Micelio
SL4280-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 11 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4280-2022 Radicación n.° 93624 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSUELO PALACIOS BUENDÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Consuelo Palacios Buendía demandó a Colpensiones, con el fin de que se ordenara integrar a su historia laboral los ciclos de 1996-05 a 1996-06, de 1997-01 a 1997-10 y de 1998-09 a 2000-06; que así mismo, se declara que con esos tiempos reunía 1081 semanas de cotización al RPMPD; que Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 2 era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, tenía derecho a la pensión de vejez, a partir del 22 de julio de 2014.

Solicitó, además, el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas, y lo declarable en uso de las facultades extra y ultra petita. Como fundamento fáctico, adujo que nació el 22 de julio de 1957; que era beneficiaria del régimen de transición por acreditar más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional, y reunir más de 750 semanas antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; que laboró para el empleador Óscar Emilio González del 1 de mayo de 1996 al 30 del mismo mes de 2000, sin que le fueran realizados aportes, pese de habérsele efectuado los descuentos salariales; que solicitó la «recuperación de semanas» por los periodos generados de 1996-05 a 1996-06; de 1997- 01 a 1997-10 y de 1998-09 a 2000-06, y la entidad respondió que existía «deuda presunta» del empleador.

Relató, que pidió a Colpensiones «certificar y liquidar los ciclos en mora de 06/1996 a 03/2000 a fin de proceder a efectuar el respectivo pago por recuperación de semanas», y la Administradora le respondió que no cumplía requisitos para ese trámite; que en respuesta a una nueva petición, se le contestó que debía solicitar corrección de la novedad de afiliación. Añadió, que mediante comunicación de 4 de noviembre de 2016, la demandad le manifestó que procedería con las acciones de cobro coactivo, pero el 6 de junio de 2017, ella misma dispuso el pago de los aportes adeudados por el Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador, quien ya no existía como persona jurídica.

Informó, que a través de la resolución n.° SUB 151520 de 9 de agosto de 2017, la convocada le negó la pensión de vejez que reclamó; que interpuso los recursos de vía administrativa, pero le fueron despachados negativamente, a través de los actos administrativos SUB204205 de 25 de septiembre de 2017 y DIR17569 de 10 de octubre del mismo año. Narró, que efectuó aportes a través del régimen subsidiado de pensiones administrado por el Consorcio Prosperar, entre el 1 de abril de 2000 y el 20 de junio de 2002, y que esos tiempos tampoco figuran en su historia laboral (fls. 1 a 11; 94 a 95).

Colpensiones, en su respuesta, rechazó las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la edad, las peticiones elevadas por la actora y las consecuentes respuestas que emitió; negó que fuese beneficiaria del régimen de transición y, sobre los restantes fundamentos fácticos, manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe, prescripción, y compensación (fls. 105 a 112).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 28 de febrero de 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (fls. 143 a 145), resolvió: Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta oportunamente por la parte traída al proceso, que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la presente demanda por la señora Consuelo Palacios Buendía, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.304.562.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Gravó con costas a la vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, a través del fallo confutado, el ad quem (fls. 4 a 15 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia. Estimó, que el problema jurídico se centraba en «determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año».

Anotó, que no eran objeto de disputa los siguientes supuestos fácticos: i) CONSUELO PALACIOS BUENDÍA nació el 22 de julio de 1957, contando con 37 años al 1º de abril de 1994 y alcanzando la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012 (fl 14); ii) que el 7 de julio de 2017 (fl. 73), solicitó ante Colpensiones el reconocimiento pensional, siéndole negada la prestación mediante la resolución número SUB 151520 de 2017 (fl. 76 a 78), acto administrativo confirmado mediante la resolución SUB 204205 de 2017 (fl. 84 a 86) y DIR 17569 de 2017 (fl. 88 a 90); iii) CONSUELO PALACIOS Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 5 BUENDÍA cotizó de manera interrumpida, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entre el 16 de febrero de 1978 y mayo de 1998 (fl. 134 a 135); iv) la demandante estuvo afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional Programa de Subsidio al Aporte a pensión, entre el 10 de abril de 2.000 hasta el 20 de junio de 2002, encontrándose "Suspendida" por presentar 6 meses consecutivos de no pago (fl. 70).

Citó las providencias CC T-398-2013, CSJ SL3085- 2014 y CSJ SL4932-2014, de las cuales dedujo que «los aportes con deuda patronal o imputación de pagos que se reflejan en la historia laboral de cotizaciones, deben considerarse para la prestación económica reclamada» y, advirtió, adicionalmente: (…) conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral de la afiliada hace fe de todo lo que en ella se expresa, pues se trata de una información que se encuentra bajo el control y manejo de la entidad administradora de pensiones, por lo que la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al afiliado, toda vez que, la prueba de lo contrario incumbe a quien por mandato legal está en el deber legal de purificarla y explicar sin asomo de duda las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar.

Señaló, que no obstante lo anterior, no era dable considerar como periodos en mora los ciclos de mayo a junio de 1996, enero a octubre de 1997 y septiembre de 1998 a junio de 2000, toda vez que evidenció novedades de retiro con el empleador Óscar E. González D., los días 30 de abril de 1996, 31 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 1998, y no se allegó prueba de la extensión o prórroga de la relación laboral.

Se refirió a la certificación emitida por el Consorcio Prosperar, según la cual, la reclamante solo presentaba vinculación a ese programa de subsidio a la pensión, desde Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 6 el 1 de abril de 2000 hasta el 20 de junio de 2002, y su estado era «“SUSPENDIDO” por presentar 6 meses consecutivos de no pago»; resaltó, que en la historia laboral se corroboraba que los ciclos de «abril, mayo y junio de 2006» (sic), fueron «devueltos al Estado por Decreto 3771».

Coligió, que la actora reunió un total de 863.57 semanas en toda su historia laboral, 160 de ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por manera que no acreditó los requisitos para acceder a la prestación por vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos replicados por Colpensiones, la censura pretende la casación de la sentencia y «una vez constituida en sede de instancia proceda a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y en su lugar CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y se disponga que las costas estarán a cargo de la entidad demandada».

Dada la similitud de los argumentos y la finalidad uniforme que persiguen, la Sala acometerá el estudio conjunto de los cargos. Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Se acusa la sentencia No. 225 día 25 de junio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 22 y 24 de la ley 100 de 1993, lo cual conllevó a la trasgresión de la ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1, 2, 5, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230.

Aduce, que el sentenciador incurrió en el yerro de «DAR POR NO DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE MI PROHIJADO LABORÓ AL SERVICIO DEL SEÑOR OSCAR EMILIO GONZÁLEZ, ENTRE EL 1 DE MAYO DE 1996 AL 30 DE MAYO DEL 2000». Alega, que el Tribunal apreció de manera errónea la historia laboral de la actora, pues de la misma se desprende que la relación laboral con el empleador Oscar Emilio González, sí se sostuvo.

Destaca que, pese a que el Tribunal refirió que se reportaron novedades de retiro, el empleador continuó aportando al sistema, de lo cual deduce: 1. La relación laboral continuó vigente hasta la fecha que se advierte en la demanda, toda vez que pese a reportarse varias novedades de retiro, siempre posterior a ello la relación continuó vigente y se sufragaron otras cotizaciones a pensión. 2.

Si bien el ad quem advierte que es función de Colpensiones, a través del cobro coactivo, determinar si el periodo reseñado como en mora y con ausencia de cotizaciones en realidad lo era o no, el fallador decidió inobservarlos, pese a que incluso, previamente Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el agotamiento de la reclamación administrativa se puso de presente esa situación ante la entidad. 3.

En caso de duda de la relación laboral, debió ser COLPENSIONES el encargado de demostrar que realizó todas las gestiones administrativas para el cobro coactivo y que de ellas se pudo concluir que el vínculo no existió, lo cual, dicho sea de paso, no es posible en la medida que mi prohijada sí estuvo vinculado (sic) en el periodo reportado con mora.

