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SL4281-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73442 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4281-2019 Radicación n.° 73442 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO demandó a INVERSIONES EN SALUD S.A.S.-, para que: i) se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios médicos pactados por un año, suscritos el 23 de marzo y el 2 de mayo de 2011; ii) se dejara sin efecto la diligencia de descargos efectuada ante las directivas de la accionada, el 2 de febrero del año 2013; iii) se declarara que entre las partes y, solidariamente, MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de marzo de 2011 al 20 de febrero de 2013, fecha en que dio por terminada la relación laboral, por causa imputable a la empleadora.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada reconocerle y pagarle: los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; la cesantía durante toda la relación laboral; los intereses a las cesantías doblados e indexados; la licencia de maternidad; la media hora, por 6 meses, a la que tenía derecho para alimentar a su hijo; las primas de servicios; las vacaciones en forma indexada; lo retenido en la fuente; las indemnizaciones moratorias por la no afiliación a un fondo de cesantías y por no haber pagado las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; el resarcimiento por no haberle comunicado por escrito el estado de sus cotizaciones a la seguridad social, dentro de los 60 días siguientes a la dejación del puesto de trabajo; la indemnización por despido injusto; el valor del perjuicio moral subjetivo, lo que resulte probado y las costas procesales (f.° 9 a 11, cuaderno del Juzgado).

Dijo, que se vinculó al servicio de INVERSIONES EN SALUD S.A.S., mediante un contrato de prestación de servicios, con vigencia de un año, del 23 de marzo de 2011 al 22 de marzo del 2012; que el salario devengado, según la cláusula quinta, era de $21.000 por hora, más 65 % del valor de los procedimientos menores; que cumplió los siguientes horarios de trabajo: i) en el departamento de crecimiento y desarrollo del establecimiento de comercio denominado Humanitas, por el término de 15 días: los días martes y jueves de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., para un total de 6 horas diarias; ii) en el departamento de crecimiento y desarrollo, atendiendo 3 grupos de diferentes edades, así: a) el primero: de 1:30: p.m., a 3:30 p.m., para un total de 2 horas; b) el segundo: de 3:30 p.m. a 5:30 p.m., equivalente a 2 horas; c) el tercero: de 5:30 p.m. a 7:30 p.m., para un total de dos horas; iii) en el departamento de consulta: de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., los días lunes, miércoles y viernes; que la demandada le proporcionaba el consultorio donde atendía a los pacientes y se encargaba de la consecución de estos y la asignación de citas.

Afirmó, que la papelería que utilizaba tenía el logotipo de la accionada; que estuvo subordinada a un jefe inmediato, que era la Doctora Ángela María Tamayo Molina; que debía cumplir con la cantidad y calidad de la prestación de servicios exigidos por su superior, so pena de sanciones disciplinarias; que no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social, por lo que tampoco le pagaron aportes a salud y pensión; que tampoco contó con caja de compensación familiar, a pesar de tener un hijo de dos años; que no le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones, ni la licencia de maternidad; que tampoco se le respetó la hora con que contaba para alimentar a su bebé; que le fueron descontados 14 días de nómina por su parto y, trascurrido dicho tiempo, debió reintegrarse a sus labores.

Sostuvo, que el 2 de mayo de 2011, sin que la accionada le hubiese preavisado, suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios médicos, por un año, el cual se prorrogó hasta el 20 de febrero de 2013; que en el nuevo contrato se pactó una modalidad diferente de remuneración; que también se le asignó un nuevo horario, así: i) de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., en transcripciones de fórmulas e incapacidades médicas; ii) de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. en consulta externa, realizando procedimientos médicos menores; iii) dos sábados al mes, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., consulta externa.

Narró, que el 20 de febrero de 2013 dio por terminado su contrato de trabajo, en razón a que fue víctima de acoso laboral y, porque la demandada no cumplía con el pago de los créditos laborales a que tenía derecho; que estaba obligada a pagar los aportes a salud y pensiones de su propio peculio; que en el segundo contrato, tampoco le fueron reconocidos los créditos laborales y de seguridad social atrás descritos; que le fue descontado 10 % de su remuneración, como retención en la fuente; que devengó como promedio salarial mensual $3.600.000.

Aseguró, que fue llamada a descargos, porque generó en consulta externa una incapacidad a una paciente que se encontraba en las últimas semanas de gestación; que debió atender paciente de la EPS SURA; que la demandada le causó daño moral subjetivo, porque velaba por su familia y se vio en la obligación de terminar su vínculo ante el mal ambiente laboral y la trasgresión de sus derechos; que en vigencia del contrato, debió asistir a teleconferencias, exámenes y capacitaciones médicas ordenadas por SURA, pero efectuadas en el auditorio de Humanitas; que presentó petición ante la demandada, que no fue contestada.

(f.° 1 a 9, en relación con 336 a 337, ibídem ). INVERSIONES EN SALUD S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicio y lo que expresamente ellos contenían; la deducción por retención en la fuente, conforme a las normas tributarias; la comunicación existente con EPS SURA; que no respondió el derecho de petición que le fue presentado por la contratista.

Negó, que la demandante haya tenido una relación contractual laboral, pues no estuvo sujeta a subordinación alguna, en razón a que era ella quien determinaba su horario y desempeñó sus labores en forma independiente y autónoma; que percibiera un salario, pues recibió honorarios; que fuera ella quien suministrara todos los elementos de trabajo, por cuanto la actora también aportaba instrumentos en el desempeño de su labor; que estuviese en la obligación de afiliarla y pagarle los aportes a seguridad social, pues era obligación de la contratista realizar dichos pagos, como trabajadora independiente; que adeude la licencia de maternidad, por cuanto no le fue reclamada y debió ser cubierta por la EPS; que la actora haya presentado descargos, pues simplemente se le citó y asistió a una reunión, para aclarar una situación anómala dentro de su ámbito profesional; que haya habido despido indirecto, pues la terminación del contrato obedeció a la decisión voluntaria y libre de la contratista; que la actora estuviese obligada a asistir a reuniones o conferencias o capacitaciones obligatorias, pues eran voluntarias.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia del contrato de trabajo, de subordinación laboral y de relación laboral entre las partes; existencia de contrato civil y comercial; buena fe y prescripción (f.° 381 a 385, en relación con los f.°699 a 703, ib. ). EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A. se opuso a las pretensiones, pues no tuvo relación contractual, ni laboral con la demandante y tampoco existe solidaridad respecto de INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en razón a que las actividades contratadas con dicha entidad son extrañas a las labores que ejecuta.

