Micelio
SL4283-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1848 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63610 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4283-2019 Radicación n.° 63610 Acta 35 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO HENAO CALLE, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a la persona a la cual la apoderada de la parte demandante le sustituyó el mandato (f.° 29 del cuaderno Corte), en razón a que no acreditó su calidad de abogada. I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Henao Calle, llamó a juicio al Departamento de Antioquia (f.° 1 a 4, cuaderno de instancias), con el objeto de que se declarara que el cargo de auxiliar de ingeniería que desempeñó entre el 16 de mayo de 1960 y el 1 de febrero de 1987, corresponde «a la categoría o clasificación legal de TRABAJADOR OFICIAL», por lo cual tenía derecho a que el citado ente territorial le reconociera la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, en valor equivalente al 80% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, efectiva a partir de su desvinculación, ocurrida el 2 de febrero de 1987.

De otro lado, informó que como la convocada a juicio «le viene reconociendo» una pensión de jubilación legal equivalente al 75% del salario del último año de servicio, la condena a que hubiere lugar se debía proferir solo por: la diferencia que se generaría en su favor, entre la pensión reconocida y la extralegal, los reajustes y las mesadas de junio y diciembre de cada año. Como fundamento del petitum, explicó que estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Antioquia, específicamente en la Secretaría de Obras – hoy – Infraestructura Física, desde el 16 de mayo de 1960, hasta el 1 de febrero de 1987, fecha en la cual, se retiró para disfrutar de la pensión legal de jubilación. Informó que «Durante la vinculación», ejerció funciones como «AUXILIAR DE INGENIERÍA» y desempeñó actividades propias de los trabajadores oficiales, toda vez que, su función estuvo directamente relacionada con la construcción de obras públicas, concretamente la construcción, conservación y mantenimiento de puentes, pontones, muros de contención, obras de drenaje, caminos, vías, entre otras actividades, que desarrollaba el citado Departamento a través de la Secretaría de Obras Públicas.

Aseveró que, a la fecha de su retiro se encontraba vigente, y aún subsiste, una pensión convencional, consagrada así: «El Gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención de diciembre 9 de 1970, cláusula duodécima)».

Agregó que, se estipuló que la referida pensión «… será equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (Convención de noviembre 30 de 1978, artículo séptimo)». Manifestó que soslayando lo transcrito, en Resolución n.° 02689 de 29 de junio de 1987, el Departamento de Antioquia, le reconoció pensión legal de jubilación, por acreditar más de 20 años de servicio y 50 de edad, en valor equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, cuando lo correcto era, de acuerdo con la convención colectiva, el monto del 80% del promedio mensual salarial del último año de servicio.

Expuso que el 31 de octubre de 2007, «solicitó formalmente el reconocimiento de su condición de TRABAJADOR OFICIAL, así como el pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales debidos, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo», pero mediante oficio 052654 de 28 de diciembre de la misma anualidad, su solicitud fue negada por la empleadora con apoyo en la excepción de prescripción. El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda (f.° 359 a 364, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la prestación del servicio, los extremos del vínculo, pero aclaró que no fue continuo, el cargo de auxiliar de ingeniería, el reconocimiento de la pensión legal, y la respuesta dada en vía administrativa a la solicitud que presentó el pensionado. Propuso excepciones de prescripción, compensación, y pago, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, además, requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se probara en el trámite.

Como argumentos de defensa, expuso que el demandante, ostentó la calidad de empleado público hasta el momento en que se desvinculó, por cuanto no acreditó que hubiera realizado labores que se pudieran considerar como de construcción o mantenimiento de obra pública. Afirmó que resultaba inexplicable que 23 años después de jubilado, el actor solicitara una reclasificación, y pretendiera beneficiarse con una convención que le «otorgaría el 80% de su pensión de jubilación; la cual se dio el 30 de noviembre de 1978» por tanto, asumía que siempre tuvo claro que era empleado público, y adicionalmente, afirmó que ante el tiempo transcurrido, se había extinguido por prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2011 (f.° 404 a 411 Vto., cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, sin que al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 306 del Código de procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral, se haga necesario el pronunciamiento expreso de las demás excepciones.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (…) de las pretensiones impetradas por el señor PEDRO ANTONIO HENAO CALLE (…) de conformidad con las razones expuestas en la sentencia.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida en juicio (…).

