Micelio
SL4281-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4281-2021 Radicación n.° 80877 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO instauró contra AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA. NIVEL 2.

En atención al escrito obrante a folio 29, en que el apoderado de la parte demandante solicita se rechace la oposición a la demanda de casación que presentó la accionada, por cuanto no hay certeza que quién otorgó el mandato continue actuando como representante legal de la sociedad. Al respecto, no hay lugar a acceder a lo pedido, dado que el poder conferido no tiene limitación alguna, además no obra revocatoria posterior.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Michael David Williams Moreno convocó a juicio a la Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2, con el propósito que se declare que entre las partes existe una «relación laboral vigente» y que como consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a la «seguridad social», desde el 28 de mayo de 1982 «hasta la fecha», los cuales cuantificó así: cesantías $947.750.000; intereses de cesantías «correspondientes a tres años» $10.800.000; y vacaciones $45.000.000.

Igualmente, solicitó el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, a la sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que desde el 28 de mayo de 1982 se vinculó a la sociedad Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2; que se desempeñó en el cargo de gerente, tal como consta en la Escritura Pública 1173 del 28 de mayo de 1982; y que el último salario mensual percibido fue en suma de $30.000.000, el cual se «mantuvo constante por lo menos durante el último año».

Expuso que la labor que debía realizar en su posición de gerente, consistía en: Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 3 Enajenar, adquirir, transigir, comprometer, los bienes sociales de cualquier clase, alterar la forma de esta, y darlos en hipoteca, gravarlos a cualquier título, dar y recibir dinero en mutuo y celebrar contratos en que la sociedad entre como socia o accionista de otra compañía, delegar parcialmente sus facultades en apoderados judiciales o extrajudicial es decir que mi representado representaba plenamente judicial y extrajudicialmente a la sociedad demandada.

Relató que el 13 de noviembre de 2015, se celebró la junta extraordinaria de socios de la demandada, en la cual se designó en forma abrupta a un nuevo gerente general y un gerente suplente, oportunidad en la cual no «se le hizo asignación salarial a MICHAEL WILLIAMS MORENO». Narró que se encuentra actualmente vinculado a la demandada, pero «operativamente» no está ejerciendo ninguna función ni ha percibido salario, y que el gerente principal de la accionada no le ha notificado ninguna «desvinculación en el cargo de gerente»; que tampoco se le ha sufragado los salarios por septiembre, octubre y noviembre de 2015.

Por último, afirmó que la entidad convocada a juicio le adeuda las prestaciones sociales causadas desde el inicio de la relación contractual en el año 1982 «hasta la fecha» y que el nexo de trabajo no ha cesado y se encuentra vigente. Al dar contestación a la demanda, la Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2, se opuso a la totalidad de las pretensiones y advirtió que los supuestos fácticos no eran ciertos.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, precisó que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con la sociedad accionada, pues lo que en realidad existió fue un contrato de asociación, como socio de la compañía, con el objetivo de apoyar y aportar la gestión en desarrollo de la actividad empresarial; que el accionante colaboraba en el área financiera y contable, «teniendo como única causa su calidad de socio».

Añadió que, el promotor del proceso, al igual que los demás miembros de la familia, contribuían con su gestión como socios, con el objetivo de fortalecer el negocio familiar; que en el caso del actor, no fue contratado laboralmente y que tenía 290 cuotas partes de la sociedad, equivalentes a un 28,94% y cuantificadas en un valor de $108.750.000.

Explicó que como el convocante al proceso era el responsable del área financiera y contable, se le requirió para que presentara en forma clara y detallada las cuentas y movimientos financieros de la accionada, sin embargo, nunca contestó tales exigencias; que esa situación llevó a los demás socios a contratar una auditoría externa la cual arrojó una serie de inconsistencias en la gestión adelantada por el demandante; que por esa razón él decidió no regresar a la empresa y evadió cualquier cuestionamiento frente a su mandato.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, ausencia de causa, inexistencia de la obligación, «la compensación», buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de octubre de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada cobro de lo no debido por ausencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación propuesta por la convocada a juicio AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL 2, por lo que se relevará el despacho de examinar las restantes excepciones.

SEGUNDO: ABSOLVER a la convocada a juicio sociedad AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL 2, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra y por intermedio de apoderado, impetró el señor MICHAEL DAVID (sic) WILLIAMS MORENO, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SE CONDENA en costas a favor de la parte demandada […]

CUARTO: Remítase de manera inmediata por secretaria el presente proceso ante el H Tribunal del Distrito Judicial Sala Laboral en consulta en caso de no ser apelada la sentencia, conforme al artículo 69 del C.P.L. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, resolvió: 1°.

REVOCASE la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio adelantado por MICHAEL WILLIAMS MORENO contra AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL 2 LTDA (sic). Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 6 2°. DECLARESE, que existió un contrato de trabajo entre el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO y AGENCIA ADUANAS CLARIC NIVEL 2 LTDA (sic), en los extremos de 28 de mayo de 1982 hasta 13 de noviembre de 2015. 3°.

DECLARESE parcialmente probada la excepción de prescripción, con respecto a las prestaciones sociales generadas con anterioridad el 28 de enero de 2013, salvo respecto del auxilio de cesantía. 4°. CONDENASE a la demandada AGENCIA ADUANAS CLARIC NIVEL 2 LTDA (sic) a reconocer y pagar a favor del demandante auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios y vacaciones, conceptos que arrojan los siguientes montos: Cesantía: $17.231.041,67 Int. sobre cesantía: $ 2.067.725,00 Prima de servicios: $ 2.219.963,89 Vacaciones: $ 981.361,11 5°.

CONDENASE a la demandada a reconocer y pagar los aportes a que haya lugar a favor del demandante y ante la administradora de fondos de pensiones elegida por el actor. Debiendo la demandada solicitar al fondo de pensiones que se encuentre afiliado el actor o al que llegare afiliarse, liquidar el correspondiente título pensional por todo el tiempo de ejecución del contrato de trabajo como se dijo en las consideraciones de instancia. 7° (sic) SIN costas en esta instancia […] De conformidad con lo planteado en el recurso de alzada, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si existió una relación de trabajo entre las partes en contienda, en caso afirmativo, establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que deprecaba y de ser así, definir si frente a estas operó la prescripción. Indicó que para establecer si había existido un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el demandante aportó los siguientes documentos: i) certificado Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 7 de existencia y representación legal de la demandada (f.° 8 a 10); ii) acta de reforma de la empresa (f.° 12 a 16); y iii) copia del acta número 001-15 de fecha 13 de noviembre de 2015 en la que se consignaron las decisiones tomadas en junta de socios (f.° 18 a 20); que igualmente en el desarrollo del proceso se recibieron los testimonios de los señores Horacio Osorio Andrade, Tatiana Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete, Alba Rosa Calderón y se practicaron los interrogatorios a ambas partes del proceso.

Seguidamente el ad quem aludió al artículo 53 de la CP, en relación con el principio de la primacía de la realidad; y a los artículos 22, 23 y 24 del CST, que atañen a la definición del contrato de trabajo, los elementos constitutivos del mismo y la presunción legal a favor del trabajador. En relación a este último aspecto, destacó que el artículo 24 del CST, consagra que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, la cual, por ser de carácter legal, admite prueba en contrario; que en tales condiciones al estar demostrada la prestación personal del servicio, es deber de quien se dice ser el empleador desvirtuar dicha presunción legal.

