Micelio
SL428-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de DOSCONISSfilill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL428-2023 Radicación n.° 91562 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., sentencia proferida por la Sala Laboral PENSIONES contra la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2020, en el proceso que los representantes legales de los menores D.G.R. y S.S.R., adelantaron contra la recurrente, al que fue vinculado DUVÁN ALBERTO MORENO ZAPATA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91562 I.

ANTECEDENTES Los representantes legales de los menores reclamaron la concesión de la pensión de sobrevivientes a favor de estos, con ocasión del deceso de la progenitora, Luz Maritza Ramírez Giraldo, el 26 de febrero de 2016. Pidieron el pago de las mesadas causadas, la indexación y las costas del proceso. Fundaron sus peticiones en que, hasta el momento de su fallecimiento, la madre de los menores estuvo afiliada a Protección S.A. y cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 arios (fls. 3 a 9).

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada, prescripción, compensación, hecho exclusivo de un tercero y afectación de la sostenibilidad financiera (fls. 171 a 192).

Admitió la fecha de nacimiento y deceso de la afiliada, así como el vínculo con los accionantes, adujo que no reunió la densidad de cotizaciones requerida para causar la pensión de sobrevivientes, porque «existieron cotizaciones irregulares y tardías que no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación que se solicita».

Llamado a integrar el extremo pasivo del litigio, en condición de último empleador de la afiliada, Duván Alberto Moreno Zapata no contestó la demanda (fl. 315). SCLAJPT-10 V.00 2 7 Radicación n.° 91562 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar por partes iguales a los menores D.G.R. y S.S.R. la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de febrero de 2016, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al ario.

Calculó el retroactivo en $29.444.824 hasta el 30 de junio de 2019, y dispuso el pago de intereses moratorios a partir del 1 de octubre de 2016, hasta la solución de lo adeudado. Declaró probada la excepción de pago de las mesadas de noviembre y diciembre de 2016, y enero y febrero de 2017. Autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud (fl. 320 Cd), con costas a la vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas de segunda instancia a cargo de la apelante (fls. 368 a 375). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si la afiliada cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento.

En ese horizonte, se propuso revisar «si las novedades de ingreso y retiro del sistema pensional por parte del empleador de la entonces trabajadora, se ajustan al mantenimiento de una SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91562 relación laboral en virtud de la cual se hubiere cotizado al sistema». Tras repasar los artículos 4-6 y 4'7 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, descartó controversia en punto a la fecha del deceso de la afiliada y que le sobrevivieron los menores de edad D.G.R. y S.S.R. Destacó que según la certificación laboral emitida por el último empleador el 2 de febrero de 2017, la causante laboró en vida como operaria, del 5 de abril de 2015 al 26 de febrero de 2016.

Enfatizó que, una vez vinculado al proceso, Duván Moreno Zapata manifestó que la señora Ramírez Giraldo laboró a su servicio por 14 meses y 16 días, hasta el momento del deceso; también, que el empleador reconoció que si bien, olas cotizaciones son tardías, no son responsabilidad del trabajador, pero Protección S.A. en ningún momento dejó de recibir los pagos, solo cuando se le reclama por algún beneficio para el trabajador surgen los inconvenientes para dárselos indicando lo anterior que solo les interesa el enriquecimiento de ellos» (transcripción de la contestación del empleador).

De la historia laboral y las planillas de pago a seguridad social aportadas por el patrono, coligió que gel 7 de enero de 2016 el empleador de la causante DUVAN ALBERTO MORENO ZAPATA ingresa la novedad de retiro del sistema pensional de la señora LUZ MARITZA RAMÍREZ GIRALDO, a 30 de diciembre de 2015». Sin embargo, advirtió, el 22 de febrero de.2016, antes del suceso en el que la afiliada perdió la vida, el SCLAJPT-10 V.00 4 e Radicación n.° 91562 mismo empleador reportó un nuevo ingreso por el ciclo de enero de ese ario.

Discurrió: Esta nueva novedad de ingreso para el ario 2016, que es posible evidenciar tanto en la historia laboral aportada por la activa a folios 28 y 29, como en el reporte de semanas allegado por PROTECCIÓN S.A. a folios 230 y siguientes del expediente, permite advertir que no son ciertas las afirmaciones de la recurrente, cuando insiste en que de mala fe fueron efectuadas las cotizaciones post mortem de la trabajadora, a efectos de configurar una defraudación al sistema pensional.