CUARTO: REMITIR en CONSULTA (…) en caso de no ser apelada. Inconforme, el demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso en fallo proferido el 17 de mayo de 2013, en el cual dispuso: CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Octava de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor ANIBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO (SIC) en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; pero se REVOCARÁ en cuanto absolvió a la Entidad de las condenas deprecadas en su contra, por considerar que ello comporta una falta de técnica jurídica, tal como se indicó en la parte considerativa de la providencia. (Negrita en el original).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo «La controversia jurídica se orienta a determinar: si respecto de la presente acción ordinaria laboral ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva», y analizado tal aspecto, determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional.

A continuación, comenzó por explicar su entendimiento de la prescripción en materia laboral, para tal propósito, transcribió los artículos 151 del CPTSS, y 488 del CST, de los que coligió, «aluden a la prescripción de la acción, debiendo entenderse, que si ha transcurrido un lapso de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el demandante no puede accionar, porque de hacerlo, el demandado podrá entonces interponer la excepción de prescripción de la acción (…)».

Recordó que las pretensiones «apuntan a dos aspectos diferentes pero complementarios e inescindibles», en primer lugar, se solicitó la declaratoria del estatus de trabajador oficial, para que, en segundo término, de manera consecuencial, el demandante pudiera ser acreedor de los beneficios convencionales, concretamente la pensión de jubilación. Esgrimió que le asistía razón al apelante, en cuanto reprochó, que el a quo hubiera declarado la prescripción al considerar que el asunto en debate era un reajuste pensional, originado en una tasa de reemplazo diferente, toda vez, que ello no correspondía a lo peticionado, pues el debate giraba en torno a una pensión de jubilación convencional, que tenía carácter imprescriptible.

Dijo el Colegiado que la falladora de primer grado, de forma apresurada concluyó, de acuerdo al oficio desempeñado por el accionante, que había fungido como trabajador oficial, sin embargo, consideró que tal declaratoria sí se encontraba afectada por la prescripción extintiva, por cuanto solo 20 años después de haberse retirado de la entidad, interrumpió la aludida prescripción, mediante la reclamación que elevó ante la accionada, cuando ya se había superado ampliamente el término de los 3 años.

Para finalizar advirtió, que teniendo en cuenta la configuración de la prescripción, el juzgador de primera instancia había incurrido en una impropiedad, en razón a que no podía proferir sentencia absolutoria, pues debido a la prescripción extintiva, le estaba vedado entrar a analizar las pretensiones, por lo cual estimó procedente confirmar la sentencia en cuanto declaró probada la señalada excepción, pero revocó la absolución dispuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case la sentencia impugnada, en instancia se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y la Sala analizará en conjunto, pues se orientan por el mismo sendero, su argumentación es similar, y pretenden idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por interpretación errónea, del artículo 151 del CPTSS, lo que condujo a interpretar erróneamente el artículo 488 del CST, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, la sentencia de la Corte Constitucional «identificada como T-2405224 del 11 de febrero de 2010», y «el fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 19 de febrero de 2009, radicado interno 3074-2005».

En su fundamentación, copia los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y a continuación destaca que la prescripción extintiva opera desde que la respectiva obligación se hace exigible. Posteriormente, señala que para efectos de la prescripción debió tenerse en cuenta que en casos de contrato realidad, la prescripción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara el contrato en calidad de trabajador oficial, por cuanto la sentencia es constitutiva del derecho.

Así mismo, esgrime que « la prescripción sobre la declaratoria de trabajador oficial invocada por el Ad quem en el proveído decisorio, carece de toda fuerza legal y Constitucional», por cuanto la norma procesal atacada, establece un término de 3 años, desde la exigibilidad de la obligación. Además, cita pasajes de las sentencias a las que aludió en la formulación jurídica del cargo para reiterar que en este evento el derecho no se encuentra prescrito, porque: «Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de los derechos laborales tanto salariales como prestacionales», en razón a que se trata de una sentencia constitutiva «ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia».

Para terminar, refiere que la declaratoria del contrato realidad en relación con la naturaleza jurídica del vínculo, en calidad de trabajador oficial, se encuentra amparada por el artículo 53 de la CN, y reitera que solo hasta la ejecutoria de la providencia que declare el nexo, se comenzaría a contabilizar el término prescriptivo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el artículo 53 de la CN «y las sentencias del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (…) Radicado Interno número 3074-2005 (…)».

El cargo comienza por transcribir el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, para señalar que es la norma aplicable al sector oficial, y agrega que por tratarse de la declaratoria de un contrato realidad, como trabajador oficial, el termino prescriptivo se contabiliza desde la «ejecutoria de la sentencia que admita tal calidad», y que los derechos prescriben a partir de cierto tiempo de su exigibilidad, por ello en el presente caso no se podía sancionar «al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho».

Posteriormente, reiteró los demás argumentos y citas jurisprudenciales del primer cargo, por lo que no se estima necesario repetirlos. VIII. CONSIDERACIONES De forma previa debe destacarse, que en los dos cargos el libelista incluye en la proposición jurídica algunas sentencias, sin embargo, las mismas no constituyen normas sustantivas de alcance nacional, por ende, resulta equivocado tal proceder.

No obstante, en ellos sí enlista preceptos sustanciales pertinentes a la prescripción, especialmente los artículos 488 CST y 151 del CPTSS. Para empezar, advierte la Sala de esta última norma, que aunque está consagrada en el estatuto adjetivo del trabajo, contiene un innegable carácter sustantivo desde el punto de vista material, tal y como lo explicó, entre otros, el fallo CSJ SL1090-2014, que señaló: «aquella normativa no solo tiene el carácter de ser sustancial en virtud de la naturaleza intrínseca extinta de derechos, sino además, por ser una disposición que sí es aplicable a los trabajadores oficiales (…)».

Por lo anterior, se hará abstracción de las referencias jurisprudenciales, y el análisis se centrará en las citadas normas. En lo que incumbe al fondo del ataque, resulta oportuno recordar, que el sentenciador colegiado para desestimar lo pretendido se centró en la prescripción extintiva, y consideró que aunque el derecho a la pensión convencional no prescribía, sin embargo, tal prerrogativa pendía de que, de manera previa se declarara que había fungido como trabajador oficial, y adujo que no era posible tal declaratoria, como lo había realizado el a quo, pues solo 20 años después de haberse retirado de la empresa elevó la respectiva reclamación, es decir, de forma contradictoria lo consideró prescrito Para tratar de derruir la mencionada tesis, el censor con fundamento en los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST, y 102 del Decreto 1848 de 1969, se sustenta en que el término de la prescripción extintiva debe contabilizarse a partir de la sentencia que declare el vínculo en calidad de trabajador oficial, por cuanto considera que el fallo tiene carácter constitutivo, no declarativo y por ende, « la prescripción sobre la declaratoria de trabajador oficial invocada por el Ad quem en el proveído decisorio, carece de toda fuerza legal y Constitucional».

El planteamiento atinente al carácter constitutivo de las providencias que declaran un nexo laboral, resulta a todas luces equivocado, toda vez, que esta Corporación ha enseñado que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo, no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, pues precisamente lo que hace es examinar una serie de hechos que existieron de tiempo atrás, y realiza la correspondiente adecuación normativa, por lo que reconoce lo que aconteció en la realidad y lo identifica con los supuestos fácticos descritos en la ley laboral, por ende, no puede considerarse que solo a partir de que se profiera la sentencia que declara el vínculo en calidad de trabajador oficial, nace el nexo y los derechos que de él se derivan.

Así, en la sentencia CSJ SL2885-2019, esta Sala reitero: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia […] Teniendo en cuenta este precedente jurisprudencial, el primer razonamiento del libelista es totalmente desacertado, además, que en el sub examine el punto en litigio no era atinente, como lo da a entender la recurrente, a la declaratoria de un contrato de trabajo en virtud del principio constitucional y legal de la primacía de la realidad, sino que la discusión, desde su inicio, se centró en determinar si las funciones desempeñadas se adecuaba a las de un trabajador oficial, para que de esta manera fuera posible dar aplicación a las estipulaciones convencionales que consagraban la pensión reclamada.

Como ya se dijo, la censura plantea otro razonamiento, según el cual, « la prescripción sobre la declaratoria de trabajador oficial invocada por el Ad quem en el proveído decisorio, carece de toda fuerza legal y Constitucional». No obstante lo genérico del raciocinio antes mencionado, el mismo es comprensible, por lo cual, debe destacarse que efectivamente el dislate jurídico del fallador se consistió en considerar que había prescrito la posibilidad de declarar que el actor se desempeñó como trabajador oficial en el Departamento de Antioquia, pues, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de un determinado estado jurídico o la comprobación sobre la manera como ocurrió un hecho, no son susceptibles de extinguirse por prescripción, aunque los derechos que de tales declaraciones se deriven y pueden prescribir, en los términos y condiciones legal y jurisprudencialmente definidos.

Sobre lo dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL1689-2019, esta Corporación reiteró: Sumado a lo anterior, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

De acuerdo con dicha línea no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales. De lo que viene de decirse, es evidente la equivocación del Tribunal en lo que corresponde al análisis que efectuó y a la conclusión a la que llegó sobre la prescripción de la posibilidad de declarar la condición de trabajador oficial del actor, por cuanto, como se explicó en precedencia, los derechos y obligaciones sí son prescriptibles, teniendo en cuenta la fecha de su exigibilidad, pero no los estados jurídicos o la posibilidad de declarar determinado hecho con efectos jurídicos.

Según lo analizado, el recurso prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad, y que no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el fallo de primer grado, se observa que luego del análisis pertinente, en la parte motiva de la providencia la juez determinó que el demandante había prestado sus servicios en el Departamento de Antioquia, no como empleado público, sino como trabajador oficial, sin embargo, consideró que se había extinguido por prescripción todo lo reclamado, por cuanto estimó que el debate se centró en un reajuste pensional, derivado de la «declaratoria de una calidad que nunca se pidió en tiempo, esto es, la de trabajador oficial».

Lo anterior la condujo a declarar probada la excepción de prescripción y, proferir sentencia absolutoria. En contra de la aludida providencia, el actor interpuso recurso de apelación en el cual, en síntesis, argumenta que el juzgador unipersonal erró cuando, no obstante reconocer su calidad de trabajador oficial, consideró configurada la prescripción, cuando bien es sabido, que el derecho pensional es imprescriptible, y que, además, lo debatido no era una reliquidación, sino un derecho independiente, relacionado con la pensión fundada en un acuerdo extralegal.

Para decidir el cuestionamiento planteado por el apelante, es suficiente y se reitera lo dicho al resolver el recurso extraordinario, toda vez, que como lo apunta el actor, no obstante que el a quo determinó que había fungido como trabajador oficial, consideró que lo deprecado se encontraba prescrito, lo cual constituye un grave error, por cuanto, como se señaló, la prescripción extintiva cobija los derechos, no los estados jurídicos, ni la posibilidad de que se examinen y declare la manera cómo ocurrieron determinados hechos.

(CSJ SL1689-2019). Por ende, el fallo de primer grado es equivocado en el fundamento jurídico del cual se valió para la absolución, por tanto, sí era viable después del análisis efectuado, declarar que el accionante se había desempeñado como trabajador oficial como lo requería el promotor de la litis. Analizada la parte motiva del fallo, se encuentra acertado el raciocinio del juzgador de primer grado, en cuanto adujo que el demandante como Auxiliar de Ingeniería, de acuerdo a las funciones desempeñadas, había actuado como trabajador oficial y no como empleado público.

Para corroborar tal afirmación, en relación con las funciones que Pedro Antonio Henao, desarrollaba de manera cotidiana, la prueba testimonial otorga los elementos de juicio suficientes, como pasa a verse. El testigo Darío Henao Sánchez, al ser interrogado por el cargo del promotor de la litis, explicó que «ÉL era un supervisor o un jefe de labores en albañilería, y tenía la autonomía de ordenar que se hacía por ejemplo en un puente o que se hacía en una construcción, más que todo puentes (…)».

Sobre las funciones que cumplía expuso que «Él revisaba los trabajos cuando se iba a echar una plancha de cemento, él revisaba el hierro, que quedara bien puesto, como un oficial mayor, un inspector, si desempeñaba más funciones yo no las conocía». (f.° 377 a 378). Así mismo, Guillermo de Jesús Pérez Piedrahita, al rendir su declaración, sobre las funciones, dijo que iba a las obras, trazaba por donde seguir «nos ponía a trazar por donde iba la carretera, nos ponía estacas palos», y desarrollaba su actividad en las obras, no en una oficina.

