CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4283-2020 Radicación n.° 65647 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de octubre de 2013, en el proceso que él instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-, trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.L. I.
ANTECEDENTES Héctor Efrén Beltrán Acosta llamó a juicio a la Industria Colombiana de Llantas S.A. -en adelante Icollantas S.A.-, con Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de octubre de 1990 y el 27 de marzo de 2007; que la Junta de Calificación de Invalidez definió su enfermedad de columna y «hernia discal L3 y L4» como enfermedad profesional; que su contrato de trabajo fue terminado por autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta únicamente motivos de orden económico y técnico y que con ello se vulneró lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como que para la época del despido su situación de salud y su pérdida de capacidad laboral aún no había sido definida, por lo que fue objeto de un despido injustificado.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las sumas indexadas correspondientes a la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones económicas asistenciales en salud e indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los intereses moratorios a la tasa máxima establecida en la ley.
Adicionalmente requirió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, «[…] teniendo en cuenta la fecha de estructuración de las enfermedades, hasta la fecha en que se profiera sentencia y hasta la fecha en que permanezca vigente la patología» y el Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados.
Soportó sus pretensiones señalando que laboró en la empresa desde el 5 de octubre de 1990 hasta el 27 de marzo de 2007 siendo su último cargo el de «Molinero de Tabuladora», que antes se desempeñó en los cargos de «ayudante general, empacador de neumáticos, pelador de llantas, chalán de máquinas cortadoras fitburg y verticales, molinero de la calandria 4 rodillos, molinero de bambori laminador, molinero de bambori baja lámina, operador montacargas y molinero de tabuladora», cumpliendo un horario de trabajo de turnos rotativos por semana de 7.5 horas y media hora más de casino. Sostuvo que la demandada el 21 de noviembre de 2006 decidió dar por terminado el contrato de trabajo con autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, sin embargo, ésta se hizo efectiva el 27 de marzo de 2007.
Indicó que al momento del despido padecía problemas en su columna vertebral por enfermedad discal degenerativa y presentaba «hernia discal L3 – L4, discopatía degenerativa L4 – L5 y trastorno de disco lumbar», entre otras. Afirmó que al momento del despido no había dictamen de pérdida de capacidad laboral pero que la empresa sí conocía de la enfermedad que padecía, comoquiera que había tenido varias incapacidades expedidas por la EPS Cafesalud.
Además, explicó que el concepto del 2 de agosto de 2003 y el Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 4 examen médico de retiro del 9 de mayo de 2007 acreditan que la empresa sí tenía conocimiento porque en su texto se describe una discopatía lumbar, la hernia umbilical, la artrosis de rodillas y el leve sobrepeso. Explicó que la ARP Colpatria el 22 de abril de 2008 calificó la enfermedad como de origen común, decisión que fue apelada por él. Afirmó que al resolver el recurso la Sala de Decisión n.° 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen del 11 de septiembre de 2009, revocó el impugnado y decidió que la enfermedad era de origen profesional y consolidó la pérdida de capacidad laboral en 13.2%, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2009.
Señaló que está decisión fue apelada por la ARP Colpatria, cuyo estudio, dijo, correspondió a la Junta Nacional de Invalidez que «[…] confirmó mediante dictamen No. 19413687 de fecha 30 de abril de 2009». Manifestó que estuvo expuesto a riesgos de trabajo en la ejecución de las labores, tal y como se constata en la «Evaluación del Puesto de Trabajo» realizada por la demandada en el mes de junio de 2004 y en la audiencia del 30 de abril de 2009, realizada por la Junta Nacional de Calificación. Sostuvo que estos riesgos fueron conocidos por la accionada sin que se tomaran las medidas necesarias para disminuirlos o prevenirlos.
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que la demandada vulneró su obligación de mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores en las operaciones y los procesos de trabajo, no cumplió con su obligación legal de prevenir los riesgos profesionales e incumplió el deber de adoptar y poner en práctica las normas de salud ocupacional.
Se refirió a los perjuicios que le fueron ocasionados, diciendo que se disminuyó su ingreso como quiera que, además del padecimiento de salud, no le ha sido posible vincularse de nuevo laboralmente por su problema en la columna. Igualmente indicó que su tratamiento no ha culminado y sigue siendo atendido en instituciones de salud, ya que su enfermedad es degenerativa, progresiva e irreversible.
Expresó que está sometido a dolores de difícil manejo, por lo que seguramente no presentará en ningún momento mejoría alguna, todo ello, lo ha llevado a desmejorar notablemente su calidad de vida, lo que obviamente se traduce en malestares de todo orden físicos y psicológicos. La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor y la remuneración. Señaló que la terminación del contrato obedeció a la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para el despido colectivo de trabajadores por motivos ajenos al estado de salud del trabajador y que al momento del Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 6 despido el 27 de marzo de 2007 el actor no se encontraba incapacitado ni existía una calificación de discapacidad ni tenía conocimiento de su estado de salud ya que la fecha de estructuración de la enfermedad data del 18 de junio de 2009, cuando ya no laboraba en la empresa.
Indicó que le reconoció la indemnización por despido y que el actor siempre estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; que durante la vigencia del contrato cumplió en forma total y oportuna con todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a su cargo, en especial aquellas relacionadas con éste y con las normas se salud ocupacional y riesgos de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación y llamó en garantía a la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A - Colpatria ARP. Al concurrir al proceso, Seguros de Vida Colpatria S.A. – Colpatria ARP, se opuso a las pretensiones aduciendo que no le constaban los hechos que se referían a la demandada Icollantas S.A, ni los dictámenes realizados por la EPS Cafesalud.
Expresó que según las valoraciones efectuadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 7 Aceptó haber determinado que la enfermedad sufrida por el actor era de origen común y posteriormente haber decretado la pérdida de capacidad laboral del actor en un 11.7%, pero dijo haberse acogido a las decisiones de la Junta Nacional de Invalidez y negó los demás hechos.
Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse la culpa, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. Administradora de riesgos profesionales, prescripción y compensación. En cuanto a la solicitud de llamamiento se opuso de manera expresa, por considerar que había ausencia de relación legal y contractual que derivara la solidaridad de la culpa patronal.
Además señaló que las obligaciones derivadas del Sistema de Riesgos Profesionales fueron cubiertas en su totalidad y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones legales, pues prestó asistencia e indemnizó al trabajador por la pérdida de capacidad laboral del 13.20%, con la suma de $11.421.585. Frente al llamamiento propuso las excepciones de ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en le eventualidad de configurarse la culpa, pago de las obligaciones a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. ARP, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria ARP, prescripción y compensación. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 8 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante fallo del 5 de julio de 2013 resolvió:
PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probado que entre HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA y la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS”, existió un contrato laboral a término indefinido, desde el día cinco (5) de octubre de 1990 hasta el veintisiete (27) de marzo de 2007.
TERCERO: DECLARAR probado que el contrato de trabajo mencionado en el numeral anterior, fue terminado unilateralmente por autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. DT – 002140 de 21 de noviembre de 2006, por causas de orden económico y técnico.
CUARTO: DECLARAR probado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 19413687 de fecha 30 de abril de 2009, definió la enfermedad de columna y hernia discal L3 y L4, padecida por el demandante, como enfermedad profesional.
QUINTO: ABSOLVER a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS” de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P., de las pretensiones de la demanda, en su calidad de llamado en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que mediante sentencia del 22 de octubre de 2013 confirmó la decisión del Juzgado.
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la apelación del actor se encaminó a establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la demandada en la enfermedad profesional que le fue diagnosticada y que le originó una pérdida de capacidad laboral del 13.2%, de forma que dé lugar a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
No encontró reparo alguno en la existencia del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 5 de octubre de 1990 y el 27 de marzo de 2007 ni en que éste finalizó por decisión unilateral de la demandada en virtud de una autorización impartida por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. Igualmente, señaló que no era objeto de debate que con fecha 30 de abril de 2009 se dictaminó que la enfermedad padecida por el demandante era de origen profesional estructurada «el 18 de junio de 2009» que causó en el actor una pérdida de capacidad laboral del 13.20%; así mismo, que la ARP Colpatria le reconoció las prestaciones económicas derivadas de ésta.
En cuanto a la responsabilidad o culpa del empleador en la enfermedad profesional, después de citar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que la preceptiva exige la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador como elemento esencial de la constitución de la culpa patronal. También estableció que el trabajador tiene la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva de Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil y lo dispuesto por esta Corporación. Resaltó las obligaciones tanto generales como especiales del empleador, previstas en los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, explicando que si éste omite tales obligaciones preventivas incurrirá en culpa leve que da lugar a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 ibidem.
Al abordar el análisis probatorio dijo: De las documentales reseñadas se observa que la accionada durante la vigencia del contrato de trabajo del accionante, afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales; dio cumplimiento a lo previsto en la reglamentación legal sobre seguridad industrial y salud ocupacional, ya que implementó los programas atinentes a Salud Ocupacional, conformó y tiene en funcionamiento el Comité Paritario de Salud Ocupacional - Copaso-, adelanta jornadas de capacitación a los trabajadores, cuenta con cartillas instructivas sobre ejercicios de alistamiento para realización de las diferentes actividades, expidió el Reglamento de Higiene y Seguridad industrial, etc.; de conformidad con lo señalado entre otras normas, en el Decreto 1295 de 1994 que reglamentó el sistema general de riesgos profesionales.
De otra parte, señaló que no se evidencia que se hubiera comunicado a la demandada recomendación alguna, por parte de alguna entidad competente, respecto de cómo debía desempeñar las funciones el actor, o indicando un cambio de puesto, que hubieran sido desatendidas por la demandada. Se refirió al testimonio de un compañero de trabajo del demandante que indicó que en el 2002 se implementaron ayudas mecánicas para minimizar el esfuerzo físico de los Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores.
Adicionalmente, el testigo indicó que los trabajadores estaban afiliados a riesgos profesionales y que, desde ese año la empresa empezó a modernizar la planta, a programar pausas activas, chequeos periódicos de salud, se implementó una política de seguridad y un entrenamiento para cada oficio de producción. De igual forma, mencionó las declaraciones de Hipólito de Jesús Londoño y José Ramón Gómez y sostuvo que si bien estos manifestaron que la accionada no dio cumplimiento a las normas de seguridad, sus versiones se contradicen entre sí, con las de otros deponentes e incluso, con algunas pruebas documentales.
Así mismo, indicó que los testimonios de la responsable de Relaciones Laborales y el Gerente de Personal de la planta de Bogotá de la demandada, dan cuenta que la accionada cumplía con sus obligaciones en lo referente a riesgos profesionales, en tanto tenía afiliados a todos sus trabajadores a la ARP, cumplía con los planes de salud ocupacional y los programas de seguridad industrial, implementó tecnologías para reducir al mínimo el esfuerzo de los trabajadores, prestó servicio médico y entregó todos los elementos de protección. Estos testigos también declararon que la empresa no podía tener conocimiento del problema de salud del demandante, ni que estuviese en incapacidad o invalidez, al momento del despido.
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 12 En este sentido, dijo que se encontraba acreditado que el empleador tuvo la suficiente diligencia y cuidado para que el trabajador cumpliera de manera adecuada su trabajo, en tanto tenía implementado durante la vigencia del contrato, los requerimientos establecidos en las disposiciones de seguridad industrial.
