Micelio
SL4285-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 516 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79487 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4285-2018 Radicación n.° 79487 Acta 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS RIVERA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión por aportes a partir del 28 de enero de 2016; se le pague el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y la actualización de las condenas; subsidiariamente pretende el reconocimiento de la prestación por vejez desde la misma calenda indicada anteriormente.

En sustento de sus pretensiones, expuso que ha cotizado al sistema por 24 años entre el 15 de febrero de 1971 al 28 de enero de 2016, un total de 1003 semanas; que el 13 de mayo del mismo año, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 242219 del 18 agosto/16, respecto de la que interpuso los recursos de ley, siendo desatados negativamente mediante los actos administrativos n.° 35148 del 11 de noviembre y 46319 del 30 de diciembre de 2016, confirmando la decisión inicial; que al 1 de abril de 1994 tenía una densidad de aportes de 761; que esa misma cantidad acreditaba para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01/05, por lo que sigue conservando el régimen de transición. Agrega, que laboró al servicio de Asonal Judicial en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1983 al 9 de noviembre de 1987, lo cual equivale a 210 semanas, durante el cual no hubo pago de aportes por parte de su empleador, por lo que el 3 de febrero de 2010, presentó solicitud ante el ISS de cálculo actuarial; que esa entidad ni la hoy demandada hicieron la diligencias de cobro; que el tiempo cotizado a la enjuiciada asciende a 1213 semanas; que de igual forma prestó sus servicios a la Rama Judicial y efectuó aportes a Cajanal, entre el 7 de junio de 1980 al 30 de marzo de 1984.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la solicitud de pensión y la negativa de esa entidad en reconocerle dicha prestación; a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e «indemnización moratoria» (sic), innominada y genérica.

En su defensa sostuvo, que el actor no cumple con los requisitos mínimos para reconocerle el derecho a la pensión de vejez por no acreditar la densidad de semanas requeridas; frente a la prestación por aportes, sostiene que no tiene la edad exigida ni el tiempo de servicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dos (2) de mayo del dos mil diecisiete (2017), absolvió a la demandada de todas las pretensiones III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la de primer grado. En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si se encuentran reunidos los presupuestos procesales y legales, para determinar si a la vigencia del Acto Legislativo 01/05, el actor tenía un derecho adquirido de la pensión de vejez y si debe inaplicarse dicha normativa.

Indica, que frente a la inaplicación del Acto Legislativo, no hay discusión que el actor nació el 20 octubre de 1955, que al 1 de abril tenía 787,72 semanas, sumando en ellas el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1991 al 28 de febrero de 1992, que se acredita laborado a Asonal Judicial y no cotizado; que al 31 de diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad.

Sostiene, que la inconformidad del recurrente es que considera que el Acto Legislativo 01/05, va en contra de los postulados constitucionales y de los pactos internacionales que protegen los derechos adquiridos del trabajador, no estando de acuerdo con que esa disposición le haya puesto límites al régimen de transición y el derecho pensional que considera ya tenía adquirido.

Señala, que el derecho a la pensión de vejez se causa no solo con el número de semanas requeridas en la ley, sino también debe cumplir con el presupuesto de la edad, por cuanto estas dos son las exigencias para ello; que en ese sentido, es necesario observar el Acto Legislativo 01/05, que si bien determinó que se protegerán lo derechos adquiridos y creo una sub regla de régimen de transición frente a esta prestación, para salvaguardar las expectativas legítimas, lo cierto es que el demandante no reúne requisitos para resguardarle esas prerrogativas.

Afirma, que para la vigencia del Acto Legislativo el 25 de julio de 2005, no reunía requisitos para acceder a la pensión de vejez, en razón a acreditar únicamente «768,42 semanas» (sic) y 49 años de edad; que solo tenía una « mera expectativa» que fue modificada por el legislador extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, para cuando no acreditaba la edad ni la densidad de aportes exigidos por el régimen anterior « artículo 12 del Decreto 758/90» (sic) o Ley 71/88, pues con posterioridad a los 40 años de edad, solo tenía 242,10 semanas y un total de 984.

Argumenta, que no puede darse aplicación al artículo 4 superior para inaplicar el referido Acto Legislativo, por cuanto el demandante no tenía al 25 de julio de 2005, un derecho adquirido que deba ser protegido; agrega, que debe recordarse, que esa disposición fue sometida a control constitucional mediante sentencia C-153 de 2007, al analizar la legitimidad de este, determinó que al legislador delegado le es permitido reformar la carta política pudiendo incluso contrariar normas preexistentes, derogar mandatos o principios fundamentales.

