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SL4283-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4283-2021 Radicación n.° 84158 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra FIDELINA GUARDIA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. E. S. P., con el propósito de obtener la declaratoria de que, en calidad de pensionada sustituta del señor Luis Demetrio Cárdenas Tete (q.e.p.d), es beneficiaria de lo establecido en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de abril de 1985, Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre Electricaribe S. A. E. S. P. y el sindicato de trabajadores de esa empresa.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976; del retroactivo pensional; de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Demetrio Cárdenas Tete laboró para la Electrificadora del Magdalena S. A., hoy Electricaribe S. A. E. S. P., por un lapso de 20 años; que al mismo le fue otorgada la pensión de jubilación convencional de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de 1967, a partir del 16 de junio de 1969; que entre la demandada y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la del 19 de abril de 1985 y la del 24 de marzo de 1987; que en la primera, en su cláusula 8ª, se pactó que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, entre los que se encuentra que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, y que, en la segunda, se estipuló en la cláusula 2ª que se mantendrían los derechos pensionales reconocidos en convenciones anteriores.

Comentó que el mencionado señor falleció el 4 de diciembre de 1986, por lo que, mediante Resolución n.° 045 del 19 de marzo de 1987, le fue reconocida la sustitución Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional; que entre la Electrificadora del Magdalena S. A. y Electricaribe S. A. E. S. P. se celebró un convenio de sustitución patronal, razón por la que esta última asumió las obligaciones pensionales de la primera, sin que haya realizado los reajustes pensionales pretendidos, reclamados el 9 de marzo de 2016.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero negó los relacionados con el reconocimiento de la pensión convencional al causante, la que, aseguró, se otorgó de manera legal; también los relativos a que los reajustes deban hacerse conforme a la Ley 4ª de 1976, porque ésta fue derogada por la Ley 71 de 1988.

En su defensa propuso las excepciones de extinción del régimen pensional establecido en la convención por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de abril de 2018, declaró que la demandante tiene derecho al reajuste pensional establecido en la Ley 4ª de 1976, por lo que condenó a la demandada a su reconocimiento y pago, conforme a la prescripción declarada, en cuantía de $151.522.470, generada como Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 23 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado, con excepción del ordinal séptimo, el que revocó, para, en su lugar, encartar a la enjuiciada con el pago de la indexación de la condena, desde el 9 de marzo de 2013, fecha en la que operó la prescripción, sin lugar a condena en costas.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de verificar la documental aportada al proceso, que el señor Luis Demetrio Cárdenas Tete gozaba de una pensión convencional, sucedida en los mismos términos a la actora, y que como la cláusula 8ª de la CCT de 1985 no hacía discriminación alguna frente a si sus pensionados debían encontrarse o no afiliados al sindicato, era razón para concluir que el finado señor era beneficiario de los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, dada la remisión genérica a los derechos allí contenidos por la norma convencional y, por tanto, también la demandante como sucesora pensional.

Para arribar a tal aserto, adujo que si bien el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su entrada en Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 5 vigor, vetó la posibilidad de estipular en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las normas del Sistema General de Pensiones, no era menos cierto que debía prevalecer la protección de los derechos adquiridos, por lo que acudió a apartes de la sentencia CSJ SL4927-2017, para asegurar que como el derecho del pensionado se causó mucho antes de la entrada en vigencia de dicha disposición, sus derechos permanecían indemnes.

También explicó, con relación a la indexación, que este es un mecanismo alternativo para efectos de conservar el poder adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo, razón por la que la consideró viable, ante la improcedencia de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, si subsiste alguna condena, se confirme la absolución sobre la indexación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la Constitución Política y, como violación medio, el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 3.

No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual da las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 7 incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Agrega que los citados errores fácticos se originaron en las siguientes pruebas, las que considera mal apreciadas: a) Convenciones colectivas de trabajo 1985-1987 y 1987-1989. b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. En su demostración, manifiesta que aunque el debate ya ha sido objeto de estudio con resultados adversos para la demandada, es su deber ético insistir en sus planteamientos, por las consecuencias judiciales que estima erradas y que generan un grave detrimento a la entidad, lo cual se revierte en perjuicio a los intereses de sus usuarios.

Arguye que no desconoce que en la convención colectiva suscrita en 1985 se pactó la conservación de los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, pero que esa alusión se refirió solo a los beneficios de educación, salud y auxilios funerarios, pero no a reajustes pensionales que conlleven el aumento del valor de las mesadas. Funda lo anterior en que para 1985 el ajuste del 15% no podía observarse como derecho, porque la variación del IPC era superior a ese porcentaje, lo que se traduce en que su aplicación conducía a la reducción económica de la Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión, y que lo que se estableció en la L. 4ª/76 fue una herramienta de actualización pensional, más no un beneficio, como sí lo eran los auxilios educativos de salud y financieros.

Expone que el colegiado pasó rápida y superfluamente por el texto de las convenciones, sin reparar en que existía una diferencia entre los beneficios y el sistema de actualización de las pensiones, lo que lo hizo arribar a un resultado errado; que se basó en una cláusula que desde su suscripción no tuvo aplicación, ya que, explica, los índices económicos variaban en porcentajes superiores al 15%.

Expresa que lo consignado en la mentada cláusula convencional fue que a los trabajadores se les continuarían reconociendo todos los derechos de la L. 4ª/76, pero que no menciona un sistema de reajustes pensionales y, repite, que esa remisión únicamente puede asociarse a los beneficios de salud, educación y otros allí incluidos. Persiste en que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta que la referida cláusula no trata los reajustes pensionales, sino derechos, mal nombrados jurídicamente, y que un sistema de ajustes es solo una herramienta para actualizar valores que no entran al patrimonio del pensionado, como sí lo son los conceptos con el alcance de derechos.

Aduce que los aumentos superiores al 15% se demuestran con el hecho notorio por disposición legal, el que Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 9 debe ser de conocimiento por el juzgador, por serle imperativa su aplicación y, por ello, piensa que es una prueba mal apreciada. Reitera que un sistema de ajustes pensionales es un mecanismo para impedir la pérdida del poder adquisitivo de la pensión, pero nunca para su incremento, lo que no constituye un beneficio, o de serlo, es solo para la conservación del significado monetario de las mesadas.

Asegura que es tan cierto que ese sistema de ajustes no es un beneficio ni un derecho, que fue derogado por perjudicial por la Ley 71 de 1988, por ser contrario a los intereses de los pensionados, puesto que, repite, el reajuste del 15% supone restarle valor a la pensión, en tanto que, además, asevera que el Tribunal miró ese aumento frente a los indicadores económicos actuales, lo que representaba un porcentaje superior a los IPC de los años 2000 y posteriores, pero no acudió a los IPC de los años 1986 a 2000, ni pensó en el porqué del cambio que introdujo la L. 71/88, ni le inquietó por qué la L. 100/93 acogió un sistema de reajustes basado en el IPC.

Se pregunta qué sucedería si la variación del IPC supera el 15%, ¿se continuaría reajustando la pensión con ese porcentaje o con el IPC?, y resolver esa cuestión, menciona, conduciría a determinar que los reajustes de la L. 4ª/76 no son un derecho ni un beneficio y, adicionalmente, que por la variación de la economía, un porcentaje que antes era insuficiente, ahora resulta excesivo.

Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurrente pretende confundir a la Corte en cuanto a la interpretación de la cláusula convencional, puesto que, en lo allí pactado, las partes firmantes nunca pretendieron excluir lo relacionado con los reajustes pensionales de la L. 4ª/76, ni se puede colegir que los únicos derechos a los que remite sean los de salud, educación y otros.

Indica que no es cierto que esos conceptos no sean un derecho, pues precisamente se encuentran consagrados en la norma legal que los creó, la que a su vez fue insertada en el canon convencional. En sustento a la réplica, copia apartes de las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 51753 y SL, 23 en. 2009, rad. 30077. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la prevalencia de la protección de los derechos adquiridos y, por tanto, como el derecho del pensionado, sustituido a la demandante, se causó mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus derechos permanecían incólumes, sin necesidad, tampoco, de verificar si era o no afiliado al sindicato, por lo que conservó el derecho a los reajustes pensionales del 15% de que trata la Ley 4ª de 1976, Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 11 por remisión expresa y genérica de la cláusula 8ª de la CCT de 1985.

La censura radica su inconformidad en que la pluricitada norma convencional únicamente hacía alusión a los derechos de salud, auxilios educativos y otros (los que no precisa) de la 4ª de 1976, pero no a los reajustes pensionales del 15% allí contenidos, ya que cree que estos no son derechos ni beneficios, sino una simple herramienta para actualizar las mesadas pensionales, que para la época del instrumento colectivo conducía a una merma en el valor de la pensión, puesto que los IPC decretados por el Gobierno Nacional eran superiores a ese porcentaje y, en tal sentido, el colegiado mal los apreció, como hechos notorios, así como el contenido de la cláusula en cuestión. Para la Sala, aunque los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo dan la apariencia de orientarse por la vía directa, resulta diáfano que las pruebas denunciadas como mal apreciadas no evidencian los errores fácticos que le enrostra el recurrente al juzgador de alzada, ya que la interpretación del contenido de la referida estipulación convencional ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta corporación y, además, porque los hechos notorios relativos al IPC a los que se acude no logran derruir la presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión impartida por el ad quem, en la medida que estos no constituyen pruebas con las que se puedan atacar los pilares fundantes de la decisión recurrida en casación. Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, para resolver la cuestión, es suficiente con recordar que es posición reiterada de esta Sala que el tantas veces nombrado texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1º, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento especial alguno que condicione su aplicación en sentido distinto.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL1517-2020, se consideró: Al respecto, como lo indicó el ad quem, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un asunto en el que se dio aplicación a la cláusula convencional en cita, y no solo, como lo adujo la censura, a la estipulación convencional que en similares términos se encuentra contenida en otras convenciones colectivas, distintas a la que es objeto de esta litis, aun cuando se asimiló su entendimiento.

Así, en la sentencia CSJ SL3844- 2015 se dijo: […] obra una cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada. […] Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada.

Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 13 colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

“El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) “Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.” Y es que resulta similar la redacción de las cláusulas analizadas por esta Corporación, según lo referido en la jurisprudencia en cita, en tanto en ambos acuerdos convencionales se incorporaron, por remisión, los derechos y los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que se limitara en la convención colectiva de trabajo suscrita por Electroguajira y Sintraelecol, a los servicios de salud previstos en el art. 7º de esa Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 14 ley, pues no se desprende del texto convencional que así haya sido, ni puede derivarse tal limitación de su denominación, como lo entiende la recurrente, toda vez que el contenido del precepto remite de manera general y abierta a «los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976» los pensionados y jubilados de Electroguajira, sin restringir tales beneficios o derechos a los contenidos en un artículo en particular de la ley, y el reajuste, en los términos dispuestos en el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 4ª de 1976, comporta también un beneficio legal específico e incorporado a la convención. Adicionalmente, no hay lugar a acoger los argumentos planteados por la censura, en relación con la ilegalidad o incongruencia del incremento anual de las pensiones convencionales en los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1976, si se tiene en cuenta que es la voluntad de las partes la que lo determinó de esa manera, en este caso, el Sindicato en representación de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva y la empresa, resultando jurídicamente válido, por constituir un beneficio para los ex trabajadores pensionados; y, en este punto, resulta imprescindible acotar que el parágrafo 3º del art. 1º de la Ley 4ª de 1976 estableció un porcentaje de reajuste mínimo de las pensiones cuyo valor sea equivalente hasta 5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, lo que no excluye la aplicación de porcentajes superiores y, de contera, no puede constituir una estipulación adversa a los intereses de los pensionados o jubilados, con ocasión de los altos índices de inflación, que se verificaron en la década del 90 en particular, según lo expuesto en la demostración del cargo.

De lo anterior, indefectiblemente se concluye que el alcance dado por el Tribunal a la cláusula convencional controvertida resulta coherente, razonado y ausente de yerro alguno. Por cuanto la Corte no halla elementos de juicio para variar el criterio anterior, ello constituye razón suficiente para reiterarlo. Respecto al alcance subsidiario planteado, este no fue desarrollado de manera alguna dentro del ataque y, en tal virtud, la Sala se abstiene de asumir el estudio del mismo.

Por lo visto, el cargo resulta infundado. Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario, como hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $8.800.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FIDELINA GUARDIA MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84158 SCLAJPT-10 V.00 17