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SL4285-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 70788 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4285-2019 Radicación n.° 70788 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO a la recurrente y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO demandó a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se declarara, que mediante «Resolución n.° 00742 de junio de 2001», la primera codemandada, le reconoció una pensión de jubilación convencional, por valor de $348.130 mensuales, a partir del 19 de noviembre de 2000; que el último salario promedio devengado en 1993 era de $464.173 al mes; que esa suma para el 2000, correspondía con $1.479.969; que el 75 % del salario promedio actualizado era de $1.109.977; que se le adeuda una diferencia mensual de $761.846,75, desde el reconocimiento pensional, pues «[ ] no [se] actualizó [ ] el valor del salario promedio devengado [ ] con la finalidad de proteger el valor adquisitivo de la pensión, sea cual fuere el sistema que se utilice [que resultare más favorable]: IPC o la fórmula del Consejo de Estado» En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas solidariamente, a: i) indexar la mesada pensional aplicando el salario promedio devengado al momento del retiro, más la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) cancelar la diferencia retroactiva mensual ($ 761.847), entre la pensión reconocida y la que debió disfrutar; iii) aplicar los reajustes anuales sobre el valor debido y las diferencias mensuales; iv) reconocer los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que laboró para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., 20 años, 4 meses y 12 días, desde el 7 de junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993; que, por ello, la empleadora, mediante «Resolución n.° 00742 de junio de 2001», le reconoció una pensión de jubilación convencional de $348.130, a partir de noviembre de 2000; que no obstante lo anterior, no actualizó, como debía, el valor del salario promedio que devengaba en 1993; que, en efecto, la accionada liquidó la prestación con base en el 75 % del salario promedio de la anualidad en que se retiró, equivalente a $464.173; que esa suma, para aquella época, correspondía a 5.69 salarios mínimos; que en esa misma proporción, para el 2000, el salario promedio debió ser de $1.479.969 y la mesada de $1.109.977; que, en consecuencia, se le debe una diferencia de $761.849,75 mensuales, desde el 19 de noviembre de 2000.

Agregó, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, es socio mayoritario de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN; que según los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, está obligado a pagar las deudas pensionales de los ex trabajadores de esa empresa; que, por lo anterior, al tenor del artículo 36 del CST, ambas codemandadas son solidariamente responsables de la eventual condena (f.° 2 a 7, 23, 65 y 66, cuaderno del Juzgado).

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos; así como también, que reconoció al demandante pensión convencional, desde noviembre de 2000, con base en el 75 % del salario promedio por él devengado en 1993. Negó que procediera la actualización de la base salarial, porque la convención no contempló la indexación de la primera mesada.

Formuló como excepciones de mérito, las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 29 a 33, ibídem ). El IFI- EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que se derivaban de la «Resolución n.° 00712 de 2001», esto es, el reconocimiento pensional, la fecha de disfrute y la cuantía de la prestación. Sobre los demás, dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó, falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 93 a 104, ibídem ). Mediante auto del 21 de febrero de 2012, se aceptó el desistimiento que el demandante presentó respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 148, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, el 15 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN y por no probadas las de PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA CON EL DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, y BUENA FE POR PARTE DEL IFI, interpuestas por las demandadas SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA." EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, previas las motivaciones de la sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA." EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $1.569.603, para 19 de noviembre del año 2000, al demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO […], y a pagar la misma en la suma de $1.965.967 a partir del 15 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007, dada la prescripción declarada en el proceso.

Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($107.698.708), por concepto de diferencias pensiónales, con sus respectivos aumentos de ley, resultantes del reajuste ordenado en la parte motiva de esta providencia, correspondientes al periodo 15 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2007.

CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($55.469.213), por concepto de INDEXACIÓN.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia (negrita del texto) (f.° 161 a 171, ibídem ). Posteriormente, el 20 de junio de 2013, mediante sentencia complementaria, dispuso:

PRIMERO. COMPLEMENTAR los numerales segundo y tercero de la sentencia adiada 15 de marzo de 2013, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada SOCIEDAD ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. "ALCO LTDA" EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $1.569.603, para 19 de noviembre del año 2000, al demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO […], y a pagar la misma en la suma de $1.965.967 a partir del 15 de mayo de 2003, dada la prescripción declarada en el proceso, hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, debiendo continuar con el pago de las diferencias pensiónales reajustadas derivadas del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia y su complementaria (negritas y mayúsculas del texto original, f.° 180 a 184, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, al resolver la apelación de ambas demandadas, ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada del 15 de marzo de 2013, y la sentencia complementaria de fecha 20 de junio del año 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se CONDENA a la empresa demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (sic), a indexar la mesada pensional inicial del demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO en cuantía de Un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil Ochenta y Un Pesos Moneda Legal ($ 1.141.081,oo), a partir del 19 de noviembre del año 2000.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia apelada del 15 de marzo de 2013, y la sentencia complementaria de fecha 20 de junio del año 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar se CONDENA a la empresa demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (sic), a pagar en favor del demandante JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO, la suma de Noventa y Ocho Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Setecientos Seis Pesos Moneda Legal ($ 98.138.706,oo), por concepto de diferencias pensiónales retroactivas, del periodo comprendido entre el 15 de marzo del año 2003 al 19 de noviembre del año 2007, fecha en la cual el actor entrara a gozar de la pensión de vejez compartida con el ISS.

A partir de ese momento la entidad enjuiciada pagará las diferencias pensiónales que se generen del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS (negrita del texto). Resaltó, que en aplicación del artículo 66A CPTSS, solo se pronunciaría respecto de los tópicos de los apelantes, teniendo en cuenta, que en la sustentación de la alzada, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, solicitó que se negara la indexación de la primera mesada pensional y que, de encontrarla procedente, se revisara la fórmula matemática utilizada para estimarla; mientras que el IFI EN LIQUIDACIÓN, requirió porque se aclarara el efecto de la reliquidación concedida con la compartibilidad de la prestación que le reconoció el ISS por vejez.

