Micelio
SL4282-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1299 de 1994Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59382 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4282-2018 Radicación n.° 59382 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró LIGIA CHARRIS BOCANEGRA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y al que fue llamado como litis consorte necesario la recurrente.

I.

ANTECEDENTES LIGIA CHARRIS BOCANEGRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al que fue vinculado como litis consorcio necesario ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de que se condenara a la primera reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de enero de 2006; indexación y rendimiento financieros de acuerdo a la tasa vigente para los créditos de libre asignación establecidos por la Superintendencia Financiera y costas judiciales (f.° 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, conforme a lo cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como único empleador, le reconoció pensión especial de jubilación a través de la Resolución n.° 299 del 9 de agosto de 2001, desde el 30 de mayo de 2001; que el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la citada Ley 33 había laborado más de 15 años de servicios con el Estado, por lo cual el SENA le reconoció pensión a la edad de 50 años y 20 años de servicios; que nació el 19 de enero de 1951 y el 19 de enero de 2006 llegó a los 55 años de edad, para la fecha ya había trabajado 33 años, 4 meses y 4 días.

Añadió, que el 22 de diciembre de 2005, presentó la documentación ante el ISS para solicitar la pensión de vejez, faltándole 27 días para cumplir 55 años; sin embargo, al notar que transcurrieron más de 4 meses sin responderle su solicitud, presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2006; al ver que tampoco obtenía respuesta, interpuso acción de tutela respecto de su derecho fundamental de petición, la cual le resultó favorable; que la demandada, para darle cumplimento al referido fallo, profirió la Resolución n.° 1566 del 22 de febrero de 2007, a través de la cual le reconoció pensión de vejez en la que indicó que era beneficiaria de la transición y que además acreditaba 1769 semanas cotizadas; no obstante, no le dio cumplimiento al numeral 2° de la citada resolución, por lo que formuló petición a fin de que se cumpliera con lo indicado y el ISS, haciendo caso omiso de dicha petición, le manifestó a la entidad judicial que falló la tutela, que efectuadas las averiguaciones encontró que ella tenía múltiple vinculación en diversas entidades del sistema general de pensiones y que, por este motivo, la prestación solicitada debía reconocerla la AFP Santander.

Dijo, que para desvirtuar lo expresado por la demandada, remitió petición en el mes de agosto de 2007, precisándole algunos hechos que ella conocía, como la Resolución n.° 1566 de 2007 e informándole sobre la pertinencia de la aplicación de la sentencia CC C-1024-2004, que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; consecuente con ello, le indicó, al fondo de pensiones Santander, su voluntad de retirarse, pero señalándole que en el año 1999 le había informado de la decisión de retractarse de permanecer en ese fondo e, igualmente, le puso en conocimiento el contenido de la referida sentencia. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos 1° a 6° y 8° a 11, referidos a que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional y que solo había trabajado para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que ésta le reconoció una pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios, la fecha de nacimiento de la accionante, los requerimientos pensionales que hizo al ISS, la acción de tutela que inició y que resultó a su favor, la negativa del ISS a reconocerle el derecho a pesar de la sentencia de tutela, la petición para que le aplicara a su caso la sentencia CC C-1024-2004 y la intención de retirarse de ING, dijo que eran ciertos; respecto a la manifestación de pertenecer al régimen de transición contenida en el hecho 7°, expresó que no le constaba y que la administradora de pensiones a la cual está vinculada la demandante era Santander, por lo cual era quien debía conceder la prestación. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 45 a 47 del cuaderno principal).