Sobre el tema trajo a colación, las sentencias CSJ SL, 13 dic. 1996; CSJ SJ, 7 jul 2005, rad. 24476; CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21554 y CSJ SL9156-2015. Afirmó que el actor en el escrito inicial manifestó haber celebrado un contrato de trabajo con la demandada, por manera que se debía establecer si de las pruebas que se Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 8 encuentran en el proceso se podía inferir la existencia de un verdadero contrato de trabajo que ataba a las partes, revestido de una supuesta prestación de servicio en la condición de socio; o dicho de otra manera, si el cargo de gerencia y representación legal de la demandada ejercido por parte el convocante al proceso, era consecuencia del contrato de sociedad que lo vinculaba con los demás socios.

En ese orden, adujo que en el sub lite se encontraba probada la prestación personal del servicio por parte del actor a la demandada, pues la misma se constataba con los testimonios traídos al plenario, pues todos coincidían en su dicho, cuando referían que el actor era quien impartía las órdenes en la empresa y que «era el jefe». Agregó que lo anterior se corroboraba con el interrogatorio de parte rendido por el actual representante legal de la accionada y la respuesta dada al hecho uno del escrito inaugural, pues se aduce «que esa prestación del servicio es consecuencia de la calidad de socio del actor».

Aseveró que si bien, el juez de primera instancia concluyó que no existió un contrato de trabajo en razón a que, en su decir, el demandante no estaba subordinado ni recibía órdenes de nadie; debía advertirse que, sobre tal aspecto, el accionante además de tener a cargo la administración de la sociedad, fungía como socio de la misma, resulta lógico que éste no rindiera cuenta de la forma como llevaba su trabajo ni recibiera órdenes aparentemente de ningún superior, ya que la sujeción en la prestación del servicio no era como un subalterno normal, dado que «la Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 9 subordinación era con la junta de socios» quien era la que aprobaba o no la gestión del gerente e impartía las políticas a ejecutar por aquél. El sentenciador de alzada destacó que lo anterior guardaba correspondencia con las respuestas dadas por el demandante en su declaración de parte, cuando afirmó que algunas de las decisiones se tomaban en conjunto con la junta de socios; que además debía tenerse en cuenta que el actual representante legal de la demandada, igualmente socio de la misma, al absolver el interrogatorio expresó que el convocante a juicio, en efecto tenía a cargo la mencionada sociedad por ser este el hermano mayor de la familia.

Argumentó que no era dable confundir las dos calidades analizadas, ya que una cosa era la de socio y otra el contrato o las labores subordinadas que se ejecutaban en favor de la empresa, en la medida que las pruebas permiten evidenciar que el actor era socio de la demandada, como se observaba en el certificado de existencia y representación legal (f.° 8 a 10), razón por la que es indudable que se está frente a un típico contrato de trabajo diferente al de sociedad, presentándose la figura prevista en el artículo 25 del CST relativa a la concurrencia de contratos.

Indicó el ad quem, que establecida la existencia de un contrato laboral entre las partes, con extremos temporales desde el 28 de mayo de 1982 y el 13 de noviembre de 2015, para definir el salario, se tenía que el promotor del proceso desde su demanda inicial manifestó que percibía una suma Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 10 «quincenal» de $30.000.000; valor que no fue probado en el proceso, pues lo que se colige de lo dicho por los testigos e inclusive por el mismo demandante, es que existía una cuenta denominada «cuenta de socios» por medio de la cual se satisfacían las necesidades personales de todos los socios, por lo tanto, no era dable tener el citado monto alegada como salario para el accionante al no tener respaldo probatorio, además que esa suma era ligada con el contrato social y no con el nexo de trabajo, pues lo recibido de esa cuenta lo era en calidad de socio y no en su condición de trabajador.

Añadió que del contenido del acta número 01- 2015 de fecha 13 de noviembre de 2015 (f.° 18 a 20), no era posible colegir el salario percibido por el demandante, habida cuenta que a través de esta documental, se le asignó salario al gerente de la demandada por un valor de $10.000.000 más gastos de representación mensual por $5.000.000, para un total de $15.000.000, cargo que fue desempeñado por el actor hasta esa data, toda vez que ese mismo día se designó otro gerente, al socio Robert William, «lo que significa que, el actor no llegó a devengar el salario asignado al gerente por la junta de socios de la accionada porque ya no estaba en esa posición».

Explicó que, ante la ausencia de prueba sobre el monto de la contraprestación cancelada al actor, no le quedaba alternativa diferente que tomar el salario mínimo legal mensual vigente para cada año y con ese valor calculó las prestaciones pertinentes, al no acreditarse otro quantum diferente, máxime que la junta de socios no le dio carácter Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 11 retroactivo al salario fijado el día 13 de noviembre de 2015 para el nuevo gerente.

En lo que atañe a las prestaciones sociales reclamadas, indicó que salvo el auxilio de cesantías, debía declararse probada la excepción de prescripción, toda vez que el nexo laboral feneció el 13 de noviembre de 2015 y la presentación de la demanda inicial ocurrió el 21 de enero de 2016 (f.° 21), por lo que fue a partir de esa última data que se interrumpió este fenómeno jurídico, es decir, que se encontraban prescritas las acreencias laborales generadas con anterioridad al 21 de enero de 2013, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Frente a las cesantías la colegiatura puntualizó que en el expediente no se probó que el demandante hubiese escogido el sistema de liquidación impuesto en la Ley 50 de 1990, toda vez que la relación laboral inició el 28 de mayo de 1982, esto es, antes que entrara en vigencia la mencionada ley, por manera que en este caso se aplicaría la normativa prevista en el artículo 254 del CST, razón por la que se condenaría al pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva e intereses de cesantía, con base en el último salario devengado, que en este caso corresponde al salario mínimo legal mensual vigente.

Así, una vez efectuadas las operaciones del caso y teniendo en cuenta la excepción de prescripción, estableció que los valores a cancelar a favor del accionante eran los siguientes: Cesantía $17.231.041,67; intereses sobre la Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 12 cesantía $2.067.725,00; prima de servicios $2.219.963,89; y vacaciones del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 y el 13 de noviembre de 2015 por valor $981.361,11.

Añadió que como la demandada no sufragó las correspondientes cotizaciones durante la ejecución del contrato de trabajo, resultaba procedente condenarla a su pago con destino al fondo administrador de pensiones elegido por el demandante, con intereses de mora, por ser una obligación inherente al contrato de trabajo y conforme al artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el empleador será el responsable de su recaudado.

Por último, señaló que no se imponía condena por sanción o indemnización moratoria al estimar que la demandada en este caso particular, actuó de buena fe, toda vez que quien tenía la obligación de formalizar el contrato de trabajo es precisamente quien presenta la demanda, por tener la doble condición de trabajador y representante legal de la sociedad accionada.

En los anteriores términos revocó la decisión de primer grado; declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 28 de mayo de 1982 hasta el 13 de noviembre de 2015 y condenó al pago de las acreencias laborales en los términos previamente indicados. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes y concedidos por el Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 13 Tribunal, por cuestiones de método se estudia inicialmente el presentado por la sociedad demandada y luego el de la parte actora.

V. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Admitido por la Corte, a continuación, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad el fallo absolutorio del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «23, 24, 25, 488, 259, 254, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 98 del Código de comercio; 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 22, 23 y 24 Ley 100 de 1993; 1° Ley 52 de 1975» Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que el Tribunal, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi prohijada existió un contrato de trabajo en tanto "la subordinación era con la junta de socios quienes eran los que aprobaban o no la gestión del gerente e impartían las políticas a ejecutar por el gerente" 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes jamás existió un contrato laboral. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que lo que verdaderamente existió fue un negocio familiar del que hace parte el demandante como socio; de su nombramiento, como hermano mayor y por disposición de su madre, como representante legal de mi procurada; de la socialización de sus decisiones junto con sus hermanos sin que estuviera subordinado a la junta de socios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el propio demandante manifestó que él le resolvía hasta los problemas personales a sus hermanos y les recomendaba cómo tratar a sus hijos; que Robert vivió 5 años en EE.UU y quien lo mantuvo fue la empresa; que el problema filial se suscitó porque él le mandaba los dólares a escondidas para que pudieran sobrevivir y que hasta la carrera de la señora la pagaron todos como grupo familiar, muestra diáfana de cómo la gestión del demandante era propia de una sociedad familiar, actuando como un paterfamilias, al ser el hermano mayor, y no de un trabajador subordinado que tuviera que ejecutar las órdenes impartidas por la Asamblea de Accionistas y por la Junta Directiva o presentar informes de gestión a la Asamblea de Accionistas, entre otros. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no cumplió jamás con horarios establecidos, tomaba las decisiones de manera unilateral y autónoma, no las consultaba con otra persona en la compañía, no le rendía cuentas a nadie de su prestación de servicio, nunca recibió órdenes ni contra órdenes ni tenía un nivel de jerarquía mayor, no pedía autorización para ejercer ningún movimiento en la compañía. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAMAS ESTUVO SUBORDINADO A LA JUNTA DE SOCIOS sino que siempre se dio la socialización de sus decisiones junto con sus hermanos pero él era quien autorizaba las facturas, los pagos, las tarifas, lo que se le debía cobrar al cliente, lo que salía del banco y no debía consultar con nadie si podía o no cobrar determinada cantidad, tanto así que cuando necesitaba dinero para sufragar gastos personales le bastaba con dejarle "un memito sin carácter contable o jurídico" a la tesorera.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 15 Denuncia que tales yerros fácticos obedecieron a la valoración equivocada y falta de apreciación de los elementos de convicción que a continuación se relacionan: PRUEBA CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA 1. Interrogatorio de parte del señor Michael Williams PRUEBAS NO CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.

Testimonios de Horacio Osorio Andrade, Tatiana Candelaria Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete y Alba Rosa Calderón Rivera PRUEBAS NO VALORADAS

1. PROTOCOLO DE LA FAMILIA WILLIAMS MORENO SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. CLARIC LTDA. 2. ACTA No. 01 de 2016 de la JUNTA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA. NIVEL 2 3. Certificaciones del 23 de septiembre y 3 de octubre de 2016 emitidas por Revisor Fiscal de la sociedad CLARIC. En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente expone que el Tribunal se equivocó al concluir que entre el demandante y la sociedad convocada a juicio existió un contrato de trabajo, al considerar que «la subordinación era con la junta de socios quienes eran los que aprobaban o no la gestión del gerente e impartían las políticas a ejecutar por el gerente», porque lo cierto es que, en el proceso jamás se acreditó la existencia de un contrato laboral.

Indica que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte rendido por el demandante Michael David Williams Moreno, pues contrario a lo deducido en la alzada sobre la presunta subordinación ejercida por parte de Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 16 la junta de socios, lo que realmente queda demostrado es la existencia de un negocio familiar del cual hacia parte el actor como socio; que éste fue nombrado como representante legal, que no estaba subordinado a la junta de socios, no presentaba informes de gestión sino que se reunía diariamente con sus hermanos donde les socializaba sus decisiones y que fue una rencilla familiar la que produjo su remplazo.

Destaca que el accionante en su interrogatorio confesó que «ya no funge como representante legal de la empresa porque fue reemplazado en la última asamblea»; que era una empresa muy extraña, «dos gerentes con la misma categoría y responsabilidades»; que mientras fue el representante legal tomaba la decisión sobre muchas cosas y otras las consultaba con sus hermanos; que nunca firmó un contrato de trabajo con la demandada, porque lo que existió fue «un nombramiento que hizo su mamá hace 34 años inscrito en la cámara de comercio»; y que no estaba en la nómina de la accionada.

Aduce que en dicha diligencia, también aceptó que él era quien autorizaba los pagos, pero cuando no estaba lo hacía Robert o Richard, que no había problema porque siempre tuvieron firmas compartidas; que los préstamos o pagarés ante las entidades bancarias llevaban la firma de todos porque el beneficiario directo era la empresa y las actividades eran conocidas por ellos.

Dijo también en su interrogatorio que no recibió cancelación de sus prestaciones sociales «pero sí unos pagos de uso de seguros de vida, de Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 17 estudio para nuestros hijos, toda clase de cosas que se nos presentara, igual que tarjetas de crédito a todos se les pagaba», aunque tenían diferentes consumos porque algunos se educaron fuera del país y otros en Colombia.

Arguye que el interrogado había señalado que a raíz de la pelea con su hermano Cristopher, el Banco de Colombia les hizo un protocolo de familia, según el cual todo tenía que hacerse bajo consenso, pero que nunca se le había dado cumplimiento; que sobre los informes de su gestión a los demás socios, relató que se hacen prácticamente a diario y también les socializaba los eventos de la empresa; que en las reuniones trataban temas familiares; que su hermano Robert era su mano derecha y es con quien después tuvo el conflicto.

Asevera que el actor al ser preguntado si recordaba que le hubiesen efectuado pagos a su nombre y de sus hermanos por seguridad social, confesó «que no, que eran seguros de vida ellos tienen un seguro de vida en dólares, yo no tengo, pues hasta el momento en que yo estuve. De acuerdo a lo anterior, la censura afirma que, no es cierto como lo concluyó el Tribunal, que la «subordinación era con la junta de socios quienes eran los que aprobaban o no la gestión del gerente e impartían las políticas a ejecutar por la gerencia», pues en ninguna de las respuestas dadas por el actor se hizo tal aseveración, por el contrario, fue enfático en indicar que su gestión en la empresa era socializada y que él era quien autorizaba los pagos de la sociedad, pero que ante Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 18 su ausencia lo realizaban otras personas; de manera que ello descartaba dicha subordinación. Reprocha que el ad quem no hubiera valorado el «PROTOCOLO DE LA FAMILIA WILLIAMS MORENO SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES LTDA CLARIC LTDA», en la que los hermanos Williams Moreno manifestaron que con el propósito de preservar el patrimonio, unidad y armonía de la familia al igual que mantener el progreso de la empresa, se establecían unos principios rectores y prácticas regulatorias que se adoptaban para garantizar el éxito futuro de grupo familiar; lo que resalta de manera inequívoca la naturaleza del nexo filial preponderante como causa de la vinculación, no solo del señor Michael David Williams, sino de sus hermanos, quienes en todo momento buscaron conservar, se repite, esa unidad, armonía y el futuro de sus propias familias, pero que debido a una disputa con sus parientes, hoy el demandante pretende sacar provecho.