Manifiesta, que la sentencia SU-555 de 2014, estudió lo relativo a los tratados internacionales ratificados por Colombia y su vinculatoriedad, concluyendo así que el Acto Legislativo cumple con la Constitución Política, por cuanto brinda la protección del trabajador y al derecho al trabajo; que la primera recomendación de OIT es compatible con dicha disposición constitucional, y que ambos procuran por los derechos adquiridos y expectativas legitimas.

Seguidamente, se refiere a la sentencia C- 249 de 2009, que se alude a las reformas a los regímenes pensionales que garantizan la sostenibilidad del sistema, y que en esa medida el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal impugnada, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el Art. 48 de la C.P.; al no haber concedido la pensión por aportes, o subsidiariamente la pensión de jubilación al demandante.

Tomando en consideración que cumplió 60 años el 20 de octubre de 2015 y a esta fecha ya había realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por más de 20 años; al 1 de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas, tiene derecho al Régimen de Transición, los derechos adquiridos y a la protección que establece la legislación internacional en materia pensional y laboral». «Que dejando de aplicar los Arts. 4 de la excepción de inconstitucionalidad, 53 de los principios del derecho laboral y otras fuentes, 55 del respeto por los derechos adquiridos y la interpretación más beneficiosa, 58 de los derechos adquiridos y 93 de la C.P., que establece los principios de progresividad, el pacto subservanda y la Convención de Viena.

Ley 16 de 1972 y ley 319 de 1996. El contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, el Art. 25 y 27 de la Convención de Viena en su orden que protege los derechos laborales y consagra el control de convencionalidad el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Art. 12 del Decreto 758 de 1990 y el Art. 7 de la Ley 71 de 1988. Que no las tuvo en consideración para otorgar el derecho a la prestación económica solicitada».

Para demostrar su acusación, sostiene que admite las conclusiones de orden fáctico expuestas en el fallo acusado, resaltando en particular que para el 1 de abril de 1994 tenía 761 semanas, y que «para el 20 de octubre de 2015 cumplió 60 años y más de 1000 semanas cotizadas», por lo que considera que se encuentra dentro del régimen de transición por tener más de 15 años de cotización al sistema.

Transcribe apartes de la sentencia SU 130 de 2013, que se refiere a que el régimen de transición es un derecho adquirido, y luego reproduce párrafo de la providencia CSJ SL6557-2017, que alude a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, con fundamento en lo cual argumenta, que el Tribunal en el fallo sostiene que no se puede aplicar el Acto Legislativo 01/05, porque se dio control de constitucionalidad, pues el régimen de transición es una mera expectativa y no un derecho adquirido, por cuanto no tenía los requisitos de tiempo y edad.

Afirma, que no cabe duda que el actor ya había adquirido el régimen de transición, que es un derecho adquirido el cual surgió el 1 de abril de 1994, cuando acreditaba 761 semanas, es decir «más de 15 años de servicio», (sic); y seguidamente reproduce las sentencias C- 177/05, C-789/02 y C-038/04, que se refieren a los derechos adquiridos, a la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100/93, y a la no regresividad de los derechos sociales, con fundamento en lo cual asienta, que es ostensible el error en que incurrió el fallador de segundo grado, al concluir que el régimen de transición es una mera expectativa y no de un derecho adquirido.

Alude, al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, y a la Ley 319 de 1996, que aprobó el protocolo adicional del mencionado Convenio, con base en lo cual arguye, que el derecho internacional ha puesto límites que le impiden al Estado Colombiano, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales ya alcanzados por los ciudadanos. Manifiesta, que un derecho constitucional adquirido por cuenta del régimen de transición, como lo define y reconoce la ley a una categoría determinable de trabajadores, constituye un mecanismo de protección para los cambios producidos por el transito legislativo, no a quienes los han consolidado o se encuentren próximos a cumplir los requisitos para pensionarse al momento del cambio normativo; que lo anterior cobra mayor fuerza, cuando en la sentencia SU- 130 de 2013, se estableció de manera clara y categórica que el régimen de transición solo operaba en tres casos; en primer lugar, para las mujeres con 35 o más de años de edad; en segundo lugar, para hombres con más de 40 años de edad; y tercero, para hombres y mujeres independientemente si tienen más de 15 años de servicios cotizados.

Señala, que la sentencia confutada también se equivocó al no aplicar el artículo 7 de la Ley 71/88, cuando las sentencias T-360/12 y T-714/11, establecieron de manera fehaciente que las entidades de seguridad social no pueden negar la pensión por no haberse cotizado exclusivamente a un régimen pensional, desconociéndose de esta manera el principio de favorabilidad; que el «artículo 12 del Derecho 758 de 1990» (sic), no exige exclusividad de aportes.

Argumenta, que sumadas las cotizaciones por el tiempo laborado por el actor a la Rama Judicial y como empleado de Asonal Judicial, cuenta con más de 1000 semanas para que se le reconozca la pensión por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71/88, siendo palmaria la equivocación del juez colegiado al apartarse de los preceptos y jurisprudencias antes citadas.

VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el Art. 48 de la C.P.; los Arts. 4 de la excepción de inconstitucionalidad, 53 del derecho laboral y sus principios mismos, 55 del respeto por los derechos adquiridos y la interpretación más beneficiosa, 58 de los derechos adquiridos y 93 de la C.P., que establece los principios de progresividad, el pacto subcervanda y la Convención de Viena.

Ley 16 de 1972 y la ley 319 de 1996. El contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, el Art. 25 y 27 de la Convención de Viena en su orden que protege los derechos laborales y consagra el control de convencionalidad el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 7 de la Ley 71 de 1988. Que no las tuvo en consideración para otorgar el derecho a la prestación económica solicitada».

En su disertación afirma, que la decisión de segunda instancia interpretó de manera equivocada las disposiciones antes relacionadas, cerrando de paso su aplicación y fundándose en una inteligencia errada de los que son los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y los beneficiarios del régimen de transición, concluyéndose así por parte del ad quem, que en el presente caso solo era una mera expectativa y no un derecho adquirido, lo cual dista de los principios que establece el artículo 53 superior, esto es, los relativos a la protección de normas de seguridad social, tratados internacionales y su fuerza vinculante, conforme a las nuevas interpretaciones de esta Sala de la Corte, para lo cual reproduce in extenso providencia que afirma es de esta Corporación, de la que no indica fecha ni radicación. VIII.

LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que la tesis del juez colegiado coincide plenamente con la de esta Sala, tratándose de un simple caso de reiteración de jurisprudencia; agrega, que de presentarse una contradicción entre la norma constitucional y el convenio internacional que haga parte del bloque de constitucionalidad, prima la Carta Política.

Sostiene, que la disposición cuestionada fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien declaró exequible el parágrafo cuarto transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01/05, por motivos de forma, que tiene efectos de cosa juzgada y erga omnes; que tampoco puede inaplicarse la citada normativa, lo que solo procedería en el evento de declararse su inexequibilidad por razones de fondo cuando alteran o sustituyen materialmente la Carta Política, situación que no se presenta por la eliminación del régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país. IX.

SE CONSIDERA Dada la vía escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (i) que el actor nació el 20 de octubre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad en la misma fecha del 2015; (ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100/93;

(iii) que de igual forma acredita los requisitos para acceder al régimen de transición que previó el Acto Legislativo 01/05, por tener más de 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia. El fundamento del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se cimentó en que el actor no tenía un derecho adquirido, toda vez que al 31 de diciembre de 2014, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049/90, ni a la prestación por aportes que prevé la Ley 71/88, en razón a la densidad de semanas acreditadas y la edad que para ese hito era de 59 años; consideró además, que el Acto Legislativo 01/05, tenía plena aplicabilidad y que no contrariaba la Constitución ni los tratados internacionales.

Por su parte, el censor le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros jurídicos por interpretación errónea y aplicación indebida del elenco normativo que conforma la proposición jurídica de sus ataques, argumentando que el régimen de transición es un derecho adquirido que da lugar a que se le otorgue la pensión deprecada, razón por la que no puede imponérsele un límite temporal como fue lo establecido en el Acto Legislativo 01/05, el cual considera inconstitucional por vulnerar convenios internacionales, pretendiendo que se inaplique el mismo.

En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017, asentando: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. Trasladando las consideraciones precedentes al sub examine, se tiene que aun cuando el demandante cumplía con el requisito de densidad de semanas – 750 – al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el tantas veces mencionado Acto Legislativo, lo cual dio lugar a que se le extendiera o habilitara el plazo para consolidar su derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, como fecha límite para acreditar las exigencias respectivas, es un hecho indiscutido que para esta última calenda, el afiliado tan solo contaba con 59 años de edad, dado que nació el 20 de octubre de 1955, y por ende, no puede argumentarse que tenía un derecho adquirido, como equivocadamente lo afirma el recurrente, por cuanto le faltaba uno de los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, conforme a la normatividad que gobernaba su pensión, que exigía 60 años, luego no puede argüirse la existencia de tal derecho subjetivo en cabeza del accionante.

Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: « El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

(Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Fuerza concluir entonces, conforme a las argumentos que preceden, que el juez de apelaciones no incurrió en las yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso, como tampoco le dio entendimiento errado a esa normatividad, puesto que no alteró sus elementos, y menos desvió su genuina inteligencia, siendo esa la regla general constitucional, sin que de ella pueda concluirse nada distinto, conforme a su literalidad, lo que se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala.

Lo anterior es suficiente para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el actor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente HÉCTOR DE JESÚS RIVERA LONDOÑO le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 22