CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50271 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4281-2017 Radicación n.° 50271 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENA HERCULANA BENÍTEZ GODÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 3 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS Y CIA LTDA. (SESPEN LTDA.) y EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., al que fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante pidió se declarara que entre Harin José Castro Benítez y Sespen Ltda., existió un contrato de trabajo que terminó el 23 de diciembre de 1999, por la muerte del primero en accidente de trabajo, debido a la ausencia de medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional de la empleadora. Pidió condenar solidariamente a las demandadas, por perjuicios morales y materiales, en cantidad de $1.011.000.000.
Relató que el 23 de diciembre de 1999, mientras ejecutaba las labores propias de su cargo de auxiliar de mantenimiento de botes al servicio de Sespen Ltda., su hijo, Harin Castro Benítez, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte; que en ese momento no contaba con ningún tipo de protección, como chaleco salvavidas, tal cual lo consideró el informe producto de la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo y la aseguradora de riesgos profesionales.
Sostuvo que existe solidaridad entre la empleadora y la otra demandada « por cuanto las actividades a realizar por los contratistas son labores conexas, propias normales y ordinarias de la empresa MARINA SANTA CRUZ hoy EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. Cartagena y en las instalaciones bajo las ordenes (sic), supervisión y mando de MARINA SANTA CRUZ hoy EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.».
Servicios Especiales para Empresas y Cía. Ltda., se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió la condición de trabajador del fallecido, así como que era hijo de la demandante, a quien la empresa le pagó las prestaciones sociales y advirtió que la reparación de la moto acuática se llevó en tierra, conforme se convino en el contrato de trabajo; sin embargo, sin que mediara una orden, el trabajador procedió a hacer una prueba en el mar, sin los elementos de protección y seguridad, realizando una actividad diferente de aquella para la cual había sido contratado, por lo que no existió culpa patronal, sino imprudencia del empleado, «ya que efectuaba para dicha fecha unas funciones que no eran propias del cargo para el cual fue contratado, sin ser autorizado por el patrono o su representante».
Igualmente arguyó que no le constaban las investigaciones e informes referidos por la accionante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y prescripción. Por su parte, la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A., Eduardoño S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aclaró que si bien no fue parte en el contrato de trabajo entre el occiso y la otra demandada, supo de su celebración, pues el primero laboró en Marina Santa Cruz, como trabajador en misión de la EST Sespem Ltda., y añadió, al igual que esta, que Castro tenía autorización para desarrollar sus labores solamente en tierra; sin embargo, sin que mediara instrucción de un superior, «decidió probar en el mar, en compañía del señor FRANK NOSSA, una moto acuática que estaba en proceso de reparación», sin tomar alguna clase de precaución, como el uso de chaleco salvavidas, sino que, en forma temeraria, optó por hacer la prueba «aperado con botas de seguridad, pantalones largos y camisa larga».
Manifestó que todos los servidores de Marina Santa Cruz están dotados de los elementos indispensables para su seguridad. Expuso, asimismo, que al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, se opone el de Colpatria, para quien el siniestro tuvo origen en la imprudencia del fallecido, y que con todo, ninguna responsabilidad le cabe a Eduardoño S.A., dado que quien fungió como empleador fue Sespem Ltda. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, ausencia de culpa patronal-culpa exclusiva de la víctima, prescripción, y descuento de la eventual indemnización plena de perjuicios de las sumas de dinero reconocidas a la demandante por la aseguradora (fls. 111 a 123).
A su turno, Seguros de Vida Colpatria S.A. igualmente se opuso a las pretensiones demandadas. En cuanto a los hechos, respondió que no le constaban y sobre los del llamamiento en garantía (fls. 60 a 62), admitió que la actora era la progenitora del fallecido Castro Benítez, y la cobertura que en riesgos profesionales que brindaba a la empresa de servicios temporales para la época de los hechos, de la que el occiso era trabajador en misión. Negó que tuviera que salir a responder ante una eventual condena.
Formuló las excepciones de ausencia de obligación a cargo de Colpatria, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que existió culpa comprobada de las demandadas en el accidente de trabajo que le costó la vida a Harin Castro Benítez y las condenó solidariamente a pagar $216.900.000, por concepto de perjuicios morales, que se indexarán hasta la fecha del pago.
Absolvió a Colpatria de todas las pretensiones y gravó con costas a las vencidas en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las demandadas y mediante la sentencia confutada, el Tribunal revocó íntegramente las condenas, y en su lugar, negó las pretensiones y dejó a cargo de la actora las costas. Luego de aludir a la cobertura que en materia de riesgos laborales incumbe a las entidades adscritas al sistema de seguridad social integral y de trazar un límite a esa responsabilidad cuando interviene culpa del empleador, reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y recabó en la necesidad de que concurra culpa patronal comprobada, para que sea procedente la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Dejó al margen de la controversia la naturaleza profesional del infortunio en el que perdió la vida el hijo de la demandante y se ocupó de averiguar si hubo culpa patronal, así como «cuál era en realidad la labor desplegada por el operario, si había sido contratado para realizar la misma, si estaba preparado para ejecutarla y si se habían agotado por el empleador todos los medios de prevención para precaver esta clase de riesgos, pues, el presupuesto principal sobre el que descansa la indemnización total y ordinaria de perjuicios es precisamente la evidencia de que a este le faltó para prevenir el accidente, conforme al art. 63 del Código Civil, que define la culpa leve».
Según los documentos de folios 151 y 282, dijo el ad quem, el operario fue contratado para que se ocupara del mantenimiento preventivo de botes de clientes y de la Marina Santa Cruz. Halló que si bien ninguno de los declarantes presenció el accidente, en su mayoría coincidieron en afirmar que entre las tareas asignadas al fallecido no se encontraba «hacer pruebas a las motos acuáticas porque su labor siempre debía ser ejecutada en tierra y que el día del insuceso, en forma arbitraria y sin autorización de su superior jerárquico decidió abordar uno de éstos vehículos con las consecuencias ya conocidas».
Y aunque 2 testigos manifestaron que el trabajador sí fue autorizado por su superior para que hiciera la prueba a la moto náutica, la razón de lo aseverado es insatisfactoria, pues según el testigo Álvaro Leal, (…) él fue la persona que, en su condición de operador de montacargas bajó el jet sky (…) en la que se accidentó el trabajador y en su versión manifiesta, inicialmente, que bajó el equipo porque Harin Castro le dijo que lo iba a probar y que su jefe lo había autorizado, razón por la cual le hizo entrega del mismo.
Pero, luego afirma, que David Borrero, quien era el jefe, dio la orden. Sin embargo, cuando es interrogado sobre la forma en que le fue impartida la misma, responde: « No recuerdo muy bien pero me parece que David Borrero me autorizó por radio que le entregara el Jet Sky a Hain, el señor Borrero se encontraba en la oficina ». Se advierte además que este declarante suscribió el documento de folio 56 en el que se hizo una descripción del accidente donde afirmó que David Borrero, Jefe del Departamento de Servicios Mecánicos y jefe inmediato de Harin Castro no estaba en la empresa el día del insuceso y que no se había solicitado autorización por radio para bajar el equipo, contradicción esta que el testigo no supo explicar.
A lo anterior se suma que David Borrero cuyo testimonio obra a folios 324 a 331 del expediente afirmó que no estaba en la empresa cuando ocurrió el accidente y que no le solicitaron autorización. En cuanto al dicho de la declarante LIGIA PADILLA CARABALLO se tiene que, según su relato, para la época del accidente se desempeñaba como la administradora del Kiosko que quedaba en el muelle de la empresa y asegura que David Borrero autorizó bajar la moto pero, no explica por qué le consta el hecho pues, cuando es interrogada al respecto manifiesta, que no presenció cuando Borrero dio la orden pero él tenía autoridad para hacerlo.
Coligió, entonces, que dichos medios de prueba no eran aptos para acreditar que el trabajador estaba cumpliendo órdenes cuando le sobrevino el fatal accidente, ni que estaba autorizado para adelantar la tarea que le costó la vida, de suerte que «no existe fundamento para edificar la culpa del empleador», sino que, por el contrario, «se debió a una actividad imprudente del trabajador».
Así concluyó el ejercicio de juzgamiento: No puede argüirse que faltó precaución por parte del empleador al no suministrarle los elementos necesarios para ejecutar el oficio realizado porque si este, debía llevarse a cabo en tierra, como lo aseguran casi todos los testigos, no tenía por qué dotarlo de implementos de seguridad necesarios para quienes ejecutaban labores en el agua.
Nótese como a folio 138 obra una constancia de entrega de elementos de protección personal al trabajador, en los [que] figura, protector auditivo, guantes de caucho, guantes tipo ingeniero y respirador para polvo, propios para la realización de una tarea ajena a la que realizaba el trabajador el día del infortunado accidente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte que case la sentencia recurrida, y en su lugar, «se revoque la sentencia de segunda instancia y se confirme la sentencia de primera instancia y se reconozcan las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado por las demandadas.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 216 del C.S.T; «26 numerales 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 63, 104, 1738, 2341 y 2347 del C.C; 9, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 100 del C.P; 59 del C. de P.P; 174, 177, 226, 227, 228, 251 y 252 “del Civil” (sic); 60 y 61 del C.P.C. Por interpretación errónea».
Los errores de hecho que endilga al ad quem, según la censura, provienen de la «equivocada apreciación» de los testimonios de Norma Romero Camacho, Álvaro Leal Gaviria, Óscar Barrios Caraballo, Ligia Padilla Caraballo y David Borrero Acosta (fls. 192 a 198, 199 a 204, 312 a 317, 321 a 323, 318 a 319, 324 a 331), y consistieron en: No dar por demostrado pese a estarlo que se le asigno (sic) y ordeno al trabajador HARIN CASTRO BENÍTEZ bajar y probar el Jet Ski.
