Micelio
SL4282-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1161 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4282-2022 Radicación n.° 93673 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra GLADYS LUCÍA ARÍAS HENAO.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocer la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2014, conforme a los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con el salario promedio devengado en las últimas Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 2 100 semanas de cotización; así como a pagar el retroactivo pensional incluida la mesada adicional de junio; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de julio de 1956; se afilió y cotizó al ISS a partir del 4 de abril de 1983; que tuvo como último empleador a Prosesco Ltda., quien cotizó hasta el 30 de noviembre de 2014; que el 19 de diciembre de 2014, reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución GNR 353873 del 10 de noviembre de 2015, por presuntamente tener solo 921 semanas cotizadas; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, acreditando que en noviembre 13 de 2014 y junio 10 de 2015, había solicitado corrección de la historia laboral con relación a los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2009.

Agregó, que mediante Resolución GNR 44402 del 10 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición, en la que se confirmó la decisión de negar la prestación, pues advierte que se desconoció las 530.28 semanas ya referidas, las que sumadas a las 921, representan 1451.28, las cuales resultan suficientes para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 3 100 de 1993, y contar con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 05 de 2005.

(pág. 2 a 12 cuaderno digital primera instancia) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente ciertos la mayoría de ellos, señalado que el tiempo que denuncia la demandante como no tenido en cuenta en la historia como cotizado, fue porque se pagó en forma extemporánea por el empleador, cuando ya no existía relación laboral, motivo por el cual, si bien en principio fue beneficiaria del régimen de transición, regulado en la Ley 100 de 1993, no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, cobro de la no debido, buena fe, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa”, la “innominada”, y prescripción- (fs. 59 a 71 y 75 a 78 cuaderno digital primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de marzo de 2020 (fs. 448 a 453 cuaderno digital primera instancia), RESOLVIÓ. Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEÁJEZ a la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO, a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.009.654, con los incrementos legales y mesada adicional -13 mesadas-.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GLADYS LUCIA ARIAS HENAO, la suma de $158.497.522= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en el periodo 01 de diciembre de 2014 al 29 de febrero de 2020. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de marzo 2020 asciende a la suma de $2.622.189.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO, de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo pensiona descuente el equivalente a los aportes en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

SEXTO: CONDENAR a la demandada en costas. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTENSE con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), RESOLVIÓ, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, MODIFICAR la sentencia para actualizarla, reconociendo un retroactivo pensional del 1 de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2021, sobre 13 Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 5 mesadas anuales, la suma de $192.670.421.02, y ADICIONARLA, en el sentido de determinar la mesada pensional para el 2021, en la suma de $2.664.406.79; y CONFIRMAR en lo demás. (fs. 30 a 55 cuaderno digital segunda instancia) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones negó la existencia del derecho, al considerar que solo tenía válidamente acreditadas en su historial laboral 921 semanas y no demostró tener 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el beneficio; ello por cuanto, los períodos de febrero de 1996 a diciembre de 2005, febrero de 2006, abril de 2008 a enero de 2009, fueron cancelados extemporáneamente por su empleador.

Precisó, que en atención a la fecha de nacimiento de la demandante, 18 de julio de 1956, no existe duda de que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar para el 1° de abril de 1994, con 37 años de edad, razón por la cual, al estar afiliada al sistema desde el 4 de abril de 1983, le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, al haber aportado 1117.29 semanas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimativo de semanas que determinó, debían ser tenidas en cuenta, debido a que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones, la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución de cobro, y menos que hagan recaer en el trabajador afiliado, las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos, según lo enseñado por la Corte Constitucional (CC T-398-2013) y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (CSJ SL3085-2014, SL4932-2014) Sobre el particular, procedió a trascribir apartes de la sentencia CSJ SL1355-2019, que reitera la SL413-2018.

Adicionalmente advirtió, que conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral del afiliado, hace fe de todo lo que en ella se expresa, pues se encuentra bajo el control y manejo de la entidad administradora de pensiones, razón por la cual, la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al trabajador, toda vez que la prueba de lo contrario incumbe a quien por mandato legal está en deber legal de purificarla y explicar sin asomo de duda, las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar, tal como lo asentaron la Corte Constitucional (CC T- 079 Y T-463-2016) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL12453- 2015) Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto de los períodos de cotización que se acusan por la demandante, como no tenidos en cuenta por Colpensiones al resolver la solicitud pensional, y que condujo a negar el derecho pensional, bajo el argumento de haber sido aquellos cancelados extemporáneamente por el empleador Prosesco Ltda., cuando ya no estaba vigente la relación laboral.