Denuncia que tampoco la alzada valoró el Acta 01 de 2016 de la junta general ordinaria de socios de la demandada, en la que el gerente de la compañía manifestó que «ha estado esperando que el anterior gerente rinda cuentas detalladas de su gestión lo que a la fecha aún no se ha producido»; igualmente dejó constancia que la labor de redacción del informe de gestión resultó sumamente compleja, porque «nunca recibió informes confiables y técnicamente apropiados sobre la marcha de la sociedad», anotaciones de las que, en decir de la recurrente, emerge la Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 19 autonomía e independencia con que siempre actuó el demandante.

Igualmente, resalta que en la certificación del 23 de septiembre de 2016, expedida por la revisora fiscal de la sociedad accionada, se consignó que: «el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO […] no posee contrato laboral con la empresa AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA y por consiguiente no podemos emitir certificado de ingresos y retenciones a su nombre»; que así mismo, con la certificación del 3 de octubre de 2016, el citado funcionario, consignó que el actor poseía una cuenta con la empresa, a 31 de diciembre de 2015, por concepto de «préstamos a socios por valor de $767.352.208», cifra que fue reportada en la información exógena a la DIAN y la cual asciende a $785.049.208; presupuestos que insiste, acreditan que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino un contrato de sociedad regidos por las normas del Código de Comercio.

Finalmente, cuestiona la valoración que el ad quem efectuó sobre la prueba testimonial rendida por Horacio Osorio Andrade, Tatiana Candelaria Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete y Alba Rosa Calderón Rivera, ya que si bien, el Tribunal concluyó que todos ellos coincidieron en su dicho cuando refieren que el demandante era quien impartía las órdenes en la empresa y que en palabras de los testigos era «el jefe», lo cierto es que no se tuvo en cuenta, que los deponentes también fueron armónicos al referir que el actor no cumplía los horarios establecidos, tomaba decisiones con autonomía y no las consultaba con otra persona en la Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 20 compañía, no le rendía cuentas a nadie de su prestación de servicios, nunca recibió órdenes o contra órdenes ni tenía un nivel de jerarquía mayor, y que la condición de jefe que le atribuían era basada en su autonomía plena dentro de la empresa, la cual, aduce el censor, es propia de un socio ejerciendo actividades dentro de la sociedad y no de un trabajador ordinario.

VIII. LA RÉPLICA La parte actora, se opone al éxito de esta acusación, advierte que lo que pretende la censura es «fragmentar» los testimonios, intentando decir lo que conviene y ofrecer un convencimiento sesgado, desconociendo la existencia de un contrato realidad entre las partes; que estaba al frente de la empresa de la que es socio ostentando la calidad de representante legal y en esa posición solo tenía obligaciones ante la junta de socios, sin que estuviera obligado a cumplir un horario.

Aduce que contrario a lo expuesto por la recurrente, el demandante ejerció de manera personal una labor al frente de la empresa, percibiendo un salario que se cancelaba a través de una cuenta de socios y que, en todo caso, estaba subordinado a la junta de socios; que el hecho de que Michael David Williams Moreno hubiera sido designado por su señora madre como gerente de la sociedad, no deslegitima sus pretensiones de acreencias laborales.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que la subordinación de quien es gerente de una empresa está establecida estatutariamente y son tales reglamentos los que regulan su vinculación y sus actividades, no necesariamente la existencia de un contrato escrito, el que casacionista echa de menos, habida consideración que sus funciones son inherentes a su cargo.

Dijo que respecto a la posibilidad de que exista contrato de trabajo entre la sociedad y un accionista de la empresa, quien además tiene la calidad de gerente de la compañía, la jurisprudencia ha sostenido que la sociedad es un ente distinto de las personas que intervinieron en su formación; y aunque el desarrollo de sus actividades como trabajador se cumple de manera simultánea, no pueden nunca llegar a confundirse con las de socio.

Por lo anterior, solicita se desestime la acusación. IX. CONSIDERACIONES Debe advertirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En este asunto el Tribunal, de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la demandada, dio por establecida la prestación personal del Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 22 servicio por parte del actor, de ahí que consideró procedente la activación de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la demandada.

Por el contrario, para el ad quem las pruebas acreditaban que el accionante, además de tener a cargo la administración de la sociedad, fungía como socio de la misma, por lo que resultaba lógico que éste no rindiera cuentas de la forma como llevaba su trabajo ni recibiera órdenes aparentemente de ningún superior, ya que la sujeción en la prestación del servicio no era como subalterno, pues «la subordinación era con la junta de socios» que aprobaba o no la gestión del gerente e impartía las políticas a ejecutar por aquél. La recurrente cuestiona esta decisión, pues asegura que entre los contendientes no existió una vinculación de carácter laboral, sino un negocio familiar del cual hacía parte el actor como socio; quien fue nombrado como representante legal por su señora madre por ser el hermano mayor, que no estaba subordinado a la junta de socios, no presentaba informes de gestión, sino que se reunía diariamente con sus hermanos a quienes les socializaba sus decisiones.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir la naturaleza laboral de la relación entre las partes. Al respecto, de las pruebas que se denuncia como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, objetivamente se observa lo siguiente: Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 23 1. Interrogatorio de parte rendido por el promotor del proceso.

La censura asegura que el absolvente confesó que «ya no funge como representante legal de la empresa porque fue reemplazado en la última asamblea»; que era una compañía muy extraña, «dos gerentes con la misma categoría y responsabilidades»; que mientras fue el representante legal, tomaba la decisión sobre varios aspectos y otros los consultaba con sus hermanos; que nunca firmó un contrato de trabajo con la demandada, porque lo que existió fue «un nombramiento que hizo su mamá hace 34 años inscrito en la cámara de comercio»; y que no estaba en la nómina de la accionada.

Al respecto cumple decir, que el interrogatorio de parte en la casación del trabajo no es prueba calificada a menos que contenga una confesión, la cual de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, tiene como uno de los requisitos para su configuración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Bajo tales parámetros se entra a verificar si las respuestas dadas por el absolvente contienen confesión: Preguntado: ¿Es cierto sí o no que usted a la fecha funge como representante legal de la empresa Agencia de Aduanas Claric Nivel 2? Contestó: No señora, no funjo porque fui reemplazado en la última asamblea. Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 24 Preguntado: ¿Esa última asamblea cuando fue? Contestó: No me acuerdo, pero fue en estos días, fui reemplazado porque éramos dos gerentes una empresa muy extraña teníamos dos gerencias con las dos mismas responsabilidades y categoría de gerente.

Preguntado: Señor Michael dígame si es cierto sí o no que mientras usted fungió o ejerció el cargo de representante legal de Agencia de Aduanas Claric Nivel 2, ¿usted tenía algún tipo de persona que le diera órdenes que le dijera señor Michael usted tiene que hacer esto de esta forma o usted era autónomo en decidir? Contesto: Señora juez simplemente muchas cosas tomaba la decisión yo, pero muchas también la consultaba con mis hermanos, se manejaba muy, si usted me permite la palabra, no protocolariamente, nos sentábamos en la oficina y hablábamos atendemos esto cobramos esto hacemos esto o no lo hacemos, pero nunca por encima de nadie.