Afirmó, que conforme los criterios jurisprudenciales expuestos, entre otras en las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476; CC C-862-2006; CC C-891-2006 y CC C-891A-2006, la indexación debía entenderse como un paliativo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procedente respecto de las mesadas pensionales, por razones de justicia y equidad, aun cuando la ley no lo haya dispuesto; que, en ese contexto, la Sala Laboral de la Corte, en sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 27242, consideró que aquel remedio, procedía respecto de las prestaciones pensionales de orden legal, reconocidas a partir de la Constitución de 1991; que, sin embargo, esa posición fue morigerada en sentencia CC T-901-2010, en la que se explicó, que el derecho a la actualización de la mesada, no podía ser reconocido a determinada categoría de pensionados, pues el trato diferenciado generaría uno discriminatorio.

Dijo, que en el proceso no habían sido materia de discusión: i) que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, mediante «Resolución n.° 100742 del 15 de junio de 2001», reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de noviembre de 2000, en cuantía de $348.130; ii) que la prestación se causó por el tiempo de servicio del actor a esa entidad, entre el 13 de julio de 1970 al 31 de diciembre de 1993, cuando se produjo el retiro del trabajador por liquidación total de la empresa; iii) que la mesada pensional, correspondió con el 75 % de «los valores devengados por el demandante en la suma de $464.173 (f.° 35), [ ] sin aplicar indexación».

Concluyó, que por las razones antes expuestas, atendiendo la universalidad del concepto de indexación, la especial protección de las personas de la tercera edad, la igualdad, el mínimo vital y los principios supra legales de equidad; así como también, el indubio pro operario, la favorabilidad y la progresividad, el primer Juez no se había equivocado al ordenar la actualización, la cual procedía según la sentencia CC T-098-2005, con fundamento en la siguiente fórmula: R = RH índice final índice inicial Donde la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial [ ] Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada [ ] procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normativa aplicable.

Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que estos fueron pagados. [ ] Manifestó, que el demandante pretendió que se reajustara la mesada pensional con una diferencia de $761.846,75; pero que la primera instancia, «en uso de su facultad ultra petita», concedió una superior, «asunto que no entrará a cuestionar»; que sin embargo, como la apelación solicitó, que se revisara el procedimiento matemático, procedía a efectuarlo, teniendo en cuenta, los siguientes datos: a) valor histórico, $464.173, b) IPC inicial, 17.39 (diciembre de 1992), c) IPC final, 57.00 (diciembre de 1999), d) valor indexado, $1.521.441; e) tasa de remplazo, 75 %; f) mesada pensional $1.141.081 y g) prescripción sobre las mesadas generadas y no reclamadas, entre el 19 de noviembre de 2000 y el 14 de mayo de 2003.

Expuso que, según los cálculos de la primera instancia, la accionada debía por concepto de diferencia para el 2003, $1.592.926 y como retroactivo, entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007, cuando el demandante empezó a gozar de la pensión de vejez compartida, $107.698.708; pero que, de acuerdo a las operaciones aritméticas realizadas, la diferencia mensual de las mesadas era de $993.191,39 y el retroactivo de $98.138.705,80, conforme los siguientes cuadros de liquidación: LIQUIDACIÓN MESADAS PENSIÓNALES PRIMERA INSTANCIA PERIODO MESADAS PENSIÓN RECONOCIDA VALOR PENSIÓN RECLAMADA DIFERENCIA A FAVOR SUBTOTAL DIFERENCIA A FAVOR 15/03/2003 11,16 $ 349.991,00 $ 1.965.967,00 $ 1.529.926,00 $ 17.645.146,53 2004 14 $ 372.705,00 $ 2.093.559,00 $ 1.629.218,00 $ 22.809.052,00 2005 14 $ 393.204,00 $ 2.208.704,00 $ 1.718.825,00 $ 24.063.550,00 2006 14 $412.274,00 $ 2.315.827,00 $ 1.802.188,00 $ 25.230.632,00 19/11/2007 9,19 $ 430.744,00 $ 2.419.576,00 $ 1.882.926,00 $ 18.138.853,80 TOTAL $ 107.698.708,00 LIQUIDACIÓN MESADAS PENSIÓNALES SEGUNDA INSTANCIA PERIODO MESADAS PENSIÓN RECONOCIDA VALOR PENSIÓN RECLAMADA DIFERENCIA A FAVOR SUBTOTAL DIFERENCIA A FAVOR 15/03/2003 11,16 $436.041,61 $ 1.429.233,00 $ 993.191,39 $ 11.454.807,33 2004 14 $ 464.340,71 $ 2.029.319,66 $ 1.564.978,95 $ 21.909.705,25 2005 14 $ 489.879,45 $2.140.932,24 $ 1.651.052,79 $ 23.114.739,04 2006 14 $ 513.638,61 $ 2.244.767,46 $ 1.731.128,85 $ 24.235.803,88 19/11/2007 9,19 $ 536.649,62 $ 2.345.333,04 $ 1.808.683,42 $ 17.423.650,29 TOTAL $98.138.705,80 Agregó que, [ ] Lo que se pretendía en el recurso de apelación y la solicitud de aclaración de la sentencia, era el pronunciamiento, que pasaría después de 19 de noviembre fecha en la cual se le ordenó cancelar las diferencia, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor al cumplimiento de la edad de 60 años, pero la Juez entendió que tenía que liquidarla hasta la fecha de la sentencia, lo que tenía que hacer la Juez era liquidarla hasta el 19 de noviembre de 2007 y ordenar que a partir de ese momento la entidad enjuiciada pagara la diferencias pensiónales que se generen del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación otorgada por la entidad demandada y la pensión de vejez reconocida por el ISS (f-.° 2 a 22, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, principalmente, que case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto modificó la decisión de primer grado, y por tanto condenó [ ] a indexar la mesada pensional inicial [ ] en cuantía de $1.141.081 a partir del 19 de noviembre de 2000 y [ ] condenó a pagar la suma de $98.138.706, por concepto de diferencias pensionales entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007 y la confirmó en lo demás, y por lo tanto confirmó el ordinal cuarto que condenó a la entidad a pagarle al demandante la suma de $55.469.213 por concepto de indexación [ ] Para que, en sede de instancia: i) modifique los ordinales primero y tercero; ii) revoque el cuarto de la primera sentencia o, en subsidio de lo anterior, modifique a. la cuantía, condenando a la indexación en la forma que se pidió en la demanda, esto es, a razón de una mesada de $1.109.977, sin ordenar la actualización de las diferencias adeudadas, por no haber sido pretendido o b. «modifique la indexación de las diferencias calculándolas correctamente».

Propone, como «alcance subsidiario de la impugnación», que la Sala case parcialmente la sentencia « [ ] en cuanto condenó [ ] a pagarle al demandante la suma de $98.138.706 por concepto de diferencias pensionales entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007», para que en sede de instancia, [ ] modifique el ordenamiento tercero, manteniendo la condena impuesta a la entidad, en cuanto el pago a favor del demandante de la primera mesada pensional por valor de $1.141.081 a partir del 19 de noviembre de 2000, y a pagarle las diferencias entre la pensión otorgada y la pensión así indexada, pero aplicando la prescripción de manera correcta, o sea, con anterioridad al 10 de marzo de 2005, con lo cual se reducen las diferencias adeudadas (f.° 35 a 36, ib. ).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales serán estudiados conjuntamente los dos primeros, por cuanto comparten similar proposición jurídica, argumentos de estimación y buscan sustentar el alcance principal de la impugnación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de «violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida», [ ] los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4° ibídem, 50 del CPTSS, como medio, 29 de la Constitución Política, 8° de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 19, 467 a 476 del CST, 25, 60, 61 y 145 del C. de P. L. y S.S; 178 del CCA, 174 a 177, 187, 191 con sus modificaciones, 307, 308 y 357 del C.P.C. Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pretendido en la demanda inicial en punto a indexación de la primera mesada pensional fue la cantidad de $1.141,081 y a su turno, no dar por demostrado, estándolo que lo solicitado fue la suma de $1.109.977 como primera mesada pensional indexada, lo que incide en las diferencias adeudadas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que de conformidad con la facultad ultra petita propia del Juez laboral, el a-quo podía modificar el monto solicitado como primera mesada pensional indexada, por lo que la Sala del Tribunal en su sentencia no cuestiona ese aspecto, y a su turno no dar por demostrado, estándolo que sin desconocer dicha facultad, el a-quo debió explicar con suma claridad en la sentencia impugnada, que haría uso de la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado lo que aquí brilla por su ausencia, en tanto aplicó esa facultad de manera automática, y sin explicación alguna. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que en la demanda inicial se solicitó la indexación de las diferencias adeudadas, y a su turno, no dar por demostrado, estándolo que en el libelo demandatorio no existe hecho, norma jurídica, ni jurisprudencia alguna que sustente la anterior pretensión, por lo que al confirmarse esa condena, la sentencia se dictó de manera incongruente, violando con ello el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso de mi procurada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo demandatorio, en punto a la indexación de las diferencias adeudadas no existe pretensión ni hecho algunos, porque la segunda de condena (fl. 3 C.1) que solicita el pago de las diferencias adeudadas luego del reajuste de la mesada inicial, es cosa diferente y del siguiente tenor: "2. Como consecuencia legal, a cancelar al actor el valor de la diferencia retroactiva mensual, entre el valor de la pensión reconocida y la que debió reconocer, en número de catorce mensualidades anuales, desde la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión hasta cuando se produzca el pago por un valor de $761.847 mensuales.

Expresa, que a los anteriores yerros arribó el segundo Juez por apreciar con error la demanda (f.° 2 a 7, cuaderno principal); la respuesta del 12 de mayo de 2003 a la reclamación administrativa del 22 de abril de 2003 (f.° 18 a 19, ibídem ); la del 16 de agosto de 2007 (f.° 17, ib. ); la sentencia de primera instancia (f.° 161 a 167, ibídem ) y el recurso de apelación (f.° 172 a 173, ib. ); así como por dejar de valorar las peticiones y las respuestas de folios 52 a 54, 59 a 64, 68 a 71, 74 a 88, ibídem.

Dice, que no discute los extremos contractuales, el último salario promedio del demandante de $464.173, el reconocimiento de la pensión de jubilación sobre el 75 % de esa suma, equivalente a $348.130, así como tampoco controvierte que al actor le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional y que, a partir del 19 de noviembre de 2007, solo debe reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por el ISS; que el debate que plantea, está circunscrito a verificar la legalidad de la sentencia, porque al i) reducir el monto de la primera mesada de $1.965.964, que halló el a quo, supuestamente, en uso de sus facultades « ultra petita », a « $1.141.181 » y, ii) confirmar el cuarto ordenamiento de la sentencia inicial, que dispuso indexar las diferencias adeudadas en cuantía de $55.469.213, contravino el principio de congruencia del artículo 305 del CPC por extralimitación. Sostiene, que según se advierte en los pedimentos quinto y sexto (f.° 2 a 7, cuaderno principal), lo que pretendió el demandante, fue el reconocimiento de una mesada inicial de $1.109.977, a partir del 19 de noviembre de 2009 y, por ende, de una diferencia de $761.846,75; que esos pedimentos aparecen ratificados en las pretensiones de condena primera a tercera (f.° 3, ibídem ) y en los fundamentos de hecho sexto a octavo (f.° 4, ib. ); que en ese escenario, el Tribunal, al reducir la cuantía de la mesada hallada por el Juez unipersonal, debió respetar la suma a la que se aludió en la demanda.

Resalta, que este no anunció en su fallo, que el monto de la primera mesada pensional, que insiste, fue superior al pretendido, haya sido producto de la utilización de la facultad ultra petita y, que no obstante, esa aplicación debió ser precedida de un ejercicio de valoración mesurado, que no realizó el Juzgador unipersonal, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, pues no procede automáticamente y fue avalado por el Tribunal, cuando de forma desafortunada, aseguró que a pesar que el actor pretendió una diferencia de $761.846,75 y a que el a quo, la concedió en cuantía superior, había hecho uso de la facultad ultra petita, lo que no es cierto; que, «no obstante lo expuesto, si no se accede a la anulación del anterior aspecto, subsidiariamente se deberán indexar las diferencias correctamente».

Plantea que, además, el demandante no expresó su intención de obtener la indexación de las diferencias adeudadas, de suerte que el Juez de la apelación, obró incongruentemente al confirmar aquella orden; que esa conclusión aparece corroborada en los fundamentos de hecho, en los que no alude circunstancia alguna que dé cuenta que debía procederse con el reajuste pretendido; que incluso en los acápites denominados «fundamentos de derecho y razones de derecho», el señor Navarro, solo aduce que la indexación de las pensiones, debe otorgase cuando medie tiempo entre la fecha de retiro y la de reconocimiento; que por ello, la sentencia impugnada vulneró el principio de contradicción, defensa y el debido proceso, en tanto que ese aspecto no se discutió a lo largo del juicio.

Refiere, que incluso en las reclamaciones administrativas, el actor nunca solicitó la indexación de las diferencias pensionales, sino llanamente la reliquidación de la prestación, como se advierte en los documentos de folios 17, 18 a 19, 52 a 54, 59 a 64, 68 a 71 y 74 a 88, ibídem; que, además, en la apelación solicitó la revocatoria total del proveído y la revisión del cálculo matemático y que, no obstante, el Juez de la alzada procedió con lo último y «se quedó corto, porque terminó aumentando el monto solicitado […] y confirmando la indexación de unas diferencias, que jamás se pidió»; que, Lo anterior demuestra, que el Tribunal dictó la sentencia de manera incongruente en relación con lo pedido, infringiendo con ello el artículo 305 del C.P.C., 4° ibídem, 50 del CPT y SS, como medio; 29 superior; 8° de la Ley 153 de 1887, 36 de la Ley 100/93, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y las restantes normas enlistadas en la proposición jurídica, de tal manera que de haber apreciado correctamente la demanda las reclamaciones administrativas y respuestas que obran a folios 17 a 19 y la sentencia de primer grado, y de haber observado las reclamaciones que obran a folios 52 a 54, 59 a 64, 68 a 71, 74 a 88 del cuaderno principal habría admitido que la indexación de la primera mesada pensional ascendía a $1.109.977 como se pidió y a su turno habría revocado el ordenamiento cuarto de la sentencia de primer grado que ordenó indexar las diferencias adeudadas, porque ello jamás se solicitó, en las reclamaciones administrativas ni en la demanda original, o en subsidio calcular correctamente la indexación de las diferencias adeudadas, lo que demuestra con creces, los errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad-quem.

Pese a que lo solicitado en la demanda inicial, le daba al Tribunal el límite de su pronunciamiento final, equivocadamente se extralimitó, vulnerando con ello el principio de congruencia que impone al juzgador que su sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, con lo que también se vulneró el principio de contradicción, y los derechos de defensa y el debido proceso de mi prohijada, dispuestos en la Carta fundamental, quien fue una entidad oficial y sus recursos de origen público, propiciando con ello un enriquecimiento ilícito a favor del demandante, lo que absolutamente está prohibido por el imperio de la ley (f.° 37 a 39, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, [ ] los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, 4° ibídem, como medio, 29 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, 50 del CPTSS; 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos: 25, 145 del CPTSS; 230 de la C.N; 467 y 476 del CST; 178 del CCA, 307 y 308 CPC.

Argumenta, que de conformidad con el artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CST, la sentencia debe encontrarse en consonancia con los hechos y las prevenciones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales; que, por ello, el Juez no puede condenar al demandado por cantidades superiores o por objeto distinto al pretendido; que el artículo 4° del CPC, establece que en la interpretación y aplicación de la norma procesal, debe garantizarse el debido proceso; que en igual sentido, el artículo 29 de la CN, exige que toda decisión jurisdiccional respete ese derecho fundamental.

Sostiene, que no obstante todos esos preceptos son aplicables al caso, fueron ignorados por el Juez de la alzada, al confirmar el ordinal cuarto de la primera sentencia, respecto de una condena que no se irrogó por el demandante, como lo fue la indexación de las diferencias pensionales y al avalar la imposición de un monto superior al pretendido, deduciendo con equivocación que el primer Juez hubiere hecho uso de las facultades ultra y extra petita, pues en su sentencia no hay acápite alguno en el que haya indicado, como se precisa, que acudió a la aplicación del artículo 50 del CPTSS; que la utilización de aquella facultad excepcional, no puede ser automática, so pena de sorprender al demandado; que, [ ] lo correcto es que el Juez afirme que va a decidir haciendo uso de esa facultad, con el fin de garantizar el legítimo desarrollo del debido proceso y el derecho de defensa que por disposición constitucional tienen las dos partes, de tal manera que su aplicación deberá hacerse después de un análisis serio y mesurado para no desnivelar la balanza procesal, lo que aquí brilla por su ausencia y sin embargo fue avalado por el ad-quem, incurriendo con ello en las equivocaciones jur��dicas señaladas.

Solicita, que de no accederse al quiebre de la sentencia por tal aspecto, deberá realizarse la indexación de las diferencias pensionales correctamente (f.° 40 a 41, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, a pesar de que la censura en el primer cargo, introdujo indebidamente cuestionamientos jurídicos, por una vía que tajantemente no los permite, al argumentar, para cimentar el segundo error, que calificó equivocadamente como de hecho, que el Tribunal pasó por alto, que el uso las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del CPTSS, por el Juez de primera instancia, no podía ser automático, sino que debía encontrarse acompañado de un raciocinio mesurado, en el que además de advertir la utilización de aquellas potestades, verificara que no se afectaría el derecho de defensa y contradicción del demandado, dicha falencia técnica resulta ser superable.

Así se dice, pues el estudio conjunto de los dos primeros cargos, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, permite extraer un problema bien definido, por lo que la Sala, en camino a ejercer el control de legalidad que convoca la impugnación, hará abstracción de aquel cuestionamiento en la senda fáctica y lo analizará, exclusivamente, desde la vía de puro derecho, en razón a que fue un argumento jurídico reiterado por la recurrente por aquel camino, en el cargo segundo. Sobre esa forma de superar la deficiencia descrita, la Corporación en la sentencia en cita, orientó: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, por un lado, atendiendo el perfil del primer cargo, si el Tribunal incurrió en violación medio del principio de congruencia del artículo 305 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, al modificar la condena proferida por el Juez de primer grado, en cuantía superior a la señalada en la demanda; así como también, al confirmar la orden de indexación de las diferencias pensionales, que no fue irrogada y, por otro, en perspectiva del segundo ataque, si vulneró en igual forma, el artículo 50 del CPTSS, al concluir que el a quo había proferido una condena por encima de lo pedido.

Perfilado así el debate, es preciso aclarar que la censura confronta la legalidad del fallo, en relación con dos tópicos, aunque vinculados con la temática jurídica descrita, plenamente diferenciados; uno, relativo a la actualización de la condena dineraria producto del reajuste de la mesada, pues, asegura que ésta no fue peticionada desde la demanda y que, en todo caso, fue indebidamente calculada y, el otro, a la imposición de una prestación superior a la pretendida en el gestor.

Ahora, en lo que toca con aquellos aspectos de discusión, resalta la Corporación, que la acusación de forma preponderante, apoya los cargos en argumentos que, como pasa a explicarse, no pueden fundarlos, porque no corresponden con ninguna de las críticas que hubiere planteado ante la primera sentencia y que, por ese motivo, en aplicación de la regla de consonancia del artículo 66 A CPTSS, le hubiere correspondido definir al Tribunal.

En efecto, en la sustentación de la alzada, la demandada no cuestionó la orden del primer Juez, de otorgar la actualización de las diferencias pensionales que resultaron después del reajuste de la primer mesada; así como tampoco, confrontó el primer fallo, asegurando como lo hace en sede extraordinaria, que al haberse impuesto una condena superior a la pretendida, resultó sorprendida en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; por el contrario, según se lee a f.° 172 a 173 del cuaderno del Juzgado, en la apelación se limitó a indicar: i) que la indexación de la base salarial, no era aplicable al caso, por cuanto la fuente convencional de la prestación, no la había contemplado y, ii) que debía revisarse el procedimiento matemático utilizado por el Juzgado para determinar el valor de la mesada indexada, en especial la fórmula de actualización de aquella, sin reparar, como lo hace en sede extraordinaria, en la actualización de las diferencias pensionales proferidas en el ordinal cuarto de la sentencia del Juzgado y en la vulneración del debido proceso como consecuencia del proferimiento de una condena por encima de la cuantificación que realizó el demandante.

De ahí, deviene en incontrastable, que como esos tópicos de la sentencia de primera instancia, desfavorables al recurrente, no fueron impugnados, en perspectiva de la competencia asignada por el artículo 66 del CPTSS al Juez de la apelación, quedaron fuera del debate de segunda instancia y, por ese mismo motivo, conforme lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL2374-2015;

CSJ SL4397-2015; CSJ SL14777-2017; CSJ SL4303-2018 y CSJ SL1577-2019, no pueden fundar el recurso extraordinario. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4303-2018, tuvo la oportunidad de precisar, que « [ ] en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018)», lo que se entiende, lógicamente, porque no resulta posible pretender el quiebre de la sentencia, respecto de unos aspectos sobre los que el Tribunal, como aquí ocurrió, no se pronunció. Tal conclusión, en especial, porque como se lee en las consideraciones del fallo impugnado, el Colegiado, por un lado, aseguró que no repararía en el uso de la facultad ultra petita a la que había acudido el primer Juez y, por otro, en razón a que, si bien es cierto, también dijo, como lo reclama la acusación, que confirmaba «en lo demás» la sentencia de primer grado, tal expresión no es compatible con la aprobación de todas las órdenes no discutidas ante la segunda instancia, pues, se itera, no estuvieron sometidas a su competencia, lo que implica, que lo confirmado, fueron todos los otros aspectos de la primer decisión, confrontados por las alzadas.

En punto de la relación inescindible, entre la competencia del Juez colectivo, que se fija con ocasión del principio de consonancia y la de la Corte, en perspectiva de la regla técnica de las limitaciones del recurso extraordinario, la Sala en la sentencia CSJ 1577-2019, orientó lo siguiente: [ ] no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la indexación de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio en esta sede.

Cabe anotar que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el Juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente […]”.

Luego, como el Tribunal no confirmó la actualización de las diferencias pensionales y, tampoco, realizó raciocinio alguno sobre la procedencia de la facultad ultra petita, deviene en incontrastable, que no pudo incurrir en la violación medio, por aplicación indebida de los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS, en relación con esos específicos aspectos, que adjudicó la impugnación en ambos cargos.

Ahora, no pasa por alto la Sala, que la censura solicitó que en subsidio de lo anterior, se procediera a «indexar las diferencias correctamente», empero a más de que no explicó, como debía, en qué consistió la equivocación que solicita sea enmendada, necesario es precisar que aun si se entendiera, que busca la modificación de la cuantía que corresponde a la indexación de las diferencias pensionales, como consecuencia lógica de la variación que realizó el segundo Juez de la primera mesada, se hallaría que la recurrente pretende, como no es posible, que esta Corporación subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con la obligación de pronunciarse respecto de temáticas íntimamente vinculadas con la impugnación. Así lo precisó la Sala, en la sentencia CSJ SL3790-2019, al explicar: […] En todo caso, si el censor consideraba que la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicio con fundamento en el auxilio de transporte eran extremos del debate, pero que el Tribunal omitió decidirlos en su sentencia, el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, falencia que acertadamente advirtió la réplica.

Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. En la sentencia SL 509-2013 Radicación N°. 38131 del 31 de julio de 2013, la Corte rememoró lo expuesto en la radicada con el n°. 10115 de febrero de 1998, reiterada el 26 de enero de 2010, radicación n.° 32938 en la que sobre este puntal aspecto dijo: “ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). De otra parte, excluyendo aquellos aspectos de la acusación, que por lo explicado, no pueden cimentar la censura, es decir, centrando el control de legalidad en los restantes argumentos de la impugnación, según los cuales, el Juez de la alzada se equivocó i) al concluir que el primer fallador hizo uso de la facultad excepcional del artículo 50 del CPTSS y, ii) al condenar con base en una suma superior a la que peticionó el actor, la Corte encuentra que: 1.

El Tribunal, con acierto, encontró que la condena efectuada por el Juez de primera instancia, a razón de una mesada primigenia de $1.965.964, obedeció a la facultad de fallar por encima de lo pretendido. Así se dice, porque verificado el contenido de esa sentencia y de la demanda, halla la Sala que el Juzgador unipersonal, concedió una suma superior a la que peticionó el demandante, que lo fue, según se lee en la 5ª pretensión declarativa, en relación con los fundamentos fácticos 7º y 8º de $1.109.977 (f.° 2 y 4, cuaderno del Juzgado).

Sin embargo, también se advierte que así procedió el Juez, tras encontrar, como debía, aunque implícitamente, según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL913-2013 y CSJ SL2808-2018: i) que no existía controversia entre las partes, en que la base salarial del pensionado no había sido actualizada, a pesar de que el vínculo laboral terminó en 1993 y el reconocimiento pensional devino en el año 2000, esto es, sin alterar el marco fáctico litigioso; ii) que la indexación de la prestación era procedente, conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables, en suma superior a la peticionada, es decir, después de verificar que al actor, le correspondía legalmente un monto que se encontraba por encima del pretendido y, iii) que, como Juez de primer grado, estaba facultado para aplicar la excepción al principio de congruencia del artículo 305 del CPC, ínsito en el artículo 50 del CPTSS y condenar a la suma que, como no se discutió, no había sido pagada por la recurrente.

En efecto, tales son las condiciones que deben verificarse cuando el Juez de primera o única instancia, procede a dictar una condena ultra petita, sin que ésta pueda calificarse como sorpresiva, a pesar de ser una excepción al principio de congruencia, conforme lo anotó la Sala en la sentencia CSJ SL913-2013 al explicar en torno a los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS, que: [ ] la sentencia que dicta el Juez debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como en las demás oportunidades previstas procesalmente, debe observar igualmente las excepciones que aparezcan probadas, las cuales puede declarar de oficio, salvo que se necesite alegación expresa del medio exceptivo por la parte interesada.

Lo obliga también a no condenar al demandado por cantidad superior u objeto distinto del pretendido en la demanda, no por causa diferente a la invocada en esta. Estas previsiones para el Juez surgen del principio de congruencia que tiene consagración normativa en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Es decir el funcionario judicial está sometido al marco jurídico procesal que le fijen las partes y al que le permite la legislación procesal en eventos taxativamente determinados pero que contienen algunas excepciones.

Dicho principio es consustancial a la naturaleza del derecho procesal, pues respeta estrictamente el axioma de contradicción y el de defensa. Permitir al Juez decidir arbitraria o caprichosamente significaría darle una potestad de la que fácilmente puede abusar y que conllevaría fatalmente a una injusticia que va en contravía de la función que por esencia debe cumplir, cual es la de administrar justicia. Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido.

Sin embargo para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes.

Para lo segundo el Juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone.

Y en la sentencia, CSJ SL2808-2018, al orientar: [ ] la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. De suerte que el sentenciador colegiado no pudo infringir directamente el artículo 305 del CPC, como lo reclama el primer cargo, pues el uso de las facultades del artículo 50 del CPTSS, implican una excepción al principio de congruencia que regula la primera normativa, por lo que aquella disposición resulta excluida en su aplicación, en tanto que, en casos como los descritos, no es la llamada a regular el aspecto procesal definido en segunda instancia, es decir, que el Juez unipersonal condenó por encima de lo pedido.

Por las mismas razones, tampoco resulta viable afirmar que el sentenciador lo aplicó indebidamente, según lo adjudica la censura en el segundo ataque, porque no fue la disposición normativa a la que acudió, para arribar a esa conclusión. 2. El Juez de la apelación, tampoco se equivocó al modificar la cuantía de la condena de primer grado, aun cuando en ese ejercicio, terminó imponiendo como mesada inicial una de $1.429.233, esto es, superior a la que había sido pretendida, en razón a que no fue esa Colegiatura la que acudió a la facultad ultra petita, sino que atado al marco del litigio decantado en la primera sentencia; así como al escenario declarativo no discutido y, en especial, a los tópicos de inconformidad de los impugnantes, otorgó la razón, por demás, al recurrente, quien presentó la alzada reclamando por una condena inferior a la proferida, sin solicitar como lo requiere insistentemente ante esta Corporación, que se acceda a la peticionada en la demanda, por resultarle más favorable a la que encontró acreditada el sentenciador inicial.

Tal conclusión, no desconoce la obligación del Juez de segunda instancia de proferir una sentencia congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, sino que exige que, en la corroboración de la coherencia de la decisión con las piezas procesales, se tenga en cuenta, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507;

CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018: i) que la congruencia de una decisión judicial no significa que ésta deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante y, ii) que, se insiste, el uso de las facultades ultra y extra petita por parte del primer Juez, constituyen una excepción a dicha regla, instituida para proteger, como lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL, 19 ag. 2012, rad. 40404 y CSJ SL3933-2018, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o afiliado, así: En la primera de ellas: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que la sentencia debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que se dicten fallos en torno a súplicas (salarios, prestaciones e indemnizaciones) jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, reviste a los jueces de la facultad de decidir materias cuantitativamente superior a las peticionadas (aspecto de su cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al Juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.

Todo ello, a no dudarlo, como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables de trabajador. Y en la última: Pues bien, conviene recordar que el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del estatuto procesal civil, aplicable al laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que […] Conforme dicho principio, las sentencias judiciales deben ser coherentes con los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, así como con lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

El sentenciador, por tanto, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto y las sentencias deben ceñirse a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. En el terreno laboral la congruencia tiene una excepción en relación con las facultades ultra y extra petita (art. 50 CPTSS), de las cuales están investidos los jueces de única y de primera instancia, lo cual no obsta, como lo ha explicado esta Corte, para que en específicos casos los jueces de la alzada hagan prevalecer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Así, en sentencia SL2808-2018 la Corte explicó que «dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

Por lo anterior, advirtiendo que la declaración por encima de lo pedido provino del Juez habilitado para el efecto y que la competencia del Tribunal era revisar la actividad de ese sentenciador, para confirmarla, revocarla o modificarla, en perspectiva de los específicos reparos de la apelación, no resulta admisible, como lo propone la acusación, que la segunda instancia al encontrar, como lo hizo, que el Juez de primer grado no se equivocó al declarar el derecho y que tampoco erró en otorgarlo en una suma superior a la pretendida, por ser lo legalmente establecido, no pueda proferir una confirmación de esa decisión, aun con modificaciones, pues la estimación elevada de la cuantía en primera instancia, en favor de la protección constitucional de los derechos laborales mínimos irrenunciables del artículo 53 superior, habilita inmediatamente la competencia del Tribunal para revisarla, en perspectiva huelga recordarlo, de aquellos derechos de orden público.

En relación con lo último, la Sala en sentencia CSJ SL5863-2014, recalcó: El principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el Juez de apelaciones debía resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador.

Todo lo anterior, bajo un entendimiento formalista que operaba en el estatuto adjetivo laboral en cuanto a la forma de aplicar la consonancia. Empero, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del referido principio de estirpe procesal a la luz de la Carta Política, encontró que en los términos en que se encontraba redactado no se avenía a los principios y valores superiores, y por tal razón, mediante sentencia C-968 de 2003 condicionó su aplicación bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

Al respecto, dijo la Corte: En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”, “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior. Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el Juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.

Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.

No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. En ese sentido, hoy por hoy, el recurso vertical comprende no solo los asuntos materia de inconformidad del apelante, sino también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados.

Esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al Juez o Tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional.

Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del Juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente ello comportaría – en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el Juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

De ahí, que entendidas las instituciones adjetivas como elementos de un todo, armónicos entre sí, como lo expuso la Corte, en la sentencia CSJ SL2010-2019, aplicadas bajo irrestricto cumplimiento del objeto para el que fueron concebidas, esto es, garantizar el debido proceso, en el cual, al tenor de los artículos 29 y 228 de la CN, cada una de las formas propias del juicio aporta para la realización del derecho sustantivo de las partes, en específico del trabajador, afiliado o beneficiario, no es posible desligar la competencia del primer Juez, en relación con el principio de congruencia y sus excepciones, esto es de la facultad de condenar por encima y por fuera de lo pedido, con la del segundo sentenciador, para confirmar, modificar o revocar la condena así impuesta, que no para declararla, pues lo que se requiere, en ese escenario, en perspectiva de la congruencia, es que exista coherencia y fidelidad del litigio en la plenitud del trámite jurisdiccional.

En efecto, en la sentencia en cita, la Sala explicó: […] el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez.

En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el Juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador […] obliga (al Juez del Trabajo) a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2° de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017).

Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello.

Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del Juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936). En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de «…las materias objeto del recurso de apelación…», lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que «…le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones…», lo cual, sin embargo, no significa que «…no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte…» (CSJ SL13260-2015).

Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.

A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.

En ese contexto, es claro que la segunda instancia no infringió el principio de congruencia al ejercer la competencia que le fue asignada, de confirmar aun con modificaciones, la condena proferida por el primer Juez en cuantía superior a la pedida. Por todas las razones esgrimidas, los dos primeros cargos no prosperan. CARGO TERCERO Afirma, que el Tribunal infringió la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 y 489 del CST «como medio», en relación con los artículos 467 y 476 del CST; 31, 60, 61, 145 del CPTSS; 29, 48, 53 y 230 de la CN; 174 a 177, 187 y 357 del CPC.

Sostiene que la anterior vulneración se produjo como consecuencia de los siguientes errores fácticos protuberantes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentran prescritas las diferencias pensiónales causadas entre el 19 de noviembre de 2000 y el 14 de marzo de 2003, y a su turno no dar por demostrado, estándolo que las diferencias pensiónales que se encuentran prescritas son las causadas entre el 19 de noviembre de 2000 hasta el 9 de marzo de 2005, por cuanto la pensión se le otorgó al demandante a partir del 19-11-00, presenta la primera reclamación administrativa el 22-04-03 y la demanda se presenta el 10 de marzo/08. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias adeudadas al demandante, entre el 15 de marzo/03 y el 19 de noviembre/07 cuando entró a gozar de la pensión de vejez, ascienden a $98.138.706 y a su turno no dar por demostrado estándolo que las diferencias adeudadas en el período que va del 10 de marzo/05 al 19 de noviembre/07 ascienden a una cifra inferior, que aproximadamente asciende a $40.282.181.

Dice, que esos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de, 1. Resolución número 00742 de 15 de junio de 2001 por la que la entidad empleadora le otorga al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de noviembre de 2000 cuando cumple 53 años de edad y ya tenía el tiempo de servicio (fls. 11 a 16 C.1). 2.

Primera reclamación administrativa radicada en la entidad empleadora el 22 de abril/03, de conformidad con la respuesta otorgada por la entidad el 12 de mayo/03 (fls. 18 a 19, 72 a 73 y 83 a 84 (C.1). 3. Acta individual de reparto de la presente demanda del 10 de marzo/08 (fl. 20 C.1). 4. Sentencia dictada por el Juez 8° Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 143 a 154C.1).

Argumenta, que para efectos del cargo, confronta exclusivamente la liquidación del retroactivo, en cuanto tuvo en cuenta la causación de unas diferencias pensionales, en un período no prescrito, que transcurrió entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007, porque las pruebas relacionadas, dan cuenta que la reclamación que presentó el demandante, el 22 de abril de 2003, no mantuvo sus efectos sobre la interrupción de la prescripción, pues la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2008, esto es, después de fenecidos los tres primeros años subsiguientes a la reclamación; que, en ese entendido, las mesadas no prescritas son las que corrieron entre el 10 de marzo de 2005 y el 19 de noviembre de 2007.

Sostiene que, en efecto, a folios 11 a 16 y 44 a 49, ibídem, se advierte que la Resolución 00742 del 15 de junio de 2001, otorgó una pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de noviembre de 2000; que a folios 18 a 19, 72 a 73 y 83 a 84, ib., obra la Respuesta n.° 001316 del 12 de mayo de 2003 a la primera reclamación administrativa, elevada el 22 de abril de 2003; que, a folio 20, ibídem, el acta individual de reparto exhibe una presentación de la demanda, del 10 de marzo de 2008; que aquellas piezas, indebidamente valoradas por la segunda instancia, acreditan que la acción se presentó 4 años, 10 meses y 18 días después de la primer reclamación; que, por ende, el Juez de la apelación se equivocó al confirmar las consideraciones de la primer sentencia, según las cuales, [ ] Se determina entonces que al demandante se le reconoció la pensión mediante Resolución número 00742 de junio 15 de 2001, notificada el 22 de junio de 2001, por lo que los tres años vencieron el 23 de junio de 2004, término que logró ser interrumpido con la reclamación administrativa de fecha 22 de abril de 2003 como da cuenta la respuesta a la misma número 001316 del 12 de mayo de 2003, obrante a folio 19, por lo que al correr nuevamente los tres años, éstos vencieron el 15 de mayo de 2006 y como quiera que la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2008 se concluye que se configuró la prescripción alegada sobre las mesadas pensiónales generadas y no reclamadas en el periodo 19 de noviembre del año 2000 al 14 de mayo de 2003 [ ] (f.° 41 a 43, ibídem. ) X. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la orden de actualizar la base salarial para obtener la primer mesada pensional, pero modificó la cuantía de la condena, tras considerar: i) que realizados los cálculos aritméticos pertinentes, según la fórmula matemática expuesta en la sentencia CC T-098-2005, la prestación primigenia debió corresponder a $1.429.233 y no a $1.965.967 y, ii) que, por ende, el retroactivo compuesto por las diferencias pensionales causadas, en el periodo declarado como no prescrito, esto es, entre el 15 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2007, cuando al demandante le fue reconocida pensión de vejez, era de $98.138.705,80 y no de $107.698.708.

Por su parte, la censura asegura que el Juez colegiado, aplicó indebidamente los artículos 488 y 489 del CST, al dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias pensionales causadas entre el 19 de noviembre de 2000 y el 14 de marzo de 2003, no se encontraban prescritas, porque en perspectiva de la fecha de la primera reclamación administrativa, esto es, el 22 de abril de 2003 y, la de presentación de la demanda, 10 de marzo de 2008, las sumas dinerarias que no estaban afectadas por aquel modo de extinción, fueron las que corrieron, a partir de marzo de 2005.

Confronta la Sala, los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la censura, pues de ellos emerge que la acusación obvió, como lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Tal afirmación, porque como se advierte, la impugnación planteó un debate respecto de un tema sobre el cual el Juez colegiado no realizó pronunciamiento alguno, en tanto que este no declaró los períodos en los que no prescribieron las diferencias pensionales, en perspectiva de las fechas de presentación de la reclamación administrativa y la demanda; por el contrario, sin realizar estudio alguno del tema, tomó las mesadas no afectadas por la prescripción, acorde con la declaración del primer Juez, quien encontró próspera la excepción de prescripción, en relación con las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2003, por considerar, según se sigue de la delimitación de los objetos de las alzadas, que aquel aspecto había sido un tópico no atacado.

Luego, deviene en incontrastable, que como en los dos primeros cargos, la impugnación acude a debates fáctico – probatorios, que no pueden cimentar el recurso extraordinario, como se explicó, con referencia en las sentencias CSJ SL2374-2015; CSJ SL4397-2015; CSJ SL14777-2017; CSJ SL4303-2018 y CSJ SL1577-2019. Lo anterior, trae de suyo que, además, la censura haya incurrido en las siguientes falencias técnicas insuperables: 1.

Increpó al Tribunal un error jurídico que no cometió, pues es potísimo que el sentenciador no tuvo en cuenta para definir el asunto, los artículos 488 y 489 del CST, sobre la prescripción y los efectos de su interrupción, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 2.

Al hilo de lo anterior, la censura también adjudicó al Juez de la alzada un error de apreciación probatoria en el que no pudo incurrir, al afirmar que apreció con error la reclamación administrativa del 22 de abril de 2003 y la respuesta a ella, así como el acta individual de reparto, pues para forjar su decisión, se itera, el Colegiado no acudió a esas piezas del proceso, por lo cual la impugnación obvió, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, por lo que no se puede endilgar, como se hace, que se valoró con error aquello, respecto de lo cual, no se emitió ningún juicio de apreciación. 3.

En conexión con lo dicho, olvidó la acusación, que el Juez de la apelación, no puede incurrir en error fáctico, en punto de un tema, que como acá sucedió, no emitió pronunciamiento alguno, como se explicó por la Sala, en la sentencia CSJ SL196-2019, al orientar que: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018.

Por las razones esbozadas el último cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ FELIX NAVARRO SALGADO a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00