Indicó que no se demostraron los supuestos previstos en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar la culpa patronal en la enfermedad profesional y fulminar las condenas solicitadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, […] en sede de apelación CONFIRME los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha de fecha 5 de julio de 2013, y de igual manera en sede de apelación REVOQUE los numerales PRIMERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPI'IMO de la misma providencia, para que en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de que da cuenta el libelo que contiene la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados pasan a ser estudiados de manera conjunta por la similitud que guardan en las normas acusadas y su demostración; en los estrictos términos en los que fueron propuestos y con Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 13 base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de violación medio por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en consonancia con lo dispuesto en el 51, 60 y 61 del mismo estatuto procesal; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, en consonancia con el 13, 19, 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, describió: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional padecida por el demandante HECTOR EFREN (sic) BELTRAN ACOSTA, se debió a culpa comprobada de la empresa demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. - ICOLLANTAS S.A. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe culpa suficientemente comprobada del empleador INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. ICOLLANTAS S.A. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que se acredita la culpa patronal por falta de previsión, diligencia y cuidado en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el actor conforme las voces del documento "PROGRAMA DE INTERVENCION SHE - EVALUACION DE PUESTO DE TRABAJO contentivo sobre accidente de trabajo realizado por la ARP COLPATRIA S. A. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 14 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa leve del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional padecida por el trabajador, cuando la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales, señala y demuestra todo lo contrario. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora conocía a ciencia y paciencia lo relacionado con la enfermedad profesional diagnosticada al trabajador denominada patología lumbar desde el 28 de agosto de 2003, tal y como lo advierte la recomendación médica expedida en papel membretado de la empleadora Industria Colombiana de Llantas S. A. Michelin, rubricada por el doctor German Bernal, obrante a folio 56 del cuaderno No 1 Primera Parte del expediente. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora conocía a ciencia y paciencia lo relacionado con la enfermedad profesional diagnosticada denominada patología lumbar en la forma como lo advierte la empleadora, visible a folios 68 y vuelto, 69 y vuelto y 70 y vuelto del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente. 7.- No dar por demostrado siéndolo, que por intermedio de la ARP COLPATRIA, contratada por la empleadora para asumir los riesgos laborales del demandante, ICOLLANTAS siempre conoció de la enfermedad lumbar padecida por el actor en ejecución del vínculo contractual laboral que los unió. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica recogida por la ARP COLPATRIA siempre fue elaborada con la participación de la empleadora ICOLLANTAS S. A. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ICOLLANTAS S.A., conocía de las incapacidades extendidas a favor del demandante. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el médico de ICOLLANTAS S. A. Dr. German Bernal M., el día 3- X/01 hizo recomendaciones por escrito al demandante para que NO fuera ubicado en un sitio de trabajo donde deba levantar objetos muy pesados por un lapso de 2 meses, mientras se recupera de una lesión lumbar. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección del trabajador demandante a través de un programa de salud ocupacional, solo se vinieron a desplegar por la empleadora ICOLLANTAS hasta el año 2006, es decir, 16 años después de haber estado expuesto a diferentes riesgos laborales. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección del trabajador Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante a través de un panorama de riesgos profesionales, solo se vinieron a desplegar por la empleadora ICOLLANTAS hasta el periodo comprendido entre el 2005 al 2007, es decir, 15 años después de haber estado expuesto a diferentes riesgos laborales. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección del trabajador demandante a través de un reglamento de higiene y seguridad industrial, solo se vinieron a desplegar por la empleadora ICOLLANTAS hasta el año 2006 y 2010, es decir, 16 años después de haber estado expuesto a diferentes riesgos laborales. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada cumplió con el programa de prevención en riesgos profesionales respecto de las labores desempeñadas por el actor. 15.- Dar por demostrado sin estarlo, que la empleadora demandada cumplió con la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional. 16.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada Icollantas cumplió con su obligación de informar al trabajador demandante sobre los riesgos laborales a los que estaba expuesto en ejercicio de las funciones encomendadas. 17.- No dar por demostrado estándolo, que al extrabajador al momento de calificársele la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad por parte de las juntas de calificación de invalidez, se debió al hecho que se encontraba culminado el proceso de tratamiento y rehabilitación. 18.- No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo expuesto a factor de riesgo ergonómico carga física laboral en asociación posturas forzadas de tronco con manipulación de cargas de 7 a 22.34 kg por más del 50% de la jornada laboral.
Como pruebas erróneamente apreciadas, indicó: La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada y que obra a folio 3 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 25 a 27 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 28 a 30 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 18 a 23 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 68 y vuelto, 69 y vuelto y 70 y vuelto del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folio 56 y 58 del cuaderno No. 1 — Primera Parte; folios 59 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 74 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 16 — Primera Parte; folios 273 a 286 del cuaderno No. 1 del '— expediente — Primera Parte; folios 366 a 422 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folio 16 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 17 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folios 18 y 19 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 26 del cuaderno No. 4 — P obra a folio 3 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 25 a 27 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 28 a 30 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 18 a 23 del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folios 68 y vuelto, 69 y vuelto y 70 y vuelto del cuaderno No. 1 — Primera Parte del expediente; folio 56 y 58 del cuaderno No. 1 — Primera Parte; folios 59 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 74 a 77 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 273 a 286 del cuaderno No. 1 del expediente — Primera Parte; folios 366 a 422 del cuaderno No. I del expediente — Primera Parte; folio 16 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 17 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folios 18 y 19 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 26 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 30 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 31 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 32 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 33 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 34 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 35 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 36 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 37 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folio 38 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 51 a 56 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 67 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 68 a 86 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 y 88 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 a 91 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; pruebas del expediente; folio 30 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 31 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 32 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 33 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 34 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 35 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 36 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 37 del cuaderno No. 4 — Pruebas; folio 38 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 51 a 56 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folio 67 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 68 a 86 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 y 88 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; folios 87 a 91 del cuaderno No. 4 — Pruebas del expediente; lo que conlleva a la aplicación indebida de las normas de las cuales se acusa su violación. Como pruebas no apreciadas, indicó: Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 17 Es la documental contentiva del informe sobre la investigación de enfermedad profesional realizada por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. - ARP COLPATRIA, prueba aportada por la parte que represento, originaria de la referida entidad y de otras instituciones de la salud.
Para demostrar el cargo sostuvo que no se valoró el informe de la ARP sobre la enfermedad profesional padecida por él, concretamente la evaluación del puesto de trabajo, de la que se extrae que, en ejecución de todos los cargos, estuvo sujeto a extremos riesgos de carácter ocupacional. Señaló que de haberse valorado el documento denominado "CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA" se hubieran encontrado evidentes los riesgos de carácter ergonómico, ya que la actividad de traer la llanta para cargarla implicaba que el actor debía realizar un movimiento de flexión de tronco entre 40° y 80° manipulando un peso de entre 7kg. y 22.34 kg.
Expresó que se evidencia con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que siempre estuvo expuesto a riesgo ergonómico ya que debía adoptar «[…] posturas forzadas de tronco con manipulación de cargas de 7 a 22 kg por más del 50% de la jornada laboral sin existir movimientos repetitivos de tronco ni exposición a vibración de cuerpo entero, por lo tanto hay evidencia de una relación directa entre la frecuencia e intensidad del factor de riesgo ergonómico carga física laboral y la patología en estudio».
Afirmó que la empleadora siempre conoció lo relacionado con la enfermedad profesional diagnosticada Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 18 toda vez que el médico de la demandada le recomendó en el año 2003 que no fuera ubicado en un sitio de trabajo donde tuviera que levantar objetos pesados, mientras se recuperaba de una lesión lumbar, recomendación en la que de forma expresa alude al dolor lumbar y se hace un diagnóstico de lumbalgia.
De igual manera, indicó que la demandada conocía de las incapacidades extendidas en su favor, como quiera que la historia clínica recogida por la ARP Colpatria fue elaborada con la participación de la accionada. Adujo que el Tribunal concluyó de manera equivocada el cumplimiento de las imposiciones de vigilancia y protección, de las normas de carácter ocupacional, específicamente de lo previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y del reglamento de higiene y seguridad industrial, ya que estas disposiciones se empezaron a implementar entre los años 2005 y 2010, es decir 15 años después de que empezara sus labores en la empresa, tiempo en el que estuvo expuesto a riesgos laborales.
Añadió que lo que precede muestra con claridad que existió culpa leve del empleador al no prevenir ni precaver la integridad personal de él como su trabajador, lo que conllevó a la presentación de la enfermedad profesional. Alegó que se incurrió en una equivocación manifiesta, al no dar por demostrado en el presente caso, las condiciones en que trabajaba no eran las más idóneas para garantizar su seguridad, en cuanto la empresa no aplicó la prudencia y Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 19 diligencia necesaria para evitar el surgimiento de la enfermedad que, conforme con lo decretado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, guarda relación directa con la labor ejecutada por él. Dijo que de su interrogatorio, se tiene que estuvo expuesto a riesgos de carácter ocupacional.
Aseguró que lo mismo se desprende de los testimonios de sus compañeros de trabajo, a quienes les ha constado en forma directa los hechos relacionados en la demanda ya que desempeñaron sus funciones en los mismos frentes de trabajo bajo las mismas condiciones e inclusive, fueron también desvinculados por la demandada. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia enjuiciada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 174, 175, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 51, 60, 61 y 66A ibídem, los artículos 4°, 11, 21, 34, 41, 43, 44, 47, 48 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 1°, 5°, 6°, 7° de la Ley 776 de 2002, que condujo a la falta de aplicación del 53 de la Constitución Política y 13, 19, 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo previsto en el 63 y 1604 del Código Civil.
Fundamentó el cargo exponiendo que «[…] la inaplicación de la ley se hizo manifiesta cuando el ad quem, a Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 20 pesar de entender la misma en forma adecuada y de realizar una hermenéutica apropiada, le hizo producir efectos distintos de los contemplados en la norma», al no valorar en forma adecuada la prueba documental, pues ella no pregona la ausencia de culpa del empleador.
Trajo a colación las pruebas que denunció mal apreciadas en el primer cargo y expuso lo que a su entender emana de cada una de ellas, realizando un ejercicio demostrativo de lo ya argumentado. VIII. RÉPLICA Icollantas S.A. se opuso señalando que el alcance de la impugnación es contradictorio, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia confirmó los siete numerales de la parte resolutiva de la decisión del juez, por lo que no es procedente que se pida su casación total para luego solicitar que se confirmen sus numerales segundo, tercero y cuarto. Expresó que no se cuestionan las pruebas que el Tribunal apreció con detalle dejando intacto el soporte probatorio del fallo; que no se desconoce la patología padecida por el demandante, sino que se ubica en el campo de los riesgos laborales, y por lo tanto excluyen la culpa del empleador como causa de su ocurrencia, por lo que no se logra demostrar un desatino evidente por parte del Tribunal.
Alegó que lo que plantea la censura es que se prioricen unas pruebas por encima de otras. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S.A. informó que la compañía empleadora cumplió con todas las normas de salud ocupacional que estaba obligada a observar y que, en todo caso, no es la obligada a responder por las obligaciones pretendidas en la demanda.
Finalmente indicó que no quedaron realmente controvertidas las conclusiones del Tribunal y que éste no incurrió en los errores que se le atribuyen por la censura, los cuales, además, deben estar acreditados y ser protuberantes. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).
Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 22 las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 23 En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Ahora bien, superando lo dicho en virtud del principio de flexibilización del recurso de casación, lo que plantea la censura corresponde a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando concluyó que la enfermedad laboral que padeció el trabajador demandante no ocurrió con culpa del empleador.
Para ello, el Tribunal sostuvo que de la prueba documental analizada se podía concluir que la pasiva había cumplido con sus obligaciones legales y contractuales al haber afiliado al trabajador al Sistema de Riesgos Laborales, implementar los programas y conformar el Comité Paritario de Salud Ocupacional oportunamente, así como que cumplió con otorgar capacitación suficiente a los trabajadores y expidió y puso en funcionamiento el Reglamento de Higiene y Seguridad; de modo que «[…] dio cumplimiento a lo previsto en la reglamentación legal sobre seguridad industrial y salud ocupacional».
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 24 La censura, por su parte, insiste en que el empleador fue omisivo en el deber de cuidado dado que no demostró que durante la vigencia de toda la relación de trabajo hubiera dado cumplimiento a las citadas normas de salud y seguridad en el empleo. Lo primero que advierte la Sala como punto de referencia incontrovertido en las instancias es que el padecimiento del demandante fue calificado efectivamente como de origen laboral, pero con una fecha de estructuración del 4 de junio de 2009 conforme el dictamen del 11 de septiembre del mismo año expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca.
Ello no solo pone de presente que la configuración de la patología se produjo con dos años de posterioridad a la finalización del vínculo contractual, sino que hace irrelevante el alegato del actor respecto de la situación de salud y seguridad en el trabajo sobre los primeros años de la relación laboral, lo que equivale a un espacio temporal de dos décadas antes de la estructuración de la citada enfermedad.
Bajo este panorama, resulta sustancial señalar que los mismos documentos denunciados por la censura como no valorados por el Tribunal conducen a demostrar la existencia de un programa de salud ocupacional con la suficiente antelación a la estructuración de la enfermedad del actor, lo que resta fuerza al embate del recurrente, comoquiera que precisamente coligió que a pesar de la naturaleza laboral de las afectaciones en la salud del actor, éstas constituían un Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 25 riesgo propio de la actividad cubierto oportunamente por el Régimen de Riesgos Laborales y no bajo el amparo de la responsabilidad excepcional del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, se cuestiona la censura que el Tribunal tuviera por suficiente que el panorama de riesgos laborales solo comprendiera el período posterior al año 2005, cuando la exposición del actor a aquellos comenzó con la iniciación de su labor. Sin embargo, insiste la Sala que no es ello lo que desprende del incontrovertido dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó la fecha de estructuración de la enfermedad en el año de 2009, esto es, más de dos años después de la desvinculación que ocurrió en marzo de 2007.
Sobre este particular, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama»,pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 27 a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se consideró su actuación diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
El reproche de la censura se ciñó exclusivamente a atribuir el error de no tener en cuenta que el empleador no demostró suficientemente su diligencia durante los primeros años del vínculo laboral, pasando por alto que era su deber acreditar la culpa de aquel, para que éste desvirtuara la consecuencia adversa que estaría radicada en su cabeza.
Lo contrario sería lo mismo que caer en el campo de la responsabilidad objetiva del empleador y presumir su culpa, todo lo cual no tiene cabida en el Código Sustantivo del Trabajo y en el entendimiento que la Corte ha hecho del artículo 216, tal y como quedó dicho. De otro lado, importa recordar por la Corte que las circunstancias que antecedieron la configuración de la enfermedad laboral, narradas incluso en la misma demanda por el actor, son precisamente las que están cubiertas por el Régimen General de Riesgos Laborales y para demostrar la culpa del empleador se requiere acreditar que la cadena de sucesos dañosos se produjo en condiciones que desbordaron ese amparo legal y objetivo, partiendo, por ejemplo, de la omisión de las medidas básicas de seguridad que le asegurarían la minimización o eliminación del riesgo al cual Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 28 estaba sometido con ocasión de su trabajo, nada de lo cual se cumplió en el presente caso.
De modo que el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 29 libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por último, importa recordar por la Corte que las demás pruebas sobre las que basó su decisión el Tribunal corresponden a elementos que no son hábiles en casación tales como las declaraciones de Luis Carlos Camelo, Hipólito de Jesús Londoño, Orlando Cubides, Jesús Antonio Trujillo y José Ramón Gómez, los cuales están sometidos a la restricción prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En la misma vía, se encuentra el documento denunciado por la censura como mal valorado por el Tribunal correspondiente al informe de investigación sobre la enfermedad profesional del demandante, el cual constituye un documento declarativo de terceros y por ende, asemejado en casación a un testimonio. Ya ha tenido esta Corporación oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que componen verdaderamente un documento declarativo de terceros como el mencionado, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 30 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487;
CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297; CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras.
Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tales como los informes de las administradoras de riesgos Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 31 laborales, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 32 documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Sobre los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en estricto sentido, se han sentado con antelación iguales consideraciones de inhabilidad en el recurso extraordinario en tanto comparten la característica de ser un dictamen pericial y, por lo mismo, lejos del espectro de aplicación del citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL128-2019;
CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134), todo lo cual únicamente podría ser examinado por la Corte previa acreditación de un error protuberante sobre medios calificados, lo que tampoco tiene ocurrencia. Finalmente, vale aclarar que resulta ajeno a la técnica que el recurrente haya intentado demostrar un error del Tribunal con base en el su interrogatorio, lo que a todas luces resulta improcedente comoquiera que la naturaleza de dicha prueba es que sirva de vehículo para lograr una confesión, entendida ésta como la declaración de hechos que le produzcan un efecto adverso.
Luego, si el demandante pretende hacer uso de sus propias declaraciones en un interrogatorio de parte –como aquellas enfiladas a demostrar que estuvo constantemente en riesgo laboral desde el inicio de su relación de trabajo-, resulta obvio que busca beneficiarse de las afirmaciones que Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 33 son producidas por él mismo, como si le fuera dado fabricar su propia prueba, lo que resulta por completo inadmisible.
Vale aclarar que sobre el particular tiene dicho la Corte que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 34 Conforme a lo visto, resulta claro que no es posible tener por prueba calificada el interrogatorio de parte que ha rendido el mismo recurrente. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas al recurrente y en favor de las sociedades opositoras a prorrata, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.- trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.L. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4283-2020 Radicación n.° 65647 Acta 037 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de octubre de 2013, en el proceso que él instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS S.A.-, trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.L. con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto los cargos debieron desestimarse por falta de técnica, teniendo en cuenta que, los errores en los que incurrió la censura en su formulación, enlistados de manera precisa por la réplica y en las Radicación n.° 65647 SCLAJPT-10 V.00 2 consideraciones de la decisión, eran insuperables; y, en consecuencia, no procedía su resolución, como en efecto se hizo.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4283-2020 Radicación n.° 65647 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con todo respeto por la Sala, paso a exponer las razones que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria. Indudablemente, la pieza fundamental que sostiene este salvamento de voto, está constituida por el proyecto llevado a Sala de Decisión el 9 de julio de 2019, por ende, a él nos remitiremos como soporte del mismo.
Veámoslo: En efecto, como lo sostiene la réplica en la demanda, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, porque no tiene en cuenta que con la casación total de la sentencia enjuiciada esta sale del tráfico jurídico y como quiera que esta confirmó la sentencia de primera instancia estaría revocándose la declaratoria del contrato de trabajo, los motivos de su finiquito y la declaratoria del a quo de encontrar probado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 19413687 de fecha 30 de abril de 2009, definió la enfermedad de columna y hernia discal L3 y L4, padecida por el demandante, como enfermedad profesional, aspectos que entre otras cosas, hicieron tránsito a cosa juzgada por no haber sido objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 2 A pesar de lo anterior, la deficiencia que se presenta es absolutamente superable, toda vez que el alcance de la impugnación debe entenderse en correspondencia con los cargos que se formulan en la demanda, los cuales sólo se dirigen a controvertir la inexistencia de la culpa del empleador en el acaecimiento de la enfermedad profesional del actor, a lo cual se circunscribirá el estudio de los mismos.
Con todo, es posible determinar un ataque concreto contra la decisión del colegiado a partir de los cargos, ya que los errores de hecho que se endilgan al juez de segundo grado derivan de no haber dado por probado que la enfermedad profesional del empleador ocurrió por culpa del empleador, culpa que se habría generado, por: 1) La falta de previsión, diligencia y cuidado en la ocurrencia de la enfermedad; 2) Haber estado el trabajador expuesto a factores de riesgos ergonómicos derivados de soportar cargas físicas de 7 a 22.34 kg. por más del 50% de la jornada laboral en asocio a posturas forzadas de tronco con manipulación de la carga; 3) El conocimiento que tuvo la demandada, durante todo el tiempo, de la enfermedad padecida por el actor y diagnosticada desde el 28 de agosto de 2003.
El Tribunal no encontró probada la culpa del empleador, con fundamento principalmente en las siguientes razones: Al proceso se allegó la siguiente documentación: (i) programa de salud ocupacional años 2006 y 2007, donde se establecen entre otras, actividades para la áreas de seguridad industrial, higiene industrial, medicina ocupacional y medicina preventiva (folios 273 a 309);
(ñ) panorama de factores de riesgos 2005/2007 (folios 310 a 314); (iii) cronograma plan de actividades concretadas con el Copaso años 2006 y 2007 (folios 315 a 318); (iv) actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional -Copaso- de marzo de 2006 a enero de 2008 (fotios 319 a 365); (v) formatos de inscripción del Copaso ante la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social años 2005 y 2007 (folios 366 a 377);
(vi) manual de ergonomía de 2007 (folios 378 a 399); (vii) cartillas instructivas sobre "Manual para facilitadores del ejercicio -Programa de alistamiento para el trabajo-', "Estiramiento en el trabajo -Programa de alistamiento para el trabajo-", "Alistamiento para el trabajo - estándares de desempeño motor -Bambury Molinero Recibidor", "Bambury - Laminador", "Tabulador - Molinero", "Tabuladora Nar - Molinero" (folios 400 a 423);
(viii) Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 423 a 428); y (ix) planillas de registros sobre capacitación y formación "Política ambiental", "inducción y entrenamiento básico de ingreso de personal nuevo", Política ambiental y sistema gestión ambiental", "Seguridad con la electricidad", "Seguridades en puesto de trabajo", "Prevención frente al ruido", y el resumen de la capacidad impartida al demandante (folios 489 a 497).
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 3 De las documentales reseñadas se observa que la accionada durante la vigencia del contrato de trabajo del accionante, afilió al trabajador al sistema de riesgos profesionales; dio cumplimiento a lo previsto en la reglamentación legal sobre seguridad industrial y salud ocupacional, ya que implementó los programas atinentes a Salud Ocupacional, conformó y tiene en funcionamiento el Comité Paritario de Salud Ocupacional - Copaso-, adelanta jornadas de capacitación a los trabajadores, cuenta con cartillas instructivas sobre ejercicios de alistamiento para realización de las diferentes actividades, expidió el Reglamento de Higiene y Seguridad industrial, etc.; de conformidad con lo señalado entre otras normas, en el Decreto 1295 de 1994 que reglamentó el sistema general de riesgos profesionales.
El recurrente le atribuye al ad quem haber incurrido en error al no percatarse que las medidas de control, vigilancia y protección, los planes y programas de salud ocupacional, los programas de higiene y seguridad industrial, y en general la reglamentación legal en seguridad industrial y salud ocupacional que dio por cumplida el juez de apelaciones, solo se vinieron a implementar hasta el año 2006 y 2010, es decir después de 16 años de haber estado expuesto el demandante a diferentes riesgos laborales.
La razón le asiste a la censura, y para constatarlo no se requiere siquiera revisar los documentos enlistados por la colegiatura, el yerro surge a la vista, puesto que de la documental mencionada, el primero en adoptarse en el tiempo fue el Panorama de Riesgos que comprende el periodo 2005 al 2007 (f.° 310 a 314), por lo que estando fuera de toda discusión «[…] que entre HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA y la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS”, existió un contrato laboral a término indefinido, desde el día cinco (5) de octubre de 1990 hasta el veintisiete (27) de marzo de 2007», no podía colegir el Tribunal como lo hizo que «De las documentales reseñadas se observa que la accionada durante la vigencia del contrato de trabajo del accionante, […] dio cumplimiento a lo previsto en la reglamentación legal sobre seguridad industrial y salud ocupacional […]», porque los documentos apreciados, no indican que las obligaciones que ellos acreditan se hubieran cumplido también en el lapso comprendido entre 1990 y el 2005, yerro que desde ya habilita a la Sala para el estudio de todas las pruebas acusadas, indistintamente que tengan la calidad de calificadas o no, lo que a continuación pasa a realizarse.
Afirma el censor que con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 19 a 23), se evidencia que el actor siempre estuvo expuesto a riesgo ergonómico y postural, documento que contiene el dictamen n.° 19413687 del 30 de abril de 2009 –elaborado con fundamento en la epicrisis, la historia clínica, pruebas paraclínicas y valoraciones de especialistas– en él la JNCI al referirse a los «EXÁMENES O DIAGNÓSTICOS E INTERCONSULTAS PERTINENTES PARA CALIFICAR» referencia Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 4 que el Rx.
Columna Lumbo Sacra realizado el 27 de marzo de 1999, arrojó un resultado normal, y con el Rx. Columna Lumbo Sacra del 3 de septiembre de 2001, ya se presenta como resultado Cambios espondillos atróficos incipientes, y para el 28 de julio de 2003, el RMN Columna Lumbo Sacra, arroja como resultado Conformación anatómica de pedículos vertebrales cortos para canal raquídeo, discopatía degenerativa antigua en todos los planos, L3 – L4 fragmentos de hernia discal.
De esta primera parte del dictamen, no podía perder de vista el Tribunal, que, para el 3 de septiembre de 2001, ya los resultados de Rx mostraban de forma incipiente los orígenes de la enfermedad profesional del trabajador, porque independientemente de que el empleador tuviera conocimiento de ella, lo que importaba era, que mucho antes que se hubieran adoptado reglamentos e instructivos, y en general medidas de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial, ya hacían presencia los efectos de la exposición a los riesgos inherentes a la labor realizada por el trabajador.
En el documento denominado «CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE HÉCTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA», de fecha 22 de abril de 2008, al cual hace referencia la censura, en el numeral
6. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN, se dice que se trata de un «Paciente de 47 años con cuadro de 8 años de evolución lumbar», de lo que se colige que la enfermedad se originó para el año 2000, según lo determinó Salud Colpatria. Como quiera que el fallador de segundo grado, le otorgó plena credibilidad al testimonio de Luis Carlos Camelo Cruz, consecuente con su dicho, debió dar por acreditado, que, en efecto, tal como lo dijo este testigo, la demandada con anterioridad al año 2002, no tenía implementadas medidas de protección y seguridad industrial, hasta el punto que el deponente afirmó que antes de esa anualidad «[…] no se hacía ni pausas activas, nada, simplemente le daban overol, botas y trabaje», además, tampoco de las declaraciones de Orlando Cubides Casas, responsable de la oficina de Relaciones Laborales, y de, Jesús Antonio Trujillo Claro, Gerente de Personal de la Planta de Bogotá, se podía colegir el cumplimiento legal de las obligaciones generales y especiales del empleador previstas en los artículos 56 y 57 del CST, porque estos de manera general afirmaron su cumplimiento, sin que se refirieran particularmente a ellas, por otro lado, como quiera que el litigio estuvo orientado precisamente a generar la culpa del empleador por esta omisión, era a él a quien le competía demostrar su cumplimiento, no solo porque se le facilitaba aportar los documentos que así lo acreditaran, sino porque era una carga que le correspondía cumplir.
Así se reitera en la sentencia CSJ SL4794- 2018, en la que se dijo: Sobre el particular cabe indicar que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el hecho de no demostrar su diligencia ordinaria, constituye fuente de culpa en la contingencia surgida en la enfermedad profesional o del Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 5 accidente de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL12707-2017, en donde se puntualizó: Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.
(Resalta la Sala). En el plenario se acreditó que la causa de la enfermedad fue de origen profesional, a pesar de que Colpatria al impugnar el dictamen de la JRCI de Bogotá, sostenía que era de origen común, así se lee en la ponencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la cual se destaca lo que a continuación se transcribe: MOTIVO DE CONTROVERSIA COLPATRIA presentó recursos de ley manifestando que las tareas que realiza el trabajador son secuenciales, alternas y combinadas, por lo tanto, no son tareas repetitivas, lo que facilita el cambio de posición entre una tarea y otra y el ajuste de los movimientos, por lo que no se observan posturas mantenidas (más de 2 horas continuas).
Tiene requerimientos de peso entre 7 y 22 Kg, donde el trabajador realiza flexión de rodillas mientras hace el levantamiento y transporte, cogiendo la llanta con agarre a mano llena en forma bimanual; este peso manipulado está dentro de los valores establecidos para su edad y sexo según la OIT y la resolución 2400/79, siendo el peso máximo permitido para levantar hasta 25 Kg y para transportar hasta 50 Kg.
Hay presencia de herramientas para manipulación de cargas (polipasto) donde la única acción que hace el trabajador es enganchar la llanta donde realiza movimientos de brazos y piernas combinados con flexión de tronco de 30° y accionar Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 6 el tablero para llevarla a la prensa, observándose que el trabajador asume una postura de pie con desplazamientos por la línea, donde realiza ajustes posturales dentro de parámetros de normalidad.
Tampoco existe evidencia de exposición a vibraciones de cuerpo entero. Adicionalmente hay que tener en cuenta la variante anatómica de su columna lumbar (pedículos cortos) que puede alterar la biomecánica de la columna, generando posteriormente en patologías de tipo degenerativo. Es de tener en cuenta que a pesar de encontrarse retirado de la empresa desde el 23-3- 2007, el trabajador no refiere mejoría del dolor lumbar.
Por lo anterior se concluye que la discopatía degenerativa lumbar-hernia discal L3-C4 es de origen Común. La Junta Regional resuelve el recurso de reposición manifestando que una vez estudiados cada uno de los puntos objeto de inconformidad, la sala define que analizado en forma pormenorizada el dictamen, los documentos aportados, los antecedentes médicos y la situación fáctica que sirvieron de base para calificar, se hacen las siguientes consideraciones: Se aclara que no es sorprendente el hecho, que no obstante el trabajador este desvinculado, persiste su sintomatología dolorosa, pues se han diagnosticado alteraciones anatómicas establecidas.