Aceptó los hechos de la demanda, relativos a que el vínculo alegado no fue suscrito con ella. Negó los demás hechos, porque no suscribió contrato de ninguna naturaleza con la señora González Moreno y, por tanto, no tenía obligación alguna a su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, inexistencia de relación laboral, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación por pasiva (f.° 407 a 421, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 19 de marzo de 2015, falló:

PRIMERO: SE DECLARA que entre la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, […] y la SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 23 de marzo de 2011 y el 20 de febrero de 2013, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S. en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad SURA EPS, a reconocer y pagar la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, las siguientes sumas de dinero: • La suma de $ 20.885.943 por concepto de prestaciones sociales, insolutas y causadas desde 23 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. •La suma de $45.016.666 por concepto de sanción moratoria del art 99*3 (sic), suma que se causó desde el 15 de febrero de 2012 y hasta el 20 de febrero de 2013.

TERCERO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S., en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA a pagar a la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO la suma de $ 88.800.000,00 por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, causada desde el 21 de febrero de 2013 hasta el 21 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual se causarán intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por las prestaciones sociales, ordenadas en este proceso a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera.

CUARTO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S, en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad EPS SURA., al reembolso de los aportes efectuados por la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la Nueva EPS de acuerdo al salario en que estos fueron tributados conforme se advierte en la planilla de folio 99 o con los debidos soportes que sean emitidos por estas entidades que den cuenta del IBC tenido en cuenta para tales efectos, en la parte que por ley se exige al empleador en cada una de las contingencias, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SE ABSUELVE a la sociedad INVERSIONES EN SALUD S.A.S y a EPS SURA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, por lo resuelto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: LAS EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso (Audio 1 y 2 CD de f.° 732, en relación con el acta de f.° 733 a 735, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2015, confirmó la de primera e impuso costas.

Consideró, que debía determinar: i) si entre las partes existió una relación laboral; ii) si se acreditó el salario para liquidar prestaciones sociales; iii) si procede la sanción moratoria; iv) si la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., eran solidariamente responsables de los créditos objeto de condena. Expuso, que conforme al artículo 23 del CST, los elementos del contrato laboral, son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que faculta al último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, iii) el salario como retribución del servicio; que en relación con la prueba de tales presupuestos, el artículo 24, ibídem, estableció una presunción legal, según la cual, demostrado el primero, se presume la existencia de la relación laboral, independiente del nombre que se le dé, por lo que correspondía a la demandante demostrar la prestación personal y al empleador desvirtuar los demás elementos.

En relación con lo último, señaló, que la prueba testimonial informó lo siguiente: 1. May Ling Velásquez Agudelo: que la actora prestó sus servicios en Humanitas, en el horario de 1:00 a 8:00 p.m.; que al final de la contratación recibía más o menos $3.800.000 mensuales; que la demandada asignaba sus horarios; que las directrices de la prestación de servicio, las daba personal de Humanitas; que le eran programadas reuniones, conferencias y citaciones semanalmente, que tenían el carácter obligatorio, que generalmente se realizaban en las instalaciones de la IPS o, eventualmente, en la sede de SURA centro; que si la actora no asistía, habían llamados de atención; que las citas de los pacientes eran agendadas por Humanitas, mediante programa « Visual »; que las instalaciones y enseres eran de la demandada; que no podría atender pacientes en otras partes; que en la licencia de maternidad, era ella quien iba a reemplazar a la actora, pero no le fue posible, porque también quedó en embarazo; que la señora González Moreno no encontró quien la reemplazara, por lo que el coordinador de turno le exigió que regresara a su labor; que el día que reemplazaba por alguna circunstancia, era la citada señora quien le pagaba los honorarios; que la demandada impartía órdenes relativas a la atención de pacientes, con base en una agenda y la prestación de servicios en salud; que si no atendía a un paciente debía presentar una importante justificación, porque de lo contrario, era llamada a descargos. 2.

Juan Carlos Villareal Pertuz: confirmó lo dicho por la testigo anterior, en cuanto a horario de trabajo, capacitaciones y citaciones, los llamados de atención, así como que las instalaciones, muebles y enseres para la prestación del servicio, eran propiedad de Humanitas; que el salario de la actora era entre $3.700.000 y 3.800.000 mes, dependiendo del número de pacientes; que cuando llegaban a trabajar, la agenda estaba lista y si tenían algún inconveniente hablaban con la coordinación de Humanitas; que las directrices de la atención provenían de la coordinación médica de la entidad y tenían protocolos de atención y tratamiento de la EPS SURA; que era la Dra. Ángela Tamayo la encargada de resolver dudas en la prestación de servicios; que debía pedir permiso para ausentarse y si lo hacía sin autorización, habían llamados de atención. 3.

Hilda del Carmen Villareal Ahumada: que las instalaciones, muebles y enseres para la prestación del servicio, eran de Humanitas; que la IPS y el médico, acordaban los turnos y, si el galeno debía cambiarlos, tenía que indicar quien era el reemplazo, pero aclara que esto no constituía órdenes, sino responsabilidades del personal contratista; que la persona que le pagaba el reemplazo era el médico respectivo; que la actora debía informar previamente quien iba a cubrir su turno; que el encargado de asignar las citas, era el call center; que en la institución había una persona que organizaba los horarios, cuadro de agendas y consultorios, pero no era un jefe; que si los médicos necesitan ausentarse, deben informar a la Dra. Ángela Tamayo, para que pudiese coordinar lo pertinente. 4.

Juan Carlos Cárdenas Medina: que los médicos tienen horarios diferentes, de acuerdo a la disponibilidad, y pueden ser modificados por ellos; que la asignación de citas era a través de un call center; que los elementos que necesitan los profesionales los debían llevar ellos mismos; que si llegaban pacientes particulares, le daban al galeno un porcentaje de la consulta; que los parámetros eran fijados por los protocolos de manejo determinados por SURA, por ser la contratante de la IPS; que SURA realizaba capacitaciones por internet y « si no, se realizaban » [se entiende que de manera presencial]; que si no se ejecutaban tales reuniones, para la EPS Sanitas no se estaban cumpliendo los parámetros contractuales; que si el profesional debía ausentarse de la jornada, incluyendo a la actora, debía conseguir un reemplazo que conociera cómo funcionaba la IPS, puesto que los pacientes se atendían por el sistema Sura; que él o ella misma pagaba el reemplazo.

