CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4280-2021 Radicación n.° 80660 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL BARRIOS LOZANO, JOHANY ALBERTO APRAEZ OLAYA, CARLOS ALBERTO ACOSTA HURTADO, ARNOLD MOSQUERA MURILLO y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Los señores Gabriel Barrios Lozano, Johany Alberto Apraez Olaya, Carlos Alberto Acosta Hurtado, Arnold Mosquera Murillo y Ferney Ramírez Rodríguez, llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que a partir del 15 de diciembre de 2012, fuera condenada a reconocer y pagarles los siguientes derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo 1999- 2000: la prima de diciembre equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional, la prima semestral extralegal por 11 días de la pensión, la prima semestral de junio por 15 días de la prestación pensional y la prima de navidad correspondiente a 30 días de la mesada, las cuales están consagradas en los artículos 71 a 74 en armonía con los artículos 114 y 115 del citado acuerdo extralegal; pidieron igualmente el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la entidad demandada les otorgó pensión de jubilación convencional así: Gabriel Barrios Lozano a partir del 15 de junio de 1999 y mediante Resolución 002388 del 12 de octubre de 1999; Johany Alberto Apraez Olaya desde el 30 de mayo de «2003» (sic) y con la Resolución del 19 de noviembre de 1999;
Ferney Ramírez Rodríguez a partir del 1 de agosto de 2003, a través de la Resolución 001338 del 18 de septiembre de 2003; Carlos Alberto Acosta Hurtado y Arnold Mosquera Murillo a partir del 30 de abril de 1999, con las Resoluciones 003213 del 3 de diciembre de 1999 y 000178 del 1 de febrero de 2000, respectivamente. Pusieron de presente que el 1 de enero de 1999, se firmó una convención colectiva de trabajo entre EMCALI EICE ESP y el sindicato SINTRAEMCALI, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, prorrogada por términos sucesivos de Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 3 seis meses desde la fecha señalada para su terminación hasta el 31 de diciembre de 2003; que son beneficiarios de los derechos convencionales conforme lo estipulado en los artículos 114 y 115, que establece en favor de los pensionados tales prestaciones.
Agregaron que esos beneficios al quedar incorporados en el acuerdo convencional 1999-2000, constituyeron derechos adquiridos en favor de los jubilados a partir del 1 de enero de 1999. Explicaron que la demandada al dar respuesta a la reclamación administrativa, argumentó que los actores no tienen derecho a tales prestaciones por virtud de que las mismas habían expirado al suscribirse la convención colectiva 2004-2008 (f.° 6 a 20).
Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, con la precisión de que Johany Alberto Apraez Olaya, comenzó a disfrutar la pensión a partir del 30 de mayo de 1999; igualmente manifestó que era cierto que celebró una convención colectiva con SINTRAEMCALI, con vigencia 1999- 2000, la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003; que los accionantes fueron beneficiarios de la convención colectiva mientras eran trabajadores activos.
Así mismo, admitió el hecho en que soportó la negativa al pago de las prestaciones reclamadas. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa expuso que a los demandantes se les liquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores convenidos, en la forma y términos como se encuentran establecidos en cada uno de los actos administrativos a través de los cuales se les otorgó la prestación. Dijo además que, los actores pretendían reclamar derechos que se consagraron para los trabajadores de la demandada, no para los pensionados.
Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, improcedencia de las primas solicitadas, carencia del derecho para demandar, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, pago, compensación e innominada (f.° 103 a 134) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante fallo del 23 de agosto de 2016, a través del cual declaró probada la excepción denominada: «CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 (HOY DEROGADA POR LA CCT 2011-2014» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones que en su contra formularon los actores, a quienes los condenó a pagar las costas del proceso.
Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 5 Es importante precisar que la razón por la cual el sentenciador de primer grado absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por cada uno de los demandantes, obedeció a que las disposiciones extralegales de la convención 1999-2000, fueron derogadas por la convención colectiva 2004-2008. De ahí que, los demandantes no tenían derecho a ellas en razón a que habían perdido sustento jurídico.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó a los accionantes a pagar las costas de la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que la convención colectiva 1999 a 2000, al no haberse denunciado tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; pues a partir del 1 de enero de 2004 empezó a regir el nuevo acuerdo colectivo que se suscribió. Puso de presente igualmente que todos los promotores del litigio adquirieron su estatus de pensionados, bajo la vigencia de la convención colectiva 1999-2000, lo que les daba el derecho a la aplicación de ese acuerdo convencional.
En ese orden y de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, los actores reclamaban el pago de las Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 6 primas a partir de diciembre de 2012; por lo tanto, se entendía que durante la vigencia de la convención colectiva citada los demandantes percibieron el valor de las prestaciones que hoy reclaman.
Enseguida recordó que lo previsto por el artículo 467 del CST fija «las condiciones que regirán los contratos de trabajo», lo cual revela un carácter normativo y solo regía durante la vigencia del acuerdo convencional, aspecto del cual se ocupó la sentencia CC C09-1994, en la que expresamente dijo que las convenciones no pueden tomarse de manera indefinida, por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores.
Precisó igualmente que tales «derechos adquiridos» de los trabajadores obtenidos mediante una convención, no se oponen a la vigencia temporal de ese estatuto, pues la CCT puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática. Con fundamento en dicho precedente, explicó que las convenciones no tienen un carácter permanente, sino que sus disposiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden; además la demandada a partir del 23 de enero de 2003, fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos y tenía un agente especial que hacía las veces de gerente, situación económica de la empresa que a la luz del artículo 480 del CST, llevó a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer revisión de la convención colectiva, Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 7 en procura de obtener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa, y en uso de la facultad legal se suscribió el acuerdo colectivo 2004-2008 en el que desaparecen los beneficios extralegales establecidos en los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000, como lo afirman las partes.
Por lo tanto, ante la temporalidad de la estipulación convencional, era procedente modificar o suprimir las cláusulas como aconteció con los artículos citados, pues no había estipulación que obligue a la entidad demandada a seguir pagando las primas que se reclaman, lo que lleva a mantener inalterable la decisión absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta corporación case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de los actores.
Con tal propósito formulan dos cargos, que no son replicados y los que la Corte procede a estudiar en forma Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 8 conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Lo formulan de la siguiente manera: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por la aplicación indebida de los artículos 467, 480 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 29, 48, 53, 58 de la Carta Política y artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho precisan los siguientes: No dar por establecido, estándolo, que una vez los promotores del litigio cumplieron la premisa normativa de los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000, es decir el estatus de jubilado, constituyeron un derecho adquirido, cuyo contenido son las primas deprecadas. No dar por establecido, estándolo, que la norma aplicable al caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda que reclama su pago a partir de diciembre de 2012, es la convención 1999-2000, que estuvo en rigor a la calenda en que los demandantes consolidaron su derecho, al adquirir el status de jubilado.
No dar por establecido, estándolo, que al tener los promotores del litigio un derecho adquirido, estos no podían ser arrebatados, al desaparecer los beneficios establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000 al suscribirse la nueva convención colectiva 2004-2008. No dar por establecido, estándolo, que, si bien la convención colectiva de trabajo 1999-2000 tenía un carácter normativo y no permanente, ello no significa frente a la pérdida de su vigencia la nueva convención colectiva 2004-2008, que se pierda la intangibilidad de los derechos adquiridos a las primas que entraron en el patrimonio de los demandantes al haber concretado el estatus de jubilado, en vigencia de la convención 1999-2000.
Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresan que tales yerros tuvieron ocurrencia por una errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000 y 2004-2008. En la demostración del cargo, ponen de presente que los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000 son claros en precisar que las primas convencionales consagradas para los trabajadores activos se hacen extensivas al personal jubilado; por lo tanto, la premisa normativa que debían concretar los destinatarios de la norma, era acceder al estatus de jubilado, pues fue a ellos, quienes por voluntad de las partes involucradas en la negociación colectiva se les extendió ciertos derechos de que gozaban los activos.