(f.° 378 a 379). El testigo Francisco Javier Berrio Villa, relató que el accionante, tenía como funciones visitar obras, especialmente puentes colgantes, y dentro de sus actividades debía «medir, que estuvieran bien las medidas bien los niveles, bien los plomos, bien las escuadras, bien las firmezas del terreno, revisar el concreto que estuviera haciendo (…)».

(f.° 379 a 380). Además de las referidas declaraciones, a folio 395, la empleadora certificó que las funciones del cargo de «AUXILIAR DE INGENIERÍA», eran: 3.1. Colaborar con los Ingenieros y Arquitectos en los diseños de proyectos que se Adelanten en la dependencia. 3.2. Elaborar el cálculo de los levantamientos y revisar su dibujo. 3.3.

Realizar visitas de campo con las comisiones de topografía, Arquitectos e Ingenieros. 3.4. Mantener informado al jefe inmediato sobre el avance y dificultades (…). 3.5. Realizar visitas donde se adelanten obras de construcción. 3.6. Preparar cantidades de obra y presupuesto para las obras que lo requieren. Como se vio en precedencia con la prueba testimonial, en la práctica, el ex trabajador ejerció sus funciones en el terreno, es decir, en las respectivas obras, orientando y revisando la forma como se efectuaban los trabajos, por ende, sí fungió como trabajador oficial, pues como lo enseñó el fallo CSJ SL9767-2016, « las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de ‘pico y pala’, pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas».

La providencia en cita, explicó en sus pasajes pertinentes: Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento. Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo.

Insistentemente ha manifestado la Sala que las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas. En esta dirección, ha dicho que servidores que desempeñan empleos tales como de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079-2014), entre otros, que, de acuerdo con lo probado en cada uno de esos procesos, tenían inmediata relación y contribución en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.

(Resalta la Sala) En este orden de ideas, las funciones desplegadas por el demandante de transporte de personas y herramientas a los sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, sí constituyen actividades relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento, a tal punto que sin ellas no pueden ejecutarse las obras.

A lo anterior, se suma que el accionante colaboraba en la «subida o bajada de tales equipos» y debía «permanecer en las obras hasta que el respectivo jefe, ingeniero, inspector o interventor, de la orden de retorno», todo lo cual denota la necesidad e importancia de su contribución de trabajo, la disposición de su tiempo en la actividad constructiva y su aporte directo en la realización de las obras a cargo del ente demandado.

Corolario de lo precedente y sin que sean necesarias reflexiones adicionales, el cargo es fundado y, por tal motivo, se anulará la sentencia recurrida. Confirmada la calidad de trabajador oficial del demandante durante su vinculación laboral, debe ahora determinarse sus extremos temporales: En el libelo genitor se argumentó que el promotor del juicio prestó sus servicios como trabajador oficial, desde el 16 de mayo de 1960 hasta 1 de febrero de 1987, sin embargo, la llamada a juicio en su respuesta consideró que, si bien las fechas aludidas eran correctas, también era cierto que el nexo tuvo interrupciones.

El demandante afirmó, pero no allegó prueba para demostrarlo, que el vínculo fue continuo (16 de mayo de 1960 hasta 1 de febrero de 1987), contrario a lo alegado, en la resolución 01100 de 1987 mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación legal (f.° 299), así como en el acto administrativo 002689 de 1988 (f.°300), se establece que laboró más de 20 años, entre las fechas antes aludidas, pero de forma interrumpida, en total 8.088 días.

Por tanto, para establecer los periodos de interrupción así como aquellos en los que prestó sus servicios, se tendrá en cuenta lo certificado a folio 390, por la Dirección de Personal, documental que no fue discutida por la parte actora, en donde figura que se desempeñó en las siguientes fechas: de 16 de mayo de 1960 al 4 de agosto de 1961, como cadenero; del 23 de octubre de 1964 a 22 de diciembre de 1968 como auxiliar de ingeniería, de 23 de diciembre de 1968 a 15 de julio de 1969, como auxiliar de ingeniería; y del 1 de junio de 1970 al 15 de febrero de 1984, como auxiliar de ingeniería, y concluye tal documento, que fue desvinculado el 2 de febrero de 1987.

En relación con la anterior certificación, es pertinente aclarar, que aunque para el periodo inicial (16 de mayo de 1960 al 4 de agosto de 1961), señala que la actividad era la de cadenero, sin embargo, al contestar la demanda, aceptó que las funciones en las fechas referidas fueron como auxiliar de ingeniería, por ende así ha de asumirse.