ING hoy PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas estaban dirigidas al ISS. También manifestó que no le constaban los hechos y que en los archivos de la entidad no existía documento en el que la actora solicitara el retiro de la vinculación al fondo. Propuso, como excepciones de fondo, la de falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad, falta de presupuesto para obtener las pretensiones solicitadas, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 84 a 96 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2011 (f.° 125 a 132 del cuaderno principal), resolvió: 1° ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos de la demanda. 2.°) CONDENAR a I.N.G. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S. A., antes denominada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Santander S. A., reconocer y pagar a la señora Ligia Charris Bocanegra una pensión de vejez de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1994 (sic) y a partir del 19 de enero de 2011, fecha ésta en la cual cumplió sesenta años de edad, más la mesada adicional y los reajustes legales de Ley. 3.°) Costas a cargo de la parte demandada I.N.G. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S. A., antes denominada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Santander S. A., liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la apelación de ING y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Confirmar el numeral Primero de la sentencia a apelada.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada en el sentido de señalar además que para el efecto deberá adelantarse por parte de la Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Santander S.A., Hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, el trámite correspondiente para la emisión del Bono pensional a que hubiere lugar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era necesario indicar que el Acto Administrativo 299 de 2001, expedido por el SENA, señala que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad durante 33 años, 4 meses y 4 días; así mismo, que resultaba beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, después de acudir al artículo 1°, inciso 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, le fue aplicado lo que se establecía en el Decreto Ley 3135 de 1968, para el otorgamiento de la pensión de jubilación y se indicó que continuaría cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos necesarios para la pensión de vejez; que en ese momento, el ISS procedería a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, de haberlo.

Seguidamente, transcribe la sentencia CC C-789-2002 y manifestó que, Según lo anterior, resulta entonces que si bien el beneficio de la transición se extiende a aquellas personas que contaban para la fecha (1° de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados, aun habiéndose trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, pero resulta contrario al principio de proporcionalidad que reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior sin consideración del monto que hubieran cotizado, conforme a lo cual se establecen como condiciones que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media se traslade todo el ahorro efectuado y que el mismo inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

(subrayado del texto) Por último, sostuvo que, Para establecer si la demandante había cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, resalta la Sala que según deviene de la resolución obrante a folio 10 a 13, expedida por el SENA, la actora acreditó el retiro de dicho ente a partir del 30 de mayo de 2001, fecha para la cual había prestado sus servicios por un período de 33 años, 4 meses y 4 días, lo que significa que habiendo sido afiliada al I.S.S., a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios cotizados; no obstante, se trasladó la Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Santander S.A., Hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, el 24 de agosto de 1998, afiliación vigente a partir del 1 de septiembre de 1999 (ver fl. 99) y según fecha de generación del certificado de aportes al fondo de pensiones obligatorias (fls 102 a 105) permanece activo, muy a pesar de la solicitud de retiro presentada por ella ante dicho fondo (fl. 34).

Aunado a ello, no existe constancia de que hubiere regresado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S. para resultar beneficiaria del régimen de transición según lo deprecado, por el contrario, permaneció en el régimen de ahorro individual. En esos términos no le asiste derecho a dicho beneficio transicional, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En cuanto a la inconformidad planteada por Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Santander S.A., Hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING. Es claro para la Sala que por ser este el fondo en el que se encuentra afiliada la demandante para los riesgos IVM, es a él a quien corresponde el reconocimiento y pago de la respectiva prestación por vejez, tal y como lo indicó el a quo, conforme lo dispone el artículo 64 de la ley 100 de 1993, que señala: […] Para ello, deberá adelantarse el trámite correspondiente para la emisión del Bono a que hubiere lugar con destino a la Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Santander S.A., Hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, lo anterior de conformidad con el artículo 3 del D. 1299 de 1994[…].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte ING, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al ISS al pago de la pensión debatida y la absuelva de todo lo deprecado (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual solo el ISS se opuso. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 33, 36, 64 de la ley 100 de 1993; 2° de la ley 797 de 2003; 3° del Decreto 1299 de 1994; como violación medio, los artículos 305 del CPC (artículo 1° n.° 134 del Decreto 2282 de 1989); 50, 145 del CPTSS (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en el presente proceso se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante pretende la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales por haberse desvinculado expresamente del régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.