Asegura, que el fallador «desestimó de tajo» el contenido de la historia laboral; que dicho elemento de prueba da cuenta del vínculo laboral con Oscar Emilio González, «por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1996 al 30 de mayo del 2000», que hubo cotizaciones posteriores a los reportes de las novedades de retiro, y que Colpensiones «no cumplió con sus deberes como administradora de fondos de pensiones, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba».

Insiste, en que era deber de Colpensiones proceder a las acciones de cobro; que el colegiado invirtió la carga de la prueba, ya que le impuso a la demandante la obligación de demostrar la relación laboral, «cuando en realidad, la obligación de demostrar que no hubo vínculo contractual es de COLPENSIONES»; que la facultad de perseguir los aportes en mora «es de las entidades administradoras de fondos de pensiones, no de los trabajadores», y que los afiliados al sistema son la «parte débil» de la relación. Agrega: El tribunal le restó importancia a algunos detalles de la Historia Laboral de la señora CONSUELO PALACIOS BUENDÍA, en especial al hecho que pese a reportarse tres novedades de retiro, después de cada una de ellas se continuó aportando al sistema por parte del mismo empleador, señor OSCAR EMILIO GONZÁLEZ; como también al conocimiento que tenía la entidad sobre la existencia Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 9 de los aportes en mora por el periodo y por lo tanto, desconoció la obligación legal de las entidades de ejecutar el cobro coactivo a los empleadores que no sufragan los aportes a pensión de sus empleadores, imponiendo la carga al trabajador de demostrar la relación laboral pese a existir el acto de afiliación al sistema y de hacer más gravosa su situación. Ahora, también es importante resaltar que la parte actora solicitó realizar el pago de los tiempos en mora del empleador OSCAR EMILIO GONZÁLEZ y por razones naturales, esos periodos se sufragaron con posterioridad a la culminación del periodo extendido para el cumplimiento de los requisitos bajo el régimen de transición, atendiendo la limitación del Acto Legislativo 01 del 2005 y COLPENSIONES está en la obligación de recibir dichas sumas de dinero, entidad que aceptó el pago a través de la figura de recuperación de semanas.

Concluye, que se desconocieron los aspectos más relevantes de la historia laboral, que daban cuenta de la existencia del nexo de trabajo que da soporte a los periodos reclamados, y con los cuales se totalizan 1022.57 semanas cotizadas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de la Ley sustancial, (…) por la VÍA DIRECTA por INAPLICACIÓN DE LA NORMA del artículo 53 de la ley 100 de 1993, lo cual conllevó a la trasgresión de la ley 100 de 1993, en su preámbulo y sus artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, y 141, la Constitución Política de Colombia en su preámbulo y en sus artículos 1, 2, 5, 13, 43, 46, 48, 49, 53, 29 y 230.

Afirma, que al concluir que no se probó la relación laboral con el empleador Óscar Emilio González, el sentenciador dejó de aplicar el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, según el cual las AFP tiene funciones de fiscalización Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 10 e investigación; que para ello, dichos entes deben «indagar "la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas", como lo puede ser la existencia y permanencia del vínculo laboral en el tiempo y por los periodos en mora»; que pese a tratarse de una atribución de las AFP, se le impuso la carga a la demandante «de ejecutar las actividades que son propias y exclusivas de los fondos de pensiones».

Complementa diciendo que: En ningún aparte, la norma contempla la obligación del trabajador de demostrar el vínculo laboral para que el Fondo de Pensiones pueda perseguir el pago de las cotizaciones a pensión no pagadas oportunamente, lo cual resulta lógico en la medida que ha sido claro jurisprudencial y legalmente que la parte débil de la relación laboral es el trabajador y la misma connotación recibe cuando el vínculo se da con una AFP.

Todas las atribuciones normativas que le fueron concedidas a los Fondos de Pensiones deben ser atendidas por estos y bajo ninguna óptica se puede pretender que el afiliado o pensionado las asuma para lograr el reconocimiento del derecho que reclama. Afirma, que el ad quem no aplicó el artículo 53 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, «cargó la responsabilidad y obligación contenida en la norma en cabeza del afiliado», y que con la densidad de semanas que probó, adquirió el derecho a la pensión deprecada.

VIII. LA RÉPLICA En lo que hace a la primera acusación, Colpensiones asegura que la recurrente no satisface los tiempos y/o semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo las normas generales, ni a través del régimen de transición; por tanto, el fallador no incurrió en el yerro que se le endilga. Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 11 Del segundo embate, afirma que el colegiado «sí aplicó la norma debida al caso concreto»; que las disposiciones aludidas en la sentencia eran las llamadas a regir la controversia; que sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es factible el otorgamiento de la pensión, y que de concederse una prestación en las condiciones probadas en el proceso, la administradora «se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de la sostenibilidad financiera».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en la medida en que, si bien reunía los requisitos que la hacían acreedora a los beneficios del régimen de transición, no reunió las semanas mínimas de aportes previstas en el Acuerdo 049 de 1990. De manera específica, señaló que no era posible considerar como periodos en mora los ciclos de mayo a junio de 1996, enero a octubre de 1997 y septiembre de 1998 a junio de 2000, toda vez que, de manera previo a ellos, se evidenciaban novedades de retiro con el empleador Óscar E. González D., los días 30 de abril de 1996, 31 de diciembre de 1996 y el 30 de junio de 1998, respectivamente, y no se probó la extensión o prórroga de la relación laboral.

Argumentó también, que solo aportó a través del Régimen Subsidiado de pensiones, hasta el 20 de junio de 2002, y posteriormente fue suspendida por el no pago de las cotizaciones. Coligió así, que la demandante reunió un total de 863.57 semanas en Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 12 toda su historia laboral, 160 de ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

La recurrente aduce, que el fallador se equivocó al valorar el historial de aportes, ya que de este documento se deducía que la relación laboral con el empleador «OSCAR EMILIO GONZÁLEZ», perduró más allá de las fechas de retiro reportadas al sistema, lo cual se desprende de las cotizaciones efectuadas de forma ulterior a ellas. También pregona la «falta de aplicación» del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, que atribuye a las administradoras de pensiones las labores de fiscalización e investigación, ya que el colegiado consideró que la carga de probar la relación laboral era de la actora.

Se precisa que las conclusiones del sentenciador, relativas a los aportes efectuados a través del Régimen Subsidiado de Pensiones, administrado por el Consorcio Prosperar, no fueron objeto de reproche, por lo que la Sala centrará su atención en resolver, si fue equívoco el aserto de no computar los ciclos comprendidos entre 1996-05 y 1996- 06; 1997-01 y 1997-10, y 1998-09 a 2000-06, periodos estos que, acorde con las acusaciones, serían imputables al empleador «OSCAR EMILIO GONZÁLEZ».

Con ese propósito, se toma como referencia el reporte de semanas cotizadas en pensiones, aportado por la enjuiciada, impresa el 16 de abril de 2018 (fls. 115 a 117), en el cual aparece un total de 862,43 semanas. En el anexo «detalle de pagos efectuados a partir de 1995» se aprecia la relación Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 13 de pagos efectuados, la fecha de realización de los mismos, la razón social del empleador y/o cotizante y las novedades registradas.

Concretamente, en lo que hace a la vinculación con el aportante «OSCAR E. GONZÁLEZ», se ve que existió una primera relación que tuvo comienzo el 07 de octubre de 1994 (fl. 115) y finalizó el 30 de abril de 1996. Este finiquito se deduce de la novedad de retiro «R» que aparece en la casilla correspondiente. En seguida, se aprecia el nexo con este mismo empleador entre julio y diciembre de 1996 y, finalmente, se refleja una nueva afiliación a partir de noviembre de 1997, que culminó el 30 de junio de 1998, con el registro de la correspondiente novedad.

Para la Sala, la novedad de retiro equivale a la voluntad del aportante, manifestada ante la administradora del Sistema General de Seguridad Social Integral -SGSS, en el sentido de cesar el pago de cotizaciones, por haber culminado la vinculación que las originaba. Específicamente, en lo relativo al Sistema pensional, la disposición aplicable era el artículo 32 del Decreto 692 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 692 de ese mismo año, que previó: Artículo 32.

Informe de novedades. Los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo, en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes dentro de los mismos términos establecidos para esta.

Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 14 Es decir, con el reporte efectuado por el empleador, finalizan sus obligaciones ante las administradoras, como también, las facultades de cobro coactivo derivadas de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, a cargo de estas últimas. Similar criterio ha sido adoptado por la Corporación, en providencias CSJ SL3807-2020 y CSJ SL3502-2022.

En estas, se clarificó que cuando se pretende la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soporte esos ciclos. De lo así expuesto, es dable afirmar a priori, que ningún aporte debió generarse a partir de la novedad de retiro presentada el 30 de abril de 1996, ni como cotización imputable a periodos posteriores, ni como deuda presunta a cargo del empleador.

Así, las semanas comprendidas entre los meses de mayo y junio de 1996, no se soportan en una relación laboral y por tanto no deben ser contabilizadas en la historia laboral. Esto mismo es predicable de los aportes reclamados por los meses de enero a octubre de 1997, que se suscitaron luego del reporte de desvinculación del 31 de diciembre de 1996, y los de septiembre de 1998 a junio de 2000, generados de forma posterior a la novedad de retiro del 30 de junio de 1998.

Ahora bien, la impugnante argumenta que se registran aportes ulteriores a cada una de esas novedades. En primer Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 15 lugar, uno de ellos, el realizado por el empleador «OSCAR E. GONZÁLEZ», el 21 de agosto de 1998 (fl. 117), fue aplicado a periodos anteriores, tal como aparece en la respectiva anotación que obra en el reporte.

No se infiere entonces una continuidad en la relación de trabajo como lo sugiere la casacionista, sino un pago efectuado de forma extemporánea que, en todo caso, fue contabilizado por la entidad ya que aparecen totalizados los días correspondientes. A su turno, revisado el mismo detalle de pagos, se aprecia que figuran cotizaciones por los periodos 1996-05 y 1996-06, es decir, luego de la desvinculación del 30 de abril de 1996.

Enseguida, se observan aportes por los periodos 1997-01, 1997-02, 1997-03, 1997-04, 1997-05, 1997-06, 1997-07, 1997-08, 1997-09 y 1997-10, valga decir, después de la novedad de retiro del 31 de diciembre de 1996. Así mismo, la sala advierte cotizaciones que cubren todos los ciclos entre agosto de 1998 y junio de 2000, esto es, subsiguientes al retiro del 30 de junio de 1998.

No obstante, también se avista que dichos pagos aparecen realizados por la misma peticionaria el 7 de junio de 2017. Igualmente, respecto cada uno de ellos, se anota por parte de la administradora: «No registra la relación laboral en afiliación para ese pago». Es decir, se trató de un pago posterior efectuado por la accionante, el cual no encuentra sustento en relación contractual alguna.

En la sentencia CSJ SL3807-2020, citada líneas arriba, se reiteró que las cotizaciones que fundamentan el derecho a Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión, tienen a su vez como soporte una relación de trabajo, la que debe resultar evidente en el proceso. De manera textual dijo la Corte: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Es claro entonces, como se dijo en la sentencia CSJ SL514-2020, que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. En ese entendido, el hecho de que la afiliada hubiese efectuado pagos postreros, no lleva a colegir que los nexos laborales anteriores tuvieron continuidad, máxime cuando fueron efectuados por la misma extrabajadora. Con relación a esto último, la Corte debe precisar que los reglamentos del extinto ISS, aplicables en el RPMPD en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, preveían la posibilidad de efectuar pagos por parte de los mismos trabajadores en caso imposibilidad de cobro al empleador.

Particularmente, el Acuerdo 027 del 6 de Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 17 septiembre de 1993, aprobado por el Consejo Directivo de esa entidad, disponía en su artículo 2: ARTÍCULO 2o. El artículo 76 del Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales, quedará así: Artículo 76. Formas de pago.

Los valores objeto del Debido Cobrar, se cancelarán: a) por pago único y total en un solo contado, en la Tesorería de la respectiva Seccional o en las oficinas recaudadoras autorizadas, b) Por “Dación en pago”, c) por compromiso de pago y, d) por pagos parciales conforme reglamentación que para el efecto expida la Presidencia del ISS.

PARÁGRAFO. Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere.

(Subraya la Sala) Es decir, era posible la realización de esos aportes por parte del mismo afiliado, siempre y cuando obedeciera a la mora de un empleador sobre el cual fuera imposible realizar las acciones de cobro. En el caso presente, no puede predicarse tardanza, por tratarse de periodos posteriores a las novedades de retiro a que se hizo alusión. Se reafirma entonces, los pagos efectuados por la demandante no tenían fundamento en una relación contractual y, por tanto, no son susceptibles de inclusión en el historial para fines prestacionales.

Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe anotarse también, que la entidad, a través de las comunicaciones de 03 de noviembre de 2015 y 21 de enero de 2016 (fls. 23 y 27), es decir, de forma previa a las consignaciones realizadas, le indicó a la ahora recurrente que no se daban las condiciones para el pago por parte de la afiliada. Es decir, dichos abonos no fueron producto de un error al que hubiera sido inducida por parte de la encausada.

Conviene precisar, que los aportes efectuados el 7 de junio de 2017 por la peticionaria, pretendiendo cubrir los periodos en disputa, no podrían tenerse como de trabajadora independiente para los ciclos reclamados que oscilan entre los años 1996 y 2000. Esto, por la sencilla razón que esta modalidad de trabajo, prevista en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, lleva a la generación de cotizaciones que, en todo caso, deben ser cancelados de manera anticipada.

A ese respecto, el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 establecía: Artículo 20. Ingreso Base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Los servidores públicos, cotizarán sobre los factores salariales que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Los trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios efectuarán las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien.

Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido. Cuando el afiliado no especifique el período de cotización, o el ingreso base, se tomará como período de la cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte y como ingreso Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 19 base el resultado de dividir el monto de la cotización efectuada por 0,115 si es durante el año 1994, por 0,125 si es durante el año 1995 y por 0,135 si es a partir del año 1996.

Parágrafo1o. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legalmensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico. Parágrafo 2º.Los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.

En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión. (Subraya la Sala) Como se ve, se trató de pagos efectuados de forma posterior, hecho este que descarta que se hubiesen derivado de un trabajo autónomo de la accionante.

Ahora, la Sala no descarta la posibilidad de que los aportes en mención sean imputados a periodos posteriores a la fecha de su realización como cotizaciones de trabajadora independiente. No obstante, siendo este el caso, al tratarse de periodos posteriores al 31 de diciembre de 2014, se descartaría por completo su sumatoria a efectos de determinar la condición de beneficiaria del régimen de transición, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005.

Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, con relación a la supuesta «inaplicación» del artículo 53 de la Ley 100 de 1993, debe anotarse que el simple señalamiento de no haberse tenido presente los deberes de la administradora, plasmados en la disposición acusada, no estructura un incumplimiento por parte de Colpensiones de las obligaciones a su cargo, menos, que las semanas de cotización comprendidas en esos ciclos deban sumarse, dado que, de acuerdo con lo analizado, no se aportó elemento de convicción de cualquier tipo de nexo contractual entre la peticionaria y «OSCAR EMILIO GONZÁLEZ» que llevara a la causación de los aportes en los lapsos reclamados.

