SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL428-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ARTURO SARMIENTO SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Arturo Sarmiento Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo injustificado en la reliquidación de su pensión de vejez desde Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el 20 de abril de 2006 hasta la data de su pago, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el «26 de abril de 2006» solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el otorgamiento de aquella prestación, a la que se accedió mediante Resolución n.° 21440 de ese año, en cuantía inicial de $3.831.046. Refirió que deprecó el reajuste de su mesada, a lo que se asintió a través del Acto Administrativo n.° 52590 de 2006.
Sin embargo, por no encontrarse conforme con el valor ajustado, el 8 de octubre de 2018 lo requirió nuevamente y en Documento n.° SUB 299043 del 17 de noviembre siguiente, Colpensiones dispuso modificar el monto de la prestación «a partir del 20 de abril de 2006 pero con efectos fiscales por prescripción desde el 08 de octubre de 2015 en cuantía para ese año de $6.068.968», generándose a su favor un retroactivo de $20.305.761.
Afirmó que el 12 de febrero de 2021 pidió a la llamada a juicio lo pretendido, negándose mediante Comunicación n.° BZ2021_1687056-0362125 del 15 de idéntico mes y anualidad (f.os 2 a 6, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241200 00085.pdf). Colpensiones se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos admitió el reconocimiento pensional, las reformas Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a la mensualidad, el retroactivo concedido, las petitorias y sus contestaciones, de los demás adujo no ser ciertos.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción, buena fe, así como la innominada (f.os 48 a 59, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de junio de 2023 (f.os 253 a 256 Acta, 257 «audiencia art.77 y 80 en formato de audio y video», ib), el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la enjuiciada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las condenas incoadas por el Señor ARTURO SARMIENTO SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, dado el resultado de la litis.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $100.000. pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por el extremo activo, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación inicial y condenó en costas al impugnante.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que es relevante al recurso extraordinario, discurrió que el canon 141 de la Ley 100 de 1993 estableció a cargo de las entidades del sistema general de pensiones unos intereses por la mora en el pago de las mesadas a sus afiliados, que, para el caso de la prestación por vejez, procedían cuando transcurriesen más de cuatro meses desde la solicitud.
Aseguró que esta Corporación en providencia CSJ 28 mar. 2006, rad. 26223, reiterada en la SL464-2021 instituyó la integración normativa del Acuerdo 049 de 1990 con la Ley 100 de 1993, para efectos del referido emolumento y que en decisión SL1681-2020 se coligió que tal figura era aplicable en caso de demora en el pago de las pensiones legales que se confieran en aplicación del régimen de transición sin importar que se trate del valor inicial o ante reajustes ordenados judicialmente (CSJ SL3130-2020 y SL4773- 2020).
Destacó que sin perjuicio de lo anterior, para que tales rubros se causen, era necesario que la entidad haya incurrido en retraso, esto implica que debió transcurrir el plazo señalado para el reconocimiento del derecho inicial o la corrección de los valores reconocidos, contados desde la fecha en que se presentaron las solicitudes respectivas, por lo que en el asunto de marras consideró que no debían adjudicarse, en tanto que: Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La reclamación pensional de la cual se derivó el reconocimiento del derecho se presentó el 25 de abril de 2006 (Resolución n.° 021440 de 2006) y la entidad profirió el 30 de mayo del mismo año la resolución mediante la cual reconoció la pensión de vejez al demandante, y lo incluyó en la nómina de pensionados de junio, la cual se cancela a partir del 15 de julio de 2006, dentro del plazo de 4 meses dispuesto para pagar la primera mesada (artículo 9º de la Ley 797 de 2003).
En igual sentido, la solicitud de la reliquidación de la prestación definida en la resolución SUB n.° 299043 de 17 de noviembre de 2018 (ver página 136 a 142 archivo 07) se elevó el 8 de octubre de 2018 bajo el radicado n.° 2018_12700856, y el ajuste fue ingresado en nómina del periodo 201812 que se paga en el periodo de 2019-01, también, dentro del plazo previsto en las normas (f.os 22 a 27, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024120012233.pdf) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arturo Sarmiento Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en reemplazo, se condene a Colpensiones a las petitorias de la demanda, imponiendo en costas lo que corresponda (f.° 3, Consec. 7, ESAV) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado (f.° 1, informe secretarial, Consec. 15, ESAV) y se pasa a estudiar.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 48 de la Constitución Política (f.° 3, demanda de casación, Consec. 7, ESAV).