No dar por demostrado pese a estarlo que la empresa usuaria no tomo (sic) las medidas necesarias para evitar el accidente, que se observó un total descuido en el manejo y seguridad de los equipos. No dar por demostrado pese a estarlo que HARIN CASTRO BENÍTEZ desempeñaba el cargo de auxiliar de mantenimiento de botes, y que la actividad relacionada con la revisión y prueba de los botes era inherente a su actividad laboral.
No dar por demostrado estándolo que la parte empleadora viola las normas de salud ocupacional. Reprocha al Tribunal por haber dado mayor poder de convicción a las declaraciones de Norma Romero, Óscar Barrios y David Borrero sobre las de Álvaro Leal y Ligia Padilla, por el solo hecho de ser mayoría, ignorando que los segundos estaban presentes en las instalaciones de Eduardoño S.A. y observaron «todo el procedimiento previo a cuando se produjo el accidente», y señalaron que Borrero ordenó que bajaran la moto acuática y que Harin saliera a probarla, mientras que Romero Camacho y Barrios Caraballo estaban ausentes, de suerte que su versión de que se trató de un acto arbitrario del occiso, no cuenta con respaldo probatorio.
Además, asevera, ello comporta la aplicación de una especie de tarifa legal, en desmedro de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Destaca que Álvaro Leal fue contundente al manifestar que Borrero autorizó por radio la entrega de la jet kit a Harin Castro, y que cuando le fue puesto de presente el informe que reposa al folio 75, admitió que lo había firmado porque «se lo pidió Judith la de Recursos Humanos (folios 202-203»; con ello, continúa, queda probado que no hubo temeridad del trabajador fallecido, pues a él se le entregó la motonave para que la probara.
Endilga quebrantamiento del postulado de la sana crítica, con lo cual se generó un pronunciamiento desfasado, en la medida en que la estrategia defensiva desplegada por las accionadas, acogida por el Tribunal, no consulta las reglas de la experiencia, dado que no es explicable «cómo podría el señor HARIN CASTRO bajar del montacargas la moto acuática, sin la voluntad de quien lo conduce y sin que este cumpla a su vez las órdenes del encargado», con lo cual se «declara una verdad distinta a la que obra en el proceso, es decir que se trataba de un simple auxiliar de mantenimiento de botes, que no tenía ninguna autoridad para ordenar que se bajara y entregara una moto acuática».
Asevera que el juzgador de alzada «cometió Error de hecho» por no haberse percatado de que los representantes legales de las demandadas admitieron desconocer el programa de salud ocupacional de la empresa, y los testigos Borrero Acosta y Padilla Caraballo dijeron que no era probable que alguien pudiera tomar un bote o una moto acuática y bajarla sin autorización del jefe inmediato, lo cual se corrobora con lo expuesto por Judith Velasco en la inspección judicial.
VII. RÉPLICA El apoderado de la empresa de servicios temporales estima mal construida la proposición jurídica y reprocha el alcance de la impugnación dado que no es jurídicamente viable revocar la sentencia del Tribunal, una vez casada la misma. Que los únicos medios de prueba supuestamente mal valorados son los testimonios, que no son calificados en casación, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro fácticos ostensible sobre un medio de prueba que sí tenga esa connotación. En general, afirma que el ad quem no cometió equivocación alguna en la valoración de las pruebas.
El apoderado de la otra enjuiciada coincide con las glosas técnicas mencionadas y agrega que el escrito presentado por la actora no pasa de ser un alegato de instancia. Trascribe parcialmente el contenido de algunas pruebas y asegura que el juzgador colegiado acertó al deducir falta de prueba de la culpa patronal. VIII. CONSIDERACIONES Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Entrando en materia, es palmar que la oposición está asistida de razón, toda vez que la censura pide casar la sentencia de segundo grado, lo cual comporta su desaparición del mundo del proceso, de suerte que es abiertamente contradictorio e ilógico pedir que en sede de instancia, el mismo fallo sea revocado, pues se supone que ha sido anulado.
Aún si se entendiera que lo anhelado por la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y se confirme el del a quo, que le fue favorable, bien se sabe que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…)».
En tal virtud, la aspiración anulatoria de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba por testigos, a no ser que, previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma, situación que a la sazón no acontece en este proceso.
Así las cosas, la Sala no cuenta con un solo insumo a partir del cual pueda emprender el examen de legalidad del pronunciamiento gravado, dado que no se denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que lo ampara, permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.
Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147). 3.
De otra parte, el fallador de segundo grado, funda su resolución absolutoria en la estimación que hizo de la prueba testimonial y de la pericial, medios probatorios inatacables en este recurso extraordinario, por la vía del error de hecho según lo prescribe el artículo 7* de la ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse, se concluye que el único cargo no es estimable y dado que se formuló oposición, las costas por el recurso son a cargo de la demandante, con la inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por ENA HERCULANA BENÍTEZ GODÍN contra SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS Y CIA LTDA. –SESPEN LTDA.- y EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15