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SL4283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1818 de 1996Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n. º 50047 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4283-2017 Radicación n.° 50047 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER TORRES LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Cali el 29 de octubre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Esther Torres Londoño demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en aplicación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 2 de junio de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que cotizó, inicialmente, 600,14 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS a través de diferentes empleadores desde el 23/03/1981 hasta el 30/09/1998; luego, 142.57 semanas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir desde el 01/10/1998 hasta el 08/07/2001; y de nuevo, 23.57 semanas en el régimen de prima media desde el 13/12/2003 hasta el 01/06/2004; que en total cotizó 766.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 666.86 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión; que nació el 7 de septiembre de 1982 y cumplió los 55 años en igual día y mes de 2002, lo que indicaba que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, condición que nunca perdió, pues aunque se había trasladado al régimen de ahorro individual entre 1998 y 2001, lo cierto era que había retornado al ISS, por lo que recuperó el beneficio de la transición; que ante la solicitud de pensión elevada el 21 de julio de 2005, el ISS expidió la Resolución n.º 004594 del 25 de febrero de 2006, en la que le negó lo pretendido con fundamento en que no había reunido los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que contra la referida decisión interpuso recurso de reposición, con la finalidad de que se le reconociera la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo confirmada mediante Resolución n.º 11640 del 30 de junio de 2006, en la que indicó que como estuvo afiliada a un fondo privado, para regresar al ISS en aras de mantener la transición, requería cumplir las condiciones previstas en el artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003, en cuanto acreditar 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, y que el capital ahorrado en el fondo privado fuera superior o igual al que hubiere podido acumular en el ISS de haber permanecido allí, trasladados a su vez al ISS, además de que le modificó el número de semanas establecidas en el acto recurrido, disminuyéndolo de 746 a 582.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la actora cotizó a dicha entidad como dependiente de varios empleadores, con excepción de Epsilon Editores S.A; el traslado al fondo privado Porvenir y el retorno al ISS; la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 55 años de edad; la reclamación pensional y argumentos que tuvo para no reconocérsela; la interposición del recurso de reposición y la expedición de la resolución que no repuso la recurrida, con los argumentos relatados por la actora.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de junio de 2010, y con ella, el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó las costas de la alzada a cargo de la apelante.

El tribunal indicó que la interpretación que le imprimía el recurrente al literal e) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, al señalar que « lo que quiso el legislador fue conceder un periodo de gracia de 1 año a las personas para que se trasladaran de régimen y recuperar el que tenían para el 1º de abril de 1994, sin ningún tipo de condiciones y sin que tuviera que acreditar 15 años de cotizaciones a dicha fecha», era equivocada, dado que si bien la Ley 100 de 1993 había dispuesto inicialmente una amplia libertad para que los afiliados se trasladaran entre los regímenes del sistema, con la única limitante de que tuvieran un mínimo de permanencia de tres años (art. 13, literal e), que fue aumentada después a cinco años en el literal que con error interpretó la apelante, « y que a partir de un año de la vigencia de esa ley, ningún afiliado se podía trasladar de régimen cuando le faltaren 10 o menos de años para tener la edad de pensión», precisó que lo que se quiso con la modificación de la Ley 797 de 2003: [ … ] era que a partir del 29 de enero de 2004, ninguna persona a la que le faltaren 10 o menos años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, se podía trasladar del RAIS al RPMPD, lo que significa un desmonte abrupto y definitivo del régimen de transición, con la perdida lógica de los beneficios al mismo por parte de muchos beneficios del tal régimen, pero de manera alguna puede interpretarse como si fuera un plazo de gracia para que las personas se regresaran al régimen de prima media sin ningún tipo de requisito, pues no debe olvidarse que a la sazón, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 3800 que dispuso lo siguiente: «En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional». Así las cosas, no es cierto que para el regreso al régimen de prima media con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 no existieran condicionamientos, pues como quedó visto, el derecho 3800 de 2003, que recogió en gran parte los que había establecido la sentencia C- 789 de 2002, estaban en plena vigencia, uno de ellos el de los 15 años de servicios prestados o cotizados con anterioridad al 1º de abril de 1994, que fue precisamente uno de los soportes del fallo que no fue controvertido en el recuerdo.

No debe olvidarse que ese aparte subrayado y mal interpretado en el recurso, fue el que motivó la expedición de la sentencia C. 1024 de 2004 en la cual, al declararse la constitucionalidad condicionada de su texto, la Corte Constitucional dijo que «las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste – en cualquier tiempo-, conforme los términos señalados en la Sentencia C- 789 de 2002».

Es decir, el año en el cual muchas personas beneficiarias del régimen de transición regresaron en desbanda para no perder los beneficios del mismo, que era de plazo y no de gracia, desapareció para ellos del orden legal con los efectos de la sentencia C- 1024 de 2004. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, « condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y se condene en costas a la demandada». Con tal finalidad propuso tres cargos, el primero por la vía indirecta y los dos restantes por la vía directa, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta por la identidad de propósito que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia, con el 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 12, 13, 20 y 35; 23 del Decreto 1818 de 1996; 35 de la Ley 712 de 2003 (sic); 177 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Constitución Política. Asevera que por haber apreciado con error el registro civil de nacimiento (folio 22); la Resolución n.º 004594 de 2006 (folio 9); la novedad de retiro (folios 23 y 24 ); la historia laboral (folios 25 a 32); la reclamación pensional (folio 33); la Resolución nº. 11640 de 2006 (folios 35 a 37); la comunicación del 18 de octubre de 2005 (folio 41), y la comunicación del 28 de marzo de 2004, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Esther Torres Londoño, ha cumplido con los requisititos para acceder a la pensión de vejez por estar en periodo de transición. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Seguro Social aceptó el traslado de régimen en relación con la Ley 797 de 2003. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos de traslado del régimen de pensional.

En la demostración del cargo, asevera que de haber apreciado las documentales relacionadas con el traslado de régimen, el tribunal habría establecido que la actora se trasladó de régimen en consideración de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003, que autorizó a las personas beneficiarias del régimen de transición que se habían trasladado al RAIS, regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida «lo cual podían hacer a partir del 1 de enero de 2004, tal y como sucedió con el caso de la demandante, siendo el único requisito el de estar frente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », al cual pertenecía la actora por contar con uno de los dos requisitos exigidos por dicha disposición, en tanto pertenecía al grupo de trabajadores que tenían más de 35 años de edad, lo cual no había sido cuestionado por la demandada para recibirla nuevamente en calidad de aportante al régimen por ella administrado.

En ese orden, que al estar la demandante dentro de los parámetros de la norma de transición y haber regresado al RPMD, le asiste derecho a pensionarse bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no había razón alguna para que el tribunal negara la prestación pensional solicitada, con total desconocimiento del principio de favorabilidad, no obstante tener los jueces la obligación de interpretar las normas de forma que le sean más favorables al trabajador, y que en el caso bajo examen, correspondía al artículo 36 de la Ley 100 de la 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2 de la ley 797 de 2003 y 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003, tal y como lo había aseverado la Corte Constitucional en sentencia C- 1024 de 2004, que a propósito interpretó erradamente el tribunal, y en la sentencia T - 818 de 2007.

VII. RÉPLICA Aduce que el cargo debe desestimarse, por cuanto al estar orientado por la vía indirecta, le correspondía a la censura, con base en cada prueba denunciada como mal apreciada, indicar en qué consistieron los desatinos atribuidos, « y el porqué de los mismos sí demuestran el supuesto de hecho que el juzgador echó de menos para no acceder lal (sic) prestación, es decir, que la actora sí tenía, para el 1º de abril de 1994, 15 o más años cotizados», lo que brillaba por su ausencia. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea de los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, y 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003, en concordancia con los artículo 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993; 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 71 de 1988; 4 y 9 del Decreto 1160 de 1989; 23 del Decreto 1818 de 1996; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, reiteró los mismos argumentos del cargo precedente, tratando de adecuarlos a la modalidad de violación que escogió. IX. RÉPLICA Asevera que la censura no rebate debidamente porqué la interpretación del tribunal es equivocada, sino que por el contrario, le da la razón al sentenciador, en tanto el artículo 2.º del Decreto 3800 de 2003, al aludir al régimen de transición, señala que « En el evento que una persona a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas que hubiere seleccionado el régimen de ahorro individual con solidaridad decida trasladarse […], y la sentencia CC.

T - 818 - 2007, que señala […] aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieron con el requisito de la edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior […]”. X. CARGO TERCERO Acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículo 2 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 3800 de 2003; 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 23 del Decreto 1818 de 1996; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Política.

En la demostración, expone idénticos fundamentos a los argüidos en los dos primeros cargos. XI. LA RÉPLICA Sostiene que al orientarse el cargo por la vía jurídica en la modalidad de aplicación indebida, lo cual imponía plena conformidad con las conclusiones fácticas probatorias del fallo impugnado, la acusación tendiente a demostrar que la demandante había cotizado quince (15) años o más al 1º de abril de 1994, no tiene fundamento, sobre todo menos cuando ese supuesto fue echado de menos por el juzgador de primer grado y acogido por el tribunal.

XII. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el tribunal, al determinar que lo dispuesto en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no puede interpretarse como si fuera un plazo de gracia para que la personas que se regresaran al régimen de prima media con prestación definida lo hicieran sin cumplir ningún requisito, tal como puede observarse en la sentencia CSJ SL 1166 – 2016, donde al resolver un asunto de similares contornos, sostuvo: […], la censura pretende demostrar la comisión de un error jurídico por parte del Tribunal, al no haber interpretado que el literal e) artículo 2 de la Ley 797 de 2003 concedía un periodo de gracia que le permitió retornar al régimen de prima media con prestación definida y por el que, en su sentir, recobraba el beneficio del régimen de transición. El precepto en cita dispone: «Literal e), artículo 2, Ley 797 de 2003.

Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez»;

De igual forma, en la exposición de motivos se señaló respecto de la anterior disposición, lo siguiente: « (…) Se mantiene el principio de libre selección de régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 pero se le adicionan dos condiciones que permiten darle más estabilidad y sostenibilidad al sistema pensional. En primer lugar se amplía el plazo para el cambio entre regímenes a una vez cada cinco años, y en segundo lugar, se limita este ejercicio de traslado en el tiempo, al no permitirlo durante los últimos diez años que le falten al afiliado para cumplir la edad exigida en el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez.

En todo caso se prevé una disposición transitoria para quienes ya se encuentran en esta situación. (…)” Gaceta del Congreso No. 350 del viernes 23 de agosto de 2002. En atención a lo consignado en la norma y la exposición de motivos de la misma, estima esta Sala que el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado, cuando consideró que el periodo de gracia de un año que la norma mencionaba, no implicaba que quien retornara al régimen de prima media recuperaba automáticamente el régimen de transición, pues la disposición solo se refiere claramente a una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional y no hace siquiera alusión a la transición, además por cuanto éste último supuesto fue objeto de estudio y condicionamiento en la sentencia C- 789 de 24 de septiembre de 2002 al analizarse la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se determinó que no perderían la transición aquellas personas que acumulaban quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones».

Así pues, a juicio de esta Sala, la recurrente perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual de solidaridad y aunque, si bien el ISS aceptó su traslado nuevamente dentro del año de gracia y le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho, ello no significó la recuperación de la transición, por cuanto era menester que acreditara los 15 años de servicios prestados o de cotizaciones, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Para el efecto basta con rememorar lo asentado en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33287, reiterada en las del 5 de junio de 2012, radicado 42289, y 26 de junio de 2012, radicado 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, se dijo: «Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.

Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007, en la cual se dijo lo que a continuación se transcribe: ‘De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.’ Tampoco, al amparo de las previsiones de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 y del 3º del Decreto 3.800 de 2003, le asiste a la promotora del pleito el derecho al régimen de transición, desde luego que tales cánones legales se limitan a plasmar la constitucionalidad condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia C-789 de 2002, bajo el entendimiento, se repite, de que el régimen de transición lo mantienen las personas que, a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tuviesen quince (15) o más años de servicios prestados o cotizados.

No es el caso de quien estimuló la jurisdicción del Estado, conforme se dejó precisado». Así mismo, en sentencia del 26 de junio de 2012, radicado 42555, la Sala adoctrinó que: «Esta Sala de la Corte en varias de sus sentencias y en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición». […] En ese orden, tampoco incurrió en los yerros de orden fácticos atribuidos, por ser evidente que si bien para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General del Pensiones, la actora contaba con más de 35 años de edad, por haber nacido el 27 de septiembre de 1947, según se infiere del registro civil de nacimiento de folio 22, para esa misma data no tenía 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizados, pues solo contaba con 368,28 semanas, lo cual se infiere con total claridad de la historia laboral visible de folios 25 a 32, circunstancia que no le permitió conservar el régimen de transición, aun con el retorno del RAIS al RPMPD que hizo en el año siguiente al que alude el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dado que como se indicó anteriormente ese hecho no implica automáticamente recuperación del régimen de transición, en tanto esa disposición es solo una garantía frente al traslado entre regímenes para quienes les faltaba menos de 10 años para consolidar el derecho pensional.

Así las cosas, los tres cargos son infundados. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $3.500.000.oo a título de agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de octubre de 2010, en el proceso promovido por ESTHER TORRES LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16