Adujo, que los declarantes dieron cuenta de que la actora presó sus servicios como médica en la IPS Humanitas, a favor de INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y que por ese servicio se le pagaba una retribución, por lo que, en principio, era dable aplicar la presunción de la relación laboral del artículo 24 CST, correspondiéndole verificar que la demandada demostró la ausencia de subordinación; que a pesar de que no desconoce el argumento de la demandada, relativo a que el horario de trabajo era de libre disposición y cambio y que los médicos podrían subcontratar para cubrir el horario al que se habían comprometido y que, de manera excepcional, se vieran imposibilitados de cumplir (encontrándose lo último dentro del texto del contrato), también advertía de esa documental que la contratante se obligó con la demandante a lo siguiente: […]1.

Adecuar satisfactoriamente, y con sujeción a los requisitos exigidos por el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y por las autoridades competentes del Municipio de Itagüí, las instalaciones físicas en las cuales "EL PROFESIONAL presta sus servicios a las personas o pacientes que lo requieran. 2. Dotar el consultorio de muebles y enseres que utiliza 'EL PROFESIONAL" para la atención de los pacientes. 3.

Contratar el personal de enfermería para atender consulta, revisión y procedimientos menores así como el personal encargado de la administración, recepción y aseo. 4. Ejecutar acciones de mercadeo encaminadas a generar volumen de consultas, que optimice la capacidad del servicio de "EL PROFESIONAL" 5. Contratar con empresas y entidades de cualquier naturaleza, la prestación del servicio de salud en el área de especialización de "EL PROFESIONAL" 6.

Manejar el recaudo del dinero pagado por los usuarios del servicio médico que presta "EL PROFESIONAL" y que se cause por dicho concepto. 7. "HUMANITAS" asignará citas a los pacientes que requieran los servicios de “EL PROFESIONAL”, dentro de los turnos y horarios establecidos y ordenados por este a aquella. Razonó, que del conjunto de « todas las pruebas allegadas al plenario », era dable colegir, que no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, a favor de la demandante, pues la accionada no acreditó que su prestación de servicio fuera autónoma e independiente, por cuanto: i) no era lógico pensar que las obligaciones a las que se comprometió la contratante, antes descritas, tuviesen por finalidad « prestar un servicio a la demandante », ya que por el contrario, era ésta quien lo hacía a su favor, con el fin de garantizar su objeto social, que, según el « f.° 388 vto. », consistía en la « prestación de servicios integrales en materia de salud »; ii) « no demostró que existiera liquidación de porcentaje entre la accionada y la demandante, y que ésta cobrara a su arbitrio las tarifas de honorarios profesionales »; iii) a pesar de que la señora González Moreno acordó que podía ser reemplazada cuando no pudiese asistir, como también lo afirman los testigos, ello no implica autonomía, porque no podía, a su arbitrio, seleccionar el profesional que la reemplazaría, sino que necesariamente debía ser de la misma IPS; que el testigo Juan Carlos Cárdenas Medina, informó que en dicha institución, el médico de reemplazo debía conocer su funcionamiento, puesto que los pacientes se atendían por el sistema Sura, lo que significa que, en tal aspecto, también la empleadora ejercía un control; iv) el acuerdo de los turnos no es incompatible con el contrato de trabajo, en razón a que las partes pueden convenir el momento en que se va a desarrollar las labores asignadas.

Manifestó, que la demandada no cumplió con la carga de demostrar que la demandante era autónoma al realizar su labor, pues todos los medios de convicción arrimados daban cuenta de lo contrario, por lo que, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, se demostró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; que a pesar de que la demandada señaló en la alzada que el salario base para liquidar las prestaciones fue « bastante dubitativo », la documental de folio 79 del cuaderno principal, contentiva de certificado suscrito por la directora de la IPS Humanitas, dio cuenta del monto devengado por la accionante, desde marzo de 2011, por lo que no erró la primera Juez al tomar éstos, para efecto de la liquidación de los créditos objeto de condena.

Planteó, que las sanciones moratorias también serían objeto de confirmación, pues no se puede hablar de buena fe en la ejecución del contrato celebrado entre las partes, porque « contrario a lo señalado en el recurso, tal y como ha quedado establecido en la presente providencia, la codemandada ha tratado de disfrazar una verdadera relación de trabajo con la finalidad de minimizar o desconocer los derechos sociales derivados del contrato de trabajo », pues los medios de convicción daban cuenta de que la demandada intencionalmente pretendió distorsionar, a través de la formalidad, un verdadero contrato de trabajo; que « hubo una conducta dolosa y contraría a la ley », en tanto, « no existen razones atendibles », para que se desconocieran las acreencias laborales que correspondían a la demandante, ni para entender que su actuación estuvo amparada en la buena fe, pues se demostró que procuró « incluso mediante la inclusión de algunas cláusulas, aparentar un vínculo jurídico diferente al que en realidad se ejecutaba con el fin de ocultar una relación de trabajo, que se encontraba clara».

Finalmente, en lo que respecta a la incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación, dijo que no le asistía razón a la impugnación, pues la última figura no es una sanción sino una actualización de la moneda, que contrarresta la depreciación sufrida por el dinero nominal, durante el periodo comprendido entre el pago y la exigibilidad, razón por la cual a la trabajadora le asistía el « derecho a solicitar la reparación con arreglo a las normas propias que regulan los derechos personales en las relaciones civiles », es decir, que se le pagara lo adeudado « en forma igual al poder que tenía el dinero cuando se debió cancelarse [su crédito]» (CD de f.° 742, en relación con el acta de f.° 743 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN (INVERSIONES EN SALUD S.A.S.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] como pretensión principal CASE TOTALMENTE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), que condenó a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y, en su lugar la ABSUELVA, provea sobre costas en ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación. Subsidiariamente pretende que se case la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque los numerales SEGUNDO y TERCERO de la de primer grado, el primigenio de los numerales citados en cuanto condenó al pago de sanción moratoria con base en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y el otro en su totalidad y, en su lugar absuelva, confirme en lo demás e imponga costas en el recurso extraordinario de casación a favor de mi mandante (f.° 40 a 41, cuaderno de casación).

Para el efecto, propone un cargo, por la causal primera, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, […] por infracción de los artículos 22, 23 (Subrogado por el artículo 1o de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990), 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1o de la Ley 995 de 2005; artículo 1o de la Ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177, 197, 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social por la remisión contenida en el artículo 145 del último estatuto adjetivo citado; artículos 53 y 83 de la Constitución Nacional, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 769, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, aplicables por la analogía que contiene el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (f.°41, ibídem ).

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no existió relación de trabajo regulada por un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes no existió un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, o desconocer sus efectos.

