CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4282-2021 Radicación n.° 82999 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, JACKS HENRY OSPINA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jacks Henry Ospina Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 2 del 28 de mayo de 1995, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 1 de diciembre de 1955; que se afilió al ISS el 27 de julio de 1978 y cotizó 258.71 semanas; que el 13 de octubre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen n.° 19358170, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 65.31%, de origen común y con fecha de estructuración del 28 de mayo de 1995; que el 21 de diciembre de 2011 solicitó ante la convocada a juicio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante, le fue negada mediante Resolución n.° 15372 del 27 de abril de 2012; que presentó los recursos de reposición y apelación, pero la decisión inicialmente adoptada fue confirmada; y que elevó varias peticiones ante la demandada con la finalidad de solicitar lo ya pretendido, sin resultados positivos.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la calificación del estado de invalidez, la densidad de semanas cotizadas, las innumerables peticiones elevadas y sus recursos. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho y la innominada o genérica.
Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de enero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la de primer grado.
El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de mayo de 1995, conforme a la Ley 860 de 2003, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad. Al respecto, indicó que, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la norma aplicable era la vigente al momento en que acaeció el riesgo, de manera que, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 28 de mayo de 1995, la disposición llamada a regir el asunto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, sin que se cumplieran los requisitos allí dispuestos, pues no se acreditaban 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 4 Al referirse al principio de la condición más beneficiosa, señaló que esta Corte ha dispuesto que debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos tampoco se habían cumplido en este caso. Finalmente, conforme al principio de favorabilidad, estimó que no era posible acceder al reconocimiento de la pensión bajo los argumentos de la Corte Constitucional, pues era esa misma Corporación la que, en sentencias CC C 836- 2001 y CC C 621-2015, había planteado lo relativo a la doctrina probable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque la de primer grado, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Lo formula el recurrente en los siguientes términos: Me permito invocar como causal del Recurso de Casación contra la sentencia proferida el 14 de Marzo de 2018, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral, la causal primera contemplada en el Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice textualmente lo siguiente: en el numeral 1 del Artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que sobre el particular dice lo siguiente: “Artículo 87 CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO.
En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”. En un acápite denominado «alcance de la impugnación y motivos de la casación», aduce la violación de la ley sustancial por «infracción directa, y aplicación indebida de los Artículos 21, 38, 39, 40, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003, los Artículos 29, 48, y 53 de la Constitución Política.» Sostiene que al actor le asiste derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Para soportar la anterior premisa, indica que no controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen ni la fecha de estructuración, pues tal decisión le Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 6 permite acceder al reconocimiento de la pensión, al contar con un porcentaje superior al 50%. Arguye que los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fueron reformados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y concluye que la única exigencia para un afiliado es haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, condición que se cumple, al contar con 57.
Señala que, en virtud del principio de favorabilidad, se deben estudiar los requisitos conforme lo dispone la reforma que introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Para soportar lo anterior, trae a colación la sentencia CC C-168 de 1995. En igual sentido, advierte que debe liquidarse la pensión de invalidez bajo lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Agrega a la sustentación del cargo, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley precitada. VII. RÉPLICA Colpensiones, a través de su apoderada, arguye que el alcance de la impugnación adolece de un grave error de técnica, al solicitar la casación de la sentencia de segundo grado y, seguidamente, que sea revocada la de primera instancia. Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 7 Considera que el cargo propuesto presenta errores, entre ellos, que denuncia normas constitucionales, sin que se aprecie una violación de medio, y otras normas por la vía directa en las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, pues recuerda que estas dos modalidades resultan excluyentes entre sí. Estima que, de superarse los yerros antes descritos, la decisión del Tribunal resulta acertada, al no cumplirse el lleno de requisitos para acceder al derecho pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 8 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, tal como lo anuncia la réplica, el escrito adolece de varias deficiencias de orden técnico, pues el cargo propuesto y su desarrollo está comprometido, por inobservar las reglas de la técnica del recurso extraordinario de casación. En primer lugar, aunque la réplica advierte que el alcance la impugnación adolece de un grave error al solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia, «y luego que, en su lugar», revoque la de primer grado, ese reproche puede tornarse salvable al realizar una lectura íntegra de lo plasmado por el censor, en el acápite que irregularmente denomina «petición».
Lo anterior, como quiera que permite entender que lo que desea el recurrente, en este caso, es la casación de la sentencia de segundo orden, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado. En igual sentido se resolvería el reproche relacionado con la invocación de normas constitucionales, como quiera que esta Sala de la Corte ha indicado que su inclusión en la proposición jurídica no la descalifica, lo que significa que pueden ser objeto de ataque, pues como también se ha dicho por esta Corporación, tienen fuerza vinculante para integrar la proposición jurídica.
Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante lo anterior, no corren la misma suerte las demás falencias, por las siguientes razones: Al sustentar el recurso, la censura se limita, en síntesis, a acusar la sentencia de violar la ley sustancial «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», formulación que, prima facie, resulta impropia frente a la técnica que la ley y la jurisprudencia exigen para este recurso extraordinario, pues a todas luces no es posible atribuir en un mismo cargo, y respecto de las mismas normas, modalidades que se excluyen entre sí, en tanto una disposición normativa no puede ser lógicamente acusada de no haberse aplicado, otorgarle una hermenéutica equivocada o aplicarla indebidamente.
Tal planteamiento imposibilita el estudio del cargo, en tanto no puede la Corte suponer cuál es el submotivo de violación por el cual la censura acusa la sentencia del juez de las apelaciones, debido a que la naturaleza rogada y dispositiva de este medio de impugnación no permite subsanar de manera oficiosa este tipo de falencias. Ahora bien, solo cuando se acude a lo que la censura denomina «alcance de la impugnación y motivos de casación» se logra descubrir mínimamente la acusación, sin embargo, no se plantea si se acusa la sentencia por la vía directa o indirecta.
Sumado a lo anterior, se enlistan disposiciones normativas que, a voces del censor, fueron transgredidas todas y cada una de ellas bajo las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, sin que se realice la precisión y distinción de cuál de ese tipo de violación se denuncia, al Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 10 ser estas modalidades excluyentes entre sí, como ya se indicó con antelación. En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACKS HENRY OSPINA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 82999 SCLAJPT-10 V.00 12