No dar por demostrado, siendo claro, que en la sentencia de tutela del Juzgado 50 Penal del Circuito de Barranquilla no se le ordenó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante sino solamente resolver lo que en derecho fuera pertinente. 4. No tener por demostrado, estándolo, que el ISS le reconoció a la demandante una pensión de vejez por reunir aquella los requisitos para el efecto. 5.

No tener por cierto, siendo evidente, que el Seguro Social no ha revocado el reconocimiento de la pensión de vejez que le hizo a la demandante. Señaló como pruebas mal apreciadas: 1. Resolución 1566 del 22 de febrero de 2007 emanada del Seguro Social (fs. 20 a 27). 2. Sentencia del Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla del 13 de septiembre de 2006 (fs. 16 a 18). 3.

Oficio del Seguro Social VP-DP-SA No. 03498 del 22 de febrero de 2007 (f. 28) 4. Carta de la demandante del 9 de mayo de 2007 (fs. 29 y 30). 5. Oficio del Seguro Social VP-DP-SA 11582 del 14 de junio de 2007 (f. 31) 6. Carta de la demandante dirigida al I.S.S. Seccional Atlántico (fs. 32 y 33) 7. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 2 a 9) 8.

Escrito de apelación de la parte actora como pieza procesal (fs. 142 a 144). Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal no miró las pruebas, teniendo como punto de partida los dos escritos de apelación en los que ING hoy PROTECCIÓN S.A. y la propia actora, destacan que la pensión que se pretende corre a cargo del ISS, lo que quiere decir, que el ad quem falló por fuera del petitum, pues el hecho de que se hubiera vinculado de oficio y en contra de la voluntad de la parte demandante al fondo, no significa que con la demanda inicial se estuviera pidiendo la pensión de vejez a cargo del régimen de ahorro individual.

Continúa diciendo que, La demandante, como ya se vio y se evidencia con su libelo inicial, pide en este proceso la pensión de vejez a cargo del ISS. Lo hace porque antes del proceso hizo tal solicitud directamente y le fue resuelta favorablemente por medio de la resolución del propio Seguro Social No. 1566 del 22 de febrero de 2007 (fs. 20 y s.s.) en la que se dice que tiene por objeto acatar la decisión de tutela proferida por el juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla del 13 de septiembre de 2006, pero hay que tener en cuenta que en esa decisión no se le ordenó al ISS reconocer la pensión de vejez sino iniciar el trámite correspondiente y resolver, positiva o negativamente, lo solicitado por la Sra. Charris.

Esto significa que si el ISS reconoció la pensión no fue por acatar la decisión de tutela sino porque debía resolver en uno u otro sentido en cumplimiento de ella, y lo hizo positivamente porque encontró, como lo registra en el cuerpo de la resolución, que en efecto la ahora demandante tenía el derecho a que, a cargo del dicho Instituto, se le reconociera la pensión de vejez.

Esa resolución no ha sido revocada. No hay huella alguna en el expediente de que algo así hubiera sucedido y si bien hay una comunicación dirigida por el Seguro Social al Juzgado 50 Penal de Barranquilla en que se involucra a mi mandante, es obvio que esa no es la forma jurídica ni procesal de modificar o revocar un acto administrativo que, en consecuencia, se encuentra vigente y en firme, lo cual es más destacable si se tiene en cuenta que la entidad que profiere un acto administrativo cuenta con las herramientas procesales para modificarlo o para revocarlo.

Además, esa comunicación se dirige al Juzgado que decidió la acción de tutela y no a la demandante, por lo que ésta no ha contado con oportunidad alguna para rebatir el contenido de la misma. […] El ISS, como se observa en el folio 28, le comunica a la demandante que ya le reconoció la pensión y ello resulta concordante con la expresión de la actora contenida en la comunicación del folio 34 por la cual confirma su voluntad de retirarse del régimen de ahorro individual, elemento que no fue valorado en su real sentido por el Ad quem.