No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios independientes. Dar por demostrado, sin estarlo, que INVERSIONES EN SALUD S.A.S. obró de mala fe. No dar por demostrado, estándolo que INVERSIONES EN SALUD S.A.S. obró de buena fe. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1.1.

Demanda presentada por la parte actora, en cuanto contiene la confesión de haber suscrito los contratos de prestación de servicios profesionales independientes, folios 1 a 18. 1.2. Contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, folios 66 a 69 y 391 a 394. 1.3. Contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, folios 403 a 406.

Así como de la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Email obrantes a folios: 177 a 189, 191, 197 a 203, 213, 285 a 306, 320 a 327, 476 a 481, 486, 496, 516 a 518, 524 a 536, 538, 540 a 548, 552 a 554, 558, 560 a 562, 583, 585, 593 a 596, 603 a 606, 611, 614, 616, 633 a 641, 647 a 652, 654 a 656, 664 a 670, 672, 674 a 676, 678 a 681, 683, 685, 687 a 689, presentados por la parte demandante, a los cuales la Juez de primer grado les confirió autenticidad y la parte llamada a juicio no presentó objeción frente a dicha decisión. 2.

Notificación realizada por la doctora Sandra González a Humanitas IPS, contentiva de la decisión autónoma de hacer dejación de la actividad de trascripción de fórmulas e incapacidades, folios 400. 3. La confesión de la demandante SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, contenida en la respuesta que dio al absolver el interrogatorio de parte, frente a la pregunta que le formuló la Juez de instancia en el sentido de sí había recibido llamados de atención por incumplimiento en sus funciones o en el horario, a lo cual respondió que el día que la llamaron a lo de la incapacidad, no más. Audio del 19 de marzo de 2015, a los 20 minutos, 57 segundos de la diligencia. Dice que, Acreditados los errores en que incurrió el sentenciador de segundo grado, con prueba calificada, se analizan los testimonios rendidos por: 1.

Juan Carlos Villareal Pertuz, audio del 19 de marzo de 2015. 2. May Ling Velásquez Angulo, audio del 19 de marzo de 2015. 3. Hilda del Carmen Villareal Ahumada, audio del 19 de marzo de 2015. 4. Juan Carlos Cárdenas, audio del 19 de marzo de 2015. 5. Sonia Ester Bedoya Muñoz, audio del 19 de marzo de 2015 Sostiene, que la demandante expresamente aceptó en la demanda que, al suscribir la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios, se obligó e hizo responsable del equipo personal médico, como tensiómetro, fonendoscopio, equipo de órganos de los sentidos y los demás necesarios para la ejecución de la labor; que pactó dentro de sus obligaciones: i) que en caso de no poder cumplir con los turnos determinados por ella, nombraría, « para ese evento en particular y directamente », un profesional capacitado para cumplir las obligaciones contraídas y se haría responsable frente a los pacientes, excluyendo a la demandada « de cualquier concepto en razón de los servicios contratados », quien en todo caso se reservaba el derecho a pedir el retiro del personal designado, previa justificación; ii) pagar por su cuenta los referidos servicios, iii) portar su vestido mientras prestaba su servicio en las instalaciones de la IPS; iv) que acordaría de común acuerdo los horarios de consulta, los cuales tendrían en consideración las necesidades de los usuarios y, v) a suministrar un tensiómetro debidamente calibrado; que, además, en la cláusula quinta se consignó que « cuando por circunstancias no imputables a culpa de ninguna de las partes, se hiciere imposible el recaudo del valor de la consulta o servicio médico, su pérdida será asumida por ambas partes en iguales proporciones ».

Afirma, que los documentos antes mencionados y « la falta de apreciación de los escritos denunciados como no apreciados, como los "email" », « no dan cuenta de la transmisión de órdenes sino de entrega de información, colaboración para beneficio mutuo de las partes contratantes, en especial para el engrandecimiento personal y profesional de la promotora del litigio », pues a través de ello se facilitaba el cumplimiento del contrato, la eficiente prestación de la actividad encomendada; que ello permitía « incluir horarios o la posibilidad de recibir una serie de instrucciones, o tener que responder informes sobre sus resultados », lo que en parte alguna « significa necesaria o inexorablemente, como lo vislumbró el fallo de instancia, la configuración de un elemento de subordinación ».

Indica, que a lo anterior se suma « la manifestación unilateral, autónoma de la convocante de indicar que no realizaría más transcripciones de fórmulas e incapacidades », más la confesión de que no recibió llamados de atención, pues en el interrogatorio de parte solo hizo referencia a una situación derivada de una incapacidad, que no quedó acreditada en el proceso.

Refiere, que no existió contrato de trabajo, porque no se reúne el elemento prestación personal del servicio, de los artículos 22 y 23 del CST, en tanto requiere de « la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo […] no permite la delegación de la realización de la actividad contratada en otra persona »; que dicha situación también la desvirtúa la continuada subordinación o dependencia, puesto que no sería « posible durante los lapsos que encargue un tercero para cumplir con el contrato »; que ese último elemento tampoco « se puede colegir frente a las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas y dejadas de apreciar, por la innegable falta de subordinación, o si se quiere por la desbordante autonomía contractual de la iniciadora de la acción ».

Aduce, que lo que demuestra « el acervo probatorio mal apreciado o dejado de apreciar », es una actividad de coordinación del quehacer diario de la entidad; que « frente a la claridad de los contratos de prestación de servicios profesionales independientes », quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, por lo que, Del análisis objetivo, racional, razonable y ponderado de la prueba denunciada no se puede concluir, como lo hizo la sentencia atacada sacralizando el principio de la primacía de la realidad elevado a rango constitucional por el artículo 53 de la Carta Política, que el mismo implica per se la prohibición de la celebración por parte de las personas naturales de contratos bilaterales en los cuales contraigan obligaciones, con la creencia errada que el único vínculo contractual bilateral que permite contraer obligaciones es el contrato laboral, porque en los demás casos solo se puede comprometer la persona natural a recibir la retribución, dado de que si se obliga a cumplir con alguna carga en la relación convenida ya existiría, sin defensa posible, una vinculación de carácter laboral, apreciación más propia de una cosmovisión o ideologización de las relaciones contractuales con marcado sesgo político, que de un juicio de valor de contenido jurídico.

Contrario al subterfugio que creó la sentencia gravada para determinar una relación laboral con abstracción del acervo probatorio, si se hubiese entendido en forma razonable y justiciera el orden jurídico, se habría tenido que concluir ineludiblemente que existen normas del derecho común, que permiten que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad en forma autónoma (Ce. art. 1502), para lo cual solo requiere ser capaz, capacidad que se presume legalmente (Ce. art. 1503) y que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (Ce. art. 1602) y, que los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (Ce. art. 1603).

Agrega, que conforme al artículo 83 de la CN y el artículo 796 del CC, la buena fe se presume, por lo que, contrario a lo concluido por el Tribunal « a rajatabla », en el proceso obraba prueba de que «n o existía obligación de prestar personalmente el servicio »; que se presumió la mala fe […] sin sustento normativo, ni probatorio y, con exceso de deleite, que por el solo hecho de celebrar un contrato civil surgía la intención clara y manifiesta de ejecutar una conducta torticera, que merece el más drástico escarmiento, para hacer desaparecer de la faz del derecho la posibilidad de celebrar contratos bilaterales entre personas naturales, diferentes al contrato de trabajo que instituye como el único posible.

Manifiesta que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho que le señala, habría colegido que entre las partes no existió un contrato de trabajo o, por lo menos, que, ante una « tenue relación laboral », no resulta « posible concluir bajo un rasero de equidad y justicia la existencia de una mala fe, así se traslade la carga de la prueba, a pesar de la presunción de rango superior, a la parte demandada », en tanto demostró que actuó bajo prudencia, equidad y transparencia. En cuanto a la prueba calificada, precisa que « cuestiona en principio su forma de producción, que conduce ineludiblemente a la destrucción de la valoración que se realizó de la misma », toda vez que fue direccionada, al hacerse preguntas inductivas que conllevan a la autogestión de los testigos, respecto de los hechos en litigio, pues se utilizaba un « lenguaje, frases o palabras de contenido indeterminado que aplicados al asunto contencioso conlleva su aceptación a priori, en el contexto de una presunta relación laboral que se tiene impetore »; que ello conllevó a « un testimonio parcializado, carente de objetividad, sobre hechos no conocidos por el deponente, sino sugeridos, condicionados o inducidos por el investigador ».

Dice, que en la prueba testimonial, es imprescindible que se dé la razón del dicho; que las declaraciones del « señor Juan Carlos Villareal Pertuz y señora May Ling Velásquez Angulo », no provienen de conocimiento directo, ni indicaron o, se exigió por el Juzgador, que dieran la razón de su declaración y, por tanto, no fueron contestes, « lo que no fue óbice para que se aceptaran sin ninguna crítica mediamente razonable, se aceptaron paladinamente en favor de la parte que los presentó, lo que indubitablemente les resta todo valor probatorio ».

Asevera que, en todo caso, en « todos los testimonios recepcionados, se desconoció la manifestación uniforme que hicieron sobre el hecho de que la señora Sandra Liliana González Moreno podía delegar sus funciones en otras personas que tuviesen su misma idoneidad profesional, a las cuales debía remunerar ella de su propio peculio »; que ese « aserto se desestimó con la apreciación deleznable de que la persona en la cual se realizaba la delegación debía conocer los procedimientos propios de las actividades que desarrollaban la delegante », lo que es lógico, pues de lo contrario se estaría en presencia de alguien que no sería apto para cumplir con las funciones contratadas; que también se acreditó con ese medio de prueba, que la demandante se obligó a poner parte del equipo requerido para la ejecución de su contrato.

Concluye que, Se vislumbra sin dubitación que la sentencia enjuiciada no realizó un análisis de todas las pruebas allegadas al plenario, ni dio cabal aplicación a la libre formación del convencimiento, contenidos en los mandatos de los artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque mutiló las pruebas y no se inspiró en los principios científicos que informan la crítica de la misma, ni se atuvo a las circunstancias relevantes del pleito, ni realizó un adecuado discernimiento sobre la conducta de las partes, por el contrario desarrolló un discurso prejuicio de la actuación de la parte llamada al proceso (f.° 41 a 51, cuaderno de casación).

RÉPLICA La demandante, se opuso a la prosperidad del cargo, indicando que el Colegiado no incurrió en error de hecho alguno, puesto que cimentó la sentencia en la prueba arrimada al proceso, la cual dio cuenta de los elementos estructurales del contrato de trabajo, en razón a las capacitaciones habituales, órdenes impartidas, la obligación de presentar informes periódicos, los cambios y métodos de atención médica, la entrega de los principales elementos de trabajo y la obligación, ante un cambio en el turno de trabajo con alguno de sus compañeros, de comunicación y autorización previa de la IPS; que tales circunstancias también dieron cuenta de la mala fe con la que actuó la accionada, sin que fuera suficiente para controvertirla, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que, conforme al artículo 13 del CST, cualquier estipulación que afecte derechos mínimos laborales de los trabajadores, es ineficaz.

Agrega que, en todo caso, se acusó la no valoración de los correos electrónicos, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para hallar probada la subordinación; que no existió confesión en el interrogatorio de parte, como se alega en el cargo, puesto que al cuestionársele si había sido objeto de llamados de atención dentro del horario de trabajo, respondió que sí, en una oportunidad, lo que daría cuenta de la subordinación laboral; que, además, los testimonios no son prueba calificada en casación (f.° 59 a 78, cuaderno de casación).

La codemandada presentó escrito de folio 146, ibídem., en el que dice, que « revisada la demanda de casación », no advierte que afecte sus intereses. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias técnicas, que no permiten su estimación, a saber: 1. Aunque hace referencia a la siguiente normativa sustancial, «[…] artículos 22, 23 […], 24 […], 65 […], 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1o de la ley 995 de 2005; artículo 1o de la Ley 52 de 1975; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]» y « 53 y 83 de la Constitución Nacional» (f.° 41, cuaderno de casación), lo hace de una forma deficiente, pues no especifica la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal; además, en relación con « los artículos 769, 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, aplicables por la analogía que contiene el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo » (f.° 41, cuaderno de casación), acusó « falta de aplicación », sin que ello constituya alguno de los conceptos de trasgresión del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de trasgresión de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 2.