Para el caso de autos, arguyen los censores, que como no se discute que todos los demandantes adquirieron el estatus de pensionados en vigor de la convención colectiva 1999-2000, esto es, estando vigentes los artículos consagratorios de las primas que se reclaman, concretamente los artículos 71 a 74, que reiteran fueron establecidas en favor de los trabajadores, pero extensivas a los pensionados, no existe razón para no concederles tales prestaciones.
Aclaran que la convención colectiva empezó a regir a partir del 1 de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de que al no haberse denunciado tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2003, porque a partir del 1 Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 10 de enero de 2004, empezó a regir la nueva convención 2004- 2008 que celebraron las partes.
En ese orden, indican que desde el momento en que los actores adquirieron el estatus de jubilados en vigencia de la convención 1999-2000, las primas reclamadas pasaron a ser un «derecho subjetivo» de cada uno de ellos y, por tanto, se constituyen en un derecho adquirido. Agregan que dichas primas son derechos accesorios pensionales, conforme a los artículos 114 y 115 convencionales, por tanto y de acuerdo con el aforismo de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», tales primas deben seguir la suerte de la pensión, esto es, que deben ser canceladas a cada uno de los demandantes, pues se traducen en un derecho adquirido, absoluto, de tracto sucesivo, vitalicio e imprescriptible.
Dicen además que el sentenciador de segundo grado, no dio por establecido que en los términos de los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000, la premisa normativa que debía concretarse para que las primas consagradas en los artículos 71 a 74 se tengan como derechos adquiridos, era acceder al estatus de jubilado; y por ende, se equivocó al no considerar que esa situación jurídica en el presente asunto se daba, al estar satisfecho el destinatario de la norma y los requisitos exigidos en ella, es decir, gozar de la calidad de pensionado.
Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 11 Entonces, al no establecer el ad quem lo anterior, aseveran que no dio por demostrada la estipulación extralegal aplicable al caso sometido a su consideración, ello de acuerdo con las pretensiones de la demanda que aluden al pago de los beneficios reclamados a partir de diciembre de 2012, con aplicación de la convención 1999-2000 que estaba en vigor a la calenda en que los accionantes consolidaron su derecho.
Por tanto, coligen que se equivoca el sentenciador de alzada al considerar que tales primas no les son aplicables a los actores, en tanto las mismas fueron derogadas al suscribir la convención colectiva 2004-2008. En este orden, aducen que el Tribunal no estableció que la convención colectiva 2004-2008, no podía afectar retroactivamente las prestaciones deprecadas que se estructuraron para los demandantes en vigencia plena de la estipulación que se eliminaba, al adquirir el estatus de jubilados, sin tener en cuenta que las cláusulas convencionales del nuevo acuerdo colectivo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que la CCT empezó a regir, es decir, para quienes eran sujetos de dicho acuerdo extralegal, no para quienes ya tenían la calidad de pensionados que es el caso de los promotores del proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantean de la siguiente manera: Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 467, 480, del Código Sustantivo del Trabajó y falta de aplicación del art. 16 de la misma normatividad, en relación con los artículos 29, 48, 53, 58 de la Carta Política y artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración de este cargo, los recurrentes sostienen que un derecho se consolida cuando los hechos descritos en la premisa normativa en vigor, se cumplen por los destinatarios de la norma, evento en el cual la regla general establece que la estipulación aplicable al caso era la vigente para cuando se causa un derecho, para soportar ello, cita en su apoyo la sentencia CC T-744-2007.
Expresan que se equivoca el Tribunal en tanto no asumió, con fundamento en el artículo 467 del CST y la sentencia CC C09-1994, la declaración y el genuino entendimiento de los derechos adquiridos deprecados, y es por ello, que es equivocada en su decisión al considerar que «las convenciones no tienen un carácter permanente sino que sus disposiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden, así además lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo» y que «ante la temporalidad de la norma convencional es procedente modificar, suprimir, cláusulas, por lo tanto no hay norma que obligue a la entidad demandada a seguir pagando las primas que se reclaman».