Es preciso, en primer lugar, tener en cuenta que el periodo de cotización a la seguridad social corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones o durante el cual se perciben los ingresos. Y es que los periodos de cotización de un trabajador dependiente reportados en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA, se reportan mes vencido con los ingresos percibidos en dicho mes para los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales.

En el presente caso, es evidente que la relación laboral no terminó el 31 de diciembre de 2015, sino que continuó a partir del 1° de enero de 2016. En ese orden, coligió que los argumentos de la demandada en el sentido de que el empleador realizó pagos en forma extemporánea con el propósito de defraudar al sistema pensional, no hallaban respaldo en el expediente.

Con mayor razón, si el empresario «concurre al pago de los distintos ciclos de manera oportuna, sin registrar el haber dejado pasar periodos largos de tiempo», por cuanto «sus fechas de pago fueron sucedáneas a la vigencia del ciclo que está pagando». Continuó: De esta manera, si bien nos encontramos frente a un caso en el que se cumplen de manera precisa las 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso, ya que se alcanzan a reunir 53 semanas cotizadas, no puede interpretarse que la justeza en las cotizaciones, y la necesidad de contar hasta con los últimos ciclos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91562 cotizados por la causante antes de su fallecimiento para reunir la densidad mínima de las cotizaciones, sea indicativo de que se está presentando un fraude dentro de este caso. [ De otro lado, los argumentos de la recurrente, en el sentido que los pagos a la seguridad social no pueden ser realizados con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, que para el caso es la muerte de la asegurada, no pueden ser de recibo, ya que, si bien es cierto que tratándose de las pensiones de invalidez y sobrevivencia el seguro pensional funciona como un seguro en el cual deben efectuarse las cotizaciones, asimilables a las primas de los seguros, antes de que ocurran los riesgos, no menos cierto es que los pagos a las cotizaciones realizados en este caso, fueron efectuados por el empleador en el mes siguiente a aquel en que se causaron, sin que se evidencie que se está incurriendo en pagos posteriores o reporte de ingresos de novedades cuando ha ocurrido la muerte, o peor aún, que se estén reportando pagos actuariales por periodos por los cuales no hubiere existido la afiliación. Al contrario, tal y como se destacó, a esta Sala no le cabe ninguna duda [de] que la trabajadora reactivó su actividad laboral en el ario 2016 con su empleador, al punto que su reporte de ingreso en enero de 2016, se efectuó en febrero de ese ario, antes de que ocurriera la muerte de la señora LUZ MARITZA RAMÍREZ GIRALDO.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

SCLAPT-10 V.00 6 c1 Radicación n.° 91562 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15, 22, 24, 46 a 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que el empleador de la causante concurrió al pago de los distintos ciclos de manera oportuna. 2.

Dar por demostrado, aunque no lo está, que los pagos de aportes correspondientes a la actora efectuados por su empleador fueron «sucedáneos» a la vigencia del ciclo que se estaba pagando. 3. Dar por probado, sin estarlo, que en este caso se cumplen de manera precisa las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al fallecimiento, ya que se alcanzan a cumplir 53. 4.

No dar por acreditado, pese a que lo está, que en el mes de marzo de 2016 el empleador de la afiliada efectuó un pago de cotizaciones correspondientes a 73 días. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Duván Alberto Moreno Zapata, empleador de la afiliada fallecida, admitió que las cotizaciones efectuadas después de la muerte de la actora se realizaron como compensación al mes de diciembre de 2014 y a los supuestos pagos deficitarios. 6.

No dar por probado, estándolo, que el señor Duván Alberto Moreno Zapata, empleador de la afiliada fallecida, admitió que efectuó cotizaciones tardías. 7. No dar por probado que el empleador de la causante efectuó el pago de cotizaciones en forma extemporánea, luego del fallecimiento de aquella. 8. No tener por demostrado, aunque lo está, que la causante no acreditó 50 semanas de cotizaciones al Sistema de Pensiones en los tres arios anteriores a su fallecimiento.

Por mal apreciadas, denuncia la historia laboral de la causante (fls. 28, 29 y 230), el escrito presentado por Duván SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91562 Moreno (fl. 294), y copia de la «planilla integrada Arus» (fl. 295). Manifiesta conformidad con los razonamientos del Tribunal «de acuerdo con los cuales los periodos de cotización de un trabajador dependiente reportados en la planilla integrada de liquidación de aportes PILA se reportan mes vencido con los ingresos percibidos en dicho mes».

También, con que «la relación laboral de la actora no terminó el 31 de diciembre de 2015, sino que continuó a partir del 1 de enero de 2016». Asevera que: Lo que se controvierte es que se concluyera que los pagos efectuados por cotizaciones luego de la muerte de la causante se hallaban justificados y que el empleador efectuó el pago de los distintos ciclos de manera (?).

