Micelio
SL4284-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59321 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4284-2018 Radicación n.° 59321 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por EMMA MARTÍNEZ CÁRDENAS y TERESA SUÁREZ DE MOTTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Emma Martínez Cárdenas llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, y a Teresa Suárez de Motta en condición de madre del de cujus, con el fin de que fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación que en vida devengó su cónyuge Gerardo Motta Suárez, a partir del 19 de febrero de 2008; también que se declarara inexistente el derecho pretendido por Teresa Suárez de Motta, madre del pensionado y, se condenara en costas.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con Gerardo Motta Suárez el 17 de agosto de 1985; que por servicios prestados a Ecopetrol, su cónyuge causó la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 27 de noviembre de 2000 y la que disfrutó hasta el 19 de febrero de 2008, cuando falleció, consecuentemente, en la calidad indicada reclamó la sustitución pensional.

Por su parte, Teresa Suárez de Motta en calidad de madre del de cujus, también solicitó la prestación, lo que llevó a que la ex empleadora negara el derecho a las peticionarias, hasta tanto la justicia definiera el conflicto surgido. Adujo que debido a la mora en el pago de una obligación hipotecaria con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, se inició contra ella y su esposo un proceso ejecutivo hipotecario, que terminó con la venta del inmueble en el que vivían, lo que condujo a que de común acuerdo decidieran que ella se radicara en el hogar de sus padres, mientras el pensionado obtenía un nuevo préstamo en Cavipetrol para la adquisición de otra vivienda, situación que se prolongó hasta la fecha del fallecimiento de aquél. Indicó que la progenitora del fallecido, Teresa Suárez de Motta recibe una pensión de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., por sustitución de la de jubilación que en vida percibió su esposo, Manuel Motta Gómez.

Teresa Suárez de Motta, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, acepto, que el señor Motta Gómez laboró al servicio de Ecopetrol, entidad que le reconoció la pensión de jubilación, el matrimonio católico de su hijo con la demandante y, que la demandada les negó la sustitución pensional. Propuso en su defensa la excepción previa de pleito pendiente (f.° 72-73 cuaderno n.° 1); de fondo la de prescripción, así como la que denominó falta de legitimidad para ejercer el derecho (f.° 25-31 cuaderno n.° 1).

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. también se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo inicial. Aceptó que negó la sustitución pensional a la cónyuge y a la madre de Gerardo Motta Suárez. Como excepciones de fondo propuso la de prescripción y las que llamó buena fe y la «genérica » (f.° 76-83 cuaderno n.° 1). Mediante auto calendado de 7 de octubre de 2009, el a quo dispuso acumular al presente juicio, el proceso 2008-0449 promovido por Teresa Suárez de Motta contra Ecopetrol y Emma Martínez Cárdenas (f.° 126-127 cuaderno n.° 1), en el que la demandante, en su condición de progenitora del de cujus solicitó la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su hijo Gerardo Motta Suárez, a partir del 19 de febrero de 2008, junto con las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación de las sumas adeudadas, el suministro de los servicios médicos, asistenciales y «similares beneficios» y, las costas del proceso (f.° 2-9 cuaderno n.° 2).

En este proceso, adujo como sustento de los pedimentos que su hijo no hacía vida en común con Emma Martínez Cárdenas, quien lo abandonó cuatro años antes de su deceso y con quien no procreó hijos; que luego de ser desatendido por su cónyuge, el señor Motta Suárez permaneció al cuidado de su progenitora hasta el momento de su muerte, quien lo atendió durante toda su enfermedad; que agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 29 de abril de 2008, resuelta mediante oficio fechado de 12 de junio de la misma anualidad, en el que Ecopetrol decidió dejar en suspenso el 100% de la prestación que devengaba el causante, por existir controversia entre beneficiarios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite acumulado de los dos procesos y en fallo del 10 de octubre de 2011, absolvió a la demandada Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por Emma Martínez Cárdenas y Teresa Suárez de Motta y las condenó en costas (f.° 278-296 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver la impugnación de las demandantes emitió fallo el 10 de agosto de 2012 (f.° 389-415 cuaderno principal), en el cual confirmó íntegramente la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por aceptado, que: i) la muerte del pensionado acaeció el 19 de febrero de 2008, ii) era hijo de Teresa Suárez de Motta y cónyuge de Emma Martínez Cárdenas y iii) el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso de aquel, no así la convivencia con su cónyuge.