Indican que el recto entendimiento es que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma convencional que lo creó, o lo que es igual la vigencia de la convención colectiva no puede implicar por si Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 13 misma el desconocimiento de los derechos adquiridos de los demandantes; que una nueva norma convencional no tiene efectos retroactivos para afectar las situaciones jurídicas de los actores que se estructuraron en vigencia plena de la estipulación extralegal que desaparece, como lo ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos que está íntimamente relacionada con la aplicación de la ley en el tiempo.
Citan en su apoyo la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016. rad. 52908; CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596, y CC C529 -1994, CC C168-1995 y CC C177-2005. Luego de ello, afirman que: Considerando la distinción que hace la jurisprudencia y la doctrina entre norma abstracta creadora de derecho objetivo, como lo es la convención colectiva de trabajo y el derecho subjetivo adquirido una vez se cumple con el presupuesto fáctico descrito en la norma, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL STATUS DE JUBILADO, es forzoso concluir que en el presente caso, no se está reclamando como erróneamente lo interpretó el sentenciador, la vigencia indefinida de la norma convencional, como tampoco se está reclamando que esta tenga el carácter de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de los jubilados en general, por cuanto lo que se demanda como intangible, frente a la pérdida de vigencia de la convención, no son las nomas o reglas abstractas creadoras de derecho objetivo, sino únicamente, los derechos adquiridos a las primas que entraron en el patrimonio de los demandantes al haber concretado el estatus de jubilados en vigencia de la convención 1999-2000, y que por hacer parte de él, la convención sigue produciendo sus efectos, pudiendo las partes en la negociación colectiva, en uso de la facultad de fijar el contenido y alcance de las normas convencionales, modificar, sustituir, o inclusive eliminar derechos que antes reconocía una norma convencional, y en ese sentido, Emcali y SINTRAEMCALI podían acordar eliminar la norma o regla que consagró el derecho a los pensionados a recibir las primas que se reclaman, dado que tal derecho nació de un acuerdo de esta índole, pero tal eliminación aplicaba únicamente a quienes aún no tenían el carácter de jubilados al momento de entrar en vigencia la convención 2004- 2008.
Pero de ninguna manera, como erróneamente lo interpretó el sentenciador, violando el debido proceso, significa, que el empleador en negociación con un tercero, sindicato, al acordar Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 14 nuevas reglas o normas convencionales, podían desconocer, derogar o arrebatar, los derechos principales y accesorios pensionales individuales y concretos consolidados en cabeza de los demandantes, sin contar con el consentimiento actual y expreso de sus titulares, dado el carácter de invulnerabilidad y de irrenunciabilidad de estas prestaciones, como derecho subjetivo que pasó a ser, una vez adquirieron el estatus de jubilado, conforme lo dispone expresamente el artículo 53 y 58 de la Constitución, el cual no puede ser menoscabado, “desconocido, ni vulnerado por los contratos, los acuerdos, convenios de trabajo y por leyes posteriores”, entendiendo por ley en sentido formal, y material en este último, la convención colectiva de trabajo firmada por Sintraemcali y Emcali.
VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que la censura le propone a la Corte dilucidar, está centrado en determinar si las primas de diciembre equivalente a 16 días, semestral extralegal de 11 días, semestral de junio por 15 días y la de navidad correspondiente a 30 días, consagradas en los artículos 71 a 74, en armonía con los artículos 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, perdieron vigor a la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, como lo consideró el Tribunal; o si por el contrario, tales prestaciones al ser derechos subjetivos y por tanto haber entrado al patrimonio de los actores en vigencia del primero de los acuerdos extralegales, se convierten en derechos adquiridos que se les debe continuar reconociendo, así los preceptos extralegales hubiesen perdido aliento jurídico.