En ese mismo elemento de la demanda, denuncia la violación de preceptos de naturaleza adjetiva, al señalar como trasgredidos « los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 177, 197, 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social por la remisión contenida en el artículo 145 del último estatuto adjetivo citado » (f.° 41, cuaderno de casación), pero también lo hace de manera defectuosa, en razón a que no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que enlistó, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que dijo: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Tampoco explica la recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales, desató la trasgresión de la sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva». 3. Por otro lado, no obstante encaminar el ataque por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introduce por lo menos seis debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, atinentes a: i) la definición y presupuesto esencial de la prestación personal del servicio; ii) la correcta interpretación del « orden jurídico », según el cual « existen normas del derecho común, que permiten que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad en forma autónoma (Ce. art. 1502) »; iii) los presupuestos esenciales para obligarse en un negocio jurídico; iv) la presunción de capacidad legal; v) la buena fe como elemento connatural a los contratos y las obligaciones que surgen de ellos, es decir, que obliga « no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (Ce. art. 1603) » y, vi) la « forma de producción» y práctica de la prueba testimonial.

En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668 Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Y, puntualmente, en lo que concierne con la producción, aducción, validez de los medios probatorios, en sentencia CSJ SL3478-2017, dijo: « esta Sala ha sostenido reiteradamente que para combatir la producción, aducción o validez de las pruebas, la senda adecuada es la vía directa » 4. De contera, como los anteriores seis tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce el recurrente, después de increparle al Colegiado seis equivocaciones, fruto de la que considera es la mala valoración de la demanda y dos pruebas documentales, así como la falta de apreciación de otros documentos y la confesión de la demandante, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque, propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

En la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 5.

Al hilo de lo previo, encuentra la Corte que la censura, en la demostración del cargo, acusa al Tribunal de incurrir en error de intelección legal o en la denominada «interpretación errónea», al señalar: […] si se hubiese entendido en forma razonable y justiciera el orden jurídico, se habría tenido que concluir ineludiblemente que existen normas del derecho común, que permiten que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad en forma autónoma (Ce. art. 1502), para lo cual solo requiere ser capaz, capacidad que se presume legalmente (Ce. art. 1503) y que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (Ce. art. 1602) y, que los contratos deben celebrarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (Ce. art. 1603).

Con lo cual pasó por alto, que esa modalidad de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 6.

De otro lado, resulta importante recordar, que quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Tal la afirmación, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, pues omite cumplir con la carga argumentativa que corresponde en este excepcional medio, consistente en exponer, en concreto, sobre cada una de las pruebas de cuya valoración hay objeción, lo que su contenido demuestra, las equivocaciones fácticas del fallo del segundo sentenciador y de qué manera, todo ello, precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la proposición jurídica.

Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque, cuando se presenta esta falencia, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 7.

Aunado a lo anterior, con relevancia para el caso, la censura acusó al Tribunal de incurrir en « falta de apreciación » de los « Gemail » (sic), que folia, la documental de folio 400 y la confesión de la actora en el interrogatorio de parte; sin embargo, en el caso no es predicable tal omisión, pues el Tribunal textualmente dijo obtener su convicción tras la valoración de « todas las pruebas allegadas al plenario », de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa un yerro de apreciación probatoria en el que ese juzgador no incurrió, contrariando el principio de identidad, respecto del cual la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, ha dicho, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes. 8.

Adicionalmente, olvida la censura que cuando se eleva la acusación por la vía indirecta, el acudiente al recurso extraordinario, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razón para que, constatada una omisión tal, se niegue el quiebre del fallo, como debe acontecer en el presente caso pues, en la demostración del cargo, la recurrente omitió cuestionar la valoración que hizo la segunda instancia de los testimonios de Hilda del Carmen Villareal Ahumada y Juan Carlos Cárdenas Medina, en tanto que se limita a decir que cuestionaba la veracidad de las declaraciones de « señor Juan Carlos Villareal Pertuz y señora May Ling Velásquez Angulo », argumentación insuficiente en casación, en vista que apenas contiene una afirmación general y abstracta.

En relación con ese defecto técnico, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, que: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Además, en la sentencia CSJ SL5158-2018, orientó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 9.

También encuentra la Sala, que la censura parte de dos premisas argumentativas falsas, al indicar que el Juez colegiado, sacralizó el principio de la primacía de la realidad, al considerar, […] la prohibición de la celebración por parte de las personas naturales de contratos bilaterales en los cuales contraigan obligaciones, con la creencia errada que el único vínculo contractual bilateral que permite contraer obligaciones es el contrato laboral, porque en los demás casos solo se puede comprometer la persona natural a recibir la retribución, dado de que si se obliga a cumplir con alguna carga en la relación convenida ya existiría, sin defensa posible, una vinculación de carácter laboral, apreciación más propia de una cosmovisión o ideologización de las relaciones contractuales con marcado sesgo político, que de un juicio de valor de contenido jurídico (f.° 47 a 48, ibídem ) Así como al presumir la mala fe de la demandada « por el solo hecho de celebrar un contrato civil » (f.° 48, ib.), toda vez que en parte alguna de su providencia, el Juzgador negó la posibilidad de obligaciones recíprocas en relaciones no subordinadas, pues incluso afirmó que, para que éstas se dieran, era necesario la existencia de los tres elementos del artículo 23 del CST, los cuales, en su criterio, se encontraron demostrados y, además, tampoco presumió la mala fe, en razón a que explicó hallarla probada en que, […] como ha quedado establecido en la presente providencia, la codemandada ha tratado de disfrazar una verdadera relación de trabajo con la finalidad de minimizar o desconocer los derechos sociales derivados del contrato de trabajo », por tanto, « sería contradictorio afirmar que INVERSIONES EN SALUD S.A.S intencionalmente, pretendió distorsionar a través de la formalidad de un convenio, la realidad de los hechos y seguidamente afirmar que si bien hubo una conducta dolosa y contraría a la ley, la demandada estuvo en un error ». 10.

Finalmente, advierte la Corte que la impugnación olvida que, en el recurso de casación, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por lo expuesto, el cargo es inestimable. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN (EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A.) Interpuesto por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y los intereses moratorios respectivos, la sanción por no consignación de cesantías y la indexación de las condenas, para que en su lugar, y en sede de instancia se revoquen dichas condenas proferidas por el a quo, y se absuelva a mi prohijada por tales conceptos, proveyendo en costas como en derecho corresponda (f.° 152, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. XI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 45, 47, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la Ley 446 de 1998 y 53 de la CN.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que INVERSIONES EN SALUD S.A.S trató de disfrazar una verdadera relación de trabajo con la finalidad de minimizar o desconocer los derechos sociales derivados del contrato de trabajo. 2.

No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral (f.° 152, ibídem ). Expone que, a pesar de no compartir la conclusión del Tribunal, en torno a la existencia de un vínculo contractual laboral entre la demandante e INVERSIONES EN SALUD S.A.S., « […] no es posible acreditar un yerro fáctico ostensible en cuanto a esa aserción […]», razón por la que «no se atacará lo atinente al contrato realidad ».

