CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49186 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4285-2017 Radicación n.° 49186 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA, INDUPALMA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de agosto de 2010, en el proceso que contra la recurrente, DELIA ROSA PÁEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, instauraron GLORIA VEGA HERNÁNDEZ, FREDY YARED VILLAMIZAR VEGA y LUIS OLIVO VILLAMIZAR VEGA.
I.
ANTECEDENTES Gloría Vega solicitó, entre otras, que se declarara que es exclusiva beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite de Luis Orlando Villamizar, en un 50% inicial, y luego en un 100% cuando no existan hijos del pensionado con derecho a la pensión. Después, que también son beneficiarios por partes iguales del 50% de dicha pensión, sus menores hijos Freddy Yared y Luis Olivo Villamizar Vega.
Asimismo, que se condenara a la sociedad recurrente a que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, generada por la muerte de su compañero permanente y padre Luis Ovidio Villamizar, desde el 20 de junio de 2003, en proporción del 50% para la primera y del otro 50% para los hijos, con el acrecimiento en los casos de ley. También, solicitaron se indexara el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que devengaba el causante.
En subsidio, impetraron las mismas condenas, pero a cargo del ISS, y en todo caso, los intereses por mora. En lo que interesa al recurso, Gloria Vega Hernández relató que Luis Ovidio Villamizar fue pensionado por Indupalma S.A. a partir del 22 de mayo de 2000, con retroactividad al 24 de enero del mismo año y cotizó al ISS 290 semanas. Que desde mayo de 1983 hasta el día del deceso, convivieron en unión libre, procrearon 4 hijos, y que ante la petición que le elevó, Indupalma respondió que el ISS debía reconocerle la pensión de sobreviviente que les reclamó; sin embargo, esta entidad le negó la prestación, y en cambio, concedió parcialmente la indemnización sustitutiva a los hijos y dejó en suspenso la otra parte, ante similar petición formulada por Delia Rosa Páez Páez, esposa del difunto de la que se había separado de cuerpos desde 1993.
Agregaron que en los términos de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación debía ser equivalente al 75% del promedio de los salarios del último año; sin embargo, la del causante fue reconocida en el equivalente al salario mínimo legal vigente, a pesar de que su última remuneración alcanzó 1.8 veces dicho factor. Con base en la insatisfacción del requisito de fidelidad, el Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, aunque el causante había cotizado 154 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte; dijo estarse a la definición en sede judicial de la controversia, y formuló la excepción de cobro de lo no debido.
Indupalma S.A. aceptó la fecha de fallecimiento de Luis Ovidio Villamizar y la respuesta negativa a la solicitud de la actora; aclaró que la relación de trabajo existió entre el 28 de octubre de 1977 y el 23 de mayo de 1993, y terminó por aceptación del plan de retiro propuesto por la empresa y que cotizó al ISS desde el 8 de enero de 1991 al 23 de mayo de 1993 y de abril de 2000 a junio de 2003.
Alegó que no procedía la indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión que le reconoció al causante era de origen convencional, tal como el beneficiario lo dijo cuando presentó su renuncia al cargo, y lo reitera el apoderado de la parte actora en su demanda. Negó los demás supuestos fácticos o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes y de la indexación de la primera mesada pensional, prescripción, legalidad y buena fe.
Por su parte, Delia Rosa Páez adujo la existencia de convivencia simultánea del causante con la actora y ella, y que «el de cujus le reconoció en vida unos hijos a la señora GLORIA HERNÁNDEZ». Negó la separación de cuerpos alegada en la demanda inicial, se opuso a lo pretendido y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2009, declaró que Gloria Vega Hernández tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante Luis Ovidio Villamizar en un 50%; el otro 50% le corresponde a los hijos demandantes, hasta la fecha de obtención de la mayoría de edad, cuando acrecerá al derecho de aquella.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, «en cuanto a los reajustes pensionales», absolvió al ISS y a Delia Rosa Páez; dejó las costas a cargo de Indupalma S.A. y a favor de la actora, y se las impuso a esta a favor de los accionados absueltos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por Indupalma S.A., el ad quem confirmó plenamente la sentencia de primer grado, con costas a la apelante, a favor de los demandantes.
Descartó la incongruencia enarbolada por la apelante como argumento en aras de la infirmación de la sentencia confutada, toda vez que el otorgamiento de las pretensiones de la demanda inicial, dio lugar al fracaso implícito de las excepciones, en la medida en que estas procuraron enervar lo pretendido. Y sobre la obligación del ISS de conceder la prestación por sobrevivencia, sostuvo que «la norma reguladora de la sustitución pensional (…) no es otra que el artículo 8º de la Convención Colectiva, vigente en el momento en que se causó el derecho pensional».
Copió el precepto extralegal mencionado, el subsiguiente y coligió, sin ambages, que «no resulta de recibo el argumento consistente en que por el hecho de que los actores hayan recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de parte del Instituto de Seguros Sociales, por causa de las cotizaciones que en algún momento y periodos se efectuaron en esa entidad, sea el instituto el obligado a reconocer y pagar la sustitución pensional y convencional a los aquí demandantes so pretexto de la configuración de una especie de subrogación que no existe».
Así las cosas, dijo, el derecho la sustitución de la pensión es convencional, por lo cual la apelante debe atenerse a lo que dispone el texto del instrumento extralegal, tal cual lo impone el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente propone la casación total del fallo recurrido, en cuanto confirmó el de primer grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo, y absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con ese propósito, formula 3 cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por falta de aplicación, de los «artículos 467 y 469 CST, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11, 14, 36 y 142 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Carta Política; 1494 del Código Civil; 392 y 393 del C.P.C. y los artículos 260, 275 CST; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003)».
Estima que el Tribunal incurrió en violación de medio «de los artículos 25, 26 (…), 49, 54 A, 60, 61 77 del CPT y SS; y 174, 187, 251 y 258 del CPC, aplicables al CPT (…), así como el artículo 29 de la Constitución Política»: Todo lo anterior, a consecuencia del error de derecho, consistente en: (…) desatar las pretensiones de la demanda haciendo beneficiarios a los actores de la convención colectiva de trabajo de 2001 a 2005, artículos 8º a 11º (folios 233 a 306), pues se apreció y sirvió de soporte un texto documental –concretamente el anexo de CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN- que no registra la solemnidad del depósito, carente de firma y fecha de suscripción es decir, con un medio probatorio que no tiene la exigencia legal de su solemnidad que procesalmente se requería para la validez dentro del proceso, dado que no cumplió con la exigencia formal ya enunciada.
En la demostración, reproduce una parte del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y un pasaje de la sentencia gravada en la que se alude al convenio colectivo de trabajo y recaba en que «el anexo de pensiones que obra a folios 292 a 298 (…) no tiene fecha, ni suscripción de quienes intervinieron en tal acto», de suerte que no se acreditó su depósito, «pues de suponer que lo fue el 18 de octubre de 2001, no existe punto de referencia en cuanto a la fecha en que fue suscrito para establecer su temporalidad».
Expone que ni valorada en conjunto toda la prueba documental, es posible colegir que la convención colectiva de trabajo hubiera sido depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, pues según el documento de folio 307, lo que se depositó fue el estatuto único convencional celebrado entra Indupalma S.A. y el sindicato Sintraproaceites, con 4 anexos, «y no hay certeza de su recibido pues ostenta solamente un sello con fechador de “18 OCT 2001”, carente de firma de recibido y en ninguno de sus apartes se dice o hace alusión a la convención colectiva de 2001 a 2005, máxime que acá se refiere es a cuatro anexos, cuando en la convención colectiva 2001 a 2005 se enunciaron fue solamente tres anexos ».
Sostiene que de las restantes convenciones, tampoco es posible obtener la información que se echa de menos, lo cual significa que «los artículos 8º y 9º de[l] acuerdo convencional que constituyeron el soporte de la decisión del Tribunal, de donde obtiene el Ad Quem la consagración del beneficio convencional de la sustitución de pensión de jubilación carece de la solemnidad necesaria del depósito en la forma estipulada en el artículo 469 del CST y, por lo mismo, acoger tal documento configura una vulneración de lo previsto en el art. 29 de la Constitución (…)».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 469 y 467 del CST, en relación con los artículos 11, 14, 46, 47, 48, 74 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 260 y 275 del CST». Dice que como consecuencia de apreciar erróneamente «los artículos convencionales 8º y 9º (folios 293 y 294)» e ignorar el escrito de demanda (folios 2 a 26), el documento que reconoce la pensión de jubilación al causante (fls. 32 y 33), y la carta de renuncia de este a su trabajo (fl. 34), el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que convencionalmente se encontraba regulada la sustitución pensional de origen convencional, para la situación fáctica al momento del deceso del pensionado causante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 2001 a 2005, en la cláusula cuadragésima segunda, en el numeral primero, estableció los parámetros del estatuto pensional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la situación del fallecimiento del pensionado Luis Ovidio Villamizar, acaecida el 20 de Junio de 2003, se ventilaba a la luz de los artículos 8º y 9º, visibles a folios de la convención colectiva en sus folios 293 y 294. (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la regulación del artículo cuadragésimo segundo, la situación de los demandantes (…), no encuadra dentro de las previsiones de sustitución pensional.
Luego de copiar el pasaje del fallo confutado, en el que el ad quem deduce de la calidad de pensionado del causante, por lo dispuesto en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, el derecho a la sustitución de los accionantes, aduce que: El dislate se presenta, al haber visto de manera independiente o aislada estos dos artículos insertos en el cuerpo de la sentencia del Tribunal e inferir que correspondían a toda la regulación sobre el tema pensional, sin reparar en el contenido de la clausula cuadragésima segunda, que dispuso su incorporación como anexo número uno y que allí se estableció su inserción a la convención colectiva y la manera de su aplicación, debiendo como un todo con la convención en la cual se dispuso agregarlos» Dice que el Tribunal no vio la cláusula 42, que incorpora a la convención colectiva el estatuto pensional de la empresa, siempre que el trabajador tuviera 10 a o más años de servicio al 1 de julio de 2001; en ese orden, prosigue, si el extinto jubilado dejó de pertenecer a la empresa en mayo de 1993, para el 24 de enero de 2000 ya no era trabajador, sino pensionado, tal cual lo enseñan los documentos preteridos.
En tal virtud, si el fallador no hubiera «omitido sopesar esa cláusula cuadragésima segunda», la solución hubiera sido diferente, en tanto se habría percatado de que en el caso bajo examen no se cumplía la condición allí prevista, por manera que no había lugar a conceder la sustitución pensional. VIII. RÉPLICA El ISS glosa el alcance de la impugnación, en tanto formula peticiones en contra del fallo de primer grado, y porque en ese acápite nada impetró en contra de la entidad de seguridad social, de suerte que esa deficiencia compromete el estudio de fondo de la impugnación. En lo que respecta a los cargos 1 y 2, reitera que no comprometen la responsabilidad del Instituto, pues ninguna súplica se formula en su contra y, además, plantea una violación de medio por la senda de los hechos, a pesar de que la Corte tiene definido lo contrario; adicionalmente, dice, en contraposición a lo que asevera la censura, el Tribunal sí apreció la demanda inicial.
Sobre el tercer cargo, sostiene que lo máximo que podría lograr la censura es que se le absuelva de las pretensiones de los demandantes, pero no que la condena se traslade al ISS, entre otras cosas porque no satisface el requisito de fidelidad introducido por la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente en la fecha de la muerte. Los restantes sujetos del proceso no presentaron escrito de oposición. IX.
CONSIDERACIONES En tanto se encuentran encauzados por la misma vía y presentan identidad de propósito y de proposición jurídica, es viable y conveniente resolver conjuntamente las dos primeras acusaciones. El examen de las piezas procesales mediante las cuales la demandante e Indupalma ejercieron sus derechos de acción y contradicción, pone de presente que lo concerniente a la validez jurídica del ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportado por la primera, es irrelevante, primero, porque desde la contestación a la demanda, Indupalma aceptó que la pensión que reconoció al señor Luis Ovidio Villamizar fue de naturaleza convencional, y segundo, porque una pensión de esa estirpe se transmite a los beneficiarios del jubilado sin que sea necesario que en el convenio colectivo se consagre expresamente el derecho a la sustitución, habida cuenta de que gozan de las mismas prerrogativas de las pensiones que tienen su origen en la ley.
Evidentemente ese ha sido el criterio de la Corte, como puede observarse, entre otras, en la sentencia de casación del 14 de junio de 2005, radicación 24201, cuyas orientaciones han sido reiteradas posteriormente, en la que dijo lo siguiente: “(…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.
Y en sentencia CSJ SL13267-2016, también así se pronunció la Corte: Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios. De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
Si lo anterior es así, cabe la precisión de que la posibilidad de éxito del segundo cargo queda totalmente descartada, toda vez que el derecho de la accionante y sus hijos a suceder a su compañero permanente y padre, existe al margen de lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo, dado que la misma protección requiere el grupo familiar de un pensionado o pensionada en virtud de la aplicación de un precepto legal o extralegal, e incluso por la exclusiva voluntad libérrima del empleador, como con reiteración lo tiene definido esta Sala de la Corte.
No prosperan estos cargos. X. CARGO TERCERO Acusa al fallo del Tribunal de haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 constitucionales, así como los artículos 14, 47, 48, 74 y 142 del primer estatuto; también, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 260, 275, 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los Acuerdos 029 y 049 del ISS de 1985 y 1990, en su orden.
Asegura que el Tribunal desconoció que cuando murió el causante, se hallaba en plena vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la reforma introducida mediante la Ley 797 de 2003, en lo que a este tópico concierne, fue declarada inexequible mediante sentencia C-556 de 2009, de suerte que la exigencia de fidelidad en las cotizaciones, por su regresividad, dejó de ser aplicable y, por consiguiente, «el fallador de segunda instancia dejó de aplicar la preceptiva que gobierna el caso, es decir el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Arguyó, entonces, que: Esta deficiencia llevo (sic) al juez de apelación a confirmar la condena (…) sobre el supuesto del desconocimiento de una preceptiva legal que imponía al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber estado el señor Villamizar cotizando al momento del fallecimiento y tener en ese entonces más de 290 cotizaciones; y en tales circunstancias entrar a operar la compartibilidad entre esa pensión y la reconocida por el empleador al haberse otorgado en tales condiciones en el año 2000.
Agrégase a lo expuesto que, como lo ha reconocido esa Honorable Corte en reiteradas oportunidades, pensiones como la reconocida al pensionado causante mantienen su naturaleza legal no obstante su eventual consagración convencional, de suerte que, al estar afiliado el pensionado causante al ISS y estar claramente consagrada como un hecho que no se discute la obligación de INDUPALMA de reconocer la prestación pensional al señor Villamizar hasta cuando el ISS asumiera tal prestación, no hay duda que mi representada fue subrogada por el ISS en materia de la obligación pensional de sobrevivientes (…); de suerte que es al Sistema de Seguridad Social al que corresponde tal protección (…).
XI. CONSIDERACIONES Tal cual quedó registrado en los antecedentes, en el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, el Instituto de Seguros Sociales fue absuelto de la totalidad de las pretensiones que en su contra formularan los demandantes. Al interponer el recurso de apelación, Indupalma S.A., en forma expresa, insistió en que quien debía cubrir la contingencia por muerte del pensionado era la entidad de seguridad social, también convocada a juicio, con base en lo normado por la Ley 797 de 2003, en tanto el extinto pensionado dejó causado el derecho por contar más de 50 semanas cotizadas, dentro de los 3 años que precedieron al deceso del jubilado.
Con base en el necesario surgimiento del derecho a la sustitución, como consecuencia del deceso del jubilado, y en que en el proceso se debatió un derecho de estirpe convencional, el Tribunal coligió que la norma reguladora es el artículo 8 del instrumento colectivo y desestimó la aspiración de la empresa. Igualmente, consideró que no era de recibo «el argumento consistente en que por el hecho de que los actores hayan recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, por causa de las cotizaciones que en algún momento y periodos se efectuaron en esa entidad, sea el instituto el obligado a reconocer y pagar la sustitución pensional convencional (…) so pretexto de la configuración de una especie de subrogación que no existe».
(Subraya la Sala). Traduce lo anterior, que el juzgador de alzada tuvo claro que la pretensión de los demandantes no tenía soporte en las normas del sistema de seguridad social en pensiones, pues descartó la legitimación pasiva del Instituto, al estimar que la sustitución pretendida era de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo, que no en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
En ese orden, no cuestiona la consideración del ad quem de que la prestación debatida era exclusivamente la de origen extralegal y no la de índole legal, por manera que dicha premisa, obviamente de linaje fáctico, permanece intacta en apoyo del pronunciamiento confutado. De esta suerte, la inaplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que considera la censura debieron gobernar la definición de la contienda, no fue producto de una eventual equivocación jurídica, sino que la abstención comentada provino de la certeza que adquirió el Tribunal de que se trataba de determinar el sujeto pasivo de la transmisión de la pensión extralegal, luego de la lectura de las diferentes piezas procesales.
Finalmente, conviene destacar que lo relativo a la compartibilidad pensional es una problemática que no fue materia de discusión durante el trámite de las instancias, ni formó parte de las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que la condena contra el Instituto de Seguros Sociales, fue impetrada en caso de que no prosperaran las peticiones formuladas en contra de Indupalma S.A., como puede constatarse al examen de la demanda inicial, de suerte que al resultar exitosa la pretensión principal, no había lugar a examinar la procedencia de la subsidiaria.
Por tal razón, adicionalmente, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le imputa. Costas a cargo de la empresa y a favor de Colpensiones, con inclusión de agencias en derecho en la suma de $7.000.000.oo. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA VEGA HERNÁNDEZ, FREDY YARED VILLAMIZAR VEGA y LUIS OLIVO VILLAMIZAR VEGA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA, INDUPALMA LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19