De igual manera, aunque el mencionado certificado aduce que desarrolló funciones como auxiliar de ingeniería hasta el 15 de febrero de 1984, reconoce que solo fue desvinculado hasta 2 de febrero de 1987, sin que mencione que fueron diferentes las funciones o cargo que ostentó del 16 de febrero de 1984 a 1 de febrero de 1987, sin embargo, teniendo en cuenta que la pasiva aceptó que el extremo final del vínculo fue el 1 de febrero de 1987, (hecho 1), y que la actividad desempeñada fue la correspondiente a un Auxiliar de Ingeniería (hecho 2), se tendrá por cierto, que el nexo terminó en la citada fecha, y en tal cargo.

Así mismo se observa, que en la mencionada certificación la empleadora consignó, que uno de los vínculos fue del 23 de octubre de 1964 a 22 de diciembre de 1968 como auxiliar de ingeniería, y a renglón seguido esgrime que el otro nexo, también como auxiliar de ingeniería, fue del 23 de diciembre de 1968 a 15 de julio de 1969, sin embargo, este lapso se tomará de manera continua, por cuanto no se observa interrupción, ni variación en el cargo para considerar que fueron dos nexos diferentes.

En consecuencia, Pedro Antonio Henao Calle sí se desempeñó como trabajador oficial del Departamento de Antioquia, en los siguientes periodos: 16 de mayo de 1960 a 4 de agosto de 1961; 23 de octubre de 1964 a 15 de julio de 1969; y del 1 de junio de 1970 al 1 de febrero de 1987. Lo antes analizado, abre paso a que se despache de manera favorable la primera pretensión declarativa, y consecuencialmente, posibilita que, al no tener un vínculo legal y reglamentario, sino contractual, se analice si le asiste el derecho a lo reclamado en las demás pretensiones, es decir, a la pensión convencional con una tasa de reemplazo del 80% del promedio salarial indicado.

Desde la demanda inicial, como fuente de la pensión convencional, se invocó la cláusula duodécima, de la convención colectiva de trabajo, calendada el 9 de diciembre de 1970, en la que tal y como lo afirmó el actor, se lee que «El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».

En lo atinente a la pensión convencional, con una tasa de reemplazo del 80%, que es la que persigue el demandante, por cuanto según su relato, se encuentra gozando de pensión legal, reconocida por el Departamento de Antioquia, pero liquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, desde en el escrito inaugural invocó como soporte lo establecido en el artículo 7 del acuerdo extralegal calendado el 30 de noviembre de 1978 (fl°.93), que dice: La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores.

Se observa de la convención antes referida, que sí establece una tasa de reemplazo del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, sin embargo, de manera clara estipula que ese beneficio solo es aplicable para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de esa convención. Según el artículo 25 de tal acuerdo (fl°.98), « La presente convención tendrá una vigencia de dos (2) años calendario contados del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve (1° de enero de 1979) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta (31 de diciembre de 1980)».

Como se expuso en precedencia, y no se discutió por las partes (hecho primero de la demanda), el primer vínculo que los unió data del 16 de mayo de 1960, luego otro nexo a partir del 23 de octubre de 1964, y la vinculación final del 1 de junio de 1970 al 1 de febrero de 1987, por ende, no le es aplicable la regla extralegal que persigue, por cuanto allí claramente se estipula que es para los vinculados a partir de la vigencia de la convención, es decir, desde el 1 de enero de 1979.

Por tanto, aunque se declarará la calidad de trabajador oficial que ostentó, requerida en la primera pretensión, se debe absolver a la convocada a juicio de las demás pretensiones, pero por las razones aquí expuestas. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO HENAO CALLE, adelantó contra la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

En instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto, de Descongestión del Juzgado Séptimo Laboral, del Circuito de Medellín, emitida el 30 de junio de 2011 y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que PEDRO ANTONIO HENAO CALLE, se desempeñó como trabajador oficial del Departamento de Antioquia, en los siguientes periodos: 1. De 16 de mayo de 1960 a 4 de agosto de 1961. 2. De 23 de octubre de 1964 a 15 de julio de 1969. 3. De 1 de junio de 1970 al 1 de febrero de 1987.

SEGUNDO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00