Micelio
SL4283-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1991Decreto 797 de 1949LEY 789 DE 2002Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52600 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4283-2018 Radicación n.° 52600 Acta 34 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CRUZ TELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CARGEX LTDA., y solidariamente contra ÁNGELA TORRES MANRIQUE y GUSTAVO VARELA RODRÍGUEZ, trámite en el cual, la referida empresa demandó en reconvención al recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Armando Cruz Tello demandó a Cargex Ltda., y solidariamente a Ángela Torres Manrique y Gustavo Varela Rodríguez, para que se declarara que el 19 de marzo de 2003 pactó de forma verbal un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cargex Ltda., cuyos socios eran los señores Ángela Torres Manrique y Gustavo Varela Rodríguez; que el referido nexo se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el despido ocurrido el «9 de septiembre de 2001» no fue eficaz dado que no se le informó ni se adjuntaron los comprobantes de pago de las cotizaciones al SGSS y los parafiscales y, en tal sentido, el «segundo despido» con justa causa, acaecido el 12 de abril de 2004, no produjo efectos porque en tales actos hubo mala fe.

En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro al cargo que ejercía y en las mismas condiciones en que fue contratado, junto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con base en lo realmente devengado, más la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2004. En subsidio, requirió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de marzo de 2003 hasta el 12 de abril de 2004, y tener esta fecha como extremo final para el cálculo de la mencionada moratoria; que se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones causadas durante la relación laboral, con base en lo realmente devengado, la indemnización por despido injusto, los perjuicios materiales y morales, la indexación y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus pretensiones en que el 19 de marzo de 2003 acordó con el señor Álvaro Varela Sánchez, de manera verbal y telefónica, contrato de trabajo a término indefinido con CARGEX LTDA., para desempeñar el cargo de gerente, con «[…] un salario de mínimo $16.000.000», conformado por i) un básico de $12.000.000, dividido a su vez así: a) salario pagado en nómina por $4.316.000, b) aportes por pensión voluntaria: $600.000, que solo se pagó hasta agosto de 2003, c) $1.425.785 bajo la figura de leasing de vehículo, que la empresa acordó suscribir por un plazo de 36 meses y opción de compra del 1% del valor inicial del contrato, que sería ejercida por el trabajador, dado que el automotor era de su uso personal y exclusivo, empero solo se le descontaron tres cuotas mensuales y, al despedirlo, le reintegraron los dineros descontados de su salario por este concepto; d) bonos sodexo pass de alimentación y gasolina: $900.000 y e) saldo pagado en USA: $4.758.215, que le pagaban a través de un tercero y bajo el nombre de operaciones en el exterior; de otro lado, recibía ii) una prima de productividad mínima de $4.000.000, cuya base de liquidación sería el 5.15% de las utilidades totales, representada en pesos colombianos en los ingresos normales de operaciones en o desde Colombia, y en dólares, en el reconocimiento que las aerolíneas extranjeras hacían según el volumen de carga manejado, lo cual ascendía a $6.195.614 mensuales, para un salario base de liquidación total de $18.195.614.

Sostuvo que lo anterior fue refrendado en los mandatos conferidos el 1º de agosto y 3 de septiembre de 2003, por el señor Gustavo Varela Rodríguez, socio de la compañía, a Mauro Gustavo Varela Navarro y Álvaro Varela Sánchez, lo cual también ratificó la socia Ángela Torres Manrique y se formalizó mediante Acta N.º 19 de la Junta de Socios del 21 de marzo de 2003.

Afirmó que el 9 de septiembre siguiente, a través de la comunicación enviada por la precitada señora, le terminaron unilateralmente y sin justa causa el contrato, sin informarle el estado de pago de los aportes parafiscales con sus soportes respectivos, por lo que no produjo efectos; que el 28 de noviembre de ese año se consignó en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, un título de depósito judicial en su favor por $13.811.819, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, basado en montos inferiores a lo adeudado, y precisando como extremo final el 30 de septiembre de 2003.

Esgrimió que, ante sus insistentes reclamos por las irregularidades cometidas, la demandada terminó el contrato «[ ] por segunda vez» el 12 de abril de 2004, en atención a una justa causa que incumplió el principio de inmediatez y, además, fue ilegal toda vez que debieron reintegrarlo previamente, dada la invalidez del despido primigenio; que igualmente se consignó título de depósito judicial del 5 de mayo de 2004, ante el mismo Juzgado, de forma deficitaria.

Aseguró que por ingresar a la compañía dejó actividades a las que le dedicó 23 años, y negocios cuantiosos que redujeron sustancialmente su utilidad operacional; que adquirió compromisos económicos respaldado en su salario, y ante el rompimiento se vio sometido a cobros judiciales, embargos y secuestro de sus bienes, devoluciones de cheques y deterioro de su imagen comercial.

Los perjuicios los tasó así: lucro cesante de $296.899.114; $327.521.052 por daño emergente, y $158.227.478 por gastos económicos, daños y perjuicios morales. La sociedad Cargex Ltda., y los señores Gustavo Varela Rodríguez y Ángela Torres Manrique, los dos primeros a través del mismo apoderado, contestaron la demanda a través de escritos que presentan similares argumentos.

Se opusieron al reintegro dado que las partes de la relación laboral asumieron que el contrato terminó el 12 de abril de 2004, aunque para ese efecto la acción estaría prescrita y no sería viable por lo previsto en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995. Negaron la responsabilidad solidaria, debido a la naturaleza jurídica de la sociedad Cargex Ltda. Al contestar los hechos, aceptaron el contrato de trabajo, sus extremos y el cargo ejercido, sobre lo cual afirmaron que el actor, como representante legal de la compañía accionada, se le delegó totalmente su administración, sin limitación alguna.

Negaron que los poderes aludidos obligaran a la sociedad demandada, y que se haya pactado un salario distinto al de $4.916.000 mensuales, incluidos los aportes por pensión voluntaria, cuya deducción el trabajador autorizó. Sobre el leasing y los bonos sodexo pass destacaron que, en todo caso y pese a que no constituían salario, se tuvieron en cuenta en la liquidación definitiva.

No admitieron pacto sobre prima de productividad, y dijeron que los documentos que la soportan no tienen validez. De otro lado, aclararon que todo lo que factura la empresa y sobre lo cual el promotor pretende deducir un porcentaje, no significa que sean ingresos. Por último, anotaron que la vinculación del actor fue voluntaria y por tanto no se le puede atribuir las consecuencias económicas o de otra índole que hubiese podido ocasionar la desvinculación. En su defensa, formularon las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada y prescripción respecto del reintegro pretendido.

El accionante reformó la demanda y aclaró que el despido ocurrió el 9 de septiembre de 2003. Añadió que pedía «[…] la reanudación del contrato de trabajo» y el pago de aportes al SGSS causados en la relación laboral. Los demandados se opusieron a lo pretendido. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La sociedad Cargex Ltda. presentó demanda de reconvención; pidió que se condenara al señor Armando Cruz Tello al pago de $1.800.000 por concepto de bonos sodexo pass, $4.277.355 por cuotas de leasing, $22.000.000 y $1.152.874.68 por consignaciones realizadas sin justa causa ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, $1.761.811 por retención en la fuente, $2.392.827.80 por los mayores valores cancelados por cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicio, más la indexación. Para fundar tales pedimentos, dijo que el señor Cruz Tello ordenó abusivamente el pago de los citados bonos en los meses de junio y agosto de 2003, por $900.000 cada uno, y un pasaje aéreo en favor de un tercero por $370.324, lo cual tuvo como salario para evitar confrontaciones y ante las amenazas de demanda del extrabajador; además, sin tener el deber y con el mismo objetivo, le reintegró las cuotas de leasing y, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la omisión antes referida consignó la suma de $51.872.603.30, quedando un saldo en su favor de $2.392.827.80.

Al contestar esta demanda, el reconvenido se opuso a lo pretendido e insistió en los hechos aludidos en el escrito inaugural del proceso. Aclaró que el valor de los tiquetes fue un gasto que se le cargó y un avance de la prima de productividad; que la suma de $22.000.000 se consignó sin precisar los conceptos que sustentaban esa cifra, y que, junto a lo demás recibido, solo es un abono al total adeudado.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y, por otro lado, condenó al reconvenido Armando Cruz Tello a restituir la suma de $50.237.386, debidamente indexada. Tras advertir que no se demostró un salario superior al reconocido por la demandada, por lo que no había lugar al reajuste solicitado, consideró que el despido ocurrido el 9 de septiembre de 2003 no fue ineficaz, pues según la correcta lectura del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, esa consecuencia jurídica no radica en la falta de notificación al exempleado del estado de pago de las cotizaciones al SGSS y parafiscales, ni la sanción allá contemplada es automática e inexorable, dado que es necesario analizar la conducta del empleador que, en este asunto, comoquiera que se acreditó el cumplimiento efectivo de la referida obligación de sufragar aportes, estuvo revestida de buena fe, luego los salarios y prestaciones reconocidos y pagados mediante título de depósito judicial N.º 400100000758764 por la suma de $50.237.386, debían ser restituidos al constituir un enriquecimiento sin causa; no accedió a la devolución de lo cancelado por bonos sodexo pass y las cuotas de leasing, pues la propia demandada los tuvo como salario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante y demandado en reconvención, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, modificó la sentencia de primer nivel «[ ] en cuanto condenó al demandado a devolver en forma indexada la suma de $50.237.386, para en su lugar condenarlo a devolver la suma de $18.774.986», y confirmó en lo demás. El Tribunal tuvo por indiscutido que el actor fue el gerente de la demandada desde el 21 de marzo de 2003 (f.º 292), que el 24 de septiembre siguiente se le terminó el contrato a partir del 30 de ese mes (f.º 40, c. 1, y f.º 207, c. 2); que el 12 de abril de 2004, la empresa envió comunicación en la que ordenaba «[…] una nueva terminación del contrato, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002» (f.º 62 c. principal).

En sintonía con el a quo, encontró que el salario que se probó fue el reflejado en la liquidación de prestaciones sociales, que ascendía a $5.865.586.72, pues las documentales referidas por el apelante, de folios 15 y 16, 32 y 33 del primer cuaderno, no lograban probar el monto de $18.195.614 alegado en la demanda, ya que informaban un e-mail dirigido por el actor al señor Álvaro Varela, «[…] que en nada determina el valor ganado», y que los correos electrónicos que se cruzaron entre los socios Gustavo y Mauro Varela, y Ángela Torres, eran diálogos relacionados con la remuneración del demandante, «[…] que para nada configuran una obligación clara de ellos en relación con los rubros que devengaría el trabajador», como tampoco lo hacían las consignaciones a la cuenta de Davivienda, por valores de $2.158.000 y $1.879.950.

Apuntó que los bonos referidos y las cuotas de leasing, aunque no eran salario según lo previsto en el artículo 128 del CST, se les otorgó la referida esencia, y que lo pagado por «[…] manutención para la familia» no fue probado «[…] con ese destino específico» (sic). Consideró que el despido ocurrido el 24 de septiembre de 2003 fue ineficaz, pues la propia demandada lo aceptó en la comunicación del 12 de abril de 2004, tras asumir la responsabilidad de no haber cumplido con el deber legal contemplado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; empero, clarificó que: […] de ninguna manera se puede establecer que el contrato finalizó el 12 de abril de 2004, pues fue en esa fecha, que se asumió por parte de la demandada la comisión de su error de no informar el estado de las cotizaciones, lo que […] generó la ineficacia de la terminación, realizada el 29 de septiembre de 2003, que genera en contra del empleador el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, hasta el cumplimiento de éste deber pero de ninguna manera derecho al reintegro o reinstalación del trabajador y mucho menos el pago de prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social, pues no hubo una prestación efectiva del servicio, que conlleve las obligaciones recíprocas, a las que está obligado el empleador; su deber es pagar las cotizaciones mientras el contrato estuvo vigente y si no se informó del estado de las mismas el 29 de septiembre de 2003, se genera la ineficacia ya señalada con el pago de salarios, así lo aclaró la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- en sentencia del 14 de julio de 2009, radicación 35303 […].

Así las cosas y teniendo en cuenta que la razón, por la que el empleador decidió consignar los salarios y prestaciones, según la misiva del 12 de abril de 2004, fue su incumplimiento en el informe del pago de las cotizaciones, más no un acto unilateral y espontáneo del empleador como lo alega el recurrente, se modificará la decisión de primer grado, en cuanto ordenó la devolución del total liquidado, esto es $50.237.386, para en su lugar ordenarle que sólo devuelva $18.774.986, pues la suma de $31.462.400, corresponde a los salarios entre el 1 de octubre de 2003 y el 12 de abril de 2004, los restantes valores corresponden a prestaciones sociales.

Y aunque advirtió que los socios sí eran responsables solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del CST, pues la señora Ángela Torres es propietaria del 50% de las acciones de la sociedad demandada (f.º 273 y 291, c. principal), lo cierto es que, una vez resaltó apartes de la sentencia CSJ SL5386, 26 nov. 1992, aclaró que «La anterior decisión se toma sin que para nada afecte la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que ni la empresa, ni los socios fueron condenados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de todas y cada una de las condenas impetradas por el demandante como subsidiarias y en cuanto ordenó en la demanda de reconvención devolver parte de las sumas recibidas por el actor»; en instancia, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones subsidiaras de la demanda, salvo los perjuicios solicitados, y revocar la condena de la reconvención. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 13, 21, 36, 55, 62 (art.7 decreto 2351/65, numerales 2 y 6 del literal A), 64 (art. 28 Ley 789/02, ordinal b), 65 (Parágrafo 1º. Artículo 29 Ley 789/02), 127, 128 (artículo 15 Ley 50/90), 140, 186, 189 (art. 14 Decreto 2351/65, numeral 2), 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351/65) y 306 del CST y los artículos 90 de la Ley 50/90, artículo 1 Ley de 1975 (sic), en relación con los artículos 174, 175, 251, 268 (art. 1 No. 120 DE 2282/89) y 289 del CPC, Ley 527 de 1999, artículos 5, 6 y siguientes, aplicables por remisión de conformidad con el artículo 145 del CPTSS y los artículos 1494, 1495 y 1509 del CC aplicables por remisión del artículo 19 del CST.

En lo que hace a la demanda de reconvención, le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó definitivamente el día 12 de abril de 2004. 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato no finalizó el 12 de abril de 2004, sino que en esa fecha la demandada asumió un error, lo que generó la ineficacia de la terminación anterior realizada el 29 de septiembre de 2003, que solo genera el pago de salarios. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que fue la propia empresa demandada, la que en ejercicio de su libre autonomía, resolvió en comunicación de abril 12/04 dirigida al demandante, que la terminación anterior quedó sin validez y como resultado de lo anterior y “para todos los efectos legales” asume que “el contrato ha conservado su vigencia por todo el tiempo transcurrido entre la fecha mencionada y el día de hoy”. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la misma comunicación de abril 12 de 2004, la empresa manifestó que: “Como secuela de la decisión adoptada por la Empresa en virtud de lo establecido en la ley y que consignamos en el numeral anterior, CARGEX LTDA., reconocerá a usted los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo transcurrido hasta el día de hoy”. 5) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a lo único que tenía derecho el trabajador por dicho tiempo habilitado por el empleador, era a los salarios pero no al reintegro y “mucho menos” a las prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social. 6) No haber dado por demostrado, estándolo, que fue la propia demandada la que decidió expresamente que por el tiempo transcurrido entre octubre 1 de 3002 (sic) y abril 12 de 2004 se le reconocieran al trabajador salarios y prestaciones sociales, sin restricción no (sic) aclaración de ninguna clase.

En cuanto a la demanda principal, le endosó al Juez Plural estos desatinos fácticos: 1) Haber dado por demostrado, tal como lo hizo el a quo, que el salario devengado por el actor fue solo la cantidad de $5.865.586.72. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que si en la primera liquidación efectuada para liquidar hasta el 30 de septiembre de 2003, sin apremios ni supuestas amenazas, la empresa había incluido factores tales como bonos sodexho y leasing, que arrojó la suma de $5.865.586.72, en la segunda tomada hasta el 12 de abril de 2004, no liquidó ni pagó los salarios por el tiempo reconocido por la empresa, tomando en cuenta el promedio incluyendo estos factores que consideró salariales. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que si las cesantías en la primera ocasión (septiembre 30/03) las liquidó con base en un salario promedio de $5.865.586.72 y después de dicha fecha no hubo prestación de servicios ni pago (sic) salariales, no existe razón alguna para que en la liquidación efectuada en abril 12 de 2004, por el período siguiente de octubre, noviembre y diciembre de 2003, se hiciera con un promedio inferior de $5.560.242.58. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que si después de la primera terminación ocurrida en septiembre 30 de 2003, el contrato se restableció por disposición del empleador, sin servicios y con remuneración, en las mismas condiciones porque “ha conservado su vigencia por todo el tiempo”, las cesantías por el período comprendido entre enero 1 y abril 12 de 2004, solo se liquiden con un salario promedio de $4.961.000, desmejorando al trabajador en sus derechos irrenunciables. 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que si la prima de julio 1 a septiembre 30 de 2003 efectuada en la primera liquidación se hizo con base en un salario de $6.641.785 y la continuación del segundo semestre entre octubre 1 y diciembre 31 de 2003 se hizo en la segunda liquidación con el mismo promedio salarial, no se entiende por qué si varió para el mismo tiempo de cesantía, que se liquidó con un salario inferior al que se tuvo en cuenta para liquidar hasta septiembre 30/03. 6) No haber dado por demostrado, estándolo, que si la prima de servicios por el último semestre de 2003, se liquidó con base en un salario de $6.641.758, para el tiempo correspondiente al año de 2004 entre enero 1 y abril 12, no se hubiera tenido el mismo promedio salarial que se tuvo para liquidar el último trimestre de 2003 y se hubiera tomado solo $4.916.000, si en ninguno se laboró, afectado (sic) este derecho prestacional del trabajador. 7) No haber dado por demostrado, estándolo, que si en la liquidación efectuada en abril de 2004, se incluyó la cifra de $22.000.000 como remuneraciones sin causa reclamadas por el señor Cruz, no se hubiera tomado el promedio de dicho pago equivalente a $1.833.333.33, como factor salarial, para liquidar los otros derechos laborales, ya que no se dijo que no constituyeran salario, lo que hace suponer que son salario. 8) No haber dado por demostrado, estándolo, que si se hubiera adicionado al salario aceptado por el Ad quo y el Ad quem de $5.865.586.72 el promedio de esta remuneración reclamada por el demandante y reconocida por la demandada, el salario promedio para liquidar los derechos ha debido ser de $7.698.920.- 9) No haber dado por demostrado, estándolo, que frente a las constantes reclamaciones del demandante respecto de un salario mucho mayor, de diez y seis millones de pesos ($16.000.000) la confesión de deuda expresada por la demanda en la liquidación y ulterior liquidación, tenía plena justificación y explicación, porque nadie paga lo que no debe.

Mala fe: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, porque si resuelve de motu propio, aceptar que cometió una omisión a la luz del análisis de una disposición legal, y por ello resuelve restablecer un contrato ya fenecido y liquidado, dándole plena vigencia y reconociendo todos los derechos y sus consecuencias, no se entiende que después reclame para si los derechos que concedió y tuvo en cuenta, muchos desde la primera liquidación. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que la razón aducida por la empresa para efectuar los reconocimientos salariales de leasing, sodexho y los veintidós millones por remuneraciones que consignó en la segunda liquidación, carecía de fundamento, era simplista y absurda, no representaba una duda razonable sino un pretexto, pues nadie puede considerar seriamente que las amenazas, que se supone deben ser insuperables para que sean efectivas, que sufrió la empresa del demandante, consistían en que demandaría a la empresa tal y como lo acepta el representante legal en el interrogatorio de parte, como si aducir que se va a ejercer un derecho que da la ley a los trabajadores, fuera una amenaza. 3) No haber dado por demostrado, estándolo, que denota mala fe, reconocer un derecho, pagarlo, advirtiendo que lo hace porque en ese momento consideró haber cometido una omisión y ordenar los pagos porque los consideró deber en la primera liquidación y después aducir que fue un reconocimiento sin causa. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que constituye mala fe el hecho de aceptar un reconocimiento de salarios y prestaciones, sin dar condiciones ni restricciones al salario y después, en la segunda liquidación, sin que se hayan generado ingresos, aplicar una restricción en la liquidación de los derechos a la base salarial, bien diferente a la que había tomado en cuenta para la primera liquidación. Como pruebas no apreciadas, enlistó la confesión del representante legal de la empresa «[…] al responder las preguntas 2, 3, 5, 6 (f.º 210, c. 3)», así como la contemplada en los hechos 11 y siguientes de la demanda de reconvención, la del interrogatorio de parte absuelto «[…] por el gerente y socio» de la empleadora (f.º 16 y 17, anexo de pruebas 04-936), y la expresada por la señora Ángela Torres Manrique, «[…] al contestar las preguntas 3 y 4 (f.º 220 c. 3)».

Las documentales de folios 49 y 50 (c. principal), 51 a 54 (c. principal) y los correos electrónicos y documentos de folios 36, 37, 38 y 39. Calificó de mal apreciadas, las cartas de Gustavo Varela del 1º de agosto y 3 de septiembre de 2003 (f.º 5 y 7, c. 1); correos electrónicos del 13 de marzo, 30 de mayo y 3 de septiembre de 2003 (f.º 11 a 13, c. principal); pedidos de mayo y julio de 2003 «[…] de sodexo pass» (f.º 23 a 26, c. 1); «[…] extractos de Davivienda» (f.º 15 a 17, c. 1); carta de terminación del contrato, del 24 de septiembre de 2003 (f.º 40, c. 1); liquidación del contrato terminado en septiembre del 2003 (f.º 180 y 207, c. 2); terminación del contrato de 12 de abril de 2004 (f.º 62 a 64, c. 1), y su liquidación (f.º 177, c. 2).

Para demostrar el cargo, indicó que su eficacia se centraba en los salarios que aparecían reconocidos en las dos liquidaciones del contrato de trabajo, «[ ] en septiembre de 2003 y en abril de 2004», pues de estas emergen diferencias que no tuvo en cuenta el ad quem al dejar de lado la discusión del salario realmente devengado, el cual se vislumbraba en los correos electrónicos, que exhiben el sueldo de su antecesor en el puesto ejercido y el de las demás personas que aspiraron a él, aspecto que también se aprecia en «[ ] los recibos por diferentes formas de pago».

Criticó que los juzgadores se limitaron a incluir en la base salarial de la primera liquidación lo recibido por bonos sodexo pass y leasing de vehículo, sin tener en cuenta lo referente a «[ ] pagos en el exterior y a comisiones», de ahí que se haya obtenido la suma de $5.865.586.72. Además, apuntó que para dicho cálculo no se usó el salario aludido en la demanda, es decir $4.916.000, cifra que fue tomada para la liquidación comunicada el 12 de abril de 2004, la que destacó, reconoció la ineficacia del despido y, por lo tanto, que el contrato conservó su vigencia ante el incumplimiento de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, con apego a lo cual se pagarían los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha, que es lo que, en su criterio, claramente consagra la norma.

En efecto, le resultó inexplicable que, al tenor de la jurisprudencia vigente para la época del fallo gravado, se diga que no hay acción de reintegro ni derecho al pago de prestaciones sociales, aun cuando sí salarios, pues si este emolumento existe, se generan en su favor sus derivados, «[…] máxime cuando el querer empleador fue el de que se restableciera con toda su vigencia el contrato de trabajo por el lapso no trabajado».

Ahora bien, anotó que: Si la empresa demandada [ ] se equivocó en la apreciación de que el efecto de dicha omisión fuera el restablecimiento de la relación laboral, al considerar que la expresión “no producirá efecto” así lo indicaba, como años más tarde lo decidió la jurisprudencia de esa Honorable Corte (no precisa sentencia), tal conclusión se convertiría en un error, pero éste sería sobre un punto de derecho que a las voces del artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento.

En tal sentido, argumentó que la voluntad de pagar no se merma por las supuestas amenazas de su parte, que según se expresó en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la pasiva (pregunta 8), aquellas básicamente consistieron en que, si no le reconocían lo que pretendía, presentaría demanda. Sobre esta temática, añadió que el restablecimiento del contrato por el lapso transcurrido entre octubre de 2003 y abril de 2004, no se sujetó a decisión judicial pues fue reconocido expresamente por la compañía, de ahí que «[…] en las peticiones principales, el actor consideró que para la segunda terminación ocurrida en abril 12 de 2004, debía operar el mismo efecto que la demandada acogió para la terminación del 2003», y fue «Por esa equivocada apreciación probatoria de periodos y fechas» que el Tribunal accedió a la reconvención. Afirmó que el empleador debió efectuar el cálculo de la segunda liquidación con los conceptos reconocidos en la primera, pues si habilitó un tiempo por la ineficacia del despido, las condiciones tenían que mantenerse, aserto que apoya en el artículo 140 del CST; que esa omisión llevó a que le pagaran $31.462.400 en abril de 2004, cuando realmente debió recibir $37.539.755; igualmente, reprochó que las cesantías correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2003, se liquidaran con una base de $5.560.242.58, de donde resulta una diferencia de $305.744.14, al paso que el salario para cuantificar las primas de servicio de julio a septiembre, y octubre a diciembre de 2003, fue de $6.641.785, mientras que la de enero a abril de 2004 fue de $4.916.000; ahora, $4.919.000 fue el que se usó para calcular las vacaciones causadas del 1º de octubre de 2003 al 12 de abril de 2004, cuando para ello se había tomado $5.865.586.72 en la primera liquidación. Por último, que en la liquidación pagada en septiembre de 2003, le pagaron 20 días de salario que correspondían a $3.910.391, y no $1.152.874.68.

Tales diferencias en las bases salariales, sostiene el recurrente, no pueden señalarse como una equivocación, pues de haberlas examinado, habría permitido el reajuste pretendido, la indemnización por despido y la moratoria reclamadas. Cuestionó que el Tribunal no tuviese en cuenta como factor de liquidación, los $22.000.000 pagados como «remuneraciones sin causa», lo cual denotaba que la empresa adeudaba factores salariales, «[…] porque quien no debe no tiene por qué pagar […], quien paga confiesa deber», conforme, asegura, lo ha puntualizado esta Corte, sobre todo si se trata de reclamos salariales, y que, «[…] si bien puede existir una razón que lo obligue a pagar sin deber para evitar mayores perjuicios, no puede escudarse después para eludir ese pago confeso, instalando una demanda de reconvención, como si la utilización de esa vía opacara el compromiso que se adquirió consignando».

Así, obtuvo la doceava parte de aquella cifra y la sumó al salario arrojado en las instancias, lo que sumó $7.698.920.05, como base para liquidar los derechos laborales pretendidos. Esgrimió que la mala fe de la empleadora se demostró cuando en la carta del 12 de abril de 2004 invocó una justa causa de despido después de seis meses sin que prestara servicios, motivos que debieron invocarse en septiembre de 2003, y agregó: Esto denota que buscando la empresa preservarse de la indemnización moratoria, hizo todo el teatro de restablecer el contrato, de pagar los derechos causantes de mora, cesantía y primas, aunque olvidó el pago completo de salarios y de las prestaciones en el año 2004, despreciando el valor de la indemnización que se sabe no produce salarios caídos sino eventualmente indexación. Pero es diciente la existencia del ardid si se toma en cuenta que si antes se pagó indemnización, pero esa terminación quedó sin efecto y ahora se invoca una justa causa, la anterior indemnización, de ser consecuentes ha debido descontarse, aludir que es una concesión es ocultar lo insustancial de esta terminación con justa causa.

VII. RÉPLICA Cargex Ltda. y Gustavo Varela Rodríguez indicaron que el Tribunal no cometió los errores que se le atribuyen; que el recurrente no acreditó las supuestas equivocaciones cometidas por la empresa al efectuar las liquidaciones de acreencias laborales, y que el cargo luce como un alegato de instancia y no satisface la técnica exigida en casación. La señora Ángela Torres sostuvo que el actor carece de interés jurídico puesto que alega aspiraciones que no fueron presentados en la apelación ni al inicio del proceso, como lo de incluir la suma de $22.000.000 en la liquidación final; que la acusación consigna argumentos sin conexidad con las pruebas denunciadas, sobre las cuales no indica lo que informan y si el Tribunal erró en su apreciación o las ignoró. En todo caso, adujo que las diferencias entre las liquidaciones se explican en que después del 30 de septiembre de 2003 el actor no devengó bonos sodexo pass, ni cuotas de leasing, y que es infundado tener en cuenta aquella cifra, que se pagó como remuneración sin causa y de buena fe.

VIII. CONSIDERACIONES Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, se decidió lo que correspondía al interés jurídico para recurrir en casación del demandante, sin que tal providencia haya sido objeto de recurso alguno, por lo que no tiene asidero la observación crítica que hace la accionada Ángela Torres al trámite procesal adelantado en esta sede (CSJ SL13780-2017).

Ahora bien, lo que sí se aprecia del plexo argumentativo de la demanda, es que uno de los fundamentos es eminentemente jurídico, lo cual en modo alguno trasluce una disfunción técnica toda vez que, como se verá más adelante, por tratarse de una temática independiente, es posible su abstracción del componente fáctico del ataque y entenderlo propuesto por separado, para así efectuar, desde el punto de vista jurídico, su debido estudio de fondo (artículo 51, num. 2 del Decreto 2351 de 1991, vigente para los autos, y sentencia CSJ SL3202-2015).

Esa problemática consiste en establecer si la aceptación de la empleadora en punto a que el contrato de trabajo que ató a las partes feneció el 12 de abril de 2004, conclusión a la que llegó luego de interpretar autónomamente el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, era suficiente para tener esa data como extremo final y, por lo tanto, hacerse acreedor del pago tanto de salarios como de prestaciones sociales.

Sin embargo, para procurar un orden lógico de decisión, en primer lugar se atenderá, esto sí desde lo fáctico, lo concerniente al salario realmente devengado por el promotor en perspectiva del cálculo de las acreencias laborales calculadas en las liquidaciones realizadas en septiembre de 2003 y abril de 2004, principales puntos de la demanda originaria del proceso, para luego abordar aquella temática jurídica y, además, el enriquecimiento sin justa causa ratificado parcialmente en alzada, que es un punto probatorio que a ella se aúna y fue el aspecto central de la demanda de reconvención. I) SALARIO REALMENTE DEVENGADO – REAJUSTE DE ACREENCIAS LABORALES CANCELADAS Básicamente, el accionante plantea tres argumentos centrales para derruir la sentencia enjuiciada: 1) que el Tribunal dejó de lado la discusión sobre el salario realmente devengado; 2) que el pacto del salario real se evidenciaba en a) lo recibido por remuneraciones sin causa en la liquidación de abril de 2004, b) las diferencias que emergen de las liquidaciones de salarios y prestaciones realizadas en septiembre de 2003 y abril de 2004, y c) lo recibido por comisiones y pagos en el exterior; y 3) que la indemnización por despido injusto, a más de que no se atuvo al salario verdadero, fue erróneamente calculada porque no correspondió a 20 días de salario.

Pues bien, no obstante que el primer punto es jurídico y, por lo tanto, inadmisible en la senda indirecta, en realidad su proposición es un contrasentido pues, acto seguido, el censor critica la errada apreciación de varios instrumentos que sirvieron de sustento para resolver esa cuestión, y la ignorancia de otros, justamente para confrontar lo concluido sobre el salario real; ese ataque a la valoración probatoria efectuada, es el segundo punto a resolver: Antes de comenzar el análisis, conviene recordar que el recurso de casación no es un escenario adicional en el que las partes pueden proponer soluciones alternas, pues su fin no descansa en el juzgamiento del pleito, sino en revisar la legalidad de la sentencia, confrontándola con el ordenamiento jurídico, ya sea porque sus enunciados fácticos no corresponden a la realidad objetiva del proceso, caso en cual la vía elegida debe ser la indirecta, ora por la aplicación de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos sustanciales, en cuanto a su pertinencia (aplicación o infracción directa), y su interpretación o alcance, lo que es propio de la vía directa.

En este asunto el recurrente plantea la comisión de desatinos de orden fáctico, por lo que es necesario recalcar que el error capaz de derrumbar una sentencia es aquel que sea manifiesto, es decir el que salte a la vista y no requiera de mayores disquisiciones para colegir un verdadero disparate en la valoración de los elementos de juicio, lo que se logra demostrando que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que ella no dimanaba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la equivocada decisión judicial.

Adicionalmente, es necesario que se derruyan todos los pilares que edificaron el fallo del Tribunal, toda vez que si uno de ellos se deja incólume y es suficiente para conservar la legalidad y acierto que se presume en toda sentencia, esta debe mantenerse. Clarificado lo anterior, vale recordar que, en la sentencia fustigada, el Tribunal concretó su análisis en las documentales alegadas por el apelante, de folios 15 y 32, y los correos electrónicos que se cruzaron entre los socios Gustavo y Mauro Varela, y Ángela Torres, así como el visible a folio 32, solo que de estos no halló demostrado que el promotor devengaba el salario alegado en la demanda.

De otro lado, puntualizó que los bonos sodexo pass y las cuotas de leasing no eran salario según lo previsto en el artículo 128 del CST, puesto que era «[…] una manera de facilitar un vehículo para el transporte del trabajador», y que, a pesar de ello, se les otorgó la referida esencia. Estudiadas las pruebas denunciadas, se observa objetivamente lo siguiente: a) Remuneraciones sin causa en la liquidación de abril de 2004 Argumenta el actor que la suma de $22.000.000 recibida por concepto de remuneraciones sin causa en la liquidación realizada en abril de 2004, hace parte del salario y ello debe promediarse para obtener el realmente devengado.

Como lo puso de presente la réplica, el accionante no planteó este argumento desde el inicio, lo que configura un medio nuevo en casación que es de imposible estudio, pues abordarlo violentaría el derecho de defensa del legítimo contradictor. b) Diferencias entre las liquidaciones de salarios y prestaciones realizadas en septiembre de 2003 y abril de 2004 Se anticipó que el Juez Colegiado puntualizó que los bonos sodexo pass y las cuotas de leasing no eran salario y que, pese a ello, la empresa les reconoció esa connotación. Este soporte es importante subrayarlo, dado que las diferencias que marca la censura en las liquidaciones realizadas por su empleadora en septiembre de 2003 y abril de 2004 (f.º 177 y 180, c. 2), justamente versan sobre lo recibido por aquellos emolumentos, y siendo ello así, correspondía entonces derruir, de forma preferente, el argumento con arreglo a lo cual los conceptos en cita no tenían la destacada connotación, pues ciertamente a nada conduciría hallar inconsistencias en lo cancelado en una y otra liquidación por bonos sodexo y cuotas de leasing, si en todo caso para el Tribunal estos no debían comprender la base salarial.

Es decir que de esa definición judicial subyace que, en criterio del Juez Colegiado, la empresa tuvo como salario conceptos que por su naturaleza no debieron integrarlo, pero como así se hizo, era un aspecto que no podía ser modificado por esta vía judicial. Esta aclaración cobra pleno sentido si se tiene en cuenta que la demandante en reconvención no apeló lo decidido por el a quo, autoridad que, contrario al ad quem y para no acceder a la pretensión del reconviniente, dirigida al reintegro de lo pagado por los emolumentos en cuestión, consideró que a estos sí los arropaba esa condición por cuanto así lo dispusieron tácitamente las partes, decisión que, a juicio de esta Corte, se mantuvo en la alzada por respeto al principio de consonancia que atañe a toda apelación, y a la prohibición de no reformar en peor, lo cual no significa que en casación deba partirse de que los citados pagos son salario, pues no es esa la premisa que identifica a la sentencia. Con todo, al revisar las liquidaciones, se observa que en la de septiembre de 2003 (f.º 180, c. 2) se tomó como salario la suma de $4.916.000, a lo que se añadió lo pagado por bonos sodexo, es decir $281.250, más $668.336.72 por cuotas de leasing, y esto arrojó un salario base de $5.865.586.72, que fue el parámetro para calcular las cesantías y las vacaciones.

A la par de lo anterior, en la efectuada en abril de 2004, la sociedad tomó el mismo salario base ($4.916.000), y para calcular las cesantías de octubre, noviembre y diciembre de 2003, acogió un monto de $5.560.242.58, «teniendo en cuenta los bonos sodexho y pago de leasing»; sin embargo, para la generada en el año 2004, sí se respetó aquella cifra ($4.916.000).

Bajo el norte expuesto, el Tribunal no pudo cometer el error ostensible que se le endilga en el análisis de los medios de convicción en comento, al no percatarse de que las cesantías se pagaron en el 2004 con un monto inferior a las anteriores, pues se itera, para esa Colegiatura los bonos sodexo y las cuotas de leasing no debieron integrar el salario, por lo que fue en esa perspectiva que concluyó que lo recibido fue correcto.

Idénticas reflexiones caben para responder lo relativo a la variación en los salarios tomados para calcular las primas de servicio, que en el 2003 partió de la base de $6.641.785, y $4.916.000 en el 2004, pues en todo caso aquel fue superior a este, que para el Tribunal era el que realmente correspondía. c) Comisiones y pagos en el exterior La discusión sobre el pacto de comisiones se centra fundamentalmente en el análisis de los correos electrónicos militantes en el plenario.

El visible a folio 11, aparece enviado el 9 de septiembre de 2003 por el señor Mauro Varela a los señores Álvaro Varela y Ángela Torres, con copia al señor Armando Cruz Tello, y cuyo asunto es: «Armando Cruz – Condiciones de trabajo», en el cual el primero informa que enviaba «[…] copia del correo donde Álvaro, en uso de poder otorgado por Gustavo Varela, y autorización expresa de Ángela determinó la remuneración de Armando».

Esto sugiere que el señor Mauro Valera, a las puertas de la finalización de la relación laboral dada en septiembre de 2003, pretendió recordarle a la señora Ángela Torres las condiciones de trabajo que supuestamente pactaron con el actor, por lo que reenvió el remitido el 30 de mayo de 2003 por el señor Álvaro Varela a la prenombrada mujer, en el cual se le recordó el «[…] histórico del ofrecimiento a Armando», y le contó las actividades que al respecto se habían realizado, como lo siguiente: «Lo de la comisión como sabes hasta hoy no se ha resuelto […].

Creo que Armando está tratando de desenredar o cuadrar esto […] Los 12 millones de básico con Armando hay muchas formas maneras de pagárselos buscando economizar gastos parafiscales». Enseguida se añadió que: Una vez fijemos el porcentaje de comisión sobre las ventas es posible que pueda percibir sumas superiores a los 4 millones siempre y cuando supere los resultados esperados.

Ayer mencionaste que no debía ganar comisión por utilidades generadas por ventas existentes. Lo normal es que un gerente perciba un incentivo no solo por generar negocio adicional sino por mater (sic) y optimizar lo que ya existe. La intención es que en total gane 16 millones que además es casi lo que él esperaba y si gana más automáticamente ganarán más los accionistas.

De ello no sale a flote, por lo menos no de forma palpable, que se haya pactado expresamente un salario superior al sostenido por la demandada, que se recuerda fue de $4.916.000. Para la Sala, esas manifestaciones sugieren conversaciones en los que era posible concertar un valor mayor a la remuneración convenida, bajo las reglas permitidas legalmente, pero de ninguna manera exhibe un acuerdo de voluntades de esa índole que haya generado un derecho crediticio en favor del trabajador, y menos aún que se haya prestado un servicio generatriz de un derecho a comisión, ni recibido un pago por este concepto.

Igual conclusión se obtiene de la lectura de los correos que en esa misma fecha -30 de mayo de 2003- le envió Mauro Valera a Álvaro Varela, así como el del 13 de marzo, que este último le remitió a la señora Ángela Torres (f.º 12), todos recopilados en el correo remitido el 9 de septiembre de 2003. Esto, por cuanto solo refieren las ofertas realizadas al señor Cruz; inclusive, obsérvese que se afirma que el empleado eventualmente puede «[…] percibir sumas superiores a los 4 millones siempre y cuando supere los resultados esperados», lo que indica que alrededor de esta cifra gravitaba el salario base convenido por las partes, lo cual es consecuente con lo visto por el Tribunal.

Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que en el mensaje electrónico del 9 de septiembre de 2003 se refirió a un «[…] pago de la comisión o anticipos sobre la misma», y se indicó que el porcentaje fue fijado en un 5.15%; a tal misiva, ese mismo día la señora Torres contestó que «Acuso recibo de su opinión, que tendré en cuenta frente a la realidad».

Esto es importante dado que, respecto de este punto –pacto de porcentaje sobre comisiones–, el Tribunal no emitió pronunciamiento, por lo que entiende la Sala que refrendó lo dicho por el a quo, para quien tales correos i) «[ ] no fueron emitidos por representantes de la empresa demandada, que a la postre la obligara, o si estos eran apoderados de aquellos», a más de que ii) «[…] no obra al expediente constancia de poder otorgado a quienes suscribieron los correos en nombre de representantes de la demandada», y iii) que no se tuvo certeza de que «[…] al empleado se le remuneró por sus servicios con determinado salario en contraprestación por la labor desarrollada».

Que los protagonistas de los correos electrónicos no eran representantes de la empresa demandada, fue una premisa pasada por alto en el recurso, omisión que la deja incólume y la mantiene revestida de toda su legalidad en el cuerpo de la sentencia confutada. Y aún si con laxitud se entendiera que la denuncia por falta de apreciación de los escritos de folios 5 y 7 consignó el objetivo de demostrar que los señores Mauro y Álvaro Varela sí estaban autorizados para negociar las condiciones de trabajo, lo cierto es que no se efectuó ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que el actor prestó servicios que debían remunerarse como contraprestación directa a través del pago de comisiones, tercer pilar argumentativo de la tesis refrendada por el Tribunal.

Resta por analizar los correos de folios 36 a 39, que dan cuenta del enviado por el señor Álvaro Varela al demandante, en que se le informa que aquel discutió con la señora Ángela Torres «[…] el monto de tus comisiones que había quedado pendiente», y el que el accionante envió al señor Mauro Varela, mediante el cual comunica un «informe consolidado a junio» y el estado de resultados de enero a junio de 2003, y asegura que arroja un saldo en su favor -del señor Cruz Tello- por valor de $23.325.0000.

Esto último llama poderosamente la atención de la Sala, pues sugiere un presunto pacto sobre resultados obtenidos desde enero del 2003, es decir mucho antes de haber iniciado la relación laboral -marzo de 2003-, lo que sin duda fortalece la tercera premisa anotada y soporta con suficiencia la solución judicial del Tribunal. En cuanto a los pagos en el exterior, el recurrente no cumple con decirle a la Corte las pruebas que así lo acreditaban, por lo que en este sentido la réplica tiene razón, y esto basta para descartar la acusación. Con todo, si se observan las pruebas denunciadas, la Corte advierte que las relaciones visibles a folios 53 y 54 del cuaderno principal, son documentos que sugieren haber sido elaborados por el propio actor, no están firmados ni manuscritos, carecen de membrete y, en general, no puede identificarse su autor, a más de que no fueron reconocidos por la demandada (f.º 397 c. 1, 27 y 107 c. 2, contestación hecho 56), lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL17403-2017).

Igualmente, se observa que el censor se refiere de forma asilada a lo pagado en los extractos bancarios de folios 15 a 17 del mismo cuaderno, pero solo indican que en la cuenta del accionante hubo un pago de nómina por $2.158.000 y $1.879.950, registrados el 15 y 31 de julio de 2003, nada más, por lo que no generan trascendencia alguna en la definición judicial cuestionada.

Por último, en lo que toca al tercer punto, esto es lo relativo al cálculo de la indemnización por despido injusto, que para el recurrente se pagó en un monto inferior a 20 días de salario, es imperioso rememorar que el Tribunal no se pronunció al respecto y, en puridad, no debió hacerlo por respeto al mencionado principio de consonancia que debe regir en toda apelación. En efecto, precisa la Corte que el a quo partió de dos premisas, una relativa a que se no se demostró un salario mayor al tomado para calcular las acreencias laborales, entre las que, por supuesto, se encuentra la indemnización por despido injusto, y otra en la que, descartada una base salarial diferente a la reflejada en la liquidación, advirtió, ya concentrada en la forma en que se calculó el emolumento en debate en los términos del artículo 64 del CST, que esa sanción fue reconocida y pagada a través de «[…] pago por consignación del título de depósito judicial N.º 400100000616489 […] y que verificada es ajustada a derecho».

Sobre el segundo pilar, el recurrente guardó absoluto mutismo, y siendo ello así, el cargo incumple la regla técnica que la jurisprudencia ha denominado « Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia», que enseña que las pretensiones de la demanda de casación no pueden incluir aquellas a las que se renunciaron expresa o tácitamente, como sucede, justamente, cuando en la apelación no cumple el deber, no solo de cuestionar una materia específica resuelta en primer grado, sino de sustentarla debidamente, so pena de que esa omisión represente jurídicamente la conformidad con lo decidido (CSJ SL4397-2015).

Si el interesado no cumple con tales deberes frente a un punto concreto, el Tribunal ve limitada su competencia por respeto del principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, que indica que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», sin perjuicio de lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio, pero que no es el caso.

Ahora bien, cabe destacar que no era suficiente haber referido que con la apelación se pretendía la revocatoria total de la sentencia primigenia y, en tal sentido, se accediera a las súplicas impetradas, pues son expresiones genéricas que son inadmisibles a efectos de entender cumplido el deber de sustentación de la apelación, como quedó sentado en la sentencia CSJ SL34215, 10 ago. 2010, reiterada en la decisión CSJ SL13179-2015, en los siguientes términos: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada (resalta la Sala).

En ese estado de cosas, no pudo errar el Tribunal sobre un aspecto que no esbozó por la propia omisión de la parte interesada, por lo que se impone colegir que su decisión atinente a la demanda principal, no logró derruirse. II) FECHA REAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – INTERPRETACIÓN DE LA REGLA DE INEFICACIA DEL DESPIDO AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002 Al respecto, aduce la censura que la intelección normativa que le brindó la demandada a la norma referida en el título, fue precisada por esta Corte con posterioridad, por lo que las decisiones empresariales que quedaron soportadas en una lectura realizada autónomamente por aquella, no deben desvirtuarse con una decisión judicial, pues “tal conclusión [la de la compañía] se convertiría en un error, pero éste sería sobre un punto de derecho que a las voces del artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento”.

Por su parte, el Tribunal consideró que el despido ocurrido en septiembre de 2003 fue ineficaz, dado que la propia demandada lo aceptó en la comunicación del 12 de abril de 2004, tras entender que era esa la consecuencia jurídica contemplada en la norma en cita; sin embargo, para esa Colegiatura tal asunción en realidad no restablecía el contrato y por ello no era dable tenerlo finalizado en la última data, pues el reconocimiento del error cometido al no informar el estado de pago de las cotizaciones al SGSS y parafiscales, simplemente generaba la referida ineficacia y «[…] el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, hasta el cumplimiento de éste deber pero de ninguna manera derecho al reintegro o reinstalación del trabajador y mucho menos el pago de prestaciones sociales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social, pues no hubo una prestación efectiva del servicio, que conlleve las obligaciones recíprocas», conclusión que es eminentemente jurídica y está propuesta desde el ámbito procesal de la demanda de reconvención, y se pasa a resolver: Pues bien, como se desprende del planteamiento del asunto, en casación no se discute que el actor fue el gerente de la demandada desde el 21 de marzo de 2003 y vinculado por contrato de trabajo, el cual fue terminado, en una primera oportunidad, el 9 de septiembre siguiente.

Además, tampoco se debate que la empresa cumplió con su obligación de pagar aportes al SGSS y parafiscales con base en el salario que creyó regía en la relación laboral, solo que omitió su comunicación. Sobre el genuino entendimiento del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esta Corte puntualizó en la sentencia CSJ SL29443, 30 en. 2007, que lo que allí se sanciona es el incumplimiento del empleador en sus obligaciones para con las entidades del SGSS y administradoras de recursos parafiscales, y no, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, la omisión del deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador.

De otro lado, en la sentencia CSJ SL516-2013, la Corte clarificó que cuando el legislador se refirió a la ineficacia del despido, ello debía equipararse a una indemnización moratoria en favor del trabajador, pues el propósito de la disposición no estuvo dirigido a salvaguardar la estabilidad laboral, sino a garantizar el pago de ciertas obligaciones laborales que por su naturaleza e importancia merecen una protección especial, y resaltó que, por supuesto, esa sanción debe preceder del estudio de la buena o mala fe conque haya actuado el implicado.

Así lo precisó la Corte en la decisión precitada: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo. […] Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: “Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales.

En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículo 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades.

Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’. En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.

Por ello, carecería de lógica que aun cesando la causa de la sanción, ejemplo pago posterior, continuase el correctivo como lo sería la orden de reintegro del trabajador al cargo y los efectos que conllevaría el mismo, situación superada por la jurisprudencia. Precisamente en sentencia de 30 de enero de 2007, radicación 29443, se reflexionó así: ‘Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si se le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.

El artículo 48 de la Constitución Política establece como principio de la seguridad social la sostenibilidad financiera del sistema, puesto que la eficacia de los derechos consagrados está irremisiblemente unida a la existencia de recursos suficientes, estimados más allá de los demandados por la urgencia del día, para la viabilidad de las instituciones durante esta y las siguientes generaciones.

El Constituyente y el legislador de las últimas décadas, han tenido como finalidad central de sus proyectos y disposiciones el garantizar el equilibrio financiero del sistema, que se obtiene no sólo incrementando los aportes del empleador y del trabajador, y del Estado, sino garantizando los medios para asegurar su efectivo recaudo’. Por tanto, al armonizar la preceptiva en cuestión, al igual que lo hizo la jurisprudencia con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se condenará a la parte demandada a pagar al actor, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato con BERNAL BEJERANO, desde el 1° de abril de 2004 y hasta cuando […la empresa] acredite el pago de tales aportes con posterioridad a esta decisión ” Resaltado de esta Sala.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que, si bien, el Tribunal se equivocó en entender que bastaba el incumplimiento del deber de comunicar el estado de pagos de aportes al SGSS y parafiscales, para considerar que la empresa debió correr con los salarios caídos, lo cierto es que, en lo que interesa al recurrente, aquella Colegiatura obró conforme a derecho al colegir que el contrato de trabajo, pese a lo manifestado por la empresa demandada en la misiva del 12 de abril de 2004, no pudo terminar en esta fecha sino el 9 de septiembre de 2003.

Y como es el propio actor el que confiesa no haber prestado servicios en espacios posteriores, no podría entenderse entonces la continuación del contrato de trabajo, bien sea por la ausencia de uno de sus elementos esenciales: la prestación personal del servicio, o porque no hay causa jurídica que permita decretar un reintegro o restablecimiento del vínculo.

Por consiguiente, no cometió el Tribunal la transgresión legal que se le endilga, al no acceder al reintegro solicitado con base en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. A más de esto, no sobra aclarar, aunque ello brote de lo todo lo explicado, que dado que no se logró derruir en casación la conclusión del Tribunal de que la liquidación del contrato (septiembre de 2003) se ajustó al salario probado en juicio, y que no hubo incumplimiento en materia de pago de aportes al SGSS y parafiscales, tampoco hubo desatino alguno en no darle paso a la moratoria estipulada en el precepto citado.

Igualmente, se cae por su propio peso el interés de elucidar la existencia de error en aludir a una justa causa de despido en abril de 2004, toda vez que, en cualquier caso, en la liquidación definitiva realizada al momento en que se terminó realmente el contrato de trabajo, es decir la de septiembre de 2003, sí se procedió a su pago y ello, como se dijo, fue un asunto no discutido en la alzada y por tal motivo su estudio es inadmisible en casación. III) DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR Y PAGADOS POR LA EMPRESA EL 12 DE ABRIL DE 2004 El Tribunal consideró que el pago realizado por vía de depósito judicial por la suma de $50.237.386, no fue un acto unilateral y espontáneo del empleador, sino que obedeció al incumplimiento de lo dispuesto en el citado parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como estimó que ese soslayo solo le imponía el pago de salario, revocó la orden de devolución de los dineros pagados por este concepto ($31.462.400), y la mantuvo respecto de las demás sumas que, en su criterio, correspondían a prestaciones sociales ($18.774.896).

El error fáctico del Tribunal es evidente, pues si hubiese observado la liquidación de 12 de abril de 2004, que milita a folio 177, habría advertido, a un simple golpe de vista, que allí no solo se pagaron salarios y prestaciones sociales, sino además conceptos como «remuneraciones sin justa causa», en la suma de $22.000.000, solo que, vale aclarar, tras las deducciones realizadas, se obtuvo el valor que finalmente fue pagado por la empresa ($50.237.386), de donde resulta que la operación aritmética no era así de plana como la avistó el Juzgador Colegiado.

Para la Sala, de la denominación «remuneraciones sin justa causa» no aflora nada distinto a un pago eminentemente voluntario y con plena consciencia de que no se debía; de allí no surge ningún error de hecho ni de derecho cometido por la empresa, sino, se itera, el expreso propósito de pagarle a su extrabajador una suma que a sabiendas no adeudaba, esto es, que para ella misma era un pago sin justa causa, como literalmente se tituló. Esa voluntariedad con conocimiento expreso de que no se debía, se observa en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad accionada, visible a folio 210 a 213 del tercer cuaderno, que categóricamente confesó que «[…] al no querer tener debate alguno con el demandante, y mucho menos un proceso laboral, CARGEX LTDA. con toda buena fe asumió las consecuencias que establece dicha norma a pesar de haber efectuado cumplidamente los aportes y cotizaciones que ella menciona y no obstante que por ello no se producían los efectos en cuestión» (negrillas afuera del texto).

En ese mismo acto, el interrogado dijo que «[…] la dicha sociedad terminó la relación laboral que la vinculaba con el demandante el 12 de abril de 2004 por los hechos y fundamentos jurídicos que se especifican en la contestación de la demanda a los cuales me remito», pieza procesal en la que se manifestó al responder el hecho 60, que, aunque era cierta la omisión cometida -informar el pago de aportes al SGSS y parafiscales, también lo era que: […] con plena buena fe asumió las consecuencias que establece el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no obstante que por haberse efectuado los aportes y cotizaciones de que esa norma trata, no era indispensable la decisión anterior.

Pero CARGEX LTDA. tenía como prioridad ineludible la de evitar con el señor Cruz Tello toda diferencia y especialmente un debate judicial, teniéndose en cuenta el alto cargo que el señor Cruz Tello había desempeñado en CARGEX LTDA. y teniéndose en cuenta sus agresivas amenazas. Por ello CARGEX LTDA. asumió de manera íntegra y en forma unilateral las consecuencias previstas en la norma reseñada, y así fue como sin importar las gravosísimas consecuencias económicas que ello conllevaba, hizo de cuenta que la terminación del contrato del 9 de septiembre de 2003 quedaba sin validez, decisión que adoptó el 12 de abril de 2004, esto es más de siete (7) meses después del citado 9 de septiembre de 2003.

Y consiguientemente CARGEX LTDA. reliquidó todos los salarios y prestaciones sociales del actor por tan largo período, y además incluyendo en esa liquidación los reajustes que el señor Cruz Tello directamente y a través de varios abogados reclamaba tener derecho. Lo anterior da cuenta de que no solo lo otorgado por remuneraciones sin justa causa, sino por prestaciones sociales, obedeció a la espontaneidad de la empresa, de modo que el Tribunal se equivocó de forma ostensible al colegir lo contrario, pues quedó visto que las pruebas indicaban, sin necesidad de acudir a mayores raciocinios y como lo puso de presente la censura, que los pagos en cuestión fueron fruto de la libre autonomía con la que la sociedad pretendió resolver la coyuntura que presentaba ante los reclamos del trabajador.

Esta acotación basta para ocasionarle una rotura a la sentencia, dado que el Tribunal no pudo concluir que el rubro otorgado por dicho concepto constituía un pago de lo no debido, especie del género de enriquecimiento sin causa declarado por el a quo y que forma un solo cuerpo con la decisión de alzada al ser confirmado parcialmente. Si el caso se hubiese vislumbrado desde la óptica de que lo pagado en la liquidación de abril de 2004 fue voluntario, tal como estaba probado, se habría colegido que ello, de suyo, le otorgaba una causa a lo cancelado.

Así es, pues tiene dicho la jurisprudencia que «La causa se presume siempre, aun cuando no se exprese, y la simple liberalidad es causa» (CSJ SC, 6 oct. 1937), lo que por demás es consecuente con la regla que frente a estos escenarios presenta el artículo 2317 del Código Civil, al establecer la «Presunción de donación por pago de lo no debido», así: «Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho».

Este efecto legal ya ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte, como se ve en la sentencia CSJ SL20760, 16 dic. 2003, reiterada en la decisión CSJ SL1008-2015, que al resolver un asunto en el que el empleador realizó un pago voluntario de derechos extralegales a unos trabajadores que por convención no estaba obligado, señaló: Una cosa es, entonces, que en la convención colectiva se disponga que ella cobija a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, y otra muy distinta que el empleador, pese a la existencia de una cláusula que establezca que la misma no se aplique a determinados trabajadores directivos, voluntariamente conceda a éstos prerrogativas convencionales.

El efecto legal de tal conducta no puede ser otro es que una vez solucionados, entren al patrimonio del aquél, sin que posteriormente pueda aducirse pago de lo no debido y su incidencia para otros fines, como ser considerados factor salarial, pero ello no puede llevarse al extremo, como se reclama en el cargo, que, por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad (resaltado no es original).

No es necesario abordar las demás pruebas denunciadas, pues la contundencia de las analizadas con antelación, permite la destrucción de la sentencia gravada en este específico punto. El cargo prospera y se casará la sentencia en cuanto mantuvo la devolución de $18.774.986, que pagó la empresa reconviniente al señor Cruz Tello. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, basta lo dicho en casación para revocar el numeral tercero de la sentencia de primer nivel, en cuanto condenó al reconvenido Armando Cruz Tello a restituir la suma de $50.237.386, debidamente indexada, para en su lugar absolverlo de las súplicas presentadas en la demanda de reconvención. Se confirmará en lo demás. Sin costas en instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ARMANDO CRUZ TELLO contra la sociedad CARGEX LTDA., y solidariamente frente a ÁNGELA TORRES MANRIQUE y GUSTAVO VARELA RODRÍGUEZ, trámite en el cual, la referida empresa demandó en reconvención al actor.

En instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER al demandado en reconvención de todas las súplicas presentadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00