Preguntado: señor Michael ¿diga cómo cierto sí o no que usted nunca firmó un contrato de trabajo para Agencias y Aduanas Claric Nivel 2? Contestó: Yo no tengo contrato de trabajo tengo es un nombramiento por medio de una escritura pública que hizo mi señora madre hace 34 años, si no me equivoco inscrito en la cámara de comercio debidamente.

Preguntado: ¿Diga cómo es cierto sí o no señor Michael que usted nunca devengó un salario dentro de la Agencia de Aduanas Claric Nivel 2? Contestó: Claro que sí devengaba un salario, porque me pagaban agua, luz, teléfono, colegios, seguros, el mercado, como lo hacíamos absolutamente todos, es más puedo decir que todos los fines de semana nos girábamos de las cuentas que hubiera fondos $10.000.000 de pesos para cada uno. Preguntado: De acuerdo a su anterior respuesta explíquele a este despacho señor Michael sí ¿usted aparecía dentro de la nómina de Claric? Contestó: No. Preguntado: ¿Quién ordenada los pagos en la compañía señor Michael? Contestó: En Claric habían varios sistemas de pagos unos eran los derechos de aduana otros eran gastos portuarios, gastos de nómina y lo que nosotros necesitáramos.

Preguntado: ¿Quiénes son nosotros? Contestó: Los tres socios. Preguntado: ¿Quién ordenaba esos pagos quien los autorizaba los derechos de aduana? Contestó: Yo era, yo básicamente, pero cuando no estaba yo lo hacía Robert o lo hacía Richard eso no tenía ningún problema, siempre tuvimos firmas compartidas es decir el cheque lo podía firmar cualquier persona no era de estricto cumplimiento que el cheque lo firmara yo y cualquier préstamo o pagare que se hubiera tramitado ante una entidad bancaria llevaba la firma de absolutamente todos no solo como Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 25 empresa sino como independientes y responsables, o sea que todas las actividades que se hacían eran de conocimiento de absolutamente todos.

Preguntado: ¿Recuerda señor Michael haberse generado pagos por prestaciones sociales dentro de la compañía Claric? Contestó: No, como prestaciones sociales y las que usted pregunta no, pero si teníamos pagos de unos seguros de vida para nuestros hijos, de estudio, de toda clase de cosas que nos presentaban y lo mismo era el manejo de tarjeta de crédito, todo el mundo se le pagaba lo que consumiera, obviamente habíamos unos que consumiéramos más por distintas situaciones, por ejemplo, la educación de nuestros hijos, unos estudiaban afuera otros en Colombia, entonces obviamente no había un equilibrio para decirlo de alguna manera, pero todo se pagaba sin ningún problema yo nunca objeté un pago hasta mercado se pagaba […].

Preguntado: ¿Existe algún documento formal en la compañía donde aparezcan referenciados toda esta cantidad de pagos que usted aduce que se hacían ustedes los socios? Contestó: Claro que sí en todos los comprobantes aparece. Preguntado: Cuando le hago referencia algún documento es ¿sí existe una especie de pronto de contrato o de acuerdo entre las partes, protocolo alguna cosa donde ustedes hayan dejado concreto? Contestó: Absolutamente tuvimos un protocolo de familia a raíz de la pelea que tuvimos con nuestro primer hermano quedó establecido ¿Cuál es ese hermano? Cristopher se llama el por un tema de capitalización se retiró de la empresa no quiso firmar, nosotros a través de una sugerencia del mismo banco de Colombia nos hicieron un protocolo de familia que desgraciadamente a pesar de estar vigente nunca se le dio cumplimiento Doctora, porque era una herramienta precisamente para todo esto donde todo tenía que hacerse bajo el consenso y el protocolo nunca ha sido reconocido como tal […] Preguntado: Mi pregunta básicamente señor Michael está enfocada es hacia su gestión dentro de la compañía ¿si usted tenía que reportar lo que usted hacía o dejaba de hacer a través de documento formales la presentaba alguna asamblea de socios en la que se tenía que revisar esa gestión como tal? Contestó: La asamblea de socios era diaria el conocimiento de todo lo que pasaba era diario, es más nuestros clientes son cliente de mucho tiempo.

Doctora no son clientes aparecidos la gran mayoría son clientes de largo tiempo le hemos prestado servicio a muchas empresas durante mucho tiempo, o sea que todo fue siempre muy largo muy tendido no había manera de hacer cosas a escondidas. Preguntado: ¿Recuerda que si hubiesen efectuado pagos a su nombre y a nombre de sus demás hermanos por seguridad social? Contestó: No, teníamos unos seguros privados, es más Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 26 Richard y Robert tienen todavía creo que lo tienen un seguro de vida en dólares, que se paga a través de la compañía que no tengo yo por ejemplo, pues hasta que yo estuve no sé qué ha pasado de ahí en adelante, sería falso decir que desde el día que yo no estoy sentado haya pasado o no haya pasado un cambio, estoy hablando hasta el momento que yo estuve físicamente hago esa aclaración […].

Conforme a lo narrado en precedencia, no podría afirmarse que las respuestas del demandante contengan confesión en los términos señalados por la recurrente, pues el hecho de que el actor haya aseverado que ya no ocupaba el cargo de representante legal o que en las reuniones diarias en las que rendía informes a los socios, además de socializar lo relacionado con los temas de la empresa, se trataban asuntos familiares, no desvirtúa el nexo laboral que encontró probado el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que en su respuestas no confiesa que fuera autónomo para tomar decisiones, por el contrario, asegura que algunas debía consultarlas con los demás socios, aspecto que sin duda descarta la autonomía absoluta que predica el censor.

Así mismo, el hecho de que el convocante al proceso aceptara que no tenía contrato de trabajo suscrito con la empresa, habida consideración que su nombramiento como representante legal de la compañía lo había hecho su señora madre hace aproximadamente 34 años, por ser el hijo mayor, tampoco es indicativo de la inexistencia del aludido nexo laboral durante el periodo reclamado, toda vez que ello solo acredita la forma como fue nombrado en la posición de gerente, pero no las condiciones en que el señor Michael David Williams Moreno prestó su servicio personal a la empresa.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 27 Tampoco se observa que el interrogatorio de parte absuelto por el accionante contenga confesión, respecto a que no era subordinado de la junta de socios, en la medida que el absolvente afirma que sí rendía informes diarios a la «asamblea de socios», porque se reunían todos los días. Consecuente con lo anterior, la Sala no observa que el ad quem hubiera valorado equivocadamente el aludido interrogatorio de parte, de cara a los reproches de la sociedad recurrente. 2.

Protocolo de la familia Williams Moreno (f.°54 a 76). Este documento es de fecha 30 de enero de 2006 y se encuentra suscrito por el demandante, su esposa, su hija, sus hermanos Richard y Robert Williams Moreno. Se señala que contiene los principios rectores y prácticas regulatorias que han convenido necesarias para garantizar la armonía de la familia y el éxito futuro de la empresa.

En cuanto a la legalidad y obligatoriedad, se indica que el Protocolo constituye un contrato civil multilateral, celebrado bajo los postulados de la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la CP y que su texto corresponde a las conversaciones y acuerdos que libre y voluntariamente adoptan entre los firmantes y constituye ley para las partes según la previsión del artículo 1602 del CC.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 28 Respecto del alcance de ese Protocolo, se lee que es consolidar una buena relación familiar y conservar la compañía de la familia, a fin de posesionar su compañía y demás negocios adecuadamente, proyectarlos con fuerza hacia el futuro, conservando la armonía, el control de la propiedad y gobierno de la empresa.