El Juez Colegiado, estableció como normatividad a aplicar, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 pues, a pesar del carácter universal que pretendió dársele al Sistema de Seguridad Social, este excluyó de su aplicación a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A., «Estas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989».

A partir de tal razonamiento expuso, que de conformidad con tales normativas, la falta de convivencia de la cónyuge con el pensionado al momento del fallecimiento, comportaba la pérdida del derecho a sustituirlo en el disfrute de la pensión, a menos que lograra demostrar la imposibilidad de hacer vida en común, por haber abandonado el causante el hogar sin justa causa o, porque aquél le hubiere impedido su acercamiento o compañía. Abordó el estudio de la pretensión de Emma Martínez Cárdenas, para lo cual estudió las pruebas documentales y testimoniales que arrimó al proceso, de las que encontró que, la médica siquiatra del señor Motta Suárez dejó consignado en «la nota de evolución» que el paciente refería estado civil separado y, que tan solo asistió acompañado de la demandante a un solo control de los que le realizaron, como lo certifica el galeno Ciro Eduardo López Bautista.

Luego de analizar las declaraciones rendidas por Martha Cecilia Franco Martínez, Edgar Pedro Cadena, José de la Rosa Valdez Páez, Luis Guillermo Figueroa Medina y Jesús María Palma, explicó: Así, de ninguna de las restantes atestaciones expuestas por ellos, se infieren las condiciones de tiempo, modo y lugar en que continuó la relación de los esposos desde el momento mismo de acontecida su separación, menos que ellos hayan hecho el más ínfimo esfuerzo para lograr el restablecimiento de la unión conyugal a partir de la cual, pueda colegirse sin lugar a dubitaciones, que volvieron a compartir el mismo lecho, techo y mesa hasta la época del deceso de Gerardo Motta Suárez (q.e.p.d.).

El precedente análisis que lo llevó a concluir que «al no existir prueba del supuesto legal de convivencia al momento del deceso del pensionado, exigido por el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989», las pretensiones de Emma Martínez Cárdenas, en su condición de cónyuge supérstite, estaban llamadas a fracasar. A continuación, adelantó el estudio de lo pretendido por la madre del pensionado fallecido, de quien no encontró acreditada la dependencia económica.

Para ello, se remitió al testimonio de Luis Guillermo Figueroa Medina en cuanto el de Jesús María Palma Bastidas, que estimó parcializado en razón a su parentesco con la demandante, además, de restarle eficacia probatoria a las declaraciones extraproceso rendidas por Raquel Chávez Suárez y Henry Gutiérrez Duque, al no haber sido ratificadas en el juicio con las formalidades previstas en el artículo 229 del CPC.

De lo que, concluyó: Por contrario imperio, existe material probatorio que indica que Teresa Suárez de Motta tras el fallecimiento de quien otrora fuera su esposo, Manuel Motta Gómez, se hizo acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que aquél devengaba de la empresa Coltabaco (Cuad. Ppal, fol, 155), además de que es propietaria de un predio urbano “ubicado en el corregimiento de La Fuente, jurisdicción de Zapatoca en la carrera 5ª No. 7-24. 7-26 y 7-30”, aspectos estos que si bien bajo ninguna óptica le impedían acceder a la deprecada prestación económica pedida en el sub exámine, son indiciarios de que la señora madre –hoy reclamante- no recibía ayuda –como pretende hacer ver- de parte del pensionado fallecido con base en la cual pudiera predicarse la configuración del requisito de la dependencia económica, exigido en el supuesto de hecho de la norma jurídica que consagra el efecto jurídico que persigue la demanda (art. 177 C.P.C., Conc., art. 145 C.P.T.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas demandantes Emma Martínez Cárdenas y Teresa Suárez de Motta, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentado en término, se proceden a resolver. RECURSO DE CASACIÓN - EMMA MARTÍNEZ CÁRDENAS V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, resuelva en su favor todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dada la comunidad de vía elegida para el ataque, así como de las normas cuya violación se acusa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CN y, la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.