Expresa que el colegiado dio una mala intelección a la norma denunciada, al indicar que para que el interés moratorio se cause la administradora de pensiones debe estar en una situación de mora, pero que la misma acontecía pasado el plazo indicado para el «reconocimiento del derecho inicial o del ajuste de los valores reconocidos contado desde la fecha en que se hayan presentado las solicitudes respectivas».
Plantea que según la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, la contabilización de cuatro meses parte desde que se «radicó en un inicio y ha debido reconocerse bien», por lo que, un incorrecto reconocimiento no genera protección alguna; luego entonces, a pesar de que le fue otorgada la pensión, la misma no correspondía a lo justo, configurándose la mora y el enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones.
Enfatiza que el ajuste de su mesada no atendió a ningún cambio jurisprudencial y que, por el contrario, las altas corporaciones han decantado con suficiencia la «procedencia de los intereses moratorios sobre cualquier tipo de pensiones legales sin importar la ley que se haya aplicado, Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y sobre todo se amplió su cobertura no solo para reconocimiento pensional, sino también sobre las reliquidaciones o reajustes».
En sustento transcribe las decisiones CC SU063-2023 y CSJ SL061-2019, de las cuales no realiza apreciación alguna (f.os 3 a 6, ib). VII. RÉPLICA Puntualiza que la acusación incurre en un dislate técnico cuando acusa la interpretación errada del canon 141 de la Ley 100 de 1993 y a su vez, la infracción directa, pues bien es sabido que ambas modalidades son excluyentes.
Sostiene que tal como lo advirtió el segundo fallador, las solicitudes del actor fueron atendidas oportunamente, por lo que no podía predicarse ningún tipo de tardanza en su contra. Asegura que al ser un hecho indiscutido que el señor Sarmiento Sánchez viene percibiendo su derecho desde el 2006, los intereses que se deprecan son los originados por la reliquidación que fue objeto su mesada y sobre el particular esta Corte en sentencias CSJ SL4794-2019, SL2547-2024 y SL2363-2024 ha decantado que los mismos no proceden en tratándose de reajustes pensionales (f.os 1 a 4, escrito de oposición, Consec. 14, ESAV).
Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que le asiste razón a la opositora cuando arguye que el cargo presenta un error de técnica, en razón a que en la proposición jurídica incurre en una colisión de modalidades, al afirmar que la sentencia impugnada violó la ley sustancial debido a «interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo» desconociendo que dichos sub motivos son excluyentes, ya que no puede entenderse cómo una norma no estudiada (infracción directa), puede ser al mismo tiempo interpretada con error (interpretación errónea), respecto de esa mezcla indebida, la Corte en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. No empece, tal desatino no impide el control de legalidad de la providencia impugnada, pues examinados los argumentos de la sustentación conforme lo expuesto en el proveído CSJ SL2600-2018, es posible identificar que el recurrente alcanza a plantear a la Corte un problema de legalidad del segundo fallo, bien definido, relativo a la errada Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 9 intelección que le otorgó al precepto 141 de la Ley 100 de 1993, el cual le condujo a exonerar a la demandada de las moratorias por él reclamadas.
Ahora, dada la senda de ataque seleccionada, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se encuentran plenamente acreditados en el plenario: i) mediante Resolución n.° 21440 de 2006, el ISS reconoció pensión de vejez a favor del recurrente a partir del 20 de abril de 2006 en cuantía inicial de $3.831.046, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; ii) la prestación fue reliquidada por primera vez a través de Decisión n.° 52590 de 2006, en la que se determinó que dicho rubro quedaría en $3.970.559, efectivo desde el 20 de abril de 2006. iii) el 8 de octubre de 2018 el suplicante reiteró la solicitud de reajuste pensional que fue concedida en Oficio n.° SUB 299043 de 17 de noviembre de 2018, estableciendo como valor del derecho a partir del año 2015 la suma de $6.068.968; iv) la entidad le otorgó $22.783.861 por retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 8 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2018 y después de descontar los aportes a salud pagó la suma de $20.305.761.
Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 10 El sentenciador de segundo grado absolvió a Colpensiones de las pretensiones, con el argumento de que accedió a la petición de reliquidación dentro del término de cuatro meses contados a partir de la respectiva solicitud, que la exoneraba de tal condena. Para resolver, es menester recordar que esta Corte, en sentencia CSJ SL14528-2014, adoctrinó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.
También ha enseñado esta Corporación, que tal emolumento busca reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; además, que existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales, o ante la existencia de conflicto de beneficiarios (CSJ SL3130-2020).
A su vez, sobre el asunto objeto discusión esta Sala ya Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ha tenido la oportunidad de pronunciarse y, entre otras, en la sentencia CSJ SL3130-2020, se estudió la procedencia de este concepto en el caso de reajustes o reliquidación pensional, al respecto se señaló: Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3.
En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. […] Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. […] 6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, en este caso no había lugar a excluir la imposición del concepto deprecado, por el hecho de que la administradora hubiera accedido a la modificación del monto pensional dentro de los cuatro meses siguientes a la interposición de la concerniente solicitud, como quiera que mientras no se cumpla a Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del apartado141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y da lugar a la casación del fallo recurrido. Sin costas, debido al éxito del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación presentado por el extremo reclamante, conviene recordar que el actor solicitó que se condenara a la administradora enjuiciada a pagar los réditos consagrados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo producto de las diferencias pensionales causadas entre la pensión inicial y la que resultó liquidada a través de la Resolución n.° SUB 299043 de 17 de noviembre de 2018.
Frente a ello, de las mismas reflexiones desarrolladas en sede de casación, resulta evidente que el juzgador de primer grado erró al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presentadas por el extremo pasivo motivo por el cual, en su Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lugar, se revocará tal determinación y se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante los mencionados rubros.
Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, tratándose de la pensión de vejez, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (CSJ SL4985-2017). En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la petición pensional fue formulada el 25 de abril de 2006, pues así se advierte de la Resolución n.° 021440 de 2006 (f.° 101, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024120000085.pdf).
Igualmente, para dicha data el petente ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación. En el plenario también consta que, a través del acto administrativo ya citado, el ISS reconoció la prestación por vejez a favor del reclamante, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), desde el 20 de abril de 2006, en cuantía inicial de $3.831.046, además de que canceló el retroactivo debido hasta esa fecha.
Es decir que la entidad accionada a partir de esa calenda pagó parcialmente la prestación y, como consecuencia, en ese momento se constituyó en mora, luego entonces debía intereses moratorios sobre las diferencias Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 15 surgidas con la Decisión n.° SUB 299043 de 2018 y no frente a la totalidad de la mesada.
Así las cosas, se condenará a la llamada a juicio a pagar tal concepto al peticionario, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 para resolver la solicitud, en este caso desde el 25 de agosto de 2006 pues la petición primigenia fue formulada el 25 de abril de ese año y únicamente respecto de las diferencias generadas por la Resolución n.° SUB 299043 de 2018.
Con base en todo lo expuesto, se declaran no probadas las excepciones que propuso el extremo pasivo de la litis, incluso la de prescripción dado que la reliquidación pensional se surtió el 17 de noviembre de 2018 por Acto Administrativo n.° SUB 299043 de ese año (f.° 109, ib), luego, entonces, a partir del día siguiente de la notificación de esta última respuesta empezó a correr el término de tres años, lapso que de consiguiente venció el 17 de noviembre de 2021.
Siendo esto así, en el sub examine, al haberse presentado la demanda inicial el 9 de agosto de dicho año (f.° 24 ib) previa la reclamación del pago de los intereses moratorios el 12 de febrero de 2021 (f.° 21, ibídem) resulta palmario que no operó tal figura sobre los emolumentos por mora causados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL17165- 2015: Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
(Subrayado fuera del texto original). Costas en ambas instancias a cargo de la convocada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ARTURO SARMIENTO SÁNCHEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez vencido el término legal para su otorgamiento, esto fue, el 25 de agosto de 2006, únicamente sobre las diferencias generadas por la Decisión n.° SUB 299043 de 2018.
TERCERO: NO DECLARAR probadas las excepciones que propuso el extremo demandado incluida la de prescripción por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E230A4FCC28A854AD9C96D1FCACB1D4B6E3C4C020E7D2499E0CDA3ED47E32683 Documento generado en 2025-03-12