En el ámbito de aplicación, en tal documento se establece que, aplica a todas las actuaciones de los miembros de la familia que lo suscriban o se adhieran con posterioridad, con el fin de que sus actuaciones se ajusten a los valores éticos, institucionales y cívicos. Luego se enumeran las cláusulas, entre las que están, entre otras, la filosofía del negocio y objetivos, visión y misión familiar frente a la empresa, políticas generales de la compañía, políticas específicas de calidad, valores y principios de la familia, código de ética, creencias fundamentales que profesan.

También se consigna dentro del clausulado el procedimiento para el retiro de un socio de la empresa, el ofrecimiento preferencial a los consanguíneos, la disolución y venta de la sociedad, así como la política de reparto de dividendos, entre otros aspectos. Este elemento de convicción si bien no fue valorado por el Tribunal, como afirma la censura, tal omisión no tiene la transcendencia para lograr quebrar la sentencia impugnada, en la medida que no aporta ningún elemento de juicio que desvirtué la relación laboral entre las partes, que encontró probada el juez de apelaciones, pues se trata de un Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 29 documento en el que la familia expone principios con los que quiere desarrollar sus relaciones familiares y de empresa, las aspiraciones de crecimiento de la sociedad y además se establece la forma como se haría el retiro de un socio y la liquidación de la compañía, entre otros aspectos, sin que ninguno de estos aspectos se pueda tener como prueba de una autonomía e independencia del accionante que deje sin sustento la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo.

Sumado a lo anterior, no hay que olvidar que el demandante al absolver el interrogatorio de parte aseveró, que el aludido «protocolo de familia» nunca se había aplicado, y en tales condiciones lo allí estipulado no es más que un formalismo sobre el manejo de la familia y la empresa, sin ninguna connotación para los fines aquí debatidos. 3.

Acta 01 de 2016 de la junta general ordinaria de socios Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2 (f.°99 a 109). De esta prueba la censura aduce que de haberse valorado habría quedado en evidencia la autonomía e independencia con que siempre actuó el convocante al proceso, ya que allí el Gerente de la compañía manifestó que «ha estado esperando que el anterior gerente rinda cuentas detalladas de su gestión lo que a la fecha aún no se ha producido»; igualmente dejó constancia que la labor de redacción del informe de gestión resultó sumamente compleja, porque «nunca recibió informes confiables y técnicamente apropiados sobre la marcha de la sociedad».

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 30 Analizada la citada documental la Sala advierte que efectivamente en el punto «4- informe de gestión y resultados a diciembre 31 de 2015» el Gerente de la sociedad demandada hizo las anotaciones antes señaladas; no obstante tales observaciones, contrario a lo argumentado por la recurrente, lo que dejan en evidencia es que el demandante sí estaba obligado a rendir informes de gestión, pues de otra manera no podrían reprochar el hecho de que no los presentara, o que los mismos no fueran «creíbles» o «técnicamente apropiados».

Ahora, otra cosa es que el promotor del proceso no diera cumplimiento a sus obligaciones o que no lo hiciera en forma adecuada, que es lo que queda en evidencia en la documental analizada, cuando se le recrimina que no hubiese dado cuenta de su gestión y que los informes que recibió el nuevo gerente no fueron confiables ni técnicamente apropiados.

De lo anterior surge evidente que si el Tribunal hubiera valorado el Acta 01 de 2016 de la junta general ordinaria de socios Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2, habría corroborado su decisión respecto a que en la realidad existió un vínculo laboral entre las partes, pues las pruebas analizadas no logran desvirtuar la subordinación que se presumió. 4.

Las certificaciones de fechas 23 de septiembre y 3 de octubre de 2016 (f.°150 y 157). Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 31 La censura asegura que estos documentos fueron expedidos por el Revisor Fiscal de la demandada; que en el primero de ellos se consignó que: «el señor MICHAEL WILLIAMS MORENO […] no posee contrato laboral con la empresa AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA. y por consiguiente no podemos emitir certificado de ingresos y retenciones a su nombre»; y en el segundo se indicó que el actor poseía una cuenta con la empresa, a 31 de diciembre de 2015, por concepto de «préstamos a socios por valor de $767.352.208», cifra que fue reportada en la información exógena a la DIAN y la cual asciende a $785.049.208; que tales elementos de juicio acreditan que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino un contrato de sociedad regidos por las normas del Código de Comercio.

Al respecto la Sala advierte que las aludidas certificaciones están elaboradas en papelería de la sociedad «DIAZ & ASOCIADOS S.A.S.» y se encuentran suscritas por Luis Enrique Díaz Torrez «Revisor Fiscal designado», es decir, que son documentos declarativos provenientes de terceros, que en la casación del trabajo no son aptos para estructurar un error de hecho, pues se valoran igual que un testimonio.

Además, se trata de certificaciones expedidas el 23 de septiembre y el 3 de octubre de 2016, cuando ya se había puesto fin al vínculo laboral que ató a las partes, toda vez que los extremos temporales se extendieron entre el 28 de mayo de 1982 y el 13 de noviembre de 2015. Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo que la alusión en el documento de que el demandante no tiene vínculo laboral, no es dable acogerlo para inferir la inexistencia del contrato de trabajo aquí controvertido. 5.

En lo que atañe a las declaraciones rendidas por Horacio Osorio Andrade, Tatiana Candelaria Lara Sánchez, Ana Rosa Fajardo Negrete y Alba Rosa Calderón Rivera, hay que decir que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente son pruebas aptas para edificar un error de hecho en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para abordar el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración de la testimonial.

Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. De otro lado, cumple señalar que, si el recurrente quería derribar la sentencia del Tribunal, estaba en la obligación de controvertir todos los medios de convicción en que se soportó Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 33 la decisión, so pena que los no atacados y lo que de ellos infirió el ad quem la mantengan incólume, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.

Sobre la necesidad de denunciar todos los medios probatorios que fueron fundamento del fallo censurado, la Sala en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […]también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (subrayas fuera del texto).

En efecto, en el sub judice el ad quem coligió la prestación personal del servicio por parte del actor, soportado en la prueba testimonial y además de las respuestas dadas por el actual representante legal de la sociedad convocada al proceso al absolver el interrogatorio de parte y de la contestación que la accionada dio al escrito Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 34 inaugural, concretamente el supuesto fáctico uno; elementos de convicción que quedaron libres de ataque, porque, se itera, la recurrente no las denunció. Tampoco controvirtió la inferencia de la colegiatura respecto a que se presentó la figura prevista en el artículo 25 del CST de concurrencia de contratos, uno laboral en calidad de trabajador y otro como socio, por ende, mantienen intacta la sentencia, pues de nada sirven las acusaciones parciales.

Por todo lo expuesto, el juez de segunda instancia no incurrió en los desatinos fácticos que se le enrostran con el carácter de evidente u ostensible, y en consecuencia, el cargo no prospera. X. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case «parcialmente modificando la sentencia acusada», para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a cancelar todas las pretensiones de la demanda inaugural, con la previsión que corresponda en materia de costas.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 35 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa e «inaplicación» del artículo 144 del CST y por aplicar indebidamente el artículo 145 ibídem, todo esto debido a que: […] en la parte motiva de a sentencia al declarar que hubo una relación laboral entre el demandante MICHAEL WILLIAMS MORENO y la demandada AGENCIA DE ADUANAS CLARIC NIVEL II LIMITADA, al momento de determinar el salario, ante la no prueba del monto del mismo, y con el fin de determinar las condenas, toma como salario, el mínimo legal, aplicando en consecuencia indebidamente el artículo 145 y dejando de aplicar el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable al caso, toda vez que éste establece la manera de suplir la no existencia de la estipulación salarial.

