CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58610 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4281-2018 Radicación n.° 58610 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A. I.
ANTECEDENTES CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ llamó a juicio a GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 18 de julio de 2008, la restitución al cargo que venía desempeñando, con los salarios, beneficios y aportes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. En subsidio, requirió el pago de la indemnización convencional por despido, vacaciones, prestaciones legales y extralegales y la moratoria (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato a término fijo con la demandada, que se extendió en los extremos relacionados con anterioridad; que la accionada, en el año 2005, suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Cooperativa SIPRO y, de manera gradual, en ejecución del mismo, comenzó una rotación de personal; que el accionado reemplazó a todos los trabajadores del área a la que pertenecía el demandante.
Narró, que el 18 de julio de 2008, fue convocado a una reunión en la que le informaron que debido a la precaria situación económica y por la baja en la producción, se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, sin que hubiera aceptado ese ofrecimiento, razón por la que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, cancelando la respectiva liquidación e indemnización, siendo inferior a lo que realmente le correspondía y, agregó, que su cargo, desde el momento en que quedó cesante, hasta la fecha de presentación de la demanda, aún subsistía. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización por despido, sin que se le adeude suma alguna.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 254 a 266 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2012 (CD f.° 362 y f.° 362 a 364 del cuaderno principal), condenó al demandado a reliquidar las prestaciones sociales del demandante con sustento en el último salario devengado equivalente a $2.867.272, debidamente indexada.
Absolvió en lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado, que impusieron las condenas de reliquidar las prestaciones sociales del demandante con base en el último salario devengado y la confirmó en lo restante, en cuanto se absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (f.° 349 a 360 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y para resolver el recurso del demandante, que con los documentos de folios 275 y 267 ibídem, se probaba que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 18 de julio de 2008, con sustento en un ajuste de los procesos y recursos a las nuevas necesidades del negocio, reconociendo la respectiva indemnización. Dijo, que el demandante no se encontraba en ninguna de las hipótesis del artículo 53 de la Constitución Nacional para ordenar su reintegro y agregó que: Fuera de los casos señalados, cuando se presenta el despido injusto de un trabajador previo el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 564 del C.S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 789 de 2002, no es procedente el reintegro del trabajador, aunque continúen existiendo tanto el cargo como las labores que él desempeñaba.
Tampoco se deduce de las normas laborales o la jurisprudencia que un retiro del servicio implique la prosperidad del reintegro, pues no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo, por lo que no es procedente disponer el reintegro no obstante la supuesta existencia de un despido masivo de trabajadores; lo que no fue demostrado en el proceso ya que solo el actor y otro compañero fueron llamados para terminar su contrato según los hechos de la demanda.
Adujo, que no le era aplicable el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, dado que el contrato de trabajo del demandante inició en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que tampoco surtía efectos lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pues la estabilidad laboral allí prevista, se había acordado para los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, que no era la situación del actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 24 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las condenas principales o a las subsidiarias.
Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia […], por ser violatorio de los artículos de la Constitución Política de Colombia, a través de la vía indirecta y por aplicación indebida (1) de los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 25°, 29°, 53 y 288, lo que a su vez condujo a la violación de la ley sustancial laboral, por vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 13°, 14°, 16°, 17°, 18°, 21°, 22°, 28°, 37°, 39°, 45°, 46°, 55°, 56°, 61° num 2°; artículo 40.4 D.L. 2351 de 1965 y D.R. 1373 de 1966; artículo 67 de la Ley 50 de 1990; 62°, 63° modificados por el Decr. 2351 de 1965, art 40.4 modificado por la Ley 50 de 1990; art 67°.
Modificado por la ley (sic) 789 de 2002 art 28; 65° modificada ley (65) 789 de 2002 (sic) 29 y 66°, Parágrafo (sic); 104°, 107°, 108°, 127°, 132°, 142°, 143°, 193°, 249°, 306°, 340°, 481°, 466 del C.S.T.; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. La sentencia impugnada incurrió en el yerro protuberante y gravísimo de no dar por demostrado, estándolo, que el actor fue desvinculado laboralmente de la empresa como parte de un despido colectivo de trabajadores, no autorizado previamente por el Ministerio del Trabajo. 2°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido en un acto individualizado de parte de la demandada y no en un despido masivo de trabajadores. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que tal como se manifiesta en la carta de despido del actor, se dio como fundamento del mismo el “ajuste de los procesos y recursos de las nuevas necesidades del negocio, como consecuencia de la disminución de los volúmenes de producción y caída de ventas, la empresa debe ajustar todos sus procesos y recursos a las nuevas necesidades del negocio, por consiguiente, uno de sus ajustes corresponde a la mano de obra y luego del análisis la empresa ha decidido que no requiere sus servicios.