Igualmente se discute que no se diera por probado que los pagos efectuados en el mes de marzo de 2016 correspondían a periodos anteriores y que, en todo caso, no estaban debidamente soportados, ya que se hicieron por 73 días. Admite que la historia laboral acredita un total de 53 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos arios previos a la muerte de la afiliada, «pero varias de ellas pagadas después del fallecimiento ( ), ocurrido el 22 de febrero de 2016».

Explica: Así, con claridad, aparece que el 10 de marzo de 2016 se hicieron dos pagos: uno por 17 días y otro por 26 días y el 18 de marzo se hizo otro por 30 días, para un total de 73 días. Por lo tanto, es evidente que por lo menos dos de esos pagos no podían corresponder al ciclo del mes anterior, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, lo cual se corrobora con lo que consta en el documento, si se tiene en cuenta que, en la casilla correspondiente a periodo, aparece que el pago de 17 días SCLAPT-10 V.00 8 lo Radicación n.° 91562 corresponde al periodo 25/12 y el pago de 26 días al periodo 2016/01, y solamente el pago de 30 días se contrae al periodo 2016/02, por lo que, sin duda, 43 días corresponden a periodos anteriores al que debió ser pagado en ese mes, esto es el de febrero de 2016.

Además, si como lo asentó el Tribunal, los pagos de cotizaciones se hacen mes vencido, es apenas lógico entender que en un mes no se pueden pagar más de 30 días, como aconteció en este caso en el mes de marzo de 2016 en el que, se itera, se pagaron 73. Sostiene que lo anterior puede corroborarse con la planilla obrante a folio 295, como quiera que «de este documento se extraen las mismas conclusiones que surgen del anteriormente examinado».

Pide remitirse al escrito presentado por Duván Alberto Moreno (fl. 294), para cuestionar que el juez colegiado de instancia solo se detuviera «en lo que se refiere a la certificación del tiempo laborado por la afiliada fallecida», pero no en que el empleador de la causante aceptó que efectuó cotizaciones tardías. Asegura que «de haber tenido en cuenta esta clara expresión del litisconsorte en la que admite haber efectuado las cotizaciones tardíamente, el Tribunal no habría concluido que ese empleador efectuó las cotizaciones oportunamente y en los ciclos que correspondían».

VII. RÉPLICA Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas, los demandantes se oponen a la prosperidad de la demanda de casación. SCLAJ PT- 10 V.00 Radicación n.° 91562 VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal coligió que la afiliada reunió 53 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al deceso, producto de su labor al servicio de Duván Alberto Moreno Zapata, vinculado al proceso.

En lo fundamental, consideró que los argumentos de la demandada en el sentido de que ese empleador realizó pagos en forma extemporánea con el propósito de defraudar al sistema pensional, no tenían respaldo en el expediente. Señaló que, en cambio, quedó acreditado que la afiliada mantuvo una actividad laboral dependiente y continua, que dio lugar a la contribución al sistema de seguridad social, por lo menos, por los últimos 14 meses de su existencia. Así mismo, enfatizó que los pagos realizados por el empleador con posterioridad al 26 de febrero de 2016, correspondían al ames siguiente a aquel en que se causaron, sin que se evidencie que se está incurriendo en pagos posteriores o reporte de ingresos de novedades cuando ha ocurrido la muerte, o peor aún, que se estén reportando pagos actuariales por periodos por los cuales no hubiere existido la afiliación».

La censura no discute que la afiliada falleció el 26 de febrero de 2016 y le sobrevivieron los menores de edad D.G.R. y S.S.R. Tampoco que, contrario a lo que indicaban las novedades de retiro e ingreso reportadas al sistema en los meses de diciembre de 2015 y febrero de 2016, respectivamente, aquella desarrolló en forma continua su SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 91562 actividad laboral al servicio de Duván Moreno Zapata, al menos, los últimos 14 meses previos al deceso.

En lo fundamental, cuestiona que el Tribunal desapercibiera que los pagos realizados por dicho empleador, con posterioridad a febrero de 2016, lejos estuvieron de ser oportunos y justificados, porque no correspondieron en su totalidad a los ciclos inmediatamente anteriores al pago. En ese orden, el problema traído a sede extraordinaria apunta a discernir si, en contra de la evidencia, el Tribunal ignoró que los aportes solucionados por el empleador luego de la muerte de la trabajadora fueron extemporáneos e injustificados, por manera que no podían ser tenidos en cuenta para contabilizar las 50 semanas de cotización dentro de los 3 arios anteriores al deceso de la afiliada.