En ese orden, no se advierten circunstancias adicionales que puedan variar la conclusión del fallador en relación con el número de semanas acreditadas y su insuficiencia para acceder al derecho a la pensión de vejez, por lo que no se vislumbra dislate alguno en la decisión. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 21 CASA la sentencia proferida proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió CONSUELO PALACIOS BUENDÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93624 SCLAJPT-10 V.00 22 Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 93624 REFERENCIA: CONSUELO PALACIOS BUENDIA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto en torno al tema de las consecuencias que genera el acto de afiliacion al Sistema General de Pensiones. El acto de afiliacion En efecto, lo primero que estimo debemos memorar es que la afiliacion conlleva la vinculacion al sistema general de pensiones, de manera que, se traduce en el acto a traves del cual se accede a aquel; tiene como caracteristicas, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (articulo 13 del Decreto 692 de 1994).

Radicacion n.° 93624 Asi mismo, sobre el diligenciamiento de la seleccion y vinculacion, el articulo 11 ibidem, reza: La seleccion del regimen implica la aceptacion de las condiciones propias de este, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demas prestaciones economicas a que haya lugar. La seleccion de uno cualquiera de los regimenes previstos en los articulos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratandose de trabajadores con vinculacion contractual, legal o reglamentaria, la seleccion efectuada debera ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculacion o cuando se traslade de regimen o de administradora, con el objeto de que este efectue las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestaran su decision al momento de vincularse a una determinada administradora.

Efectuada la seleccion el empleador debera adelantar el proceso de vinculacion con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que debera contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razon social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Numero de cedula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del regimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podra estar preimpresa; f) Datos del conyuge, compahero o compahera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario debera diligenciarse en original y dos copias, cuya distribucion sera la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerara valida la vinculacion a la administradora cuando el formulario respective no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora debera notificar al afiliado y a su respective empleador la informacion que deba subsanarse. 2 Radicacion n.° 93624 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del regimen solidario de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario debera consignarse que la decision de trasladarse al regimen seleccionado se ha tornado de manera libre, espontanea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho institute, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicacion en la cual conste su vinculacion. Igual tratamiento se aplicara a los servidores publicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector publico mientras no se ordene su liquidacion.

En estos casos, no es aplicable la prohibicion de traslado de regimen antes de 3 ahos a que se refiere el articulo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podran ejercer en cualquier momento la opcion de traslado. De otra parte, el articulo 12 del mencionado decreto estatuye que cuando la vinculacion «no cumpla los requisitos mmimos establecidos, las administradoras deberdn comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculacion.

Si dentro \ del m.es siguiente a la solicitud de vinculacion, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicacion prevista en el inciso anterior, se entenderd que se ha producido dicha vinculacion por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto». Sobre el reporte de novedades El sistema de seguridad social integral, en su diseno operativo y de manera particular en el de pensiones, contiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliacion, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de 3 Radicacion n.° 93624 regimen, o cambio de administradora, asi como la terminacion de un vinculo laboral e inicio de una nueva relacion, entre otras.

Dichas novedades, son definidas por el Deere to 1406 de 1999, como «todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones economicas que estos tienen /rente al sistema», transitorio o definitive2, que en el caso del trabajador dependiente es obligacion del empleador1, efectuarlas de manera oportuna.

Es asi entonces, que desde siempre ha existido un esquema operative que permite la comunicacion entre aportantes y administradoras, de tal manera que, toda alteracion que impacte al afiliado debe ser debidamente reportada, y se concretiza, a manera de ejemplo, en la creacion del registro unico de afiliados y con fundamento en la Ley 797 de 2003 o bien, la creacion de la planilla unica de liquidacion de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema.

Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005. Podemos afirmar con lo hasta ahora estudiado, que no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador. Sobre este particular, es necesario entender que aquellas previsiones sobre afiliacion consagradas en los 4 Radicacion n.° 93624 articulos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 deben necesariamente interpretadas de forma armonica con aquellas consignadas en los articulos 12, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994; apartes que nos permiten concluir que, si bien, la afiliacion al sistema genera una serie de beneficios para quien decide acceder al mismo, lo cierto es que, todo ello debe encontrarse precedido de la manifestacion y consecuente comunicacion de tal ingreso. ser En los anteriores terminos dejo sentada mi aclaracion de voto.

Fecha ut supra "A FERNANDO'CASTILLO CADENA 5