Luego de remitirse a lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «aplicable en cuanto el causante falleció en vigencia de dicha preceptiva», indica que el desatino jurídico del Tribunal se da al interpretar la norma citada y concluir que no existió convivencia entre la cónyuge y el causante al momento de su deceso, cuando dicha convivencia «no constituye requisito o presupuesto para la adquisición del derecho a la prestación denominada pensión de sobrevivientes que reclama la actora Emma Martínez Cárdenas».

Agrega que lo que se desprende de dicha normativa legal es que al no estar liquidada la sociedad conyugal, no se requiere de la vida en común de pareja al momento del fallecimiento de uno de los consortes, precisamente por estar separados de hecho, y asevera: Lo anterior, por cuanto pueden presentarse eventos en que las circunstancias impongan o lleven la separación de hecho o la interrupción de la convivencia, lo que por ningún motivo lleva o significa la intención de no convivir y, por ello, no implica entonces, “per se” la pérdida del derecho a la prestación suplicada en este evento por la señora Emma Martínez Cárdenas.

Para finalizar señala que también se equivocó el Tribunal «al apoyarse en el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, normativa que no gobierna el asunto en estudio, pues se insiste, la preceptiva legal aplicable corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003». VII. RÉPLICA Afirma la entidad opositora Ecopetrol que el Tribunal no consideró aplicable al presente asunto la Ley 100 de 1993, así como tampoco la 797 de 2003, por lo que mal podía incurrir en interpretación errónea de tales disposiciones, pues tal concepto supone la aplicación o el análisis concreto de la norma.

Indica que, de aplicarse tal preceptiva como lo refiere la recurrente no habría lugar a casar la sentencia ya que la misma no excluye, en ningún contexto, que no deba haber convivencia entre el fallecido y el cónyuge supérstite al momento del deceso de aquel, por lo menos en los 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Por su parte, Teresa Suárez de Motta en su escrito para oponerse a la prosperidad del cargo afirma que tal como lo indicó el colegiado de instancia, las normas aplicables para el caso particular son las establecidas por la Ley 71 de 1988 y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende la censura, ya que esta excluye de su aplicación a los servidores y pensionados de Ecopetrol.

Añade que, de darse aplicación a la norma invocada por la recurrente, tampoco habría lugar al reconocimiento de la prestación pensional pues para ello debió: i) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, ii) haber convivido con el de cujus no menos de 5 años con anterioridad a su deceso, requisitos que no logró demostrar toda vez que «el señor GERARDO MOTTA SUÁREZ (Q.E.P.D.) convivió los últimos cuatro (04) años con su progenitora, es decir, señora TERESA SUAREZ DE MOTTA, y esta última dependiendo económicamente del señor MOTTA SUÁREZ (Q.E.P.D.) ».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la CN y, la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.

Sustenta el cargo con los mismos argumentos a los que acudió en el anterior, reiterando que «no hay duda que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al revelarse contra la disposición tantas veces referida, la que corresponde al artículo 13 de la ley 797 de 2003, aplicable por cuanto el causante falleció en vigencia de ésta preceptiva». IX.

RÉPLICA Ecopetrol S.A. refiere que el juzgador descartó que a este caso fueran aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, por lo que «resulta formalmente inepto el cargo en tanto supone de plano la aplicabilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 sin desvirtuar el argumento relativo a que dichas normas no regulan el asunto litigioso», por lo que, al no quebrantarse todos los soportes jurídicos de la sentencia cuestionada, la misma permanece incólume.

Teresa Suárez de Motta indica que a la luz de la legislación colombiana no existe vida marital, aunque persista el vínculo conyugal al encontrarse la pareja separada de hecho, motivo por el cual resulta claro que la demandante al no convivir con el causante en sus últimos años de vida, no es beneficiaria de la sustitución pensional que reclama.

X. CONSIDERACIONES No le mereció reproche al Tribunal ni a la parte recurrente dada la vía directa que esta eligió para su ataque, las conclusiones fácticas y probatorias a las que arrimó el juzgador, según las cuales: (i) el causante Gerardo Motta Suárez ostentaba la calidad de pensionado al momento de su deceso ocurrido el 19 de febrero de 2008, (ii) era hijo de Teresa Suárez de Motta y cónyuge de Emma Martínez Cárdenas con quien contrajo matrimonio católico el 17 de agosto de 1985 y, (iii) que al momento del fallecimiento del causante el vínculo marital no se encontraba disuelto a pesar que los cónyuges no convivían juntos.

La censura atribuye a la sentencia recurrida dos errores jurídicos: i) no haber aplicado y, a su vez, interpretado erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, ii) haber exigido de la demandante Emma Martínez Cárdenas convivencia con el causante al momento de su fallecimiento a pesar que « de dicha disposición sustantiva se desprende que “cuando los esposos se encuentran separados de hecho, y no se haya liquidado la sociedad conyugal, la pensión de sobrevivientes corresponde al cónyuge supérstite ».

Adujo el Tribunal que: […] la sustitución pensional que acá se debate se gobierna por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y no por la Ley 100 de 1993 con su reforma introducida por la Ley 797 de 2003. Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que prendió el legislador dar al naciente Sistema de Seguridad Social, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todos los habitantes del territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b, de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de Ecopetrol S.A. Estas (sic) personas, siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Se impone memorar, que tal como lo ha indicado en forma reiterada esta Corte, es la muerte del pensionado la que determina la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional y como la del pensionado Gerardo Motta Suárez ocurrió el 19 de febrero de 2008, por lo que, en principio, la disposición aplicable sería, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; no obstante, no puede pasarse por alto como lo indicó el ad quem que, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, dicha preceptiva no se aplica a los trabajadores ni a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por encontrarse expresamente excluidos de ella en los términos del artículo 279 de dicha normatividad, en el aparte pertinente que consagró: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(Lo subrayado fue declarado exequible en sentencia CC C-173-96). No desconoce esta Sala la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 al art. 47 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el art. 3 de la misma Ley al modificar el art. 15 de la última, sobre afiliados obligatorios al sistema, estableció: ARTÍCULO 3o. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15.

Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: ( ) 'También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.' (Resalta la Sala).

Consecuentemente, se mantuvo la exclusión de los trabajadores vinculados con antelación, así como de los pensionados, por lo que en ningún error incurrió el ad quem. Así se ha señalado, entre otras, en las sentencias con radicaciones CSJ SL, 28 oct. de 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987, en las que se indicó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, […].

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Así las cosas, como quiera que en el sub lite el causante tenía al momento de su deceso la condición de pensionado de Ecopetrol, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, como lo determinó el Tribunal, es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, con fundamento en los cuales encontró que la demandante Emma Martínez Cárdenas, en su condición de cónyuge supérstite, no acreditó la convivencia con el pensionado al momento de su deceso.

Desde esa óptica, como lo refirió Ecopetrol, mal podía el Tribunal incurrir en una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto dicha modalidad supone para su configuración, la aplicación del precepto normativo denunciado que, como quedó visto, fue desechado de plano por el juzgador de alzada al no encontrarlo aplicable al presente asunto.

Por lo anterior, al no haberse demostrado el error jurídico que se le enrostra a la sentencia de segunda instancia, el cargo no prospera, sin que haya lugar a abordar la inconformidad relacionada con la demostración de la convivencia a la que alude la recurrente, en tanto esta se soportaba en el entendimiento que en su sentir había que darle al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, el que, como ya se indicó, no resulta aplicable al sub examine.

Costas en el trámite extraordinario a cargo de la demandante Emma Martínez Cárdenas, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor de Ecopetrol S.A. y de Teresa Suárez de Motta, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN – TERESA SUÁREZ DE MOTTA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia cuestionada y, «en lugar del fallo casado, se sirva modificar la sentencia de segundo grado» que confirmó la proferida por el a quo, en el siguiente sentido: · DECLARAR a la señora TERESA SUAREZ DE MOTTA beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su hijo, el señor GERARDO MOTTA SUAREZ (Q.E.P.D.), y por consiguiente CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de mi poderdante con todas las DECLARACIONES y CONDENAS solicitadas en la demanda acumulada a la principal.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 numeral 3 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, acusa la sentencia. Como error de hecho señala: No dio por demostrado, pese a estarlo, la dependencia económica de la señora TERESA SUAREZ DE MOTTA de su fallecido hijo, señor GERARDO MOTTA SUAREZ, teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas con la demanda principal “cuad.

Ppal. Fl. 43 y fol 48” y a su vez el testimonio del señor JESUS MARIA PALMA “Cuad. ppal, fol. 259 a 263. Se duele la memorialista de que el Tribunal no le hubiera dado valor probatorio al testimonio rendido por Jesús María Palma, al observar vínculo de afinidad con la demandante, pasando por alto que «es una persona conocedora de los hechos de la demanda principal por su cercanía a la familia MOTTA SUAREZ y, quién más que un familiar cercano para conocer de las necesidades y dependencia de una señora de tan avanzada edad y con múltiples molestias y enfermedades en su cuerpo como lo es, la señora TERESA SUAREZ DE MOTTA».

Así mismo, señala su inconformidad con la decisión censurada, por no haber valorado las declaraciones extrajuicio rendidas por Raquel Chávez Suárez y Henry Gutiérrez Duque, por lo que, dice, a pesar de que la prueba testimonial no es válida para la demostración de un error de hecho, hay una excepción a esa regla en tanto la Corte, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 39706, aceptó que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, «quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios».

XII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. señala, que la censura no reprocha la totalidad de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir su decisión, dentro de las que se encuentran no solo las declaraciones rendidas en la instancia sino «los documentos alusivos a la sustitución pensional de la demandante y a su condición de propietaria de un predio, elementos todos que llevaron al fallador a excluir la dependencia económica de la actora».

Resalta que la recurrente sustenta su crítica en la prueba testimonial, la que no es idónea para los efectos del recurso de casación laboral, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, amén que los «testimonios extraprocesales» allegados al expediente no se asimilan a prueba documental, sino que mantienen su naturaleza de declaración de terceros, sin que tampoco hubieran controvertido las razones que tuvo el Tribunal para desecharlas y que corresponden a su falta de ratificación en el juicio.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, de la valoración que hizo de la declaración rendida por Luis Guillermo Figueroa Medina, que la recurrente no acreditó la dependencia económica de su hijo. Respecto al testigo Jesús María Palma Bastidas indicó que «ninguna incidencia probatoria» tenía su declaración, «en razón a la parcialidad que la envuelve, en la medida en que es el yerno de la progenitora que hoy intenta beneficiarse de la sustitución pensional objeto de la litis».

Luego refirió que los testigos Martha Cecilia Franco Martínez, Edgar Pedro Cadena y, José del Carmen Cadena Lozada aducían al unísono la inexistencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su descendiente, mientras que José de la Rosa Valdez Páez, nada dijo sobre el particular. Finalmente, señaló: Y nada que apuntar de las declaraciones extraproceso rendidas por Raquel Chávez Suárez y Henry Gutiérrez Duque (Cuad. 2, fls. 12 y 19) que se limitó a traer la demandante Teresa Suárez de Motta, las cuales en los términos del art. 299 C.P.C. aplicable a estas materias por disposición del art. 145 C.P.L., no tienen eficacia probatoria a menos que se ratifiquen con las formalidades previstas en el art. 229 de la ley adjetiva civil.

En el cargo, la recurrente únicamente censura la prueba testimonial practicada en el proceso, concretamente la declaración de Jesús María Palma Bastidas, así como las declaraciones extrajuicio que, ante notario público presentaron Raquel Chávez Suárez y Henry Gutiérrez Duque, versiones que no tienen el carácter de prueba documental hábil en casación, en tanto a estas se les da el tratamiento de testimonios.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por la recurrente, no es posible fundar un cargo en casación laboral con apoyo exclusivo en prueba testimonial, pues esta solo puede ser estudiada en el trámite extraordinario, cuando previamente se encuentra acreditado un error evidente de hecho en la valoración de alguna de las pruebas calificadas como aptas para tal fin - el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -, como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No está por demás advertir, que la censura no cuestiona la falta de valoración de las declaraciones extrajuicio por parte del Tribunal, ante su falta de ratificación dentro del juicio, con lo que deja incólume uno de los pilares de la decisión cuestionada, amén que, para hacerlo, el ataque debía orientarse por la vía directa en tanto tal discusión es de carácter jurídico, por tratarse de un punto de puro derecho.

No está por demás recordar que de acuerdo con el literal e) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios de la prestación de sobrevivientes siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho». Por lo anterior, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante Teresa Suárez de Motta, por cuanto la demanda de casación fue replicada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor de Ecopetrol S.A., las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMA MARTÍNEZ CÁRDENAS y TERESA SUÁREZ DE MOTTA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00