Estableció el Tribunal, que el a quo, decretó como prueba de oficio, que el referido empleador allegara los comprobantes de pago de los aportes, quien arrimó 255 planillas de autoliquidación correspondientes a los años 1996 a 2009, las que reposan a folios 147 a 401 del cuaderno digital de primera instancia, resaltando que no fueron objeto de controversia o tacha, y de las que se verifica que todos aquellos pagos se efectuaron el 7 de noviembre de 2013.

La anterior situación la encontró corroborada en los diferentes historiales laborales obrantes a folios 84 a 109 del expediente físico de primera instancia (84 a 109 digital), donde figura el registro de pago de cotización por el período febrero de 1996 a mayo de 1998, enero de 1999 a diciembre de 2005, febrero de 2006, abril a mayo de 2008, y enero y julio de 2009, con la anotación “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”, ciclos en los que aparece en la casilla de “fecha de pago, 07/11/2013”.

Igualmente estableció, que se allegaron certificados laborales expedidos por la empresa Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S. antes Prosesco Ltda., con fecha 9 de diciembre de 2015 y 20 de febrero de 2019 (fs. 30 y 374 expediente físico 36 y 412 digital), en los cuales se dejó Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 8 constancia, que la señora Gladys Lucía Arias Henao, labora para la empresa desde el 15 de mayo de 1984, documentos que tampoco fueron objeto de tacha.

De los referidos medios probatorios dedujo, que estos demuestran que aquellos periodos corresponden a cotizaciones en mora respecto del referido empleador, quien omitió realizar su pago oportunamente, pero que con posterioridad lo hizo, reconociendo los respectivos intereses moratorios, siendo recibidos por la administradora de pensiones sin objeción. Establecido lo anterior, consideró el sentenciador de alzada, que la demandante cumplió los 55 años de edad el 18 de julio de 2011, y acredita en su vida laboral un total de 1451.86 semanas, habiendo alcanzado las 1000 desde el 18 de abril de 2003, lo cual le da derecho a causar la pensión de vejez desde la fecha en cita, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, pero advierte que la prestación se concede a partir del 1° de diciembre de 2014, día posterior a la última cotización realizada al sistema (30 noviembre de 2014).

Luego, declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada y entró a liquidar la prestación pensional, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en un monto del 90% sobre el IBL, y entró a actualizar el retroactivo Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional reconocido por el a quo, hasta la fecha de sentencia. Finalmente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, consideró que debían ser reconocidos, en la medida que aquellos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, es decir, que su finalidad es compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada, los cuales, estimó que para el caso, tienen lugar desde el 20 de abril de 2015, fecha en que venció los cuatro meses previstos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que tenía la administradora para resolver y pagar la reclamación que le fue elevada el 19 de diciembre de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, persigue que, en el evento de no accederse a lo anterior, se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a Colpensiones a reconocer y Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 10 pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, se revoque esa decisión de primer grado, y se expida otra que le absuelva de esa pretensión de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, y serán resueltos de manera conjunta los dos primeros, por cuanto, pese a que están dirigidos por diferentes vías de violación, tienen un mismo objetivo y se fundamentan en argumentos que se complementan; finalmente, se abordará el tercero de los ataques.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 23 de la Ley 100 de 1993, 53 y 230 de la Constitución Política, artículos 60, 61, 145 CPTSS y 164 a 167, 173 y 176 del CGP.

Como errores manifiestos de hecho denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada debe cancelarle a la demandante, la pensión de jubilación legal, a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.009.654, con los incrementos legales y mesada adicional (13 mesadas) junto con los intereses de mora, porque si bien la empresa Prosesco Ltda. omitió cancelar oportunamente unos períodos en mora, posteriormente los pagó y fueron recibidos por la demandada.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 11 2. No dar por demostrado, estándolo, que los períodos de cotización faltante que pagó Proceso Ltda. a favor de la demandante, de manera extemporánea el 7 de noviembre/11 fueron efectuados cuando no se registraba afiliación ni relación laboral, los que por esa razón no pueden sumarse válidamente para el cómputo de semanas cotizadas y porque esos pagos no son el fruto de un cálculo actuarial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que con una densidad de 921 semanas válidamente cotizadas al sistema pensional a favor de la demandante durante los períodos que mantuvo una relación laboral con sus diferentes empleadores, no es posible acceder a la pensión de vejez. Como pruebas erradamente apreciadas refiere: 1) Planillas de pago de autoliquidación de aportes (fls. 113 a 367 C.1) 2) Resolución GNR 353873 de 10 de noviembre/15 (fl. 15-17 C.1) 3) Resolución No. GNR 44402 de 10 de febrero/16 (fl. 27 a 29 C.1) 4) Historia Laboral de la demandante expedida por Colpensiones (fls. 84 a 109 C.1) En sustento señaló, que no es motivo de discordia que la demandante nació el 18 de julio de 1956; que inició sus cotizaciones al RPM desde el 4 de abril de 1983, con diferentes patronales siendo el último empleador Prosesco Ltda., quien canceló de manera extemporánea el 7 de noviembre de 2013, varios períodos adeudados de cotización a la pensión de la demandante, correspondiente a los años 1996 a 2009, sin la elaboración de un cálculo actuarial.