Para dilucidar lo precedente, la Sala comienza por señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Gabriel Barrios Lozano fue pensionado a partir del 15 de junio de 1999, mediante Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 15 Resolución 002388 del 12 de octubre de 1999 (f.° 28 a 31); Johany Alberto Apraez Olaya desde el 30 de mayo de 1999, con Resolución del 19 de noviembre de 1999 (f.° 32 a 35);
Ferney Ramírez Rodríguez a partir del 1 de agosto de 2003, a través de la Resolución 001338 del 18 de septiembre de 2003 (f.° 36 a 37); Carlos Alberto Acosta Hurtado y Arnold Mosquera Murillo desde el 30 de abril de 1999, mediante Resoluciones 003213 del 3 de diciembre de 1999 y 000178 del 1 de febrero de 2000, respectivamente (f.° 20 a 27).
Tampoco se controvierte: ii) que los actores adquirieron su derecho pensional al amparo de la convención colectiva 1999-2000, la que se prorrogó hasta diciembre de 2003; iii) que en el compendio normativo del citado acuerdo convencional, se consagró en el literal a) del artículo 114 y en el artículo 115, el reconocimiento de primas de diciembre, semestrales extralegales, semestral de junio y, extra de navidad, en favor del personal pensionado, en concordancia con las cláusulas 71, 72, 73 y 74 ibídem, y iv) que tales disposiciones perdieron vigencia a partir del 1 de enero de 2004 cuando entró a regir el acuerdo extralegal 2004-2008.
Precisado lo anterior, de entrada evidencia la Sala que el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión, pues como acertadamente lo señala la censura, al haberse pensionado los actores bajo el arropo del acuerdo extralegal 1999-2000, que se prorrogó hasta diciembre de 2003, el que a su vez consagra tales prestaciones en favor de los pensionados, se colige que tales primas se convierten en un derecho adquirido a la luz del artículo 58 de la CP que prevé Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 16 que «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» (Resalta la Sala).
Aquí es importante precisar que si bien la convención colectiva de trabajo en estricto rigor no es una ley en sentido formal y material, si es una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones respecto de las partes que estuvieron sumergidas en dicho conflicto colectivo. Si bien tales derechos son consagrados de manera objetiva, general y abstracta en una estipulación extralegal, al entrar en el patrimonio de un trabajador y/o pensionado, se convierten en «derechos subjetivos» y, por tanto, en «derechos adquiridos» que no pueden ser desconocidos o derogados con normas posteriores, como lo dice la disposición constitucional antes citada.
Concepción jurídica que ha sido abordada en tal sentido por esta corporación en múltiples oportunidades, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que «[…]a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional» (CSJ SL1437-2021), por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios hubiesen consolidado las prestaciones en ellos establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 17 que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente.
Al respecto, vale recordar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4982-2017 recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1437-2021 rad. 68477, esta última en la que se desató un asunto de contornos similares al de autos, seguido contra la misma entidad aquí demandada, en la que se precisó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
(Negrillas fuera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.
Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9561- 1997; SL15987, SL16556 y SL16944, todas de 2001, CSJ SL15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ SL4934- 2017. (La negrilla es del texto) A más de lo expresado, es importante recordar que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 18 colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención o los derechos que están consagrados en tal acuerdo extralegal hayan entrado al patrimonio del trabajador, caso en el cual, se insiste, se convierten en derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, en este caso por la convención 2004-2008, como erradamente lo entendió el sentenciador de alzada.
Igualmente, como bien lo pone de presente el ataque, en momento alguno desconoce la Corte que a la luz del artículo 39 de la CP, un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación y con ello de modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, sólo que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza de un trabajador y/o pensionado, no puede ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.
Dicho de otra manera, no le es posible a la empresa, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas. Por todo lo anterior, concluye la Sala que se equivocó el Tribunal en su decisión, al considerar que los demandantes no tenían derecho a las primas por ellos reclamadas y que estaban contenidas en la convención colectiva 1999-2000, en Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 19 razón a que las mismas habían sido derogadas por la convención 2004-2008, pues como se vio, tales prestaciones al constituirse en derechos adquiridos, así las disposiciones que las consagran hubiesen sido derogadas, no pueden ser desconocidas por la demandada.
En el mismo sentido la Corte se pronunció en la sentencia ya rememorada CSJ SL1437-2021 rad. 68477, al puntualizar: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicato y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 20 vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado. […] Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.
En consecuencia, el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos prosperan. Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la razón fundamental por la cual el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, absolvió a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los señores Gabriel Barrios Lozano, Johany Alberto Apraez Olaya, Carlos Alberto Acosta Hurtado, Arnold Mosquera Murillo y Ferney Ramírez Rodríguez, fue la misma que tuvo el Tribunal para confirmar su decisión; esto es, que no había lugar a ese reconocimiento en razón a que tales primas consagradas en la convención colectiva 1999-2000 habían sido derogadas por la convención colectiva 2004- 2008, consideración que como se vio en detalle en el estadio de la casación, resultó equivocada.
Así las cosas, lo expresado en sede casacional es suficiente para revocar la decisión absolutoria de primer grado y con ello concluir que la razón está al lado de la parte demandante al formular el recurso de apelación, pues como se vio, tales prestaciones en realidad se constituyen en verdaderos derechos adquiridos, que entraron al patrimonio de los pensionados en vigencia de las cláusulas extralegales posteriormente derogadas; por tanto, las mismas no podían ser desconocidas por quien está obligada a pagarlas.
En este orden, si bien no es objeto de discusión el contenido de las cláusulas 114 y 115 de la convención Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 22 colectiva de trabajo 1999-2000, prorrogada hasta diciembre de 2003 (f.° 39 a 78), la Sala encuentra pertinente reproducirlas, así:
ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. (…)
ARTÍCULO 115: RECONOCIMIENTO JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.- E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos. Las dos disposiciones que se acaban de transcribir, muestran con meridiana claridad que fueron las partes sumergidas en el conflicto colectivo que finalizó con la suscripción de la convención colectiva 1999-2000, las que decidieron hacer extensivas tales prestaciones a «los jubilados», calidad que no se discute ostentan los actores.
Tales prestaciones extralegales, que son las reclamadas por los aquí demandantes a partir del 15 de diciembre de 2012, están consagradas en las cláusulas 71 a 74 del citado acuerdo colectivo, así:
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 23 EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo Semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E.-E,S.P, pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Puestas así las cosas, los demandantes tienen derecho a tales prestaciones reclamadas, en tanto adquirieron su estatus de pensionados en vigencia de la convención colectiva que los consagra, concretamente en las siguientes calendas que se recuerda son: Gabriel Barrios Lozano a partir del 15 de junio de 1999, mediante Resolución 002388 del 12 de octubre de 1999 (f.° 28 a 31);
Johany Alberto Apraez Olaya desde el 30 de mayo de 1999, con Resolución del 19 de noviembre de 1999 (f.° 32 a 35); Ferney Ramírez Rodríguez a partir del 1 de agosto de 2003, a través de la Resolución 001338 del 18 de septiembre de 2003 (f.° 36 a 37); Carlos Alberto Acosta Hurtado y Arnold Mosquera Murillo desde el 30 de abril de 1999, mediante Resoluciones 003213 del 3 de diciembre de 1999 y 000178 del 1 de febrero de 2000, respectivamente (f.° 20 a 27).
En consecuencia, la Corte condenará a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que a partir Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 24 del 15 diciembre de 2012, les cancele a Gabriel Barrios Lozano, Johany Alberto Apraez Olaya, Carlos Alberto Acosta Hurtado, Arnold Mosquera Murillo y Ferney Ramírez Rodríguez, las siguientes prestaciones extralegales, cuyo reconocimiento debe hacerse «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos» como expresamente lo establece el artículo 115 convencional, que en relación con las primas estipuladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT queda definido en este proceso que los actores tienen derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago, cuya liquidación por tratarse de pensionados y no trabajadores activos de EMCALI EICE ESP, será en referencia al monto de la mesada pensional que cada uno de los accionantes devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio, así: a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año. b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año. c) «PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD» correspondiente a «dieciséis (16) días» del valor de la mesada pensional, de acuerdo con el artículo 73 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 25 d) «PRIMA DE NAVIDAD» que se equipara a «treinta (30) días» del valor de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 74 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Del mismo modo se precisa, que lo adeudado por dichas primas se cancelará indexado, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de los demandantes a recibir el valor real de lo debido, puesto que las aludidas prestaciones extralegales deberán cancelar actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada concepto, y el IPC final al existente para cuando efectivamente se pague lo adeudado.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas, especialmente la de prescripción, pues si bien las pensiones, como se vio se reconocieron en el año 1999 unas y otras en el 2003, lo cierto es que al ser prestaciones periódicas o de tracto sucesivo que están unidas a la pensión, que es un derecho imprescriptible, las mismas prescriben dentro de los tres años posteriores a su causación, siempre y cuando no se hubiese dado la interrupción o suspensión. Como en el caso de autos las prestaciones extralegales se reclaman a partir del 15 de diciembre de 2012 (f.° 6 a 20) y la demanda inaugural se presentó el mismo día y mes del 2015 (f.° 92), esto es, dentro de los tres años a su causación, ello sin perder de vista que como lo confiesa la demandada Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 26 (f.° 103 a 134), los actores últimamente agotaron la reclamación administrativa así: Gabriel Barrios Lozano y Johany Alberto Apraez Olaya el 18 de noviembre de 2015, Carlos Alberto Acosta Hurtado el 24 de noviembre de 2015, Arnold Mosquera Murillo el 13 de noviembre de 2015 y Ferney Ramírez Rodríguez el 11 de noviembre de 2015.
Por lo anterior, se revoca la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar en los términos antedichos se accede a las pretensiones de la demanda inicial. Sin costas en la segunda instancia, las de primera serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores GABRIEL BARRIOS LOZANO, JOHANY ALBERTO APRAEZ OLAYA, CARLOS ALBERTO ACOSTA HURTADO, ARNOLD MOSQUERA MURILLO y FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 27 En SEDE DE INSTANCIA resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 23 de agosto de 2016, para en su lugar CONDENAR a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que a partir del 15 diciembre de 2012, les cancele a los señores Gabriel Barrios Lozano, Johany Alberto Apraez Olaya, Carlos Alberto Acosta Hurtado, Arnold Mosquera Murillo y Ferney Ramírez Rodríguez, las siguientes prestaciones extralegales, cuyo reconocimiento debe hacerse «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos» como expresamente lo establece el artículo 115 convencional, que en relación con las primas estipuladas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la CCT queda definido en este proceso que los actores tienen derecho a ellas de manera vitalicia, en la medida que no generen doble pago, cuya liquidación por tratarse de pensionados y no trabajadores activos de EMCALI EICE ESP, será en referencia al monto de la mesada pensional que cada uno de los accionantes devengue en la mensualidad y anualidad en que se causen dichas primas y no en relación a un salario promedio, así: a) «PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL» equivalente a «once (11) días» del valor de la mesada pensional, conforme el artículo 71 de la CCT pagadera el 30 de mayo de cada año. b) «PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO» equivalente a «quince (15) días» del valor de la mesada pensional, según el artículo 72 de la CCT, pagadera el 15 de junio de cada año. Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 28 c) «PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD» correspondiente a «dieciséis (16) días» del valor de la mesada pensional, de acuerdo con el artículo 73 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. d) «PRIMA DE NAVIDAD» que se equipara a «treinta (30) días» del valor de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 74 de la CCT, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Además, lo adeudo por tales primas será debidamente indexado al momento de su cancelación, en la forma dispuesta por la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80660 SCLAJPT-10 V.00 29