En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que, si bien el ad quem entendió «rectamente» el «alcance» del artículo 145 del CST, lo cierto es que lo aplicó de manera indebida a los hechos de la demanda inaugural, ya que el actor ostentaba en la empresa la calidad de Gerente, «luego no era posible pensar que la asignación salarial de éste fuera la de un obrero cualquiera de la empresa que dirigía»; por lo cual le dio un alcance que no le corresponde.

Afirma que, el juez de alzada ignoró la existencia del artículo 144 ibídem, ya que el mismo establece que cuando no se ha pactado salario, «se debe el que ordinariamente se pague por la misma labor y que a falta de este el que se fije Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 36 tomando en cuenta la cantidad y calidad de trabajo, la actitud del trabajador y las condiciones usuales de la región»; que conforme a lo anterior le correspondía al juez de alzada determinar pericialmente el monto de la asignación salarial para quien tenía la calidad de gerente, o tomar como tal la devengada por otros «gerentes» con iguales calidades y responsabilidades.

Aduce que, dando aplicación a esta norma, con fundamento en el Acta de fecha 1 de noviembre de 2015, en la que se designó un nuevo gerente y a él se le asignó un salario, el juez de segundo grado hubiera podido efectuar las liquidaciones prestacionales. Asevera que, en el presente asunto, el Tribunal de manera acertada reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, pero al «subsumir» los hechos en la norma, se rebela contra la disposición aplicable, para efectos de liquidar las prestaciones sociales que reconoce, empleando una «ajena» a lo probado en el proceso.

Insiste en que si el juez de segunda instancia hubiera apreciado el acta de junta directiva antes aludida, tal elemento de convicción hubiera sido suficiente para la liquidación de las prestaciones sociales a favor del demandante; que no obstante ese documento «capital» para la solución acertada de la controversia fue ignorado en el fallo «omisión que repercutió en la mente del sentenciador y lo arrastró a la conclusión equivocada y habrían sembrado en el Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 37 Tribunal Superior de Barranquilla a conclusiones irrefutables en cuanto a liquidación de las prestaciones sociales».

Por lo anterior, concluye que: En estos términos y con apoyo en la prueba calificada considero que quedan demostrado los errores de derecho denunciados y especialmente el vertebral consistente en el hecho de no dar por acreditado, estándolo, un monto salarial que pudo ser apreciado para liquidar las prestaciones sociales al señor MICHAEL WILLIAMS MORENO. XIII.

LA RÉPLICA La opositora Agencia de Aduanas Claric Ltda. Nivel 2 asegura que el cargo contiene deficiencias de orden técnico, principalmente, porque el impugnante funda su inconformidad en cuestiones de hecho, que no son admisibles en la vía seleccionada. Lo anterior por cuanto en el desarrollo de la acusación, invoca un análisis de la documental denominada «acta número 1 de fecha 13 de noviembre de 2015 visible a folios 18 a 20», lo cual no puede ser estudiado por el sendero del puro derecho.

Agrega que si se estudia el fondo del asunto, lo cierto es que no es posible endilgar un desacierto al Tribunal en los términos denunciados por la censura, ya que es claro que en el sub lite el actor no acreditó el «supuesto salario» y lo que pretende es vaciar el contenido del deber que le asistía en aportar los elementos de prueba para acreditar los supuestos de hecho de las normas invocadas, indicando que el juez de alzada debió ordenar la práctica de una prueba pericial, Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 38 cuando claramente queda demostrado que el actor no probó su salario a lo largo de la contienda judicial.

Por estas razones solicita que se desestime la acusación. XIV. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, tal como lo pone de presente la réplica, el ataque presenta algunos defectos de técnica, como pasa a explicarse: -El alcance de la impugnación se plantea de forma inapropiada, pues se pide que la Corte case «parcialmente modificando la sentencia acusada», cuando debió indicarse en cuanto a qué se pretendía la casación parcial, sin olvidar que una vez casada la sentencia desaparece del mundo jurídico y no es posible cambiar lo inexistente. - El impugnante, en el ataque, amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado, dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda directa, la censura de manera Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 39 impropia hace alusión, a que, si el Tribunal hubiera apreciado el acta de fecha 1 de noviembre de 2015 en la que se designó un nuevo gerente y se le asignó un salario, tal elemento de convicción hubiera sido suficiente para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante; también argumenta que: En estos términos y con apoyo en la prueba calificada considero que quedan demostrado los errores de derecho denunciados y especialmente el vertebral consistente en el hecho de no dar por acreditado, estándolo, un monto salarial que pudo ser apreciado para liquidar las prestaciones sociales al señor MICHAEL WILLIAMS MORENO. Los anteriores aspectos son propios de la vía indirecta, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar el contenido de la referida prueba documental, con miras a establecer la existencia de los eventuales errores de hecho.

En ese contexto, cabe recordar, que la casación corresponde a un juicio sobre la sentencia impugnada, y no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que, la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 40 en la decisión, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opta por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. - El recurrente al elegir la senda directa para la acusación, deja libre de ataque los fundamentos que tuvo el Tribunal para imponer las condenas con el salario mínimo legal, consistentes en que: i) El actor desde su demanda manifestó que percibía una suma «quincenal» de $30.000.000, la cual no fue probada en el proceso, pues lo que se colige de lo dicho por los testigos e inclusive por el mismo demandante, es que existía la denominada «cuenta de socios», por medio de la cual se satisfacían las necesidades personales de todos los socios, por tanto, no es dable tener el citado monto como salario para el accionante, ya que esa cantidad era ligada con el contrato social y no con el nexo de trabajo, pues ese valor lo recibía en su calidad de socio y no en su condición de trabajador. ii) Que del contenido del Acta número 01 de 2015 con fecha 13 de noviembre de 2015 (f.° 18 a 20), no era posible colegir el salario percibido por el demandante, ya que a través de esta documental, se le asignó salario al nuevo gerente de Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 41 la demandada por un valor de $10.000.000 más gastos de representación mensual por $5.000.000, para un total de $15.000.000, cargo que fue desempeñado por el accionante hasta esa data, siendo designado en su reemplazo el socio Robert William, «lo que significa que el actor no llegó a devengar el salario asignado al gerente por la junta de socios de la accionada porque ya no estaba en esa posición», no siendo posible considerar que tenía la misma asignación. iii) Que ante la ausencia de prueba sobre el monto de la asignación salarial devengada, no le quedaba alternativa diferente al Tribunal, que tomar como tal el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y que con ese valor calculó las prestaciones pertinentes al no resultar probado otro valor diferente, máxime que la junta de socios no le dio carácter retroactivo a la remuneración fijada para el nuevo gerente cuyo nombramiento se hizo el 13 de noviembre de 2015.

Las aludidas inferencias que constituyen los pilares fundamentales de la decisión confutada, respecto del salario a tener en cuenta para liquidar las condenas, al permanecer inatacados hacen que la sentencia se mantenga incólume amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. En efecto, de vieja data la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos del fallo que se procura quebrar, pues con uno que deje libre de cuestionamiento, es Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 42 suficiente para que la decisión continúe protegida por la aludida presunción. Al respecto, en la decisión CSJ SL13058-2015, reiterada CSJ SL12298-2017, esta corporación acotó: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. -El censor parte de premisas equivocadas al aseverar que el juez de segundo grado no valoró el acta de fecha 1 de noviembre de 2015, en la que se designó otro gerente y se le asignó un salario; pues de lo señalado en precedencia resulta evidente que el ad quem sí apreció la citada documental, pero encontró, se itera, que con el salario que allí se fijó para el nuevo gerente, no era viable liquidar las prestaciones del accionante, porque ya no ocupaba esa posición y la designación salarial no tenía carácter retroactivo.

Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 43 Al margen de lo anterior, si la Sala por holgura omitiera los citados y errores técnicos y entrara a revisar, si el Tribunal se equivocó al liquidar las condenas impuestas a favor del actor con el salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, por cuanto no se aportó prueba del mismo, tendría que decir que no le asiste razón al censor, por las siguientes razones: Conforme al artículo 167 del CGP antes artículo 177 del CPC «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en otras palabras, quien pretende un derecho tiene la carga de probar los hechos que lo sustentan.

Así, en aplicación del principio de la carga de la prueba, en este asunto, al demandante le correspondía allegar prueba idónea que acreditara cuál era el salario que recibió como representante legal de la sociedad Agencia de Aduanas Ltda. Nivel 2, deber procesal que incumplió. En esa medida la colegiatura no aplicó indebidamente el artículo 145 del CST al acudir al salario mínimo legal vigente para efectos de imponer las respectivas condenas, pues tal proceder se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, que atañe a que, al no allegarse prueba que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no hay otro camino sino «tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época» (CSJ SL16528-2016).

Ahora, si bien es cierto el artículo 144 del ibidem establece que, «Cuando no se haya pactado expresamente Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 44 salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región», también lo es, que si el actor pretendía que se diera aplicación al citado precepto legal, con el escrito inaugural debió aportar las pruebas que permitieran efectuar la comparación a que alude la normativa y también probar el supuesto salario medio que consagra el precepto legal cuya aplicación se reclama.

Sin embargo, lo que queda al descubierto conforme a las argumentaciones del ad quem y que no fueron controvertidas por el casacionista, es que el convocante al proceso no desplegó ninguna actividad probatoria, de cara a demostrar el valor de la retribución salarial que recibía como gerente de la sociedad demandada; por manera que no puede ahora achacarle un error jurídico al Tribunal, porque, en su decir, le correspondía determinar pericialmente el monto de la asignación salarial para quien tenía la calidad de gerente, pues tal concepto técnico o dictamen lo debió aportar como prueba o solicitar su decreto y práctica en el escrito inicial, lo que no hizo.

En este punto, no sobra señalar que esta corporación tiene adoctrinado que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas de distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones, en el caso del demandante, y los medios de defensa, cuando se Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 45 trata del demandado; que además en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 CPTSS, y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia (CSJ SL3717-2016), que no es el caso que nos ocupa.

Sobre el tema en sentencia CSJ SL9997-2014, reiterada entre otras en las decisiones CSJ SL6932-2016, CSJ SL3717-2016 y CSJ SL1470-2020, la Corte señaló: Así las cosas, olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al juez no le está permitido desplazar las cargas procesales que a éstas compete.

Por ese camino, que la iniciativa judicial en materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren ‘útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo 178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem), las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.).

A la par, ha dicho esta corporación, que los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como que las partes están compelidas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre este tópico en sentencia CSJ SL1002-2015, reiterada, entre otras en decisiones CSJ SL6034-2017, CSJ SL3773-2020 y CSJ SL874-2020, la Corte adoctrinó: Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 46 En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, ‘cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas’ el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.

Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. Conforme a lo señalado, se itera, no es dable achacarle error jurídico al operador judicial de segunda instancia por no hacer uso de sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, pues conforme a la jurisprudencia esa facultad no puede suplir la inactividad probatoria de las partes, toda vez que en el sub judice era el accionante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, entre ellas el monto del salario alegado, sin que Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 47 pueda exonerase de esta obligación y menos endilgándosela al Tribunal.

Por todo lo expuesto, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto ninguno de los recursos extraordinarios salió avante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICHAEL DAVID WILLIAMS MORENO contra AGENCIA DE ADUANAS CLARIC LTDA. NIVEL 2.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 48 Salva Voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente Radicación n.° 80877 Acta 35 De manera respetuosa, manifiesto las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria en este proceso.

Para que se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, es indispensable que se demuestre la prestación personal servicio. Sin ese previo requisito es imposible predicar su existencia (art. 24 CST). En este caso, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante se encargó de desvirtuar ese presupuesto. Con base en la confesión que resulta del precitado medio de prueba se puede colegir que el servicio ejecutado, como la emisión de órdenes para la realización de pagos, autorizaciones, suscripción de cheques o préstamos, bien podía ser desempeñado por él o por sus hermanos Robert o Richard, indistintamente; precisamente para ello, fueron nombrados dos gerentes.

Al efecto, es necesario resaltar que el mismo actor aceptó, que era una empresa muy extraña, en la que, antes de su reemplazo, había dos gerentes “con las dos mismas responsabilidades y categoría”. Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 2 De manera que, podía ser reemplazado sin ninguna consecuencia; pues, en su lugar, actuaban sus hermanos y no pasaba nada.

Esa circunstancia, confesada por el actor, habría bastado para casar la sentencia y no declarar el contrato de trabajo alegado. Pero hay más. Por si alguna duda quedaba en cuanto a su calidad de socio, no de trabajador, de una empresa familiar, constituida bajo la forma de una organización sometida al régimen mercantil, el dicho del demandante se encarga de disiparla.

Desde el inicio del vínculo se definió que su pertenencia a la empresa no era remunerada: ello se infiere razonablemente, ya que, en los 34 años de existencia del vínculo, según lo admite el mismo actor, nunca se devengó un salario, cuando es sabido que un trabajador real se vincula a través de un contrato de trabajo, precisamente porque necesita dicha retribución para procurar su sustento y el de su familia.

En lugar de ello, se decidió que todos los socios (hermanos) dispusieran de los activos societarios que necesitaran para sus gastos, como seguros de vida, educación para sus hijos, y hasta consumos correspondientes a tarjetas de crédito; debido a esto, unos tomaban más, otros menos, dependiendo “de los gastos que tuvieran”; las decisiones también eran compartidas, incluso la sociedad de la que hizo parte se planteó en su funcionamiento, para que se rigiera por un “protocolo familiar” que no continuó, no porque hubiera cambiado su Radicación n.° 80877 SCLAJPT-10 V.00 3 fin, sino por desuso; y si bien, la condición de socio puede concurrir con la de trabajador, ello no fue lo que pasó aquí. Esta conformidad, en su calidad de socio de la empresa familiar, cambiaría radicalmente ante un suceso inesperado: el demandante fue reemplazado por Robert William, a quien, ahí sí, se le fijó una remuneración mensual de $15.000.000.

Ante ese panorama, no hacen falta mayores explicaciones para apartarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. Magistrada