Por otra parte, se considera que existe factor de riesgo laboral suficiente para producir la patología estudiada. Por lo anterior decide no reponer. A idéntica conclusión arribó la Junta Nacional, y así lo dejo expresamente consignado al resolver la impugnación, puntualizando lo siguiente: ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes obrantes al expediente, la calificación realizada por la Junta Regional, así como la controversia presentada por COLPATRIA se encuentra, que el presente caso se trata de paciente con Hernia discal L3/L4 y discopatía degenerativa L4/L5, calificado por la Regional de Bogotá Origen enfermedad profesional, apela COLPATRIA por desacuerdo con el origen asignado argumentando que se debe tener en cuenta la variante anatómica de pedicuros cortos lo cual puede alterar la biomecánica de la columna y generar patología degenerativa.
Se considera importante aclarar al apelante que si bien es cierto la configuración de pedicuros cortos en la columna lumbar puede agravar las patologías de columna, no son causa directa de producir hernias discales ni patologías degenerativas; por tanto en este caso se tiene en cuenta primordialmente la existencia o no de factor de riesgo ergonómico en su puesto de trabajo.
Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 7 Con relación al origen se tiene que de acuerdo con el concepto de Terapia Ocupacional sobre el Estudio de Puesto de Trabajo y demás documentos obrantes al expediente se concluye que el paciente ha estado expuesto a factor de riesgo ergonómico carga física laboral en asociación posturas forzadas de tronco de con manipulación de cargas de 7 a 22 kg por más del 50% de la jornada laboral sin existir movimientos repetitivos de tronco ni exposición a vibración de cuerpo entero, por lo tanto hay evidencia de una relación directa entre la frecuencia e intensidad del factor de riesgo ergonómico carga física laboral y la patología en estudio. […].
CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, conocido el concepto de la terapeuta ocupacional de la junta nacional, teniendo en cuenta lo manifestado por COLPA TRIA en el recurso de apelación, y leída la ponencia del médico ponente del presente caso, la sala 1 de la Junta Nacional decide resolver el recurso de apelación así: Se califica el DX Hernia discal L3/L4 y discopatía degenerativa L4/L5 como enfermedad Profesional.
Que el trabajador estuvo expuestos a riesgos ergonómicos en la ejecución de sus labores, tal como lo aduce el censor, también se encuentra acreditado en el PROGRAMA DE INTERVENCIÓN SHE – EVALUACIÓN PUESTO DE TRABAJO, realizado el mes de junio de 2004, en el puesto de trabajo ayudante de cortadora, ocupado por Héctor E. Beltrán A., analizado en conjunto con el documento denominado «CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE HECTOR EFRÉN BELTRÁN ACOSTA», de fecha 22 de abril de 2008 y la ponencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En esta última se expone que la evidencia para dolor lumbar (GATI-HD) relacionada con factores de riesgos en el trabajo, establecen como tales las posturas (forzadas a nivel de la columna y estáticas), la fuerza realizada en el levantamiento de cargas y trabajo físico pesado, los movimientos repetitivos en los ciclos de trabajo, los movimientos de flexión y rotación de tronco y la exposición a vibraciones.
En la evaluación que se hizo al puesto de trabajo por la demandada se describen las labores realizadas por el trabajador, observándose que en el alistamiento de la máquina, la activación de los controles se realizaba manualmente y la alimentación del millfeder implicaba flexión forzada de hombro; en el corte y enhebrar de lámina lo mismo, pasando de posición cuclillas mediante flexión del tronco, tocándole montar de 6 a 8 rollos por turno; en el proceso de vulcanización al traer las llantas se produce flexión del tronco entre 40° y 80° con flexión de rodillas al tomar las llantas, con peso entre 7 y 22 kg. para dejarlas en el carro, en Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 8 fin, son abundante las actividades descritas en el EPT que se asocian por la JCI con los riesgos mencionados en precedencia, y que fue lo que la llevó a concluir de manera general que la enfermedad se originó por estar «[…] el paciente […] expuesto a factor de riesgo ergonómico carga física laboral en asociación posturas forzadas de tronco con manipulación de cargas de 7 a 22 kg por más del 50% de la jornada laboral sin existir movimientos repetitivos de tronco ni exposición a vibración de cuerpo entero, por lo tanto hay evidencia de una relación directa entre la frecuencia e intensidad del factor de riesgo ergonómico carga física laboral y la patología en estudio».
Así las cosas, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos con los que dio por acreditado que el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad del trabajador fueron cumplidos por el empleador, se habría percatado que cuando se originó la enfermedad del actor, en el año 2000, la empresa no contaba con ninguno de los documentos que dijo «[…] tenía implementados durante la vigencia del contrato […]», porque hasta el año 2005, no había programa de salud ocupacional (2006 y 2007), Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, panorama de factores de riesgos (2005-2007), cartillas instructivas, manual de ergonomía (2007), ni se había constituido el Comité Paritario de Salud Ocupacional -Copaso- (2005 y 2007), ni tampoco evidencia de planillas de registros sobre capacitaciones, de lo que surge sin hesitación alguna que desde su vinculación en el año de 1990 hasta el momento en que se originó la enfermedad profesional del demandante, en el año 2000, estuvo desprotegido frente a los riesgos asociados a la labor que realizaba a favor de la demandada.
Está visto, que se encontraba suficientemente probada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional del demandante, como consecuencia de haber omitido los deberes de protección y seguridad que en relación a él le correspondían, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL1525-2017, que reiteró la CSJ SL14420-2014, donde se asentó: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
Por las razones expuestas el cargo prospera. […]. Radicación n.° 65647 SCLAJPT-04 V.00 9 Sin más, dejo así consignado mi salvamento de voto frente a la posición mayoritaria. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado