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SL4284-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4284-2021 Radicación n.º 75249 Acta 033 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Arnulfo Gómez López llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 31 de diciembre de 2005, más los intereses moratorios y la indexación de las mesadas. Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de abril de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 59,19 %, con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2005; con fundamento en ese resultado, el 25 de octubre de 2011, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante resolución del 9 de noviembre de 2012; la razón de esa respuesta consistió en que no cumplía los requisitos del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; por último, dijo que alcanzó a cotizar 827 semanas al sistema de pensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el número total de semanas cotizadas y aclaró que solo eran 766, pero luego dijo que al momento de la estructuración de la invalidez eran 775,44. Los demás fundamentos los dio por ciertos, o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y «legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión reclamada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 12 de marzo de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ no cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 3 antes de su modificación por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez que reclama.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ a pagar a favor de COLPENSIONES, las costas causadas en esta instancia, estimando las agencias en derecho en la suma de $150.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine.

TERCERO: Consúltese esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte activa de la litis, mediante fallo del 22 de abril de 2016, confirmó la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a su cargo se contraía a determinar si el juez de primer grado incurrió en error al denegar la pensión de invalidez, en tanto que no halló cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para aplicar la condición más beneficiosa al actor. Adujo que, según la jurisprudencia de esta Sala, la norma llamada a regular la pensión deprecada es, en principio, la que se encuentre vigente en el momento en que se estructura el estado de invalidez.

Al aplicar esa regla al caso en estudio halló que la norma aplicable a la situación es la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la fecha de estructuración de la invalidez Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondía al 31 de diciembre de 2005, según el dictamen 2566 del 7 de abril del 2011 (f.os 10 a 12).

Para pensiones de invalidez de origen común, dijo, la norma en mención establece como requisitos para acceder a la prestación que el afiliado haya sido declarado inválido y que demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Al revisar la historia laboral del demandante (f.os 4 y 5) evidenció que no cumplió con esa densidad de semanas, pues entre el 31 de diciembre del 2002 y el 31 de diciembre del 2005 solo sufragó 27,58 semanas, lo que, en principio, daría pie a la denegación de la pretensión. Pese a lo anterior, invocó la condición más beneficiosa, en virtud de la cual, aunque el afiliado no cumpla con los presupuestos de ley vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, es posible otorgar la pensión, bajo la égida de una norma anterior, cumpliendo determinados requisitos.

Recordó que esta Sala, en atención a que no existe ningún régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, acepta actualmente aquel principio, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior, que contenga requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposición legal, y además, si el aspirante al derecho reúne las exigencias para cuando la nueva norma entró en vigencia, que para el caso Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 5 corresponde a las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Al respecto, señaló que, «desde la sentencia 38674 del 25 de julio del 2012», se reexaminó el tema y se varió el precedente, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa no solo tendría cabida en un tránsito legislativo entre al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino, igualmente, frente a la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo, entre esta última y las Leyes 797 y 860 del 2003.

Expuso que el cambio jurisprudencial se fundó en que la condición más beneficiosa entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera expectativa, pues la nueva ley bien puede modificar el régimen pensional al cual estaban inscritos, sino a un grupo de personas que, si bien no tenían el derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, pues poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber cumplido íntegramente la densidad de semanas necesarias que consagra la ley derogada para obtener una prestación pensional.

A ellos, advirtió, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que se reunió la densidad de semanas exigidas para obtener la prestación. Entonces, la Corte aceptó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aquellos casos en que, habiéndose consolidado las condiciones bajo la vigencia de una norma, llega una posterior que instituye condiciones más gravosas que las ordenadas en la legislación precedente.

Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 6 Al confrontar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, con el artículo 1.º de la Ley 860 del 2003, evidenció que este último impone requisitos más gravosos para adquirir la prestación, pues exige al menos 50 semanas de cotización en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez, mientras que aquel consagra como suficiente que el afiliado, cotizante, hubiera aportado por lo menos 26 semanas al momento de la invalidez, o, si dejó de cotizar, que acreditará 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la estructuración de aquello.

Precisó que en la sentencia «38674», la Corte explicó los requisitos que el asegurado debe cumplir para ser beneficiario de la condición más beneficiosa, cuando su invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 del 2003, para ello transcribió lo pertinente de esa decisión y destacó que, con análogos argumentos, esta Sala de Casación se pronunció en la «sentencia 45044 del 11 de septiembre del 2013».

Teniendo en cuenta lo anterior, avaló la decisión del juez de primer grado, pues este ofreció una correcta interpretación de la jurisprudencia, al entender, atinadamente, que se requería satisfacer, no solamente 26 semanas en el año previo a la fecha de la estructuración de la invalidez, sino otro tanto durante el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 del 2003, Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 7 concluyendo, a partir de la prueba documental, que el actor no cumplía con ninguno de los requisitos alegados.

Para dar con ese resultado indicó que, en el caso del actor, su historia laboral (f.os 4 y 5) confirmó que durante el año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre del 2005, solamente cotizó 8,59 semanas, pagadas entre el 1.º de noviembre y el 31 de diciembre del 2005, sin verificarse aportes durante el año 2004 y los primeros 10 meses del 2005; en cuanto al año inmediatamente anterior al cambio de la legislación, esto es, entre el 29 de diciembre del 2002 y el 29 de diciembre del 2003, solamente encontró 19 semanas, evidenciándose inactividad en el sistema desde el 31 de mayo del 2003 hasta el 1.º de noviembre del 2005.

Concluyó que no era posible acceder a las pretensiones del actor, en lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, respecto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, habida cuenta que no satisfizo los presupuestos jurisprudenciales señalados para el caso de la pensión de invalidez, cuando la misma se estructura en vigor de la Ley 860 del 2003.

Enseguida analizó el caso bajo el texto del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 860 del 2003, de lo que extrajo que Arnulfo Gómez López no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 del 93, porque a la entrada en vigencia del sistema pensional solo contaba con 34 años de edad, pues nació el 29 de febrero de 1960 (f.º 3) Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 8 y tenía menos de 15 años de servicios, de tal suerte que el 75 % de aportes que exige la norma debía determinarse conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 del 2003, es decir, haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo y las que correspondieran a los años subsiguientes al 1.º de enero del 2005, hasta llegar a las 1300 en el año 2015.

Al escrutar el reporte de semanas cotizadas verificó que el actor sufragó un total de 872,52 semanas, de las cuales 779,33 fueron aportadas hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se estructuró el estado de invalidez. Confrontado este hecho con la norma, extrajo que Gómez López no alcanzó el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, toda vez que para 2005 las cotizaciones requeridas para alcanzar esta prestación ascendían a 1050, guarismo cuyo 75 % corresponde a 787,5 cantidad que no alcanzó a pagar el actor, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arnulfo Gómez López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las peticiones del libelo inicial. Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la entidad accionada y que serán resueltos en conjunto, dado que persiguen el mismo fin y sus argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y del literal b) del 39 original de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa del literal a) del último y del 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 13 y 53 de la CP. Comienza por aclarar que no está en discusión que a Arnulfo Gómez López, mediante el dictamen n.º 2566 del 7 de abril de 2001, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se le definió una pérdida de capacidad laboral del 59,19 %, con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2005, de origen común (f.os 10 a 12).

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no ha debido aplicar las normas vigentes a la fecha de estructuración de la invalidez, 31 de diciembre de 2005, esto es, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y el literal b) del 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues tenía que emplear el literal a) de este último, en virtud de la condición más beneficiosa y de la igualdad, consagradas en los Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 53 y 13 Superiores, comoquiera que estaba cotizando al Sistema General de Pensiones a la fecha de la estructuración de su invalidez (en adelante FEI).

Explica que esta Corte, en la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, cambió de criterio frente a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, cuando el estado que las genera se estructura o acontece en vigor de las Leyes 860 de 2003 o 797 del mismo año, si para el momento en que entraron a regir estos nuevos ordenamientos se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, en aplicación del principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa.

Observa que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, para quienes no estuviera cotizando al sistema cuando se estructuró su PCL, en vigencia de la Ley 860 de 2003, se aplica la norma que gobierna la prestación de invalidez es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, siempre y cuando cuenten con 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y registren también un mínimo de 26 semanas de aportes en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Recalca que este planteamiento expresamente se aplica al afiliado que dejó de cotizar a pensiones al momento del suceso que originó la invalidez, pero no respecto de quienes, en el mismo evento, aún estaban cotizando. Por el contrario, asegura, cuando el afiliado estaba activo y cotizando al momento del suceso y este aconteció en vigencia de la Ley 860 de 2003, en virtud Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 11 del invocado principio, debe aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En respaldo de lo anterior, citó el fallo CSJ SL8595-2015. Tras estos razonamientos, explica la acusación en los siguientes términos: […] si bien es cierto que la Honorable Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de NEIVA en la sentencia objeto de impugnación aplico (sic) la jurisprudencia relacionada con el Principio De La Condición Más Beneficiosa, para quienes hubieren dejado de cotizar al sistema y estructurado su condición de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, no menos cierto es que la alzada lo empleo (sic) para un caso que no se ajusta al presente, porque la interpretación otorgada por la Corte Suprema en la referida jurisprudencia se destina para aquellos supuestos en que el afiliado invalido (sic) había dejado de cotizar al Sistema y no como se infiere en el presente asunto, en el que el afiliado se encontraba activo y cotizando, como quiera que para el momento de la estructuración de su invalidez, 31 de diciembre de 2005, registraba aportes al Sistema General de Pensiones.

Indica que el juez de apelaciones consideró que, según el dictamen n.º 2566 del 7 de abril de 2001 y la historia laboral, debía satisfacer 26 semanas anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y la misma cantidad dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, requisitos que no cumplió, ya que durante el año anterior a la FEI, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004 al mismo día y mes de 2005, solamente cotizó 8,59 semanas.

A pesar de ello, considera que el Tribunal debió analizar que su situación fáctica era la de aquellos que se encontraban cotizando al sistema al momento de la estructuración de la invalidez, por lo que resulta inaceptable Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 12 que se le exija cotizar, por un lado, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha y, en segundo término, que registre otras 26 semanas de aportes en el año previo a la entrada en vigencia del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, cuando debió exigirle 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o 26 semanas de aportes en cualquier época, pagadas antes de dicha estructuración y la misma cantidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que: En los anteriores escenarios, la alzada finalizo (sic) aplicando indebidamente el Literal B) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuando por mandato del Principio Constitucional y Legal de la Condición Más Beneficiosa e Igualdad, la norma llamada a emplear al asunto es la consagrada en el Literal A) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993, toda vez que el recurrente se encontraba cotizando al Sistema al momento de la estructuración de la invalidez y según su historia laboral obrante a Fls. 4 y 5 del plenario, cotizo (sic) más de 26 semanas en cualquier época con anterioridad a su estado; o 26 semanas en cualquier época cotizadas con anterioridad a la fecha de su invalidez y la misma cantidad dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la providencia de segundo grado incurrió en la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y del literal b) del artículo 39, redacción original, de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, como consecuencia de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente ARNULFO GOMEZ (sic) LOPEZ (sic) al estructurársele su invalidez el día 31 Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 13 de diciembre de 2005, la norma aplicable es la establecida en el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente ARNULFO GOMEZ (sic) LOPEZ (sic) dejo (sic) acreditado los requisitos establecidos en el Literal B) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993. 3. No dar por demostrado, estándolo que el recurrente ARNULFO GOMEZ (sic) LOPEZ (sic) al momento de la estructuración de su invalidez, esto es el 31 de diciembre de 2005, se encontraba afiliado y cotizando al Sistema General de Pensiones. 4.

No dar por demostrado, estándolo que la norma aplicable para la situación pensional del recurrente ARNULFO GOMEZ (sic) LOPEZ (sic) es la consagrada en el Literal A) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993, es decir “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez”. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el recurrente ARNULFO GOMEZ (sic) LOPEZ (sic) al momento de la estructuración de su invalidez, es decir, el día 31 de diciembre de 2005, cotizo (sic) más de veintiséis (26) semanas al Sistema General de Pensiones. 6. No dar por demostrado, estándolo que el recurrente ARNULFO GOMEZ (sic) LOPEZ (sic) al momento de la estructuración de su invalidez, es decir el día 31 de diciembre de 2005, cotizo (sic) más de 26 semanas de aportes en cualquier época con anterioridad a la fecha de su invalidez y acredito (sic) la misma cantidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Anunció que esos yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea del reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones (f.os 4 y 5). Sustenta el ataque en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, ya referida y transcrita parcialmente en el cargo anterior, para reiterar que las exigencias de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 cambian en función de si el afiliado dejó de cotizar o no, a la fecha de consolidación Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 14 del estado de invalidez, cuando esta ocurre en vigencia de la segunda de esas leyes.

Citó también la CSJ SL8595-2015, con similares comentarios a los plasmados en el embate precedente. Luego expone que, según la documental denunciada, era cotizante activo para la FEI, 31 de diciembre de 2005 y tenía para esa fecha 785,45 semanas aportadas, es decir, más de 26 en cualquier época con anterioridad a la data señalada. Afirma que, también debía acreditar igual cantidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, condición que por igual verificó, pues alcanzó a cotizar 771,15 semanas.

Con esas explicaciones da por demostrado que el juez plural: […] termino (sic) aplicando indebidamente el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y el Literal B) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993, cuando por mandato del Principio Constitucional y Legal de la Condición más beneficiosa, al comprobarse que el recurrente estaba afiliado y cotizando al momento de la estructuración de su invalidez, la norma ajustable sería la señalada en el literal A) del Artículo 39 “Original” de la Ley 100 de 1993.

VIII. RÉPLICA La entidad, en respuesta al primer cargo, reconoce que el Tribunal acudió al principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que el censor no acreditaba las 26 semanas entre el 31 de diciembre de 2004 y la misma fecha de 2005, por lo cual, no podía acceder a la pensión pretendida, en cambio, este último aduce en el recurso que para el presente caso debían exigirse 26 semanas en todo el Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo, y no en el año anterior a la fecha de la estructuración, toda vez, que él estaba cotizando al momento de estructurarse la invalidez.

Asegura que, así se aceptara la tesis jurídica de la censura, relacionada con exigir 26 semanas en todo el tiempo, ello no sería suficiente para acceder a lo pretendido, toda vez que le faltaría cumplir el otro requisito, es decir, acreditar 26 semanas en el año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Dicho esto, muestra que el Tribunal no encontró cumplida esa última exigencia. Por ello, como quedó «en pie lo anterior, que ni siquiera fue objeto de discusión por parte del recurrente, lo que se impone es mantener la sentencia en su presunción de acierto y legalidad».

De cara al segundo cargo, advierte que se equivoca al orientarlo por la vía indirecta, olvidando que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana critica, libre apreciación de la prueba que no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible «que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista”», de lo contrario, esa evaluación probatoria es intocable, en tanto que el quebrantamiento del fallo del Tribunal por esta vía no puede prosperar, «incluso si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa», evento en el cual debe dejarse incólume la decisión del fallador.

Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 16 En comparación con la argumentación del cargo inicial, acota que el libelista no cambió nada en el ataque final, es decir, para un cargo por la vía indirecta, terminó asumiendo que servía la misma argumentación que para el cargo de la vía de puro derecho, por ende, el segundo cargo, enfocado por el sendero indirecto, «no se pueda analizar, ya que simplemente repite argumentos de tipo jurídico en relación con la condición más beneficiosa, desconociendo que cuando de la vía de los hechos se trata, la argumentación debe ser fáctica».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que la jurisprudencia de esta Corte ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, para proteger las expectativas legítimas de quienes se ven afectados por el cambio de legislación. En el caso concreto observó que, en el año previo a la FEI, 31 de diciembre de 2005, había 8,59 semanas aportadas, en tanto que encontró 19 de estas en el año que culminó el 29 de diciembre de 2003, cuando entró en vigor la Ley 860 de 2003.

Así, según el precedente de esta Sala, concluyó que era imposible otorgar la pensión al hoy recurrente. Por último, bajo el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 860 del 2003, tampoco accedió a la prestación, pues dijo que, al ser aplicable para el riesgo de vejez el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, hasta la ya conocida data de estructuración, el actor no alcanzó un 75 % de 1050, que eran las semanas mínimas exigidas en el año 2005, pues de las 787,5 esperadas, él solo completó 779,33.

Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 17 La censura radica su inconformidad en que, como era cotizante activo para el 31 de diciembre de 2005, el fallador podía exigirle, o bien 26 semanas de aportes en cualquier época, cotizadas con anterioridad a la FEI, o ese mismo número de aportes en cualquier época, acumuladas antes de dicha estructuración y similar cantidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Antes de analizar los motivos de censura, precisa la Sala que las razones expuestas por la oposición resultan intrascendentes, toda vez que, del desarrollo de las acusaciones es posible establecer que la impugnación sí puede presentarse por la vía de los hechos, siempre y cuando no entremezcle argumentos fácticos y jurídicos de manera inapropiada, y aun cuando los cargos no resulten en su demostración completamente diáfanos, son estimables, al permitir la identificación plena de los motivos de inconformidad, como ya se anotó y se pasa a resolver.

La Sala advierte que, por no existir controversia, permanecen incólumes los supuestos fácticos relevantes para la solución de lo pretendido, que estableció el Tribunal al desatar el recurso de apelación, esto es, que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 59,19 %, estructurada el 31 de diciembre de 2005, fecha para la cual, en su condición de cotizante activo, reportaba un total de 8,59 semanas en el año anterior a la misma.

Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 18 Ha reiterado esta Corte que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de invalidez es la vigente cuando se estructura la pérdida de capacidad laboral que da lugar a ella, razón por la cual, como lo advirtió el ad quem, este asunto se regía por lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; sin embargo, lo sostenido otrora por la Sala fue posteriormente reevaluado y, en la actualidad, excepcionalmente, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la norma inmediatamente anterior, también en esos casos, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas.

Es así que, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, reiterada en la CSJ SL3664-2020, se dejó sentada por esta corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así: […] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 19 a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.

Esta doctrina fue reiterada, precisada y limitada por la Sala, para el caso de la pensión de invalidez, en la providencia CSJ SL2358-2017, y en otras, como la CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, que han mantenido el criterio sin variación. En la primera mencionada se precisó: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 20 A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. [Subraya la Sala] Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto de estos límites y reglas, se dijo en la ya indicada sentencia CSJ SL3664-2020, que los mismos se justifican: […] con la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de la pensiones de sobrevivientes y de invalidez, cual es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto de quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Lo anterior sin desconocer que los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003 que, en idéntico sentido, reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, lo que no obsta para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en los términos en los que fue ampliamente analizado, previa verificación del cumplimiento de las precisas reglas fijadas por esta Corporación. Entonces, al hilo de lo considerado por el ad quem, resultaba jurídicamente viable en este asunto el estudio de la pretensión en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiosa, de cara al criterio actual de esta Sala.

Sin embargo, en virtud del ataque por la vía de los hechos, se advierte que el demandante no cumple con las exigencias ya referidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del aludido principio. Ello se afirma por cuanto, según la historia laboral remitida al proceso por la entidad demandada (f.os 97 a 103), pese a que se verifica allí que el actor se encontraba cotizando para la fecha de estructuración de su estado de invalidez –31 de diciembre de 2005–, pues cuenta con un total de 779,72 semanas válidamente acumuladas hasta ese día, en cambio, para el 26 de diciembre de 2003 no estaba cotizando, ni acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a esa fecha, toda vez que en ese lapso solo contaba con aportes por 19,86 semanas –desde el 26 de diciembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, con interrupciones–, sin que se registren más cotizaciones en ese año, además de que el siguiente aporte quedó reportado en el periodo correspondiente a noviembre de 2005.

No sobra agregar que, de acuerdo con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa solo es posible acudir a la normativa inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento de estructuración de la invalidez o de la muerte, según el caso, no así a la búsqueda histórica de normas hasta encontrar la que se acomode a las circunstancias del afiliado, tal como se ha recordado entre otras, en las sentencias CSJ SL1689-2017, CSJ SL8305- Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 23 2017, CSJ SL4987-2019 y CSJ SL3102-2020 y, en consecuencia, aún en gracia de discusión, en este asunto no habría lugar a dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del aludido principio.

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el Juzgado de origen, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO GÓMEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 75249 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4284-2021 Radicación n.º 75249 Acta 033 Con todo respeto por la posición mayoritaria, la que, en lo concerniente al fondo del asunto (condición más beneficiosa), acompaño por seguir el precedente de esta Corte, estimo, que para la cabal solución de la demanda de casación, conforme lo propuso el actor, debió la Sala poner en antecedentes o informar en la sentencia que nos ocupa, si al 1° de abril de 1994 el afiliado demandante contaba o no, con 300 semanas.

Dejó así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado