CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4282-2020 Radicación n.° 66521 Acta 037 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUIS EDUARDO USMA GARCÍA, contra la sentencia dictada por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. PROCAPS S.A. I.
ANTECEDENTES José María Igua Bermúdez y Luis Eduardo Usma García demandaron a la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. (en adelante Procaps), con el propósito de que se declarara Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 2 que entre ellos existió un contrato de trabajo indefinido, que terminó por la renuncia motivada de los demandantes. Solicitaron que se condenara a la empresa al pago de los salarios pactados y los causados por la renovación automática de los contratos, las prestaciones sociales, las vacaciones, los reajustes salariales, las indemnizaciones y la indexación de todas las sumas.
En el caso del señor Igua Bermúdez solicitó, además, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones así: José María Igua Bermúdez señaló que se vinculó con Procaps mediante un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, iniciando sus labores el 13 de enero de 1997. Informó que el 15 de agosto de 1999 se desvinculó del servicio y que el 2 de junio de 2001, Procaps le ordenó suscribir un contrato escrito, pero que lo denominó «contrato de transporte».
Por su parte, Luis Eduardo Usma García señaló unos hechos idénticos, con la diferencia que la fecha de inicio de su vinculación fue el 2 de agosto de 1999. Afirmaron que el último contrato se suscribió por el término de un año que expiraba el 2 de junio de 2010, con la posibilidad de prorrogarse; que el salario pactado fue de Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 3 $95.000 diarios y que, para el último año de prestación de servicios, ascendió a $175.000.
Aseguraron que su horario de trabajo implicaba una disponibilidad de 24 horas al día; que en 2008 se les impuso una jornada laboral de lunes a viernes, de 7 am a 5 pm, y los sábados, de 7 am a 12 m, con posibilidad de extenderlo; que el cargo para el que fueron contratados era el de conductores, que ejecutaban «de forma conjunta»; y en algunas oportunidades les ordenaban transportar carga perteneciente a un tercero. Señalaron que Procaps les exigía reportar el número de viajes mensuales que realizaban, y con base en esa información, elaboraba una cuenta de cobro que debían firmar.
Relataron que la entidad nunca les pagó las prestaciones sociales a las que tenían derecho, ni los afilió al Sistema de Seguridad Social; lo cual reclamaron y como represalia, Procaps dejó de suministrarles carga para transportar, además afirmaron que les adeudaban los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 26 de marzo de ese año; y ante el incumplimiento de dicha obligación y la falta carga para transportar, se vieron precisados a renunciar.
Procaps contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, y manifestó que eran improcedentes en la medida en que no existió un vínculo Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, sino unos «contratos de transporte» de los cuales no era viable predicar los efectos reclamados por los demandantes y siempre recibieron el pago íntegro de sus honorarios.
Señaló, también, que el vínculo contractual entre la empresa y sus contratistas terminó por la decisión unilateral de ellos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el de determinar, Si efectivamente entre las partes, existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en virtud del mismo, le asiste a la parte accionada la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción, Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 5 lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.
Para el efecto invocó como sustento normativo la proposición jurídica conformada por los artículos 22, 23, 24, 62 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, conforme a lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento, se imponía a los litigantes la carga de probar los supuestos fácticos que sustentaban sus pretensiones y que la decisión del juez habría de basarse en las pruebas regularmente aportadas según el 174 de la misma disposición. Con base en esta fundamentación y «[…] analizando el acervo probatorio, recaudado dentro del devenir procesal», concretamente la documental y la testimonial, los demandantes no demostraron la existencia de la relación de trabajo que pretendían, mientras que, por el contrario, sí se acreditó la existencia de los contratos de transporte «[…] que la accionada opone a las pretensiones de la demanda, desvirtuando con ello la presunción de subordinación que prohijaba los servicios personales de los actores, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del C.S.T.».
Concretamente se refirió a los testimonios absueltos por Rubén Darío Díaz, Aquilino Usma García, José Isauro Sotelo Cifuentes, Juan Carlos Tovar Valenzuela, César Alexander Silva Silva, Carmen Alicia Flores y Javier Ernesto Valbuena Hernández cuyo análisis lleva a concluir que la relación jurídica que existió entre los demandantes y Procaps fue civil, Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 6 y no laboral, pues «[…] la prestación de servicios de los demandantes, se limitaban a actividades de transporte que ejecutaban con su propios vehículos a favor de la accionada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Buscan los recurrentes, que, […] la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – CASE la sentencia de segunda instancia. Una vez constituida en sede de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia del 30 de noviembre de NOVIEMBRE de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del circuito Adjunto de Bogotá D.C. y en su lugar condenar a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda pretensiones (sic).
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se resolverán el primero y el segundo, de manera conjunta por coincidir en su desarrollo y propósito, y el tercero individualmente en los siguientes términos. VI. PRIMER CARGO Lo formulan por la vía directa, al considerar que la sentencia es, Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 7 […] violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145, del Código Procesal del Trabajo.
Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos derechos humanos laborales. En sustento del cargo, los recurrentes señalan que el Tribunal afirmó que a ellos les asistía la carga de la prueba, según lo previsto por el artículo 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, y que al no «[…] probar el contrato realidad fuente de sus pretensiones, ya que con la prueba practicada lo que si (sic) se acreditó fue la existencia de los contratos de transporte», sus pretensiones fracasaban.
Consideran que esa argumentación, implica el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, en su sentir, y […] a pesar de que la vinculación estuviera revestida de prestación de contrato de transporte, en la práctica lo que se dio fue una relación laboral, ya que siempre la labor desempeñada por los trabajadores fueron (sic) las de conductores y esta relación laboral va revestida de subordinación, el cual (sic) es el elemento que suele diferenciar el contrato de trabajo con el contrato de transporte … (fl.37, 38) y además arribar a la conclusión equivoca que “… probado como quedo que entre las partes existieron sendos contratos de transporte de carácter civil, no le queda otra alternativa a la sala que la de confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a la realidad procesal que emerge de la prueba practicada, compartiendo la sala los fundamentos que llevaron al A – quo a absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por cada uno de los actores”.
Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 8 A su juicio, ello lleva a concluir, «de manera inexplicable», Que no se logró demostrar el principio de realidad laboral, la mala fe patronal, en tanto creyó estar en presencia de unos contratos de contratos (sic) de transporte conforme lo establece el Honorable Tribunal, cuando la verdad es que esta modalidad de contratación, resultaba contraria a la ley, a la Jurisprudencia Constitucional hechos este (sic) que olvido (sic) el H. Tribunal tener en cuenta.
En efecto, para el contrato realidad de los conductores, es de poca monta lo que se diga en el papel, máxime que la propia H. Corte Constitucional se refirió expresamente al contrato de transporte en sentencias T – 084 de 2010 y fue declarándolo inexequible […] pues lo que verdaderamente importa y se busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso que tienen los patronos por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral, que fue precisamente lo que ocurrió con los trabajadores conductores aquí demandantes […]; pero lastimosamente se quedó corto en su actuar el H. Tribunal, en tanto ese sólo razonamiento, por demás simple y sin argumentos válidos, como si estuvieran cumpliendo una carrera para cumplir unas metas que impone el aparato judicial, pero nunca aplicando justicia que es lo que reclaman los demandantes basándose en el artículo 1 del C.S.T. Continúan su sustentación afirmando que, el hecho de la «negación del contrato realidad» demuestra, sin duda, la mala fe de Procaps, por lo que, consideran que son procedentes las condenas solicitadas en las pretensiones.
Se refieren al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, diciendo que esta disposición contiene una «presunción de mala fe», que no fue desvirtuada por la sociedad demandada. A continuación, se concentran en proponer una serie de reflexiones en torno a pronunciamientos jurisprudenciales sobre los artículos 5, 14, 55, 65, 127, 128 y 249 del Código Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, y 53 Constitucional, para concluir que, El actuar de mala fe de la demandada frente al desconocimiento del contrato de trabajo y simulación del contrato de transporte con el fin de desconocer los derechos humanos laborales a los trabajadores demandantes, cuando el fin primordial de la buena fe es de garantizar los mínimos derechos en el derecho al trabajo, es respetar los derechos humanos pero además es actuar como un ciudadano ejemplar, es cumplir como ciudadano los deberes y obligaciones emanadas de la ley, la ética y la moral.
