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SL4284-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49248 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4284-2017 Radicación n.° 49248 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2009, en el proceso que el recurrente instauró contra EDIFICIO LA CAPRIATA, RENÉ ACERO y HORACIO CASTELLANOS. I.

ANTECEDENTES El señor Salcedo Torres pretendió se declarara que «entre las partes, en forma solidaria, Edificio la Capriata, Rene (sic) Acero, Horacio Castellanos existió contrato de trabajo con el señor Adulfo Manuel Salcedo Torres», entre el 15 de febrero de 1995 y el 4 de febrero de 2006, en jornada diaria de 8 horas y remuneración de $1.300.000.oo.

Pidió imposición de condenas a título de horas extras, indemnización moratoria, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no afiliarlo a seguridad social, indexación y costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor expuso que el representante legal del Edificio La Capriata, y en forma solidaria, los copropietarios Acero y Castellanos, lo vincularon mediante contrato «que equivocadamente denominaron de servicios de vigilancia y aseo», no obstante que se trató de un contrato de trabajo, pues prestaba el servicio de portería 24 horas diarias, de lunes a domingo, y hacía mantenimiento interno y externo al inmueble «en el horario de medio tiempo, pero que en realidad era de 24 horas diarias de lunes a domingo, (…) que atendió con la ayuda de otra persona, a quien le pagaba su salario», que tuvo que contratar debido a lo extenso del horario y la responsabilidad del trabajo.

Que según la certificación que le expidieron, fungió como conserje del edificio, desde el 15 de febrero de 1995 y salario de $800.000.oo mensuales; no le concedieron vacaciones, ni prestaciones sociales, trabajo suplementario, ni le afiliaron al sistema de seguridad social. El apoderado del Edificio La Capriata se opuso a las pretensiones y para enervarlas, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, violación del principio de la buena fe, inexistencia de una realidad distinta a la plasmada en los contratos de prestación de servicios, pago, buena fe en la celebración de los contratos de suministro o prestación de servicios, caducidad y prescripción. Básicamente, negó que con el demandante se hubiera celebrado un contrato de trabajo, sino que este se comprometió verbalmente, y así sucedió, a suministrar personal para la prestación de los servicios de aseo y portería, a través de Yeison Salcedo y Jorge Ortega, quienes laboraron bajo las órdenes del demandante.

Asegura que existieron varios contratos de suministro de portería y aseo, pero a partir de 2003, continuaron únicamente con el primero y que el nexo jurídico finalizó por decisión de aquél, que no por renuncia; además, dijo, el precio del último contrato por el servicio de portería fue de $1.300.000.oo, pagado en quincenas de $650.000.oo, recibidos por el contratista, quien a su vez, le pagaba a su personal.

Sobre las constancias aportadas por el accionante, arguyó que se trató de una equivocación de Daysi Núñez, quien no conocía el tipo de relación que medió entre las partes, a quien aquél indujo en error, toda vez que, en realidad, nunca hubo prestación personal del servicio, ni subordinación (fls. 78 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de abril de 2008, absolvió a los demandados de las pretensiones e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin imponer costas, confirmó la sentencia de primer grado. Tras aludir a los elementos esenciales del contrato de trabajo y prever como legal la celebración de contratos civiles de prestación de servicios en los casos en que la labor no pueda ser adelantada por empleados de una empresa o cuando se requieran conocimientos especializados, asentó, respecto de los últimos, que sus características principales son la autonomía técnica y científica del prestador del servicio, se refieren «a una obligación de hacer relacionada con la realización de labores según las estipulaciones acordadas», y su duración es limitada.

Debido al nivel de autonomía del contratista, expuso, esta modalidad no es posible confundirla con el contrato de trabajo, dada la ausencia de subordinación, la cual «se manifiesta en la práctica en la fijación de un horario para la prestación del servicio y la aptitud por parte del contratante de impartir órdenes e instrucciones a quien presta el servicio personal».

Como presupuesto de la operatividad de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se ocupó de examinar el acervo probatorio, así: […] el actor aportó las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, (Folios 20 a 30) copia de algunos de los recibos de pago de los años 2003, 2004 y 2005, (Folios 8 a 18) carta de renuncia con firma de la demandada (Folio 19) y dos certificados laborales emitidos por la demandada.

(Folios 31 y 32). Con estos documentos se demuestra que el actor fue contratado por el Edificio demandado para que prestara el servicio de vigilancia y aseo mediante la contratación de personal idóneo para ello. Es decir de conformidad con los contratos, el actor no prestaba personalmente el servicio sino que su función era contratar a personas que lo hicieran y él retribuía ese servicio con las sumas que aportara el Edificio.

