Radicación n.° 69676 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4282-2019 Radicación n.° 69676 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le instauró a TELEBUCARAMANGA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE, llamó a juicio a TELEBUCARAMANGA S. A. ESP, para que se declarara que tiene derecho al reintegro al cargo de « instalador de teléfonos públicos del área de teléfonos de la subgerencia de negocios especiales », que desempeñaba al momento de su despido (11 de marzo de 2008), sin solución de continuidad; que como consecuencia, se condenara al pago de salarios con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro, más primas de servicios, extralegal, de vacaciones y escolar, junto con las costas.
En subsidio, pretendió que se le reintegraran los derechos de antigüedad que tenía sobre la póliza especial de Medicall Group- Colseguros, así como los servicios fúnebres de los Olivos respecto del plan exequial y la reubicación de su puesto de trabajo, acorde con su enfermedad. Narró, que se vinculó laboralmente a la demandada, el 13 de diciembre de 1995; que se desempeñó como « Auxiliar de la sección de cables »; que, a partir del 4 de septiembre de 1997, ocupó el cargo de instalador de teléfonos públicos hasta el 11 de marzo de 2008; que devengó como último salario, mensual « $1.260.000, pagaderos de forma quincenal »; que el 26 de abril de 2007, sufrió un accidente de trabajo, el cual reportó a su empleador; que a causa del mismo, presentó una « hernia migrada L3-L4 y L5 y lesión en el disco L5-S1 »; que la empresa le dio por terminado su contrato, el 11 de marzo de 2008, aduciendo que « ya se encontraba ejecutoriada la sentencia dictada dentro del expediente 2007-0642 de fuero sindical (acción para despedir) dictada por […] el Tribunal de Bucaramanga ».
Señaló que, en vista de su estado de salud, interpuso acción de tutela, la cual fue concedida, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, por el término de 4 meses, hasta que acudiera a la justicia ordinaria laboral; que estaba pendiente de ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para determinar su grado de pérdida de la capacidad laboral y que se encontraba en tratamiento médico, con motivo del accidente de trabajo (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).
La enjuiciada, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, manifestó que no era cierto que el contrato iniciara el 13 de diciembre de 1995, sino el 4 de septiembre de 1997; que el actor no podía pretender el reintegro, pues actualmente se encontraba vinculado, por orden del Juez constitucional, la cual se hizo efectiva desde el 9 de mayo de 2008; que no se le adeudaba ningún valor y que, además, el accionante presentó demanda de reconvención dentro del proceso radicado 368-2008, que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por los mismos hechos e iguales pretensiones.
Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y genérica (f.° 59 a 66, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2012, absolvió y condenó en costas (f.° 262 a 277, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación del demandante, el 16 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado, sin imponer costas.
Recordó, que el primer fallador estimó que el demandante no acreditó que el accidente laboral que sufrió le ocasionara secuelas y que el motivo de su despido no fue su estado de salud, sino la autorización por autoridad judicial que tenía la demandada. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditados los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral; ii) el accidente de trabajo que sufrió el demandante, el 26 de abril de 2007; iii) el reintegro de éste el 9 de mayo de 2008, en cumplimiento de una orden del Juez constitucional; iv) la valoración al actor por la junta regional de calificación de invalidez, que determinó que ese accidente no le dejó secuelas (f.° 38 a 41 del cuaderno principal).
Expuso, que en atención a lo pretendido por el demandante, inicialmente examinaría si era beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues manifestó que al momento del despido padecía patologías ocasionadas por el accidente trabajo; que teniendo como referentes, los artículos 5° y 26 de la citada ley, las sentencias CC T-1042-2000, CC C-531-2002, CC T-221-2012 y CC T-529-2011, así como la causal invocada por la demandada para finalizar el contrato (f.° 9 y 10, ibídem ), se podía colegir lo siguiente: i) que el despido del reclamante, obedeció a que, mediante decisión judicial del 22 de febrero de 2008, a la empleadora le fue concedido permiso para despedir, en proceso especial de fuero sindical, que adelantó contra él, la cual se encontraba ejecutoriada; que « si bien no obra prueba de la citada decisión, el actor no solo aportó la documental aducida, sino que alega tal argumento en el hecho sexto », es decir, fue desvinculado por razones distintas a su estado de salud. ii) que no existe un nexo causal entre el despido y el estado de salud que padecía, el cual era necesario para que se pudiera predicar un trato discriminatorio, como lo ha considerado la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, reiterada en la CSJ SL, 4 nov. 2012, rad. 37812 y la CC T-594-2012; que en esta última se explicó: La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.
Razonó que, si bien en múltiples ocasiones se ha sostenido, que cuando un trabajador era despedido por su empleador, conociendo éste el estado de debilidad que padece, se presume que el despido fue con ocasión de su limitación, sin embargo, en este caso no pude aplicarse tal posición, por cuanto está acreditado que la decisión de la empleadora fue por una causa diferente.
Advirtió, que el dictamen emitido por la « Junta Regional de Calificación del Magdalena, No. 379008 de fecha 13 de junio de 2008 », en el cual se examinaron las patologías que el servidor adujo sufrió por el accidente de trabajo, determinó que dicho siniestro no le dejó secuelas; que el recurrente pretendía demostrar el estado de salud que refería, con las documentales de folios 284 a 344 del expediente y con los dictámenes emitidos por COLPENSIONES « (f.° 358 a 361) » y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez « (f.° 363 a 366) » allegado en segunda instancia; que, no obstante, de conformidad con los artículos 83 y 60 del CPTSS, […] las pruebas deben ser allegadas a la actuación en los términos y condiciones previamente establecidos en el ordenamiento jurídico para que puedan llevar al Juez el convencimiento para resolver sobre el asunto materia de la controversia; […] si el funcionario judicial adopta una decisión con fundamento en una prueba que no ha sido allegada oportunamente, so pena de desconocer la regla técnica que señala que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial frente a las formas procesales, como lo consagra el artículo 228 [constitucional], quebrantaría lo dispuesto en los artículos 60 el CPTSS y 177 del CPC, así también incurriría en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y en especial, del derecho de defensa de quien resulte afectado; […] en el evento de valorar tales documentales, se observa que COLPENSIONES estima un accidente que sufrió el actor el 25 de octubre de 2012, es decir, distinto al alegado inicialmente, además que las patologías evaluadas en dos dictámenes son disimiles a las manifestadas en el libelo inicial que le ocasionó el siniestro del 2007 (f.° 385 a 396, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y, […] que una vez constituida en sede de instancia revoque íntegramente la […] del Juzgado […] y en su lugar se proceda a declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condene a la demandada TELEBUCARAMANGA S. A. ESP a reintegrar [al actor], sin solución de continuidad, esto es desde el 11 de marzo de 2008, al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de superior categoría y remuneración, así como también condenar a la demandada a pagarle […] los salarios con los incrementos legales y convencionales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y pago de las demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro efectivo y teniendo en consideración para ello todos los factores salariales tales como primas de servicios y primas extralegales de vacaciones y escolar.
Subsidiariamente que se condene a la entidad a reconocerle los derechos de antigüedad que mi poderdante tenía sobre la póliza especial de Medicall Group - Colseguros para atención en salud y la antigüedad que tenía en frente a los Servicios Fúnebres Olivos respecto al plan exequial. Sobre costas decidirá lo pertinente (f.° 43 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen a través de vías diferentes, persiguen el mismo objetivo y se sirven de igual proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, « los artículos 5°, 22, 23, 24, el inciso primero y segundo del artículo 26 la Ley 361 de 1997; […] 41 a 44 de la Ley 100 de 1997; […] 38, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53 de la CN ».
Afirma, que el Tribunal dio por descartado que el despido obedeció a causa diferente a su situación de disminución física y para ello centró su estudio, en que dicha desvinculación fue por la decisión judicial de levantamiento de su fuero sindical; que, sin embargo, dicha aseveración riñe con las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el asunto, pues siendo cierto que dicho proceso se adelantó, también lo es, que su especial condición física lo hacía « gozar de estabilidad laboral reforzada, lo que se traduce en que se le preservara su derecho al trabajo y a no ser despido por causa de su limitación ».
Asevera, que el Colegiado pasó por alto los lineamientos y precedentes que, en materia de estabilidad laboral reforzada, existen en el ordenamiento jurídico, así como su especial condición; que la segunda instancia no tuvo en cuenta « que fueron […] esas circunstancias de disminución física las que tuvo en cuenta la demandada para terminar el contrato », sin solicitar la autorización al ente ministerial competente (artículo 6° de la Ley 361 de 1997).
Asegura que, en razón a ello, el despido es « irregular, carente de validez »; que se le vulneraron sus derechos fundamentales; que, como medio preventivo, el Juez constitucional ordenó su reintegro, pero el Tribunal concluyó que no se observaba ningún trato discriminatorio en el finiquito contractual; que, […] la carta de despido [del] 11 de marzo de 2008, deviene en ilegal y supone una lesión a los derechos fundamentales establecidos en los artículos que protegen la salud en conexidad con la vida, el derecho al trabajo digno y en condiciones justas a un mínimo vital y móvil del señor LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE; […] que en el expediente, obran documentos en los cuales se puede claramente establecer [su] estado de salud […] y de limitación física parcial, […] derivada de accidente de trabajo, pruebas que vale decir de paso tampoco fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal.
Esta inobservancia, llevaron al Juez de segunda instancia, a dar una aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 5° y 26 la Ley 361 de 1997. Destaca, que esa ley estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación física, como la que tiene; que los principios que inspiraron dicha normativa, se fundan en los artículos 1°, 13, 47, y 54 de la CN; que la empleadora conocía sus condiciones de salud y de discapacidad parcial que venía padeciendo; que el despedido unilateral y sin respectiva autorización, evidencia que fue, […] única y exclusivamente por su estado de salud; la empresa conocía las condiciones de discapacidad del demandante y ello se recalca aún más con el examen médico de retiro [que se le efectuó] el 14 de marzo de 2008, donde se evidencia que a causa del accidente presenta hernias discales y en las recomendaciones se establece que debe «CONTINUAR MANEJO DE DISCOPATIAS LUMBARES X MD NEUROCIRUJANO».
La demandada, al despedir al trabajador, lo hace con el único objeto de relevarse de seguir teniendo a un trabajador disminuido físicamente […] (f.° 10 a 13, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones que cita en el cargo anterior.
Afirma, que la infracción normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho, en que incurrió el segundo fallador: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al momento del despido, le había sido calificada el origen el de su pérdida de capacidad laboral como de accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente por el cual se desencadenó la pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, fue con anterioridad a la fecha de desvinculación del hoy recurrente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía pleno conocimiento de las deficiencias y condiciones físicas del señor GUTIÉRREZ OLARTE, al momento de su despido. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a causa de todas las contingencias sufridas por el recurrente se le calificó una pérdida de capacidad laboral final del 45.83 %, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2012. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE se encontraba bajo estabilidad laboral reforzada dada sus condiciones de salud. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a despedir al señor GUTIÉRREZ OLARTE y en razón a su disminución física. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó dentro del proceso su condición de limitado físico o discapacitado parcial. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas no tenían conocimiento de la condición física de mi poderdante al momento de su despido. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la desvinculación de mi poderdante obedeció a causas diferentes a sus condiciones de salud.
Expresa, que el Tribunal arribó a aquellas equivocaciones fácticas, por la errada apreciación de las siguientes pruebas: - Historia clínica e incapacidades de mi mandante (folios 14 al 24), en la que se evidencia la evolución médica de la enfermedad de mi poderdante y los tratamientos realizados. - Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folios 38 a 41), con el que se evidencia que el origen de la contingencia obedece a accidente de trabajo. - Historia clínica que se encuentra a folios 33 al 37 de fecha de abril mayo y junio de 2009 donde se evidencia el diagnóstico que tenía el demandante. - Fallo de tutela […] (folios 25 al 32), mediante la cual, se le preserva los derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, trabajo y seguridad social del actor y se ordena su reintegro laboral. - Historia clínica de la evolución médica del recurrente (folios 284 al 357). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones (folios 358 al 361). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta de Calificación de Invalidez (folios 363 a 366).
Dice textualmente, […] los documentos allegados como anexos en el escrito de demanda son el fundamento donde se establece claramente que la empresa conocía el estado de discapacidad parcial del demandante y, en la contestación de la demanda, admite este hecho y su reubicación laboral. La Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación física como la que reporta en el proceso el demandante, […] Los principios que inspiraron la Ley 361 de 1997 los encontramos en la Constitución Política […].
La protección laboral a la estabilidad reforzada no solo cobija tanto a los trabajadores que se consideran como discapacitados en este caso el demandante sino además la protección laboral a la estabilidad reforzada que cobija a quienes padecen un deterioro en su salud, que limita la ejecución de sus funciones y les ampara del trato discriminatorio a no ser despedidos o terminado su contrato de trabajo, sin la previa autorización del ministerio de la protección social, garantía que está en cabeza del Estado y en especial de la garantía a los derechos de igualdad, de trabajo y de integración social.
Al haber apreciado […] equivocadamente las [mencionadas] pruebas […] y consecuentemente al no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos tácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto la absolución de la empresa […] Por lo anterior quedan plenamente demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad-quem, lo cual lo condujo a la no aplicación de las normas señaladas en el cargo, por ello, […] el cargo debe prosperar.
(f.° 13 a 16, ibídem ). VIII. RÉPLICA Advierte, que lo argumentado por el censor, en forma alguna desvirtúa lo considerado por el Tribunal, respecto de la inexistencia del nexo causal entre su despido y su estado de salud, requisito necesario para que se pueda predicar un trato discriminatorio; que, por lo tanto, la terminación del contrato laboral ocurrió por causa diferente, tornándolo eficaz, soportado en consideraciones que están perfectamente apoyadas en los fundamentos jurisprudenciales que trajo a colación, y que se observa una indebida acumulación de cargos (f.° 28 a 31, ib. ).
IX. CONSIDERACIONES Cumple recordar, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho, que en este medio extraordinario de impugnación. se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, tal como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se evoca lo anterior, porque los cargos con los que se procura controvertir la legalidad del fallo de segunda instancia, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales no compendian un culto a las formas, sino que constituyen, según el artículo 29 Constitucional, el debido proceso judicial.
En efecto: 1. En el primer cargo, el recurrente acusa al sentenciador de alzada de haber trasgredido por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica, lo cual no incurrió, por cuanto las únicas normas que tuvo en cuenta para definir el asunto puesto a su consideración, fueron los artículos 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 60 y 83 del CPTSS, 228 Constitucional y 177 del CPC.
Por manera, que los preceptos diferentes que relaciona en el cargo, no resulta acertado referirlos como trasgredidos, mediante esa modalidad, ya que no le sirvieron de sustento al juzgador para resolver la alzada. No puede perderse de vista, que la aplicación indebida, por la vía directa, se presenta cuando se decide el litigio, aplicando una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o se le hace producir a ella efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió acusar, por la vía en comento, respecto de la normativa aludida, su « infracción directa », increpándole al colegiado haberse rebelado o ignorado los artículos « 22, 23, 24 la Ley 361 de 1997; […] 41 a 44 de la Ley 100 de 1997; […] 38, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994».
Respecto a estos dos sub motivos de violación de la ley, esta Corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, que: […] se ha dicho por la Corte, [que] la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Así mismo, al definir un asunto en el que la acusación increpó al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica que no cometió, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, la Corte razonó: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación 2.
A la par con lo anterior, no obstante haber orientado el ataque por la vía del puro derecho, que supone plena conformidad de la censura con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, impropiamente invita a la Corte a examinar las pruebas allegadas al proceso, al argumentar: i) que la carta de despido del 11 de marzo de 2008, es ilegal; ii) que en el expediente obran documentos de los cuales claramente se puede establecer el estado de salud y limitación física que presenta, derivada de accidente de trabajo, pruebas « que vale decir de paso tampoco fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Tribunal » y, iii) que la empresa conocía sus condiciones de discapacidad, lo cual se demuestra aún más, « con el examen médico de retiro […], donde se evidencia que a causa del accidente presenta hernias discales y en las recomendaciones se establece que debe continuar manejo de discopatías lumbares X MD NEUROCIRUJANO».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte ha explicado: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
“La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Ahora, en relación con la violación directa por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no halla la Sala la trasgresión que la censura adjudica, pues quedó demostrado que la terminación del contrato laboral, no ocurrió como consecuencia de su situación de salud, sino por una orden judicial proferida dentro del expediente 2007-0642, de fuero sindical (acción para despedir), dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2008, lo que implica, conforme lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que abandonó el criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115-2010, reiterada en SL35794-2010, que el recurrente no estaba amparado por la protección que esa normativa concede.
En efecto, en la sentencia en cita la Corte razonó: Siendo claro que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales opera al inicio, durante y en la extinción de la relación de trabajo, en este acápite se analizará el alcance de esta protección al momento de la finalización del contrato de trabajo.
Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prescribe:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (negrillas de la Corte).
Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.
Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. De hecho, en las consideraciones de la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, cuya lectura ha dado lugar a diversas interpretaciones y debates en punto al alcance de la protección especial de las personas en situación de discapacidad, que a la fecha parecen irreconciliables y que han arrojado pocos elementos para la construcción de una doctrina esclarecedora, no se expresó que está prohibido el despido con justa causa de los trabajadores con discapacidad.
Antes bien, lo que se recalcó es que la intervención de esa autoridad se justifica para garantizar si el trabajador puede ejecutar o no la labor para la cual fue contratado. En efecto, allí se expuso: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.
Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.
En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador.
Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros ”. […] No se aprecia, entonces, que el ordenamiento constitucional sea desconocido por la norma acusada en la parte examinada, toda vez que permanece el deber del Estado de garantizar que el discapacitado obtenga y conserve su empleo y progrese en el mismo, para promover la integración de esa persona en la sociedad, hasta el momento en que no pueda desarrollar la labor para la cual fue contratado, ni ninguna otra de acuerdo con la clase de invalidez que presenta, debidamente valorada por la autoridad del trabajo.
No se puede olvidar que en ese momento se estaría ingresando en el campo de las distintas formas de invalidez que impiden desempeñarse a una persona laboralmente, para la protección en cuanto a su ingreso económico y en su integridad física y síquica, en lo términos de la vigente normatividad sustantiva del trabajo (negrillas propias de la Sala).
En consonancia con esta motivación, en la parte resolutiva se declaró condicionalmente exequible el inciso 1.º de este artículo, bajo el entendido que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
Nótese, en consecuencia, que el Tribunal Constitucional del año 2000 no proscribió la terminación del contrato sin aval ministerial por razón diferente a la discapacidad del trabajador. Por el contrario, lo que señaló es que cuando estuviese soportada en esa razón –la limitación- se requería la autorización del Ministerio del Trabajo para comprobar si, en efecto, esa deficiencia era incompatible e insuperable o, dicho de otro modo, si la prosecución del vínculo laboral se tornaba imposible por razón de la situación de discapacidad del trabajador.
Así es que debe ser comprendida la referencia a justa causa consignada en la parte resolutiva de ese fallo, pues de lo contrario, sería una contradicción lógica afirmar, por un lado, que carece de todo efecto jurídico «el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación» y, por otro, castigar los despidos estructurados con fundamento en un motivo distinto a la discapacidad.
Por esto, es importante engranar los argumentos de la parte motiva con los de la resolutiva, para darle pleno sentido a la sentencia de constitucionalidad y entender que lo que en sentido amplio denominó la Corte Constitucional como justa causa o causa legal, hacía referencia a la particular situación del trabajador cuyo estado de discapacidad imposibilita la continuidad del contrato de trabajo. 3.
En el segundo cargo, encaminado por la senda indirecta, aunque cuestiona al segundo fallador, haber cometido nueve errores de hecho, que se originaron en la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, omite cumplir con la carga argumentativa que corresponde a este excepcional medio, consistente en acreditar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba denunciada, con la realidad procesal que devela, en perspectiva de derribar, como corresponde, la totalidad de fundamentos fácticos que son soportes del fallo acusado; en su lugar, para demostrar el cargo, se sirve de los mismos argumentos que esgrime como desarrollo en el primer ataque, que formuló por la vía del puro derecho.
Para que un cargo orientado por la senda de los hechos pueda prosperar, en sentencia CSJ SL341-2019, la Corte enseño: […] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Así las cosas, no le bastaba al accionante, formular una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el Tribunal el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, pues el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio sobre el fondo del medio de impugnación propuesto, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el recurrente como era su obligación, omitió formular el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada […] Así mismo en la sentencia CSJ SL4959-2016, puntualizó: […] no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 4.
Lo anterior, trae de suyo, que el recurrente no haya confrontado en ninguno de los dos cargos, como era su deber, los pilares fundamentales del fallo impugnado, como las relativos a que: i) no existía un nexo causal entre el despido y el estado de salud que padecía, necesario para que se pudiera predicar un trato discriminatorio; ii) que el dictamen emitido por la « Junta Regional de Calificación del Magdalena », en el cual se examinaron las patologías que manifiesta sufrió en el accidente de trabajo que ocurrió, determinó que dicho siniestro no le dejó secuelas; iii) que las documentales de folios 284 a 344 del expediente y los dictámenes de COLPENSIONES (f.° 358 a 361, ibídem ) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (363 a 366, ib. ), aportados en segunda instancia, no podían ser tenidos en cuenta, so pena de incurrir en vulneración de los derechos fundamentales de defensa de quien resultara afectado; iv) que el primero de esos dictámenes, estima un accidente que sufrió el actor el 25 de octubre de 2012, es decir, distinto al alegado inicialmente y, v) que las patologías allí evaluadas, son diferentes a las manifestadas en la demanda inicial, que le ocasionó el siniestro en el año 2007, razonamientos, lógicamente aceptables, que por no haber sido debidamente derruidos, se conservan incólumes, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que brinda el ordenamiento jurídico a las sentencias de instancia, conforme lo ha explicado la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017;
CSJ SL9162-2017 y CSJ SL17937-2017. Al respecto, en la última de ellas, se consideró: Esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia que «(…) la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
Y en la sentencia CSJ SL5158-2018, se advirtió: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán obligación del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que LEONIDAS GUTIÉRREZ OLARTE le instauró a TELEBUCARAMANGA S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00