Dice, que su inconformidad se centra en la confirmación de la sanción moratoria y la por no consignación de las cesantías, toda vez que, contrario a lo expuesto por el Colegiado, de la documental de folios 66 a 69 y 403 a 406 del cuaderno principal, no se desprende que los contratos de prestación de servicio hayan incluido « cláusulas con la finalidad de minimizar o desconocer los derechos sociales derivados del contrato de trabajo », sino que las partes libremente pactaron un « contrato con una profesional independiente de administración de servicios profesionales de salud », cuyo contenido fue aceptado año tras año, sin que presentara inconformidad alguna entre las partes, comprometiéndose la demandante, entre otras, a la presentación, previa a la cuenta de cobro de honorarios, del cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social integral, así como a nombrar un profesional capacitado en su reemplazo, cuando, de manera excepcional, no pudiese cumplir con los turnos que debía determinar previamente, haciéndose cargo de los costos derivados de ese servicio y de las responsabilidades que se pudiesen generar con los pacientes, compromisos éstos que son ajenos a la relación laboral y que le permitían a la demandada la convicción de actuar en derecho.

Precisa, que las condiciones contractuales se cumplieron por casi dos años y « tanto el pacto como su ejecución formal, revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral»; que sólo con el presente proceso judicial se dedujo lo contario; que, en consecuencia, si el Tribunal hubiese valorado con acierto el contenido del contrato de administración de servicios profesionales, « habría deducido la buena fe porque lo cierto es que de ese medio de convicción emerge de modo diáfano que para las partes era clara la naturaleza civil de su vínculo », especialmente, porque las partes observaron �� […] un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado », como se demuestra con los certificados de retención en la fuente « (f.° 71 a 73) », la afiliación como trabajador independiente al sistema de salud « (f.° 97) », las consignaciones efectuadas por la demandante a la empresa recaudadora « aportes en línea » « (f.° 330 a 333) », los cuales no fueron apreciados por el Juzgador de la apelación, que acreditan « de modo fehaciente la buena fe con la que siempre se actuó ».

Expone, que « no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante », ya que siempre actuó con la conciencia de estar obrando conforme a derecho, lo que conduce al grave desacierto del Tribunal de considerar que la contratación fue fraudulenta; que ello se comprueba, también, con las condiciones intelectuales y profesionales de la demandante.

De ahí que, […] Los contratos de administración de servicios profesionales de salud, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de médica general de la profesional demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.

Por lo que, si el Juzgador de segundo grado no hubiese incurrido en « los crasos desaciertos tácticos demostrados », no habría aplicado indebidamente las normas censuradas que impusieron las sanciones que lo condujeron a fulminar las condenas objeto de inconformidad (f.° 152 a 156, ibídem ). XII. RÉPLICA La demandante argumenta que el cargo no debe prosperar, porque el Tribunal consideró, que la buena fe de la demandada quedó desvirtuada, en atención a que la documental y testimonial valorada en el curso de su providencia, daba cuenta de que simuló un contrato de prestación de servicios, con el objeto de burlar la ley y sus derechos laborales, en tanto halló plenamente probados los elementos del artículo 23 del CST; que a pesar de que los contratos, en la forma, tengan cláusulas que son propias de contratos independientes, el Colegiado infirió que, en la realidad, el servicio se ejecutó de manera personal y subordinada (f.° 162 a 165, ib. ).

XIII. CONSIDERACIONES Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario del recurso de casación, que exige el cumplimiento de unas reglas mínimas, insertas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, el cual no le otorga competencia para juzgar el pleito o resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su competencia se limita a enjuiciar la legalidad de la sentencia del Tribunal.

Se precisa lo anterior, porque el cargo presenta deficiencias formales, que lo hacen inestimable. En efecto, atendiendo la vía elegida, esto es, la indirecta, es deber de la censura derruir todos los argumentos de hecho en que fundó el Tribunal su decisión, para lo cual deberá atacar cada uno de los medios de convicción de los cuales infirió la existencia, para el caso, de mala fe por parte de INVERSIONES EN SALUD S.A.S., que dio lugar, a la confirmación de la sanción moratoria que impuso la primera Juez.

Lo anterior, se itera, so pena de que el fallo quede revestido de la presunción de acierto y legalidad que cobijan las sentencias judiciales, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018, anteriormente transcritas, así como en la sentencia CSJ SL9159-2017, en la que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Así se dice, porque, a pesar de la reproducción en el cargo de la decisión de segundo grado, la impugnación pasó por alto que, al decidir sobre la sanción de marras, el Tribunal se remitió a la valoración probatoria que había ejecutado al decidir el primer aspecto de la alzada, esto es, el contrato realidad, de la que extrajo, que la demandante, en cumplimiento del contrato formal de prestación de servicios, laboró de forma personal y subordinada a la demandada, por lo que ejecutó un verdadero contrato de trabajo, lo cual soportó en los testimonios de « May Ling Velásquez Agudelo», «Juan Carlos Villareal Pertuz», «Hilda del Carmen Villareal Ahumada», «Juan Carlos Cárdenas Medina »; los contratos de prestación de servicios y « todas las pruebas arrimadas al plenario » que, a pesar de no ser individualizadas, dijo apreciar y de las que infirió que en el caso no se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, que aplicó, y no fue controvertida en el ataque.

Expuso el Colegiado, que no era dable « hablar de buena fe en la firme ejecución del contrato celebrado entre las partes », por cuanto « tal y como ha quedado establecido en la presente providencia », es decir, se itera, remitiéndose a la valoración probatoria que había realizado, « la codemandada ha tratado de disfrazar una verdadera relación de trabajo con la finalidad de minimizar o desconocer los derechos sociales derivados del contrato de trabajo », agregando a continuación, que sería contradictorio señalar, luego de « afirmar que INVERSIONES EN SALUD S.A.S intencionalmente pretendió distorsionar a través de la formalidad de un convenio, la realidad de los hechos », que dicha entidad incurrió en un error, pues no hallaba « razones atendibles » para que haya desconocido los derechos laborales de la actora, teniendo en cuenta que « quedó demostrado que pretendió incluso mediante la inclusión de algunas cláusulas aparentar un vínculo jurídico diferente al que en realidad se ejecutaba, con el fin de ocultar una relación de trabajo que se encontraba clara » Ello, porque contrastada la sentencia con la acusación, advierte la Sala que la censura solo refutó la apreciación que realizó el Juzgador de segundo grado, sobre los contratos de prestación de servicio, así como la alegada no valoración de « los certificados de retención en la fuente (folios 71 a 73), la afiliación como trabajador independiente al Sistema de Salud (folio 97); las consignaciones efectuadas por la demandante a la empresa recaudadora "aportes en línea" (folios 330 a 333)», pasando por alto, por una parte, la prueba no calificada que sirvió de soporte al fallo, que imperativamente debió ser cuestionada en el cargo y, por otra, la manifestación del Colegiado en torno a que sus inferencias las extraía de « todas las pruebas allegadas al plenario », con lo cual le endilgó un error de valoración que no pudo cometer.

De ahí que no haya lugar al quiebre de la sentencia, pues aunado al yerro de identidad de la acusación probatoria, la misma también fue parcial, defecto respecto del cual, en la sentencia CSJ SL5156-2018, la Corte dijo: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Así las cosas, el cargo se desestima. XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 65 del CST y 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST (f.° 156, ibídem ).

Expone, que el Colegiado incurrió en intelección errónea de la norma censurada, porque, contrario a lo adoctrinado jurisprudencialmente, entendió que la indexación y la indemnización moratoria son compatibles, a pesar de que una y otra figura jurídica, buscan compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, como se colige de las sentencias CC C-049-1999, CSJ SL, 31 ag. 1988, rad, 2031 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 3550 (f.° 156 a 159, ib. ).

XV. RÉPLICA Refiere, que el Tribunal no incurrió en error jurídico, puesto que la sanción moratoria opera por el no pago de prestaciones sociales y la indexación es la forma de actualizar la moneda por la pérdida del poder adquisitivo; que, en todo caso, existen condenas como los aportes a seguridad social y las vacaciones, que no están incluidas dentro de la sanción de marras (f.° 165 a 166, ibídem ).

XVI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la normativa enlistada como trasgredida, al confirmar la condena por indexación y sanción moratoria, respecto de las prestaciones sociales insolutas, causadas del 23 de marzo de 2011 al 20 de febrero de 2013, bajo el argumento de que tales figuras no son incompatibles, pues la primera, es la actualización de la moneda con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de las obligaciones dinerarias y, la segunda, es una sanción. Al respecto, de entrada advierte la Corte, que le asiste razón a la impugnación en la crítica que hace al segundo fallo, puesto que en forma reiterada ha señalado que no es procedente la imposición global de la indexación de los créditos laborales y de la sanción moratoria, porque la última constituye un mecanismo de resarcimiento, que permite compensar la mora y la pérdida del poder adquisitivo de salarios y prestaciones sociales insolutas al momento de finalizarse el vínculo laboral, razón por la cual, respecto de esos créditos, se constituiría en una doble sanción, lo que significa que solo sería procedente la primera figura, en aquellas acreencias que son ajenas a los conceptos del artículo 65 del CST, es decir, por ejemplo, vacaciones e indemnización por despido injusto.

En efecto, en la sentencia CSJ SL16786-2015, que reitera las reglas de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, a su vez rememorada en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216, la Corte dijo: […] En atención a que procede la indemnización moratoria conforme a lo anteriormente expuesto, es una consecuencia necesaria que no se reconozca la condena por indexación impuesta por el Tribunal, de forma globalizada, respecto de todas las condenas impuestas por concepto de reajuste de las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte, a saber: «[…] es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen (sic) sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).» En consecuencia, se casará también la condena correspondiente a la indexación del total de las condenas, pues solo tiene cabida tal actualización respecto del reajuste por vacaciones y de la indemnización por despido.

De ahí que la sentencia impugnada, en el punto analizado deba casarse. Sin costas en el recurso extraordinario dado el resultado del recurso. XVII. FALLO DE INSTANCIA El Juez de primer grado ordenó el pago debidamente indexado de « prestaciones sociales insolutas y causadas desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013 », las cuales totalizó en $20.885.993 e incluían las vacaciones.

Así mismo, condenó a las demandadas solidariamente al pago de sanción moratoria del artículo 65 del CST del 21 de febrero de 2013 a igual fecha de 2015 y, a continuación, a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera.

EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., apeló el primer proveído, entre otros aspectos, en el punto antes mencionado, bajo el argumento de que no era procedente la indexación y la sanción moratoria, porque sería imponerle una doble condena. Al respecto, se remite la Corte a lo expuesto en casación, y, en consecuencia, modifica el ordinal segundo del primer proveído, en el sentido de que la condena por concepto de « prestaciones sociales insolutas », esto es, únicamente en lo relativo a las cesantías y primas de servicio, se haría sin la correspondiente indexación, toda vez que su resarcimiento y actualización se encuentra inmersa en la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

De ahí, que el valor de las vacaciones, liquidadas por la primera Juez en $3.530.416 y los intereses a las cesantías, calculados en $3.233.850 (f.° 30´35 a 32´40, audio 2 CD de f.° 732, en relación con el acta de f.° 733 a 735, ibídem ), se pagarán debidamente indexadas. Sin costas de segunda instancia, puesto que su alzada salió parcialmente avante.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO a INVERSIONES EN SALUD S.A.S. y EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., únicamente en cuento confirmó el ordinal segundo del primer proveído, imponiendo en forma concurrente la indexación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el pago insoluto de tales créditos.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, únicamente en cuanto ordenó el pago de las « prestaciones sociales » debidamente indexadas, para en su lugar, ABSOLVER de dicha corrección monetaria a los créditos laborales que tengan dicha naturaleza, esto es, las cesantías, primas de servicios, los cuales fueron liquidados por la primera Juez en los siguientes montos: 1.

Cesantías: $7.060.833 2. Primas: $ 3.530.416 Mantener dicha condena en los conceptos de vacaciones e intereses a las cesantías, cuyos montos se liquidaron en las sumas de $3.530.416 y $3.233.850, respectivamente. En consecuencia, el ordinal primero e inciso primero del ordinal segundo del primer proveído quedará así:

SEGUNDO: SE CONDENA A LA SOCIEDAD INVERSIONES EN SALUD S.A.S, en calidad de empleador y solidariamente a la sociedad SURA EPS, a reconocer y pagar la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, las siguientes sumas de dinero: • La suma de $14.121.666 por concepto de prestaciones sociales, insolutas y causadas desde 23 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013, conforme se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, las sumas de $3.530.416, por concepto de vacaciones compensadas, insolutas, causadas desde 23 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2013, y $3.233.850, por concepto de intereses a las cesantías, deberán ser indexados al momento del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: Costas procesales conforme la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00