Estas pruebas escritas podrían desvirtuarse y el demandante tiene la posibilidad de probar que en la realidad hubo un contrato de trabajo ya que se dieron los elementos legales del mismo. Al respecto se anota que al contestar la demanda el Edificio manifestó que el actor contrató personas para cumplir el contrato y que en forma esporádica lo prestaba él mismo.

Consideró que los testimonios de Mónica Oyaga; Yasmín, Fátima y Yeison Salcedo, no pueden ser tenidos en cuenta por su estrecha relación con el accionante, en la medida en que la primera es la esposa de un amigo cercano de aquél y los restantes, son sus hijos. Por lo demás, así discurrió: De otra parte, al absolver interrogatorio de parte (…), la representante legal de la demandada, (…) manifestó que el demandante tenía turnos de 24 horas de 7 a.m. a 7 a.m. del día siguiente, que el actor tenía una persona contratada a su cargo y que era autónomo en contratar a esa persona, aunque recibía órdenes relacionadas con el cumplimiento de la vigilancia. (Folios 122 y 123).

Con respecto a las certificaciones que aparecen en el expediente en el sentido de que el actor prestaba servicios como vigilante, afirmó que se las dieron para hacerle un favor por un trámite en Carrefour. Se demostró en el proceso que el actor contrató por lo menos a otra persona para que le colaborara en el servicio de vigilancia por cuanto dicho servicio debía ser prestado durante 24 horas.

Finalmente, se demostró por medio de los recibos de pago aportados por las partes que el actor recibía una suma mensual por los servicios contratados y que con esta suma le pagaba al tercero contratado. Así quedo (sic) demostrado por medio de los testimonios de JORGE ELIECER ORTEGA, quien afirmó que recibía del actor la suma de $500.000 por prestar el servicio de vigilancia en el Edificio.

De las pruebas reseñadas se deduce que el actor no demostró que prestaba el servicio de vigilancia personalmente sino que lo hacía a través de un tercero. Si bien existe evidencia de que en algunas ocasiones prestó el servicio personalmente, como lo acepta la demandada no se demostró cuantas veces los hizo ni dentro de que lapso de tiempo.

Para la Sala resulta evidente que el actor era un contratista intermediario ya que su compromiso era buscar a las personas idóneas para que prestaran el servicio de vigilancia, responder por ese servicio y pagarles a las personas contratadas. Correspondiéndole la carga de la prueba, el actor no demostró que el prestara un servicio personal en forma permanente y subordinada y no desvirtuó que las formalidades escritas que aparecen en los contratos de prestación de servicios independientes que suscribió, no se ajustaran a la realidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case totalmente el fallo del Tribunal, para que como juzgadora de segunda instancia, la Corte revoque el de primer grado y, en su lugar, «acceda a las acreencias laborales imprecadas por el demandante».

Formula un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 53 y 230 de la ley 153 de 1887, 53 y 230 de la Carta Política, 1º, 5º 9º, 14, 19, 21, 22, 26, 27, 37, 38, 55, 57, 59, 61, 65 127, 132, 134, 136, 140 142, 144, 149, 186, 189 (…), 192 (…), 193, 196, 197, 249, 253 (…) del Código Sustantivo del Trabajo».

Adicionalmente: Artículos 1º, 2º, de la Ley 52 de 1975, en armonía con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 88 y 89 de la ley 50 de 1990; Artículos 177 y 305 del C. de Procedimiento Civil; Artículos 50, 51, 60, 67 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Artículos 2º, 3º, 9 del Decreto-Ley 356 del 11 de Febrero de 1994 o Estatuto de Vigilancia Privada que señala: “…los Conjuntos Residenciales no pueden contratar directamente a personas que les presten servicios de vigilancia y seguridad privada, sin que tengan licencia…” Artículos 17 a 24 de la Ley 100 de 1993 (…).

También, dice resultaron violados los artículos 368, 375, 376, 392 del estatuto tributario. Dice que debido a la apreciación errónea «del contrato de servicios obrante en el proceso, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y el demandante, de la prueba testimonial arrimada a los autos y de las documentales obrantes en la actuación», el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1- Dar por establecido, sin estarlo, que la actividad de vigilante prestada por el actor a favor de los demandados, en el lapso 15 de Febrero de 1995 y 04 de Febrero de 2006, no se ejecuto (sic) de manera personal y bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada, por lo que carece de título y es causa para pedir los créditos laborales relacionados en la demanda. 2- No dar por demostrado, pese a la evidencia, que la actividad de vigilancia y seguridad prestada de manera personal por el demandante a favor del edificio La Capriata, en el lapso Febrero 15 de 1995 y Febrero 04 de 2006, no solo fue subordinada sino que el servicio fue prestado personalmente por el demandante y regido por un contrato de trabajo real, mismo que origina las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda.

Como la sentencia gravada está forjada sobre las declaraciones de terceros y de las partes, según la censura, se ocupa de copiar breves pasajes de las primeras, para luego destacar que en el interrogatorio que absolvió, la representante legal admitió que el actor prestó servicios personales a la enjuiciada, que fue su subalterno y contratista del edificio, con turnos de 24 horas como vigilante y portero, con un salario de $1.300.000.oo, que se pagaban mensualmente y que le impartía órdenes.

Reproduce un pasaje de lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte y afirma que si el ad quem hubiera apreciado correctamente aquellas declaraciones, habría inferido la existencia del contrato de trabajo y que lo que el accionante pretendió firmar fue precisamente esa especie contractual. Si en gracia de discusión, prosigue, se admitiera que las cláusulas del documento que suscribieron no eran claras, repite que la representante legal de la accionada admitió que Salcedo Torres fue su subordinado, de donde surgen claramente los 3 elementos que estructuran el contrato de trabajo.

Reitera que el juzgador de alzada apreció con error el interrogatorio que absolvió el demandante, pues de la aceptación de haber firmado el contrato de marras, dedujo que los servicios no fueron dependientes, «pues surge con evidencia palmaria que de esa declaración aunada a la de los testigos de aquel vinculo (sic) se desarrollo (sic) una actividad personal del demandante al servicio del Edificio La Capriata (…)».

Insiste en que lo que salió a flote fue un contrato realidad y se pregunta si « ¿El administrador o representante legal de un Edificio puede contratar directamente la vigilancia para el edificio?» y se responde con un no rotundo, en tanto «la Superbancaria» exige que ese servicio debe contratarse con una empresa autorizada, pues lo contrario, comportaría admitir que cualquier propiedad horizontal puede acudir a contratar directamente el mismo.

Rotula como aislada y superficial la valoración de los testimonios que hizo el tribunal, que no los estudió en conciencia e imparcialmente, no obstante «que en lugar de contradecir la prueba calificada, ratifican las conclusiones que de ellas se derivan», y permiten ver escuetamente la prestación personal del servicio, propia de un nexo laboral, pues «brota con vigor rotundo el desempeño personalísimo del demandante en el cargo de vigilante a favor del Edificio (…)».

Endilga apreciación y aplicación errónea del contrato de servicios, debido a que el tribunal no se percató de que el intermediario actúa siempre con plena y absoluta independencia jurídica, sin ninguna subordinación, como ocurrió en el caso bajo examen, de suerte que se desvanece este argumento del sentenciador. Por último, deambula en torno a la licencia que deben obtener quienes prestan servicios de vigilancia. VII.

RÉPLICA Echa de menos la demostración de la trilogía de elementos que estructuran el contrato de trabajo. Por el contrario, dice lo que se acreditó fue la celebración de un contrato de prestación de servicios de portería y aseo con el demandante, quien a su vez, contrató a otras personas para que prestaran el servicio. VIII. CONSIDERACIONES La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. El demandante acusa el fallo de segundo grado por no haber dado por demostrado, estándolo, que la prestación de sus servicios a la propiedad horizontal fue personal y subordinada.

Para ello, arguye que el juzgador valoró con error el contrato de prestación de servicios, los interrogatorios de parte que absolvieron las partes, los testimonios y «las documentales obrantes en la actuación». En virtud de la clara preceptiva del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala ha construido una jurisprudencia reiterada y pacífica en torno a que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante sobre uno de estos elementos de juicio, se abre la posibilidad de analizar los que no son calificados, en procura de verificar si fueron adecuadamente valorados.

De las pruebas supuestamente mal apreciadas, denunciadas por el recurrente, solo la documental relativa a los contratos de prestación de servicios, que fue la única a la que aludió en el desarrollo, cuenta con aptitud para ser estudiada; y en aras de determinar si el tribunal se equivocó en su lectura, cumple acotar que ningún dislate fáctico ostensible pudo haber cometido este juzgador, en tanto objetivamente el articulado de los «CONTRATOS DE SERVICIOS DE PORTERÍA Y ASEO» da cuenta de que lo pactado corresponde a un convenio de naturaleza autónoma e independiente, en la medida en que según la cláusula 2, el contratista Salcedo se obligó a prestar el servicio de portería «mediante la contratación de personal idóneo (…). 3.

Entrenar y formar al personal para el correcto desempeño de las funciones de portería y aseo del edificio (…). 4. Dotar al personal de los uniformes y vestuario para el desempeño de sus funciones». Adicionalmente, el contratista se obligó a mantener en forma permanente a un empleado en portería y otro para el aseo, «que en nombre del CONTRATISTA desarrollarán las labores contratadas», quienes «estarán bajo la exclusiva dependencia laboral del CONTRATISTA».

En la cláusula 6, se estipuló la inexistencia de relaciones laborales y solidaridad y el accionante se declara contratista independiente, de suerte que era él quien exclusivamente respondería por salarios y prestaciones de las personas que vinculara para cumplir con el objeto del contrato. Fueron 5 los contratos que se firmaron con el mismo contenido (fls. 20 a 30) y debido a que la inferencia obtenida por el juzgador de la alzada, no se vislumbra irrazonable o descabellada, no se abre paso el examen de las declaraciones de terceros, ni tampoco las posiciones de las partes vertidas en la declaración que rindieron, toda vez que dicho medio de prueba tampoco es calificado en casación, a menos que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil.

Aunque de las respuestas a las preguntas formuladas por el apoderado del demandante, se desprende que este en ocasiones fungió personalmente como portero de la edificación y recibió órdenes del administrador y los residentes, no lo es menos que también fue categórico en sostener que en diversas oportunidades, tal labor fue ejecutada por personas diferentes, debido a la calidad de contratista en que actuó Salcedo Torres.

Por ejemplo, expuso que el actor «tenía turno de 24 horas, y aclaro de 7 de la mañana a 7 de la noche del otro día, quince días a otro día tenía una persona contratada por el mismo» (sic); y en punto a la autonomía con la que desempeñaba el accionante sus labores, dijo la interrogada que «el era autónomo hay dos cosas de traer de la persona que el considerada de traer a la persona a traer a quien le hiciera sus oficios y el hacía todas las actividades que tenía asignadas el las tenía que cumplir» (sic).

Así las cosas, no obstante que algunas de las respuestas ofrecidas por la representante legal de la demandada, podrían sugerir que la prestación de los servicios de portería y aseo no se ciñeron a lo consensuado en los diferentes contratos suscritos entre las partes, en otras se afirma lo contrario, lo cual impide que las primeras aseveraciones puedan ser consideradas como confesión, dada la indivisibilidad de este medio de prueba, establecida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó el interrogatorio de parte, en los términos en que lo ha entendido la Sala, por ejemplo en sentencia 32766 del 1 de abril de 2008, al adoctrinar que «no se puede, en la forma como propone el recurrente que se valore el interrogatorio que absolvió la demandante, esto es, parcialmente o fraccionado de su texto íntegro, pues ello quebranta el principio de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte, contenido en el artículo 200 del C. P. Civil, en cuanto prevé, que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado».

Evidentemente, entre el hecho confesado por el absolvente –prestación personal del servicio- y lo que más adelante explicó el respondiente, como fue que el actor contrataba las personas que a bien tuviera para que le colaboraban en las labores de portería, se observa una estrecha e inescindible relación, no solo en cuanto a su naturaleza, sino también de orden temporal, de manera que si se acogiera solamente la simple confesión del hecho prestación del servicio y se desechara el resto, se comprometería seriamente el derecho de defensa de la parte demandada, en tanto, sin ambages, se trató de lo que se conoce como confesión calificada, en los términos del primer inciso del precepto adjetivo antes mencionado.

De todas maneras, la aceptación de que el actor prestó servicios personales como portero, tendría que darse con la aclaración de que hubo alternación en esa labor con otras personas, lo cual presenta la dificultad de tornar imposible el cálculo de las prestaciones a que eventualmente pudiera tener derecho, debido a la incertidumbre acerca del tiempo trabajado y de la retribución que individualmente pudiera haber devengado, toda vez que el precio convenido en los contratos de marras, lo fue por los servicios de portería y aseo.

Por el contrario, es patente que el accionante sí confesó que las obligaciones contractuales asumidas, las cumplió con el concurso de Jorge Ortega y Jeisson Salcedo, a quienes les pagaba con los recursos que la propiedad horizontal le entregaba a él (fls. 125 a 127). En consecuencia, dado que no se demostró la comisión de un error de hecho evidente sobre la prueba calificada, se torna improcedente examinar el contenido de las declaraciones de terceros.

El cargo es infundado. Como hubo réplica a la demanda extraordinaria, las costas son a cargo del recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento de acuerdo con el artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase la suma $3.500.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ADULFO MANUEL SALCEDO TORRES instauró contra EDIFICIO LA CAPRIATA, RENÉ ACERO y HORACIO CASTELLANOS. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15