Expresó, que controvierte el hecho de que el Tribunal hubiera condenado a la entidad a otorgarle a la demandante la pensión de vejez, en aplicación al régimen de transición Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 12 previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional más los intereses moratorios, al tener en cuenta de manera desatinada las cotizaciones efectuadas por el último empleador de forma extemporánea, esto es, cuando la demandante no estaba afiliada al sistema pensional ni tenía una relación laboral con este.

Lo anterior, por cuanto considera que pese a que en la historia laboral tiene como observación: “no se registra relación laboral en afiliación para este pago”, y con fundamento en ello, aplica dichos pagos a los períodos en mora, para obtener una sumatoria a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de 2005, equivalente a 1117.29 semanas, de las cuales 724,43 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y 1000 cumplidas al 18 de abril de 2003, para finalmente indicar que tiene un total de 1450.06 semanas al 30 de noviembre de 2014.

Igualmente, porque de la prueba analizada por el ad quem, lo que se advierte, es que las planillas de pago de aportes que reposan a folios 113 a 367 del cuaderno físico, fueron mal apreciadas, pues de ellas se puede ver que la entidad empleadora canceló el monto que creyó deber de manera extemporánea el 7 de noviembre de “2011” (sic), sin que para esa fecha se registrara afiliación o relación laboral alguna entre la demandante y Prosesco Ltda., y menos aún, sin el respectivo cálculo actuarial de los periodos adeudados, contrariando la regulación correspondiente, avalando 530.28 semanas, las cuales no era posible sumar válidamente para efectos de reconocer la pensión de vejez.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, porque se tiene a folios 15 a 17 del expediente, la Resolución GNR 353873 de 10 de noviembre de 2015, la cual también fue mal apreciada, por cuanto allí con claridad se explica, que los ciclos 1992/02 a 1999/01, a 2005/12, 2006/02, 2008/04 a 2009/01, fueron cancelados por el empleador Prosesco Ltda., de forma extemporánea, en fecha para la cual la señora Gladys Lucía Aras Henao no tenía relación laboral con el referido empleador, motivo por el cual no se contabilizan en la historia laboral.

Pues, en dicha resolución, se afirmó, que se remitieron comunicaciones externas, solicitando al empleador el 29 de julio de 2015 “copia de afiliación al ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; y a la interesada, con fecha 26 de agosto de 2015, allegar “prueba de la relación laboral con Perosesco Ltda, el escrito de aceptación de la renuncia, o la liquidación final de prestaciones, o el recibo de pago definitivo de la liquidación final de prestaciones o el título de consignación de la liquidación final de prestaciones, certificación de existencia y representación del empleador o de su liquidación, certificación original de afiliación al fondo de cesantías, certificación de EPS de afiliación, certificación de Cajas de Compensación Familiar, certificación de la Administradora de Riesgos Laborales”.

Sin embargo, vencido el término de desistimiento tácito (dos meses), 26 de octubre de 2015, no se allegó dicha documentación, lo cual motivó negar la pensión pretendida. Resalta, que a folios 27 a 29 del expediente, reposa la Resolución GNR 44402 del 10 de febrero de 2016, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante contra la anterior resolución, la cual explica de manera clara el incumplimiento del empleador de la demandante para corregir las inconsistencias en su historia laboral, y sin embargo, el juez colegiado confirma la condena de primer grado, olvidando que esta Sala, en forma reiterada ha considerado, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, el cual genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo.

Indica, que a folios 84 a 109 del expediente físico, obra la historia laboral del demandante, la cual fue erradamente apreciada por el Tribunal, ya que aquel confirmó lo dicho por el a quo, en cuanto a que pese a que en los períodos febrero de 1996 a mayo de 1998, enero de 1999 a diciembre de 2005, febrero de 2006, abril a diciembre de 2008, enero y julio de 2009, con anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, ciclos en los cuales aparece en la casilla de “Fecha de pago” 07/11/13, tal situación si evidencia los períodos en mora de Prosesco Ltda., quien omitió pagarlos oportunamente, pero que luego fueron recibidos por la administradora sin perjuicio de que aquella pueda efectuar una liquidación para verificar si existen dineros faltantes y proceder a su cobro.

En criterio del recurrente, aquellas cotizaciones no se podían tener en cuanta, por haber sido pagadas el 7 de noviembre de “2011” (sic), en forme extemporánea, sin que la demandante estuviera para entonces afiliada al RPM, ni Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 15 contara con una relación de trabajo, y menos se elaboró un cálculo actuarial sobre la deuda.

Lo destacado tiene sustento en lo vertido en sentencias CSJ SL263-2020 y SL514-2020, en las que se afirma “(…) la mora patronal sólo se configura en la medida en que haya afiliación por parte del empleador incumplido y el allanamiento solo se configura si se acredita la existencia del contrato de trabajo en los períodos en que se alega la mora, siempre y cuando, se vislumbre la omisión en el inicio de acciones de cobro por parte de la Administradora de Pensiones, criterio que se ha robustecido y consolidado desde la sentencia SL-28-08 Rad.

No. 34.2710.” Finalmente concluyó, que queda demostrado con nitidez, los errores evidentes de hecho en que incurrió el juzgador colegiado, a consecuencia de apreciar erradamente la prueba enlistada, y conceder la pensión de vejez, sin los requisitos que la ley exige para tal efecto, lo cual condujo a violar la normatividad señalada en la proposición jurídica, y que conlleve al quiebre del fallo.

VII. LA RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto estima, que tanto el juez de primera como de segunda instancia, administraron justicia de manera integral y de acuerdo a los preceptos y lineamientos jurídicos establecidos, aplicando en debida forma los artículos 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas acusadas.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 16 Resalta, que tal como lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional, la responsabilidad de las inconsistencias que presenten las historias laborales, le corresponden asumirlas a las administradoras de pensiones no al afiliado (CC T-494- 2013). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el mismo elenco normativo descrito en el cargo anterior, con excepción al relacionado con las normas procesales del Código General del Proceso.

La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal le dio una lectura errada a las sentencias CC T-398-2013, T- 079-2016 y T-463-2016, así como a las providencias CSJ SL3085-2014, SL4932-2014, SL12453-2015, SL413-2018, SL1315-2019 en tanto enseñan que “es necesario esclarecer las dudas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones para garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicios efectivamente laborados y evitar otorgar pensiones a quien no tiene derecho, que la administradora no puede aducir su propia negligencia en la ejecución del cobro; que la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo, que la administradora debe explicar las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar.” Todo ello, en la medida en que estima que le dio un entendimiento equivocado, para otorgar la pensión de vejez a la demandante.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, por cuanto la administradora negó precisamente la prestación a la demandante, en cumplimiento a los criterios expuestos en las sentencias referidas, por cuanto si el empleador Prosesco Ltda., canceló el 7 de noviembre de “2011” (sic), de manera extemporánea unas cotizaciones en mora sin que existiera afiliación de la demandante al sistema pensional y menos una relación de trabajo, ni pagó el cálculo actuarial de lo adeudado, esos aportes no podían sumarse en su historia laboral para efectos de contabilizar las semanas cotizadas, lo que implica que Colpensiones actúo con diligencia y conforme a la ley, por cuanto aquellos tiempos no estaban soportados en servicios efectivamente laborados, lo cual no observaron los juzgadores, pues por negligencia del empleador no se pudieron esclarecer las dudas existentes en la historia laboral.

En consecuencia, considera que de haber dado el juez colegiado el correcto entendimiento a los precedentes jurisprudenciales traídos en la sentencia impugnada, habría revocado la decisión de primer grado y, absuelto a Colpensiones de las pretensiones demandadas. IX. LA RÉPLICA La demandante igualmente se opone a la prosperidad de este segundo cargo, con fundamento en que si bien la empresa Prosesco Ingenieros Sanitarios S.A.S., presentó inconsistencias en el registro de la relación laboral en el historial laboral de la trabajadora, existe reiterada Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisprudencia en el sentido de que al trabajador no se le puede transferir la obligación de responder por actuaciones que no son propias, y en las que están inmersos el empleador y Colpensiones al momento de definir la prestación económica, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, al referirse a la mora patronal, entre otras, en sentencia CC T-144-2003, de la cual trascribe apartes.

Agrega, en cuanto a las acciones de cobro, que es sabido que tanto la Ley 100 de 1993 como el Decreto 1295 de 1994, les otorgó a las administradoras de pensiones y de riesgos profesionales aquella facultad. X. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en cuanto otorgó la pensión de vejez a la demandante, al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento, que aquella acreditó haber nacido el 18 de julio de 1956 (fs. 15, 27 y 31 del expediente físico), tener para el 1° de abril de 1994, en que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, 37 años de edad, superando uno de los requisitos para conservar el régimen pensional anterior y, además, reportar afiliación al sistema de seguridad social a través del ISS, desde el 4 de abril de 1983, según el historial laboral que reposa a folios 31, 84, 89, 93 y 101 del ibídem (fs. 35, 102, 107, 111 y 115 digital).

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 19 Al estimar el sentenciador de la alzada, que la señora Arias Henao conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber demostrado que aportó 1117.29 semanas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual limitó aquel beneficio hasta el 31 de julio de 2010, excepto, para quienes a la entrada de su vigencia tuviesen 750 semanas o más, a los cuales se extendería el beneficio hasta la precitada fecha.

Densidad de semanas referida que, determinó el ad quem, en atención a que contabilizó los períodos de cotización que Colpensiones resolvió no tener en cuenta al resolver el derecho implorado por la demandante, comprendidos entre febrero de 1996 y enero de 2009, en virtud a que consideró válido el pago que el empleador Prosesco Ltda., realizó de forma extemporánea, el 7 de noviembre de 2013; al considerar que correspondían realmente a aportes en mora, según lo extraído del compendio de historias laborales allegadas al proceso, se evidenciaba de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió negativamente la petición pensional, se desprendía de las planillas de autoliquidación de aportes y los certificados laborales expedidos por el precitado empleador.

Lo anterior, por cuanto estimó, que no es admisible a las administradoras del sistema pensional, que aduzcan su propia negligencia en la ejecución del cobro, y menos que hagan recaer en el trabajador afiliado las consecuencias de mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 20 por tales conceptos, según lo adoctrinado, tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia. (CC T- 398-2013 y T-463-2016, CSJ 3085-2014, SL4932-2014, SL12453- 2015, SL413-2018, SL1355-2019).

La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal dio una lectura errada a las sentencias precitadas, en donde se afirma que es necesario esclarecer por los jueces, las dudas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, para así garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicios efectivamente laborados, y evitar con ello, otorgar pensiones a quien no tiene derecho, sin que la administradora pueda aducir su propia negligencia en la ejecución de cobro.

Igualmente asegura, que ello lo condujo a incurrir en el yerro de aplicar o interpretar erróneamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, al darles un entendimiento equivocado, mientras que Colpensiones, para negar la pensión a la demandante, se soportó precisamente en el estricto cumplimiento a los criterios expuestos en las referidas sentencias.

Lo anterior, como consecuencia del error fáctico de no haber dado por demostrado, estándolo, que los aportes que pagó el empleador Prosesco Ltda., en forma extemporánea, el 7 de noviembre de “2011” (sic), se efectuaron cuando no registraba afiliación ni relación laboral, y que por esa razón, no podían sumarse válidamente para el cómputo de semanas cotizadas, por cuanto no se canceló el respectivo cálculo actuarial, y por consiguiente, la demandante no acreditó el Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 21 número de semanas necesarias para conservar el régimen de transición, como tampoco el número mínimo exigido por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.

Previo a entrar a resolver el presente asunto, se hace necesario precisar, que no obstante que el primer cargo se dirigió por la vía de los hechos, se tiene que no es objeto de discusión que la demandante nació el 18 de julio de 1956, cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011, se afilió a la seguridad social administrada por el ISS el 4 de abril de 1983, desde entonces cotizó para diferentes empleadores, siendo el último de ellos la sociedad Prosesco Ltda; que además, era beneficiaria del régimen de transición pensional, regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones mediante Resoluciones GNR 353873 del 10 de noviembre de 2015 y GNR 44402 del 10 de febrero de 2016, le negó la pensión de vejez al determinar que solo tenía 921 semanas registradas válidamente en su historial laboral; y que la empresa Prosesco Ltda., pagó el 11 de noviembre de 2013, los aportes correspondientes a la demandante, por los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2009, que corresponden a 530,28 semanas, las cuales no fueron contabilizadas al resolver la reclamación pensional, al considerar que no existía afiliación ni acreditación de la relación laboral para los referidos períodos.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, lo que le corresponde dilucidar a la Sala, es establecer: i). La diferencia entre falta de afiliación y mora patronal y cuál es la responsabilidad de las administradoras en la convalidación de semanas para constatar la existencia del derecho pensional en uno y otro caso; ii). El precedente de la Corte frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado; y finalmente iii).

Cuál es la consecuencia de realizar aportes por el empleador en forma extemporánea. 1. Diferencia entre falta de afiliación y la mora patronal y consecuencias para el trabajador. La inconformidad del recurrente radica, en que el Tribunal tuviera en cuenta para reconocer la pensión de vejez a la demandante, las semanas cotizadas por el empleador PROSESCO LTDA., en forma extemporánea, pues en su criterio, no se registró afiliación ni relación laboral, razón por la cual no pueden sumarse válidamente aquellas para el cómputo de semanas cotizadas, como tampoco, por cuanto esos pagos no son fruto de un cálculo actuarial.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL1078-2021, en la que la Sala explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 23 otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].

Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.

Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala. 2. El precedente de la Corte frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado. De forma reitera, la Sala ha enseñado que el trabajador afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de aquellos y no es el afiliado quien debe soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento.

Lo anterior, encuentra su respaldo en lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dispone que les corresponde a aquellas promover las acciones de cobro por Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 25 el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a su vez, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994, señala que estas están en la obligación de verificar la conformidad de los montos aportados con las exigencia legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 53 de la citada ley, y lo regulado por el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso de ejecución (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018).

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 26 presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en aquella decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que, para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sí han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 27 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Siguiendo el hilo conductor del análisis que antecede, resulta pertinente recordar, que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que ella no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la condición de afiliado inactivo, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (artículo 13 D. 692 de 1994, sentencias CSJ SL4575-2017, CSJ SL3715-2018, CSJ SL5702-2021). 3.

Cuál la consecuencia de realizar aportes por el empleador en forma extemporánea. Al respecto, valga reiterar, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado con relación al pago de cotizaciones en mora, en atención a lo establecido por los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que son válidas, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la estructuración del derecho, en la medida en que la vejez no es una contingencia inesperada, motivo por el cual, el legislador exige frente a ella unos aportes, que conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación; de manera que lo que tiene preponderancia, es que el capital constitutivo que se debió conformar esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012, CSJ SL2163-2022).

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 28 Igualmente se tiene precisado por esta Corporación, que “en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que, de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021.” (CSJ SL2163-2022 que reitera la SL2074-2020) CASO CONCRETO En atención de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, al descender al caso objeto de estudio, advierte la Sala, que si bien el Tribunal no desconoció que el pago de los períodos reportados en mora en el historial laboral (fs. 102 a 109 exp.

Digital Juzgado), se realizó por el empleador Prosesco Ltda., en forma extemporánea, sí incurrió en los errores fácticos y jurídicos que le imputa la censura, al haber considerado, que aquellos son válidos y debían ser imputados para los efectos prestacionales pretendidos, pese a no existir pruebas razonables o que condujeran a inferir con parámetros lógicos, la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones, como se pasa a explicar.

Encuentra la Sala, que tal como se desprende de los diferentes actos administrativos que desataron la reclamación del derecho pensional que elevó la demandante ante Colpensiones (GNR 353873 del 10-11-2015 y GNR 44402 de 10-11-2015), y se discute en el debate procesal, la entidad administradora pensional cuestionó la existencia de Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 29 la relación laboral que generara las cotizaciones que figuran en mora en el historial laboral de la trabajadora y de la cual se pretende hacer derivar la prestación pensional demandada, lo que motivó que requiriera tanto a la solicitante como al empleador, para que arrimaran pruebas del contrato de trabajo, formularios de afiliación al sistema integral de seguridad social, la liquidación de prestaciones y finiquito de la relación contractual, dejando constancia que aquellos documentos no fueron aportados por los referidos sujetos, documentos que observa la Corte, tampoco allegaron al plenario.

(fs. 19, 20 y 32 exp. Digital Juzgado) Ahora, al realizar el estudio de las diversas historias laborales que se arrimaron al expediente, visibles a folios 102 a 127 del cuaderno digital de primera instancia, como de las planillas de pago de aportes que se aportaron como resultado de la prueba oficiosa que decretara el juez de primera instancia, y que reposan a folios 147 a 401 del ibídem, nada distinto se deduce, es decir, que aquel empleador canceló el 7 de noviembre de 2013, los aportes correspondientes a los ciclos reportados en mora en el historial laboral, entre febrero de 1996 y mayo de 1998, del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008 y, del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009, sin embargo, de aquel historial no es dable inferir razonablemente, como lo estimó el Tribunal, la existencia de una relación laboral, máxime que en ellos se registra expresamente como observación, “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, lo cual igualmente podía llevar a significar, que el vínculo terminó omitiendo la Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 30 novedad de retiro, la existencia de varios contratos, entre otras circunstancias.

Basta una mirada a los diferentes reportes laborales expedidos por Colpensiones que militan en el expediente, para advertir, que la señora Gladys Lucía Arias Henao fue afiliada a la seguridad social por cuenta del empleador en referencia, el 29 de enero de 1985, registrando aportes de manera continua hasta el mes de enero de 1996, y a partir del mes de febrero de 1996 hasta el mes de mayo de 1998, bajo la casilla 42, se reporta mora del empleador, y en la 46 se señala como observación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, sin que exista reporte alguno de retiro de la trabajadora en el sistema pensional.

Posteriormente, se visualiza el pago de cotizaciones a partir del mes de junio al mes de diciembre de 1998, y a partir de enero de 1999, hasta el mes de diciembre de 2005, se reporta igual situación de mora a la destacada para el período febrero de 1996 a mayo de 1998, con la observación de no presentar la relación laboral para esa afiliación; luego, aparece cancelada oportunamente la cotización del mes de enero de 2006, figurando en mora en el mes de febrero y, desde marzo de 2006 hasta marzo de 2008, registra la misma situación de mora sin reporte de relación laboral, así como para el período de abril de 2008 al mes de julio de 2009, último mes en cual registra en la casilla 43 la novedad de retiro; se verifica finalmente una nueva vinculación y el reporte de pago de cotizaciones, a partir del mes de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, con el mismo Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 31 empleador, donde se destaca la respectiva novedad de retiro del sistema en el último ciclo precitado.

Adicionalmente, es de resaltar que en las certificaciones laborales aportadas al proceso por Prosesco Ltda., en virtud del requerimiento que le hiciera el a quo, con el fin esclarecer las dudas planteadas por Colpensiones y advertidas al interior del debate probatorio, respecto a la existencia real de las relaciones laborales, se pudo conocer de que se trata de una socia fundadora de la compañía, no de una trabajadora al servicio de la empresa cualquiera, situación por la cual, unida al análisis probatorio que antecede, le genera a la Sala una duda razonable sobre la vigencia del contrato de trabajo en los extremos deducidos por el Tribunal, a lo cual se suma, el aspecto que se trata de un considerable tiempo en que se extendió la mora.

Valga recordar, que frente a estas dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio oficioso consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, debido a que está de por medio un derecho fundamental, como lo es la pensión. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados y evitar la concesión de pensiones a las cuales eventualmente no se tenga el derecho (CSJ SL1355- 2019, que reitera la CSJ SL413-2018) Así las cosas, se tiene que los cargos son fundados.

Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 32 Situación que releva a la Sala, por sustracción, de pronunciarse respecto al cargo tercero. En instancia, previo a proferir lo que en derecho corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a la empresa PROCESOS INGENIEROS SANITARIOS S.A.S. antes PROSESCO LTD., a fin que en el término de diez (10), contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copias de los contratos de trabajo suscritos con GLADYS LUCÍA ARIAS HENAO, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, las planillas de aportes; así mismo, la empresa deberá suministrar un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó la demandante y el salario que devengó. Recibida la referida información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días.

Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para la decisión de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Las de instancia se definirán una vez se dicte la respectiva sentencia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS LUCÍA ARÍAS HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

En sede de instancia, se ordenará que por secretaría se oficie a la empresa PROCESOS INGENIEROS SANITARIOS S.A.S. antes PROSESCO LTD., a fin que en el término de diez (10) a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los contratos de trabajo suscritos con GLADYS LUCÍA ARIAS HENAO, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, así mismo la empresa deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó la demandante y el salario que devengó. Recibida la referida información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para fallo. Sin costas en casación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 34 GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 93673 SCLAJPT-10 V.00 35 Uepublica do Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casacidn Labotal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°93673 REFERENCIA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES vs. GLADYS LUCIA ARIAS HENAO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar mi voto, como a continuacion paso a explicar: El acto de afiliacion al Sistema General de Pensiones Lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliacion supone la vinculacion al sistema general de pensiones, es el acto a traves del cual se accede a aquel; tiene como caracteristicas, entre otras, la de ser obligatoria para los trabaj adores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (articulo 13 del Decreto 692 de 1994).

Radicacion n.° 93673 Asi mismo, que tratandose del diligenciamiento de la selection y vinculacion, el articulo 11 ibidem, reza: La selection del regimen implica la aceptacion de las condiciones propias de este, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demas prestaciones economicas a que haya lugar. La selection de uno cualquiera de los regimenes previstos en los articulos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratandose de trabajadores con vinculacion contractual, legal o reglamentaria, la selection efectuada debera ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculacion o cuando se traslade de regimen o de administradora, con el objeto de que este efectue las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestaran su decision al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la selection el empleador debera adelantar el proceso de vinculacion con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que debera contener jjor lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razon social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Numero de cedula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del regimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podra estar preimpresa; f) Datos del conyuge, compahero o compahera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario debera diligenciarse en original y dos copias, cuya distribucion sera la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerara valida la vinculacion a la administradora cuando el formulario respective no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora debera notificar al afiliado y a su respective empleador la informacion que deba subsanarse. 2 Radicacion n.° 93673 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del regimen solidario de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario debera consignarse que la decision de trasladarse al regimen seleccionado se ha tornado de manera libre, espontanea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho institute, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicacion en la cual conste su vinculacion. Igual tratamiento se aplicara a los servidores publicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector publico mientras no se ordene su liquidacion.

En estos casos, no es aplicable la prohibicion de traslado de regimen antes de 3 ahos a que se refiere el articulo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podran ejercer en cualquier momento la opcion de traslado. De otra parte, el articulo 12 estatuye que cuando la vinculacion «no cumpla los requisitos minimos establecidos, las administradoras deberdn comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculacion.

Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculacion, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicacion prevista en el inciso anterior, se entenderd que se ha producido dicha vinculacion por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto». Reporte de novedades en el sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseno operative y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliacion, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de 3 Radicacion n.° 93673 regimen, o cambio de administradora, asi ^ como la terminacion de un vinculo laboral e inicio de una nueva relacion, entre otras.

Dichas novedades son reportes que en estan en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligacion del empleador1, efectuarlas de manera oportuna. De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es «todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones economicas que estos tienen/rente al sistema.» y determina que las misrrias pueden ser transitorias o definitivas2. 1 Decreto 692 de 1994 Articulo 32.

Informe de novedades.,4 mas tardar el ultimo dia de! mes, los empleadores injbrmardn a las administradoras las novedades que se hayan produddo en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relacion con desvinculaciones o retiros de los trabajadares. con el proptjsito de euitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos ajiliados.

Dichos infamies deberdn ser presentados en los fonnatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidacion de aportes. Articulo 33. Utilizacion de medios de informacion. Las administradoras de los dos reglmenes del sistema general de pension.es podrdn recibir par medio magnetico u otro medio idoneo de transmisidn de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la informacion que les dehu ser suministrada, ulilizando para el efecto la metodologia que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrdn remitir a traves de tales medios la informacion relativa a la se.tec.ci6n efectuada por sus trabajadares y todos los datos concemientes a la afiliacion o las planillas mensuales.

Cuando la informacion de.ba ue.nir suscrita por el empleador. dentro de los die.z (10) dias hdbiles siguientes al enuio del medio magndtico deberd suministrarse a la administradora un anexo con las (innas a que haya lugar. Tratdndose de la seleccidn de regimen y vinculacion a una determinada administradora, dicha vinculacion solo se hard efectiva una uez se haya recibido la firm a del afUiado y se haya veriftcado el cumplimiento de los demds requisites a que haya lugar. 2 Decreto 1406 art 2 ( /Las novedades pueden ser de cardeter transitorio opermanente: a) Novedades transitorias son Ins que afectan temporalmente el monto de. las obligaciones economicas a cargo del aportante, tales como incapacidades. suspensiones del contrato de trabojo y variaciones no pennanentes del Ingreso Base de Cotizacidn. y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotizacidn base a cargo del aportante en relacion con una determinada ernidad administradora, tales como ingresos al sistema. cainbios de empleador o retiro, tras/ado de entidad administradora y cainbios pennanentes en el Ingreso Base de Cotizacidn, trabajadares dependientes al servicio de mas de un patrono, cambio de condition de independiente a dependiente, o viceversa. 4 Radicacion n.° 93673 Entonces, desde siempre ha existido un esquema operative que permite la comunicacion entre aportantes y administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyo la creaci^n del registro unico de afiliados y con fundamento en la Ley 797 de 2003, la creacion de la planilla unica de liquidacion de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005.

Asi las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de informacion del sistema es autonomo y se nutre de las propias novedades que han sido disehadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador. aun cuando en el sistema, En esos terminos aclaro el voto.

Fecha ut supra. fernandoasAstillocadena 5