Es estar acorde con la Constitución Nacional con los artículos 25, 53, 93 y los demás derechos que tiene en su vínculo contractual, y no bajo los postulados de la justicia civil o comercial como lo ha pretendido la demandada, que claramente acogen los falladores de segunda y primera instancia, el actuar de la empresa como un acto legal desconociendo el derecho fundamental a de (sic) irrenunciabilidad de derechos.
Consideran que es suficientemente claro que el proceder del Tribunal no se ajustó a derecho, lo cual queda consolidado si se tiene en cuenta, […] la confesión judicial del representante legal en la imposición de horario, la declaratoria por parte del juzgado de confeso de la demandada al imponerles horarios a los demandantes como consta en el contrato que los vínculos y la certificación laboral expedida a los demandantes, documento que no fue tachado de falso una prueba de tal magnitud que le correspondía a la demandada desvirtuarla.
Concluyen que el proceder del Tribunal vulnera derechos fundamentales, concretamente los relacionados con el trabajo (artículo 25 Constitución Nacional), la igualdad (artículo 13 ibídem) y la dignidad humana (artículo 1º ibídem), lo que a su vez, constituye una infracción legal, Al no pagar lo justo y violarle los derechos laborales a los demandantes, violación, la cual se inspira en el irrespeto a los derechos humanos, que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, en la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 10 declaración de los derechos de las personas con limitaciones aprobada por la resolución 3447 de la misma organización en 1975, todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y por consiguiente de obligatorio cumplimiento por parte del Honorable Tribunal conforme lo ordenan los artículo 53 y 93 de la Carta Política.
Todo lo que se materializa en la inobservancia del principio de irrenunciabilidad, puesto que las pretensiones corresponden a derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, de los cuales son titulares. VII. SEGUNDO CARGO Lo formulan por la vía directa, al considerar que la sentencia es violatoria […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 62 literal b, 259 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de la primacía de la realidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, la favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho así como la estabilidad en el empleo.
Que llevaron al desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. En sustento del cargo, los recurrentes proponen el siguiente interrogante: ¿Cómo se puede inferir del contenido de la sentencia el respetado Tribunal estima que la sola expedición de un contrato de transporte, es suficiente para que el contrato sea catalogado como tal, cuando el artículo 24 del Código Sustantivo plantea la presunción legal, de que allí existe el contrato de trabajo norma que regula en su finalidad la protección del derecho humano laboral y que hace que todos los trabajadores a los cuales las empresas les simulan contratos diferentes como en el caso que nos ocupa se presuma que existe una relación de carácter Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral? Al respecto concluyen que la interpretación que hizo el Tribunal, «no es acorde con los postulados», por lo que desconoce que el artículo 24 establece una presunción legal que «[…] garantiza el trabajo humano y en consecuencia deberá permanecer el principio de primacía de la realidad en el contrato de trabajo y en consecuencia la existencia real de la relación laboral para hacer que impere la justicia que reclaman al Estado colombiano los trabajadores demandantes».
Señalan que la decisión del Tribunal es contraria a lo establecido por esta Corte en sentencias que identificaron CSJ SL 37656, 40273, 22357, 30547, 22357, 43655, 39335, 24191, 39259, 36950, las cuales constituyen la «[…] línea jurisprudencial (que) establece el contrato realidad como garantía a los derechos humanos laborales y que el H. tribunal da una interpretación errónea a las normas acusadas».
Así, el error fue no haber hecho una interpretación real del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando quedó establecido que ellos fueron conductores sujetos a un horario impuesto por Procaps en la cláusula tercera del contrato (f.º 37 del expediente), lo que acredita la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, que la segunda instancia no quiso ver, legitimando el proceder del empleador, empecinado en desconocer los Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos laborales humanos de los recurrentes.
VIII. RÉPLICA Señala que los cargos son inviables por la presencia de defectos técnicos que impiden su prosperidad, consistentes en una mixtura de vías, al proponerse por vía directa pero atacando circunstancias fácticas de la decisión; con la valoración de una presunta «confesión»; al desarrollarlos como un alegato «ininteligible y extenso» respecto de la mala fe y no demostrar la infracción directa denunciada en el primer cargo -puesto que el Tribunal sí aplicó la proposición jurídica, pero para absolver-; y porque no incurrió en la interpretación errónea propuesta en el segundo cargo, al punto de que, más allá del discurso, no la pudo ni siquiera esbozar.
IX. CONSIDERACIONES Al abordar el análisis de los cargos propuestos, la Sala considera que, tal y como lo señala la opositora, los errores técnicos en los que se incurrió en su proposición, impiden su análisis pues no permiten estructurar un ataque contra la sentencia del Tribunal. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la sede extraordinaria no cuenta con competencia para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 13 la demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En la medida en que los cargos corresponden más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar. El sustento del cargo pone de presente la intención de los recurrentes de utilizar la sede extraordinaria como un escenario procesal para plantear una serie de disertaciones respecto de lo que el Tribunal, en su opinión, debió haber hecho y no hizo, de modo que en lugar de cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, lo que hicieron fue exponer en extenso sus opiniones respecto del modo como el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse, a favor de sus intereses procesales, tergiversando el objeto y el alcance del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó: Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 14 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así pues, la Sala considera que, en el presente caso la demanda de casación formulada no satisface los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la determinación de la vía de infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, ni lo exigido por el artículo 91 ibídem, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que es, como ya se señaló, un extenso alegato de instancia, abstracto e inconexo respecto de la providencia que pretende atacar, circunstancias que no corresponden con el propósito del recurso de casación. Es esencial resaltar que la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso.
Al respecto, la sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
La Corte ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesaria su formulación en los términos que cumpla con la técnica que lo caracteriza, en donde «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).
En lo que atañe a la formulación de los cargos, éstos se asemejan más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de embate. Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible será. De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. Es así como aparecen los defectos técnicos que se reseñan a continuación: 1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia. Tal como se puso de presente, el sustento de los cargos es el desarrollo propio de un alegato de instancia por cuyo conducto se pretende controvertir la decisión del Tribunal.
Así las cosas, los recurrentes se extienden en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, consistentes en la formulación de hipótesis carentes de fundamento fáctico, inferencias y suposiciones legitimadas en el interés de construir un argumento que hiciera parecer viables las pretensiones, aún sin contar son Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 17 sustento probatorio, llegando al punto de acudir a la invocación de instrumentos internacionales de derechos humanos dirigidos a proteger a personas en condición de discapacidad física o mental, que nada tienen que ver con el asunto en litigio ni con la fundamentación de la sentencia impugnada, lo que lleva a los casacionistas a prescindir de lo exigido en la sede extraordinaria: hacer manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal.
En el desarrollo de los cargos, los recurrentes proponen unos argumentos que estimaron útiles, pero que en ningún momento controvierten el fundamento de la decisión impugnada, máxime cuando, expresamente señalaron que «[…] con la prueba practicada lo que si se acreditó fue la existencia de los contratos de transporte», de modo que toda la disertación que proponen carece de efecto, por cuanto admiten que el Tribunal encontró, con sustento probatorio y al formular sus cargos por la vía directa, que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada, conforme el ataque propuesto.
Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Los recurrentes no desvirtuaron el fundamento de la decisión del Tribunal Para la Sala, la decisión impugnada se sustenta en un conjunto de pruebas, tanto documentales como testimoniales, que demuestran que la relación jurídica que existió entre los señores Igua y Usma, estuvo regida por unos contratos de transporte, de naturaleza civil y no laboral.
Sin embargo, los recurrentes dedicaron su esfuerzo argumentativo a cuestionar la hermenéutica de los artículos 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a su incidencia en los derechos fundamentales, la «presunción de mala fe», el trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos subjetivos laborales, admitiendo como válido el fundamento fáctico de la decisión del Tribunal, pero asumiendo que la existencia de la relación laboral era incontrovertible.
De ese modo, los cargos no cuestionaron, de ningún modo, el fundamento de la decisión del Tribunal, sino que, lo ignoran y asumen como válido un supuesto desvirtuado en juicio y construyen unas alegaciones que no corresponden a la técnica del recurso de casación. En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 19 X. TERCER CARGO Lo formularon por la vía indirecta […] por aplicación indebida (de) las siguientes disposiciones de los artículos, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 55, 56, 127, 128, 186, 249, 306, 307 en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 a 201, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo.
Como errores manifiestos de hecho, señalan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) tenía una relación laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) tenía derecho a que se le liquidara (sic) sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) tenía derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés (sic) a la cesantía con el verdadero salario devengado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) tenía derecho a que se le garantizara el derecho a un salario digno y justo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, por su propia voluntad aceptó las condiciones laborales de pago de salarios y horarios de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) tenía derecho a que se le garantizara el pago de las prestaciones sociales con un salario promedio. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) tenía derecho a que se le pagara su indemnización por no pago de las cesantías al fondo de cesantías. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le pagara su indemnización por no pago de Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 20 los salarios y prestaciones sociales. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante (sic) acreditó el no pago de prestaciones sociales y salarios. 10. No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe en el contrato de trabajo. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió relación laboral. Como pruebas no apreciadas, señalan: 1. Conforme a la prueba documental auténtica que obra a los folios 5 al 23 donde se puede demostrar la subordinación en que estaban los trabajadores demandantes frente a la empresa PROCAPS S.A. al darles el cargo de conductores y darles mediante las documentales las órdenes de trabajo. 2.
Las documentales que aparecen en el expediente en los folios 39 a 87 y los que determinan las actividades realizadas por los demandantes y las formas como recibía (sic) las remuneraciones. 3. Los documentos que aparecen a folios 24 a 32 donde se puede establecer la calidad de conductor dada por la empresa PROCAPS S.A. a los demandantes. 4.
Los documentos que aparecen a folios 89 a 284 donde se establece el salario devengado al liquidar la empresa PROCAPS S.A. los salarios establecidos en el contrato con la liquidación de horas extras del demandante JESUS (sic) MARIA (sic) IGUA. 5. Los documentos que aparecen a folios 512 a 568 donde se establece los pagos realizados y liquidados por la empresa PROCAPS S.A. como los salarios establecidos en el contrato con la liquidación de horas extras del demandante JESUS (sic) MARIA (sic) IGUA y LUIS EDUARDO USMA como conductores. 6.
Los documentos que aparecen a folios 623 a 776 donde se establece (sic) los viajes realizados y los itinerarios de los demandantes como conductores de la empresa PROCAPS S.A. documento que tiene la descripción de la placa del vehículo y el nombre de los demandantes JESUS (sic) MARIA (sic) IGUA y LUIS EDUARDO USMA como Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 21 conductores. 7.
Los documentos que aparecen a folios 788, 789 donde se CERTIFICA la calidad de conductores de la empresa PROCAPS S.A. con contrato a término fijo documento que tiene la descripción de la placa del vehículo y el nombre de los demandantes JESUS (sic) MARIA (sic) IGUA y LUIS EDUARDO USMA como conductores. 8. Los documentos que aparecen a folios 623 a 776 donde se establece que los viajes realizados y los itinerarios de los demandantes como conductores de la empresa PROCAPS S.A. documento que tiene la descripción de la placa del vehículo y el nombre de los demandantes JESUS (sic) MARIA (sic) IGUA y LUIS EDUARDO USMA como conductores. 9.
Los documentos que aparecen a folios 1 al 382 cuaderno No. 4 donde se establece (sic) los viajes realizados y los itinerarios de los demandantes como conductores de la empresa PROCAPS S.A. documento que tiene la descripción de la placa del vehículo y el nombre de los demandantes JESUS (sic) MARIA (sic) IGUA y LUIS EDUARDO USMA como conductores. 10.
Los documentos que aparecen a folios 1 a 300 donde se establece (sic) los viajes realizados y los itinerarios de los demandantes como conductores de la empresa PROCAPS S.A. documento que tiene la descripción de la placa del vehículo y el nombre de los demandantes JESUS (sic) MARIA IGUA y LUIS EDUARDO USMA como conductores. Y como prueba equivocadamente valorada, «[…] los documentos que reposan a folios 5 a 568 en especial los establecidos en los folios 297 a 767».
En sustento del cargo, señalan que el Tribunal no hizo una valoración integral, profiriendo una providencia equivocada. En este sentido, el documento visto a folios 289 y 290, que contiene la carta de renuncia, demuestra que «[…] fue (sic) despedido sin cumplir con los requisitos y por lo tanto Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 22 fue un despido injusto.
Del cual el Tribunal no se pronunció.» Por otro lado, el documento de folios 788 y 789 prueba la naturaleza jurídica laboral del vínculo que existió entre ellos y la entidad demandada. Así mismo señalan que la «relación de ruteros» (f.º 1 a 382 del cuaderno 4 del expediente y 1 a 300 del cuaderno 5), acreditan que desempeñaban el cargo de conductores y que Procaps no les pagó los salarios y prestaciones a las que tenían derecho.
Finalmente, los documentos que se encuentran en los folios 37, 38, 296 y 297 respaldan la existencia de una relación laboral. Todo lo anterior, sustenta que el proceder del empleador fue de mala fe, y que, en consecuencia, el Tribunal debió haber revocado la absolución del juzgado y condenar. Concluyen que, Es claro que: el Ad quem no apreció correctamente el contrato de trabajo de las partes, ni las documentales que hacen ver la realidad efectiva de lo que acordaron trabajadores y empleador, mal podría aplicársele una conducta que nunca se probo por parte de la demandada por el contrario, como se analizó anteriormente, […] las pretensiones de la demanda instaurada conducen a demostrar con creces la realidad es la búsqueda del pago de las pretensiones con el verdadero salario devengado por el demandante.
Hacen referencia al contrato de trabajo como elemento esencial del derecho laboral individual, y de la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y terminan su sustentación, afirmando que en el evento en el que el Tribunal encontrara acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, establecidos por el artículo 23 de la misma codificación, debía decretar la Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia de los vínculos laborales, y al no hacerlo, estaba afectando su mínimo vital.
XI. RÉPLICA La opositora señala que el cargo es inviable, toda vez que, los medios de prueba denunciados como «no apreciados», sí lo fueron y de modo exhaustivo, circunstancia que queda manifiesta cuando expresamente afirmó que «[…] analizado el conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental aportada, como en la prueba testimonial recepcionada».
En adición a lo anterior, resalta que el pilar sobre el que se construyó la decisión de segunda instancia fue la prueba testimonial, que no es posible denunciar en casación. XII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el problema planteado en el recurso se refiere a establecer si entre los recurrentes y Procaps, existió una relación de trabajo derivada de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, ésta fue desvirtuada, tal y como lo dispuso el Tribunal. 1.
La presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La disposición señalada establece que «[…] se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo», y de vieja data se ha establecido el modo como ella opera: le corresponde a quien pretende ser tenido como trabajador demostrar la prestación personal del servicio, en tanto que el demandado, deberá desvirtuar y acreditar que no existió subordinación en la ejecución del contrato.
Sobre el particular, la decisión del Tribunal es prolija en señalar las cargas probatorias a cargo de cada una de las partes, a efectos de tener éxito en sus posiciones procesales. Al respecto, esta Corte ha sido uniforme en sostener esta posición, tal como se lee en la sentencia CSJ SL686- 2017, y que fuera recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL1026-2019: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. 2.
El mínimo probatorio de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en función del ejercicio de la regla de juicio de la sana crítica Al estar en presencia de una presunción legal, la demostración del hecho presumido implica la causación del efecto normativo previsto, de tal suerte que el interesado en evitar tal circunstancia habrá de asumir la carga de Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 25 desvirtuar el supuesto fáctico, probando la inexistencia del factum que lo sustenta.
La contradicción de la presunción referida implica, que corresponde al demandado demostrar los supuestos fácticos en los que basa su defensa. Así lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su equivalente en el 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso, cuando establece que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Así las cosas, en asuntos en los que se discute la improcedencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso, se requerirá la satisfacción de un estándar probatorio de prueba mínima necesaria, como es la prestación del servicio. Esto, traído al caso en examen implica que, para evitar la condena, el demandado deberá demostrar la inexistencia de la subordinación -elemento esencial del contrato de trabajo y diferencia específica de otros vínculos jurídicos en los que prevalece la prestación personal del servicio en condiciones de autonomía-, como regla de carga probatoria.
En virtud de lo anterior, el juez declarará la inexistencia de la relación laboral cuando encuentre acreditada la ausencia de subordinación sin que haya lugar a dudas, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 26 Debe señalarse que, en asuntos como en el presente, concurren dos cargas probatorias: por una parte, la del demandante, en el sentido de demostrar la prestación personal del servicio que sirve de causa para la aplicación de la presunción establecida; y por otra, la del demandado, dirigida a demostrar la inexistencia de la prestación del servicio o de la subordinación, a efectos de derruir el presupuesto presuntivo. 3.
El contenido material de los medios de prueba en concreto Los recurrentes denunciaron como no apreciados unos medios de prueba, consistentes en documentos que, corresponden a certificaciones, mediante los cuales insisten en afirmar la naturaleza laboral del vínculo jurídico que existiera entre ellos y Procaps. Al respecto, vale decir que, aunque se refieren a casi la totalidad de la foliatura que compone el expediente, al sustentar la demostración de los errores fácticos atribuidos a la sentencia del Tribunal, identifican de manera más o menos concreta algunos documentos sobre los que se referirá la Sala, así: El documento (f.º 289 y 290 del expediente), que contiene la carta que los recurrentes denominaron «renuncia despido indirecto», no constituye prueba de la existencia de una relación laboral, puesto que se limita a contener la Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 27 manifestación unilateral de la voluntad de los firmantes, en terminar el vínculo y asignarle una categoría jurídica que está precisamente en discusión. Las piezas procesales de folios 788 y 789 del expediente, no pueden tenerse por pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, puesto que no se encuentran dentro de aquellas que fueran incorporadas en la oportunidad procesal, según auto dictado en la audiencia llevada a cabo el 8 de octubre de 2009 (f.º 485 del expediente), en el que se decretó que los medios de prueba estarían conformados por los documentos de folios 3 a 286, 289 a 438 y 463 del expediente.
Así pues, no puede imputarse error de no apreciar piezas procesales que carecen del carácter de prueba decretada. Sobre la «relación de ruteros» (f.º 1 a 382 del cuaderno 4 del expediente y 1 a 300 del cuaderno 5) ésta demuestra que los señores Igua y Usma llevaban a cabo labores de distribución de mercancía como conductores, y que la entregaban a sus destinatarios, en unas fechas y horas que están ahí consignadas, pero de las mismas no puede inferirse lo que los recurrentes plantean, esto es, que Procaps no les pagó los salarios y las prestaciones sociales.
Los contratos de transporte (f.º 37 y 38) demuestran su existencia, así como la de uno «a término fijo» entre el señor Usma y Procaps, vinculado al camión de placas ZIE911 (f.º Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 28 296 del expediente) y del requerimiento que la compañía de seguros Generali le hizo al señor Usma, para que restituya una suma de dinero, con ocasión de la pérdida de una mercancía transportada en su camión (f.º 297 del expediente).
De estos documentos, no es posible derivar la existencia de una relación de trabajo, pues debe señalarse que la simple mención de que un vínculo jurídico tiene una vigencia «a termino fijo», no lo convierte efectivamente en una relación de trabajo, máxime cuando en el proceso se evidenció la ausencia de la subordinación en la ejecución de la actividad desplegada por los demandantes.
Si bien ellos demuestran la ejecución de unas actividades por parte de los señores Igua y Usma, también es cierto que no es admisible la conclusión insinuada por los recurrentes, según la cual su duración configura la subordinación propia de una relación laboral. En adición a lo anterior, debe decirse que la valoración probatoria de los documentos en cuestión no incide en los pilares de la decisión impugnada, de modo que la sentencia del Tribunal, por este concepto en particular, se mantiene incólume.
Respecto de las pruebas señaladas como mal apreciadas, consistentes en los «[…] documentos que reposan a folios 5 a 568 en especial los establecidos en los folios 297 a 767», debe decirse que, conforme con lo dispuesto por el Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 29 juzgado al decretar las pruebas que se practicarían y valorarían se estableció que esa documental correspondería a la de los documentos n.º 3 a 286, 289 a 438 y 463 del expediente.
Ello se vio acrecido por lo incorporado mediante auto del 20 de junio de 2011, correspondiente a los folios 623 a 766 del expediente, y por auto del 10 de agosto de 2011, cuadernos 4 y 5 del expediente, estos últimos en virtud del trámite de la inspección judicial decretada por el juez. Así pues, se excluyen de ella, las piezas procesales de folios 287, 288, 439 a 568, y 767, de manera que no puede configurarse un error de hecho respecto de su apreciación. Respecto de los folios 5 a 286, se encuentra que se refieren a aquellos propios de la ejecución de la actividad de transporte, relaciones de pagos y cuentas de cobro referidos al señor Igua Bermúdez, sin que se hubiese establecido cuál fue el error de hecho en el que incurrió el Tribunal al momento de valorarlos.
Lo mismo ocurre con los folios 289 a 438 referidos al señor Usma García. Así pues, la Sala llega a la conclusión que los recurrentes, además de no satisfacer la carga probatoria que les correspondía, no demostraron que el Tribunal incurrió en error en la formación de su convencimiento, puesto que la conclusión fáctica a la que arribó en la sentencia, consistente en que se desvirtuó la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se mantiene incólume.
Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 30 El Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los documentos sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que existió entre las partes era uno civil, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada.
Esta convicción se consolidó con los testimonios absueltos por Rubén Darío Díaz, Aquilino Usma García, José Isauro Sotelo Cifuentes, Juan Carlos Tovar Valenzuela, César Alexander Silva Silva, Carmen Alicia Flores y Javier Ernesto Valbuena Hernández que no es posible evaluar en casación. Con base en las anteriores consideraciones, no prospera el cargo propuesto.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUIS EDUARDO USMA GARCÍA contra la PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. PROCAPS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL4282-2020 Radicación n.° 66521 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala respectiva, en los siguientes términos: La Corte, en el caso bajo estudio, desecha los cargos primero y segundo, presentados por la vía directa, porque, estimó, que la demanda de casación, no reúne los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, y se olvida, que los recurrentes denuncian de forma diáfana la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que definen y consagran los elementos esenciales del contrato de trabajo, y la presunción de su existencia, tópicos sobre los que precisamente giró la decisión del Tribunal y que son la base de todos los derechos sustanciales reclamados en la demanda.
Ahora, de haber unido los tres cargos la Sala, Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 2 ningún tropiezo hubiese encontrado en el estudio del recurso. En el primer cargo los accionantes cuestionan por la vía jurídica la conclusión a la que arribó el tribunal, relativa a que era su carga probatoria acreditar la existencia del contrato de trabajo, pues, la presunción del art 24 del CST se desvirtuaba con los contratos de transporte, posición que, dijeron, infringía el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque privilegió esta última sobre lo que ocurrió realmente.
En ese contexto, era menester examinar el problema jurídico planteado y no hacer prevalecer lo procesal sobre lo sustancial con claro desconocimiento de que el procedimiento está instituido para hacer efectivos los derechos y no para sesgarlos (art 228 CN), y no entender, como se dijo en la sentencia, que, El sustento del cargo pone de presente la intención de los recurrentes de utilizar la sede extraordinaria como un escenario procesal para plantear una serie de disertaciones respecto de lo que el Tribunal, en su opinión, debió haber hecho y no hizo, de modo que en lugar de cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, lo que hicieron fue exponer en extenso sus opiniones respecto del modo como el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debía entenderse, a favor de sus intereses procesales, tergiversando el objeto y el alcance del recurso extraordinario de casación. Así, lo que la Sala apreció como opiniones de los recurrentes, estimo son los argumentos en que sostienen su posición, y claro, el norte que perseguían con se demanda de casación, no es otro que el que se encauza a favor de sus intereses procesales –cuál podría ser si no ese–, y no por ello, puede afirmarse que tergiversaron el objeto y el alcance Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 3 del recurso extraordinario, ni pensarse que su propósito era volver a las instancias, como lo dice la Corte en su sentencia: En ese sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó: […]. En ese contexto, considero que la demanda de casación, sí satisface los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con mayores veras, cuando los jueces, si no la entendemos, debemos esforzarnos por interpretarla, y acá, en este caso, es claro que los accionantes pretenden que se declare la primacía de la realidad sobre las formas, basados en la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El error del Tribunal, claramente, fue, dar por sentado que los actores, no demostraron la existencia de la relación de trabajo, y los demandados sí acreditaron la existencia de los contratos de transporte, que opusieron a las pretensiones, con lo que, precisó, quedó, «[…] con ello la presunción de subordinación que prohijaba los servicios personales de los actores, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del C.S.T.», lo que no es acertado, pues la presunción en cuestión, no se desvirtúa con el papel que diga contrato de transporte, de ninguna manera, ella se viene a pique, simple y llanamente si demuestra, para el caso la parte demandada, que no estuvo subordinado a ella quien le prestó Radicación n.° 66521 SCLAJPT-10 V.00 4 sus servicios, incluso, los remuneró. He allí la distinción entre un contrato de trabajo y uno civil o comercia (CSJ SL2885-2019).
Corolario de lo dicho, es que, develada la equivocación del Tribunal, debió casarse la sentencia. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado