencia de la relación laboral. Igualmente, que el «Pacto o la Convención Colectiva» eran claros al definir su campo de aplicación y en sus cláusulas no se consagró que el «trabajador que se retire con el tiempo de servicio, podrá tener derecho a la pensión de jubilación una vez cumpla la edad».

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (f.° 114 a 124). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 31 de mayo de 2011, la Jueza Dieciséis Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá condenó a ISA S.A. a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 29 de octubre de 2006, en los términos del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo, junto con los reajustes Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 4 legales y las mesadas causadas, debidamente indexadas.

Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas (f.° 389 a 397). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Interconexión Eléctrica S.A., mediante sentencia de 31 de enero de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión del a quo en el sentido que la pensión se reconocía en los términos de la cláusula décima del pacto colectivo 1990-1992 y que la mesada inicial era de $985.013,30.

Confirmó en lo demás y no dispuso costas en alzada (f. ° 22 a 33, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) entre las partes existió una relación laboral del 26 de julio de 1971 al 7 de noviembre de 1991; (ii) el actor ajustó 20 años de servicio a entidades oficiales y (iii) el 29 de octubre de 2006 cumplió 55 años de edad.

Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si la convención colectiva que allegó el actor como fuente del derecho reclamado reunía el requisito de autenticidad y solemnidad establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo «para ser tenida en cuenta como prueba» y si aquel consolidó el beneficio pensional en los términos establecidos en dicho Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 5 acuerdo extralegal, debido a que la sociedad apelante insistía en que la edad debía acreditarse en vigencia del contrato de trabajo.

Al respecto, consideró que dicho ejemplar constaba en la copia del documento denominado «Compilación de derechos laborales establecidos en convenciones colectivas, laudos arbitrales, actas y reglamentaciones de trabajo vigentes entre Interconexión Eléctrica S.A. -ISA S.A.- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. -Sintraisa-» de 27 de octubre de 1977 al 30 de abril de 1994, pero carecía del sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo, conforme lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, advirtió que ello no implicaba revocar la decisión de primer grado, toda vez que el derecho reclamado tenía fundamento en el pacto colectivo 1990-1992 que, en su cláusula 10, regulaba la pensión de jubilación en idénticos términos a los establecidos en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo aludida y, a diferencia de esta, sí satisfacía los presupuestos de idoneidad legal, en tanto se depositó el 17 de mayo de 1990 ante la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo (f.º 79), y del cual el actor se beneficiaba según se desprendía de la certificación emitida por el director de gestión de talento humano de la entidad demandada (f.° 292).

Así, concluyó que la fuente normativa de la pensión de jubilación deprecada era tal pacto colectivo y agregó que, en Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 6 todo caso, la demandada nunca se opuso a la existencia de una norma extralegal que previera la pensión de jubilación, sino a su interpretación, tal como constaba al dar respuesta al hecho quinto de la demanda, en el acápite de razones y derecho de la defensa en ese mismo documento y en la comunicación que envió al demandante obrante a folios 23 a 25.

En esta perspectiva, el Tribunal advirtió que los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad para acceder a la pensión no debían concurrir en vigencia de la relación laboral pues, de ser así, la norma sería contraria a la ley dado que «no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos».

Así, determinó que en atención a que no había discusión en el hecho que el demandante cumplía aquellos requisitos, la determinación del a quo era adecuada, pero que la prestación no debía liquidarse con base en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sino de acuerdo al parágrafo 1.º de la mencionada disposición extralegal. Por último, concretó el valor de la cuantía inicial de la pensión teniendo en cuenta el salario promedio aceptado por las partes, el cual actualizó a 29 de octubre de 2006 con base en lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación y, así, obtuvo el monto ya referido.

Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las peticiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo y, como violación medio, de los preceptos 54A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señala que dicha trasgresión obedeció a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “para la consecución de la pensión no es necesario que concurran la acreditación de los dos requisitos en vigencia de la relación laboral”. Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula décima del pacto colectivo de trabajo 1990–1992 se prevé la pensión de jubilación para quienes teniendo la condición de trabajadores, cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad previstos en la cláusula en cuestión. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo 2° de la cláusula décima del pacto colectivo de trabajo 1990-1992 se previó que la empresa continuaría cotizando “Una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo sea jubilado por ISA”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que para poder aplicar la acción de continuar cotizando tenía que partirse del supuesto imprescindible de la existencia o vigencia de un contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aportó o cotizó a la seguridad social hasta el 7 de noviembre de 1991 cuando terminó su contrato de trabajo con ISA. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el pacto colectivo de trabajo 1990–1992 se previó que el beneficiario del mismo podía cumplir los requisitos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con ISA.

Como pruebas mal apreciadas acusó el pacto colectivo de trabajo 1990-1992 (f.º 1 a 38) y la demanda (f.º 2 a 14 y 197 a 209). En el desarrollo del cargo, expone que la cláusula décima del pacto colectivo de trabajo 1990-1992 consagra en su parte inicial que la pensión de jubilación está dirigida a «los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo».

Afirma que esto presupone tener las calidades de trabajador y beneficiario de aquel convenio, de modo que es necesario que la relación laboral esté vigente para acceder a esa prestación. Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que lo anterior también se extrae del parágrafo 2.º de la citada preceptiva, según el cual «una vez que el trabajador beneficiario del pacto colectivo sea jubilado por ISA se continuará cotizando por parte de la empresa».

Ello, por cuanto esta gestión solo es posible si el destinatario es empleado activo, pues de lo contrario los aportes se interrumpen. Así, destaca que el 7 de noviembre de 1991 el demandante dejó de cotizar al ISS, fecha que coincide con la terminación del vínculo, tal como se indicó en los hechos de la demanda. Por último, reitera que los requisitos de edad y tiempo de servicio deben cumplirse teniendo la condición de trabajador y manifiesta que el juez plural no tenía la necesidad de interpretar el pacto, toda vez que el mismo es claro y, en todo caso, afirma que aquel incurrió en un yerro protuberante en tanto «leyó lo que no estaba escrito».

VII. RÉPLICA El opositor señala que la demanda de casación es un «mecanismo dilatorio» toda vez que el Tribunal interpretó el pacto colectivo con apego a la Constitución Política y las leyes vigentes. Agrega que si bien la cláusula décima en controversia exige acreditar los requisitos de tiempo de servicios y la edad para adquirir la pensión, lo primero puede cumplirse de manera continua o discontinua en entidades del sector Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 10 oficial, de modo que no es cierto que tales requisitos deban reunirse en vigencia de la relación laboral.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable.

Pues bien, en este asunto en sede casacional no se discutieron los siguientes fundamentos de la decisión del Tribunal, esto es, que: (i) el actor cumplió 55 años de edad el 29 de octubre de 2006; (ii) entre las partes existió una relación laboral, que se ejecutó entre el 26 de julio de 1971 y Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 11 el 7 de noviembre de 1991;

(iii) el demandante se beneficiaba del pacto colectivo 1990-1992 suscrito entre Interconexión Eléctrica S.A y sus trabajadores no sindicalizados, y (iv) este último documento fue debidamente aportado al proceso. De las anteriores premisas indiscutidas el Tribunal concluyó que en este asunto era procedente el reconocimiento al actor de la prestación reclamada, pues laboró para la entidad demandada entre el 26 de julio de 1971 y el 7 de noviembre de 1991, esto es por más de 20 años y cumplió la edad requerida, así haya arribado a este último requisito después de la terminación del contrato de trabajo porque tal presupuesto no se convino como un elemento estructurador de la prestación en la cláusula 10ª del pacto colectivo de trabajo vigente 1990-1992.

Así, asentó que tal exigencia para acceder a la pensión no debía concurrir en vigencia de la relación laboral pues, de ser así, la norma sería contraria a la ley dado que «no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos». No obstante, el recurrente dirigió la acusación para controvertir únicamente la conclusión del Tribunal respecto a que para consolidar el derecho pensional pretendido no era necesario que la edad requerida se cumpliera en vigencia de la relación laboral.

Así las cosas, la sociedad impugnante no controvirtió todos los pilares de la decisión del ad quem que fundamentaron su conclusión, como la relativa a que era Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 12 pertinente el otorgamiento de la prestación reclamada porque «no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la Ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos».

Por lo tanto, desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).

Precisamente, en esta providencia, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÈ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.

Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.

Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 13 Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues al ignorarlas, la conclusión del Tribunal según la cual, se reitera, si se exigiera que la edad para acceder a la pensión debía acreditarse en vigencia de la relación laboral, la norma sería contraria a la ley dado que «no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos».

Así, nótese que en este caso no se podía desconocer que las premisas centrales que resguardan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia también se refieren a la interpretación y comparación de la cláusula 10ª del acuerdo extralegal respecto de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

En el anterior contexto, el cargo de desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($8.480.000), que se incluirán en la Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 14 liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2013, en el proceso que JOSÉ NORMAN PEDRAZA CASAS promovió contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 61856 SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 61856 REFERENCIA: JOSÉ NORMAN PEDRAZA CASAS vs. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. -ISA S.A.- Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto por cuanto considero que, aun cuando el escrito que busca sustentar el recurso no es un modelo, la premisa atacada por la censura, en mi sentir, constituye el basamento para determinar si la parte accionante cumplía los requisitos para acceder o no al beneficio pensiona! extralegal.

Precisamente, fue la apreciación de la norma invocada por parte del colegiado, la que lo llevó a entender que «los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad para acceder a la pensión no debían concurrir en vigencia de la relación laboral pues, de ser así, la norma sería contraria a la ley dado que “no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos”».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 61856 Y justamente, en torno a este colofón, giró el descontento de la sociedad recurrente, pues, ante sus ojos, este criterio llevó a darle un alcance diferente al genuino de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, que prevé la pensión de jubilación a aquellos que, teniendo la condición de trabajadores, cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en ella previstos.

No debe perderse de vista que el momento en el que deben concurrir los requisitos para acceder a la pensión, esto en vigencia la relación laboral o con posterioridad al finiquito de tal vínculo, resultaba determinante, pues de este momento se desprende el acceso o no a la prestación peticionada. Así las cosas, al cuestionar la lectura que el Tribunal dio a la cláusula extralegal, implica un asunto propio de la vía indirecta, escogida por el recurrente que, en rigor, correspondía a la Sala dilucidar, pues, se itera, gira en torno a un dislate que emerge de la pupila del tallador. es Por último, y en línea de lo discurrido, en cuanto a que el recurrente no atacó todos los pilares del fallo, «como la relativa a que era pertinente el otorgamiento de la prestación reclamada porque “no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la Ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos”»; debo advertir que, la misma no constituye una premisa central que resguarde la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido el acto jurisdiccional controvertido, puesto que, precisamente lo atacado fue la interpretación y comparación de la cláusula SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 61856 10a del acuerdo extralegal respecto de los requisitos estatuidos para la procedencia de la pensión de jubilación. Luego, se insiste, al enfilar el ataque sobre este último aspecto era suficiente para abordar el estudio, ya que, en caso de resultar avante la acusación, la lógica consecuencia es que en el trabajador no concurrieron los requisitos cuando se encontraba vigente el vínculo laboral y, por ende, el error del Tribunal.

De ahí mi salvamento, Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 3SCLAJPT-IO V.OO