Por lo anterior de conformidad con que la empresa ha dispuesto dar por terminado su contrato de trabajo a partir del día de hoy 18 de julio de 2008. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que durante el lapso de un mes, sucesivamente, en diversos grupos se despidieron los 60 trabajadores que integraban la fuerza laboral ocupada por la demandada en el Departamento de Manejo de Materiales de la que hacia parte el actor sin que la empresa tramitara previamente la autorización para despedirlos, ante el ministerio del Trabajo. 5°.
Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurrió el fallador de segundo grado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al momento del despido del actor, anteriormente y o (sic) simultáneamente, la empresa demandada había contratado cuarenta y dos trabajadores por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, para su reemplazo. 6°.
No dar por demostrado, estándolo, que la mano de obra laboral reemplazante de los trabajadores despidos colectivamente no fueron contratados mediante contratos de trabajo sino por medo de contratos de prestación de servicios. 7°. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores tercerizados suministrados por la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, ocuparon los mismos cargos y desempeñaron las funciones del actor y de sus compañeros colectivamente despedidos.
Supedita esos yerros, a la no apreciación a la contestación a la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada y la demanda, así como por la errónea apreciación, de la carta de despido, medios de convicción frente a los que no enuncia el folio donde se encuentran. En su desarrollo, transcribe la decisión cuestionada, e indica, que si el Tribunal hubiera valorado las piezas y pruebas atrás relacionadas, habría concluido que la enjuiciada había realizado despidos colectivos, situación que fue confesado por la accionada en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte y, en especial, en la carta con la que se dio por finalizado su contrato de trabajo; de allí, que su desvinculación fuera abusiva e ilegal, al no producir efecto por no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
Advierte, que en la carta de despido, se enunciaron falsamente unas condiciones para retirarlo del servicio, pues la verdadera causa fue el reemplazo con personal tercerizado, situación que, a su juicio, lleva al convencimiento de la inexistencia de un despido bajo el manto del artículo 64 del CST. RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación de la sentencia es contradictorio, pues una vez casada la del Tribunal, se solicita que se revoque la del juzgado, que le es favorable en una reliquidación. Indica que la proposición jurídica es incorrecta, dado que señala normas de orden constitucional que no son de recibo en casación y que no desarrolla, como se necesita en ese medio extraordinario de impugnación, todas las pruebas que relaciona en la acusación, a efectos de mostrar que acreditaban la existencia de un despido colectivo (f.° 31 a 38 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para la Sala, el alcance de la impugnación no se encuentra indebidamente formulado, pues se entiende que lo pretendido es que esta Corporación una vez case la decisión del Tribunal y actuando en su lugar, disponga el reintegro del demandante o en su defecto, acoja las suplicas accesorias, situación última que conllevaría a la confirmación del fallo de primer grado.
Tampoco acierta la opositora, cuando reprocha a la acusación por haber incluido en la proposición jurídica, normas de orden constitucional, pues allí se alude, entre otras, al artículo 53 de la Constitución Nacional, disposición que contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, de allí que con dicha norma se pueda estructurar una acusación, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL2806-2018.
Sin embargo, se recuerda que el ad quem, en su sentencia, anotó: Tampoco se deduce de las normas laborales o la jurisprudencia que un retiro del servicio implique la prosperidad del reintegro, pues no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo, por lo que no es procedente disponer el reintegro no obstante la supuesta existencia de un despido masivo de trabajadores; lo que no fue demostrado en el proceso ya que solo el actor y otro compañero fueron llamados para terminar su contrato según los hechos de la demanda.
Como se ve, dos fueron los argumentos de los que se sirvió el Juez de la apelación para negar el reintegro pretendido: el primero, que ni las normas laborales, como tampoco la jurisprudencia, disponían que un retiro del servicio implicara su prosperidad, por la inexistencia de un derecho fundamental a la conservación del trabajo y, el segundo, que no se demostró la existencia de despidos masivos.
Siendo ello así, era carga del recurrente el haber determinado cuáles fueron los fundamentos de la decisión, para de esta forma haber encauzado su ataque, ya por la senda directa, si tuvo un componente jurídico, o por la indirecta, si fue eminentemente fáctica, o por ambas, si se sustentó en los dos aspectos, eso sí de manera separada. En este asunto, se ve, que no se recriminaron todos los fundamentos del Tribunal, pues aun cuando con la acusación se pretende mostrar, contrario a lo advertido en la decisión que ocupa la atención de la Sala, la existencia de despidos colectivo, se dejó incólume el discernimiento, relativo a la imposibilidad de deducir, de las normas laborales o de la jurisprudencia, la procedencia del reintegro; supuesto con el que el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.
Teniendo por cierto esa circunstancia, se destaca que, en el hipotético caso de llegar a comprobar los desaciertos formulados contra el Tribunal, los mismos serían insuficientes, pues en últimas, el juicio jurídico que éste realizó, consistió en la imposibilidad de reintegro, aun tratándose de despidos colectivos. Sobre la carga de desquiciar los cimientos del fallo, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL9159-2017, expuso: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00