Ese documento explica con detalle las razones jurídicas de la actora para ratificar su retiro del régimen de ahorro individual, posición que asumió desde el año de 1999 como puntualmente se aclara en el texto de la comunicación en comento. En síntesis, lo que se debate en este proceso es si el Instituto del Seguro Social está en la obligación de pagarle a la demandante la pensión que le reconoció debidamente, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y que no ha cumplido sin que medien razones ni actos jurídicos concretos que lo liberen de tal obligación, pese a existir unos mecanismos procesales, administrativos y judiciales, a los que podría acudir para retractarse o revocar la decisión de reconocer la pensión que ahora se niega a pagar.

RÉPLICA Para oponerse al cargo, indica que, […] basta con leer la demostración del cargo, para que se concluya que no obstante que, formalmente, parece ceñido a la del recurso para cuando un cargo se formula por la senda indirecta, lo cierto es que no lo está. Así se afirma, ya que lo que sostiene, el censor, es que, el Tribunal, falló por fuera de lo pedido, y las aparentes discrepancias fácticas probatorias que se predican, no existen y, menos aún, son fruto de una errónea apreciación de las pruebas y piezas procesales que relacionan, pues que lo que con relación a ellas se expresa, no implica que, el juzgador, haya incurrido en esa falencia, menos aún que por ello se configure los yerros fácticos alegados con la connotación de manifiestos, ya que, de una parte, la no consonancia de los términos en que se formularon las pretensiones de la demanda inicial con los de la sentencia, tiene una explicación y justificación legal, como es la vinculación de ING Pensiones y Cesantías como litisconsorte necesario ya avanzado el proceso; y de parte, el Tribunal, en ningún momento desconoció que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido la pensión de vejez al demandante, y tampoco se equivocó al expresar que esa determinación era consecuencia de una acción de tutela promovida por la demandante; por lo que desde esa óptica fáctica probatorio no hay error en la decisión del juzgador, porque sí tuvo en cuenta dichas circunstancias para proferir la decisión gravada.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, desde antaño ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; e incluye como garantía el principio de congruencia, que consiste en que las sentencias se encierren dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto de aquel principio consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil, hoy artículo 281 del CGP. En consecuencia, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber, dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (art. 55, L. 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Y es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están sustentadas en los hechos debatidos y probados, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 feb. 1999, rad. 5099, que recoge viejo pero vigente aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho».

En el caso que ocupa la atención de la Sala, manifiesta la censura que el Tribunal falló por fuera de lo pedido, que nunca estuvo dentro de las pretensiones que se reconociera una pensión de vejez a cargo del régimen de ahorro individual. A su vez, se señala como prueba indebidamente valorada la demanda inicial, que al ser analizada se observa que una de sus pretensiones consiste en, «Que se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez […]».

Por su parte, la demandada, al momento de ejercer su derecho de contradicción, propuso la integración como litis consorte necesario del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, «a fin de esclarecer alguno de los hechos de la cual hace parte en la demanda y aporte los documentos referentes a la asegurada, para que así se establezca a quien corresponde tal derecho […]», petición que trajo como consecuencia la vinculación de dicha sociedad.

En materia pensional, uno de los aspectos cruciales es definir, quién debe responder por la prestación económica derivada de una determinada contingencia, cuando no se encuentra determinado con precisión y exactitud a cuál de los regímenes coexistentes y excluyentes entre sí pertenece el afiliado, en orden a que estas partes interesadas expongan sus razones para oponerse al reconocimiento, a su cargo, del derecho implorado y para que se defina quién es obligado a concederlo, lo que guarda estrecha relación con el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, como un derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de ser o no vinculadas, a efectos de que puedan ejercitar su derecho de defensa, con aplicación del rito propio del proceso, orientado a que se profiera una decisión uniforme para todos los intervinientes y así evitar eventuales fallos contradictorios, todo lo cual conduce a concluir que, tal como lo determinó el Juez de conocimiento, en el sub lite resultaba, a todas luces, procedente la citación de las personas jurídicas con quienes se integró el contradictorio, y definir el responsable del derecho pretendido.

Se hace pertinente recordar, que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se encuentren determinadas en la ley; a su vez dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, a saber: el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad; la selección de uno cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto debe manifestar, por escrito, su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Así mismo, éstos tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, lo que implica la correlativa obligación de efectuar los aportes necesarios para adquirir los derechos establecidos. Al ser los dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes, se puede suscitar un problema de carácter administrativo que se conoce como multiafiliación, consiste en la afiliación simultánea a los dos regímenes de pensión, el de prima media con prestaciones definidas, prestado por el ISS y el de ahorro individual con solidaridad, o a dos de estos últimos, lo que trae como consecuencia la imposibilidad del afiliado para obtener el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas, a menos que se vinculen a las diferentes entidades para determinar a quién le corresponde la obligación, si hay lugar a ello.

Por lo que, es diáfano para la Sala, que el Tribunal al emitir la decisión objeto de escrutinio, tuvo en cuenta los hechos (edad y tiempo de servicio); las pretensiones (reconocimiento y pago de la pensión de vejez); y la pasiva conformada por la demandada ISS, hoy Colpensiones y la vinculada en calidad de litis consorte ING, todo delimitado dentro del marco normativo del artículo 305 del CPC, dando cumplimiento al debido proceso y al principio de congruencia, teniendo como norte a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, que fue, en últimas, el fundamento de la acción y así fue interpretado por el Juez de la alzada, al momento de emitir la decisión objeto de escrutinio.

En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la llamada en litis, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado. A su vez, los recursos de apelaciones interpuestos por el I.N.G. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y la demandante fueron resueltos por el Tribunal, en armonía al principio de consonancia regulado en el CPTSS, por lo que no se observa que en esta decisión el juez de la alzada hubiese extralimitado su competencia, produciendo un fallo extra petita.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que la acusación no refuta todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, al no realizar disertación atinente a desvirtuar aspectos que el ad quem, utilizó como soporte de su decisión tales como: i) la calidad de beneficiaria de la transición de la demandante; ii) su traslado al régimen de ahorro individual; iii) su calidad de activa en el mismo régimen pensional; iv) la responsabilidad del ente recurrente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aspectos estos condesados por el Tribunal, cuando expresó: Para establecer si la demandante había cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, resalta la Sala que según deviene de la resolución obrante a folio 10 a 13, expedida por el SENA, la actora acreditó el retiro de dicho ente a partir del 30 de mayo de 2001, fecha para la cual había prestado sus servicios por un periodo de 33 años, 4 meses y 4 días, lo que significa que habiéndose afiliada al ISS, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios cotizados; no obstante, se trasladó la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, el 24 de agosto de 1998, afiliación vigente a partir del 1° de septiembre de 1999 (ver fl. 99) y según fecha de generación permanece activo, muy a pesar de la solicitud de retiro presentada por ella ante dicho fondo (fl. 34).

Aunado a ello, no existe constancia de que se hubiese regresado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS para resultar beneficiaria del régimen de transición según lo deprecado, por el contrario, permaneció en el régimen de ahorro individual. En esos términos no le asiste derecho a dicho beneficio transicional, según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En cuanto a la inconformidad planteada por Administradora de Fondo de pensiones y cesantías Santander S. A., Hoy administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING., es claro para la Sala que por ser este el fondo en el que se encuentra afiliada la demandante para los riesgos IVM, es a él a quien corresponde el reconocimiento y pago de la respectiva prestación por vejez, tal como lo indicó el a quo, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 […].

La jurisprudencia de la Sala, de vieja data, ha decantado, que es carga ineludible del recurrente, desquiciar todos los cimientos del fallo por cuya anulación propende, pues con uno de ellos que quede indemne, es suficiente para sostenerlo, en cuanto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las providencias judiciales.

Así está expuesto en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, que dicen: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA CHARRIS BOCANEGRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al que fue vinculado como litis consorte necesario ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00