La historia laboral (fls. 28, 29 y 230) da cuenta de que, entre febrero de 2015 y febrero de 2016, la afiliada completó 53 semanas de cotización, tal cual lo dedujo el juez singular. Se advierte igualmente que los pagos eran realizados por el empleador, regularmente, dentro del mes siguiente al ciclo objeto de pago, como también lo percibió el fallador de segundo grado.

También, de dicha documentación se infiere que en los últimos 4 pagos, el patrono no mantuvo la regularidad acostumbrada. El 10 de marzo de 2016 pagó 17 días de cotización del periodo de diciembre de 2015, que se sumaron a los 10 que había sufragado por ese ciclo el 7 de enero de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91562 2016. A su vez, el 22 de febrero y el mismo 10 de marzo de 2016 pagó 3 y 26 días, respectivamente, del ciclo de enero de ese ario.

Finalmente, el 18 de marzo de 2016 solucionó el mes de febrero anterior. A grandes rasgos, esta información coincide con la planilla de folio 295. Así las cosas, es cierto que el Tribunal no fue del todo preciso al colegir que, como regla general, el empleador pagaba los aportes dentro del mes siguiente a su causación. Empero, tal imprecisión no es suficiente para considerar fundado el cargo.

A esta aspiración, se opone que según el contexto fáctico que rodeó el proceso, no está en discusión que si bien, se presentaron novedades de retiro e ingreso al sistema, la relación laboral que ató a Duván Moreno con la afiliada no sufrió interrupción entre diciembre de 2015 y enero de 2016, sino que, de cara al sistema de seguridad social, continuó inalterada hasta el deceso de la trabajadora.

Es decir, no es posible concluir que los pagos realizados por el empleador luego del deceso de la afiliada, estuvieron orientados a defraudar al sistema de seguridad social, en particular, al fondo de pensiones administrado por Protección S.A. Dicho de otro modo, y como lo dedujo el juez colegiado, no se trató del pago de una reserva actuarial por la falta de afiliación de la trabajadora en determinado periodo; menos aún, de aportes que pretendieran presentarse impropiamente como causados después del deceso de la afiliada.

SCLAWT-10 V.00 12 1 Z Radicación n.° 91562 A todas luces, se está ante cotizaciones en mora que, en últimas, fueron recaudadas sin objeción, ni glosa alguna, por parte de la AFP accionada. En ese contexto, cobra fuerza y sentido lo enseriado por esta Corporación, en cuanto a que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión. En sentencia CSJ SL3550-2018, la Sala expresó que en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada» (Subraya fuera de texto).

También, ha dicho la Corte que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018). Ese entendimiento, en criterio de la Corporación, pondera y distribuye adecuadamente las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, «ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones» (CSJ SL2074-2020).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91562 Recientemente, explicó que: [ ] frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia - invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.

Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).

(CSJ SL2163-2022) De ahí que no existan elementos para que el Tribunal considerara sospechoso de fraude o inconsistente, que dentro de los primeros 3 meses de ese año el empleador se viera compelido a corregir y completar los aportes por los ciclos que antecedieron a la terminación del vínculo, en los que se presentaron tales novedades. Por el contrario, como quiera que el criterio del juez de la alzada acompasa con los parámetros comentados, la acusación no puede prosperar.

Finalmente, la conclusión tampoco varía al auscultar lo manifestado por el empleador demandado, Duván Alberto Moreno Zapata, en la comunicación de folio 294, también denunciada como mal apreciada. La censura no logra persuadir a la Sala de que dicha persona confesó su intención de defraudar al sistema, mediante el pago de los SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91562 ciclos mencionados.

Indicó que si bien, hubo pagos tardíos, estos no fueron deficientes, «por cuanto se pagaron, acorde a lo que arrojaron del operador ARUS, como se aprecia en las planillas», además que (fueron cubiertos los intereses que se pudieran haber generado, y las posibles multas ya que los fondos privados solo les interesa el dinero». Dicho lo anterior, el embate no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la AFP recurrente y a favor de la parte demandante. Fíjese la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que efectúe el despacho de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los representantes legales de los menores D.G.R. y S.S.R., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y al que fue vinculado DUVÁN ALBERTO MORENO ZAPATA.

Costas, como se dejó dicho. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91562 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida ----s-------*E PRA SÁNCHEZJOqp Y SCLAJPT-10 V.00 16