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SL428-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 11 de 1984Ley 1149 de 2007Ley 1319 de 1996Ley 1496 de 2011Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL428-2022 Radicación n.° 83381 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ROJAS BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rojas Buitrago llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, como profesor de tiempo completo; así como la ilegalidad del despido. Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios causados desde su desvinculación, con todas las prestaciones sociales contenidas en las normas legales y en la convención colectiva de trabajo; el reajuste de los salarios causados en el cargo de profesor de tiempo completo, con su indexación; las primas y vacaciones debidamente indexadas; y, las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

En forma subsidiaria a la declaratoria de ilegalidad del despido, solicitó, que se condenara a la demandada, a reliquidarle y pagarle en forma indexada, la indemnización por despido injusto, con el verdadero salario devengado; así como el reajuste de los salarios, cesantías e intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones debidamente indexadas; al igual que a las indemnizaciones por mora y por no consignación de las cesantías en un fondo; y, los perjuicios morales y materiales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 1º de febrero de 1980, como profesor de tiempo completo; que para el año 1994, fue nombrado en comisión como decano de la Facultad de Derecho, por un período de dos años, desde el 15 de junio de ese año, al mismo día y mes del año 1996, por lo que suscribió contrato de trabajo a término fijo; que mediante carta dirigida al decano de la Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 3 Facultad de Derecho del 17 de junio de 1996, le solicitó se le asignara la carga académica correspondiente a profesor de tiempo completo que venía dictando, respecto de la materia de civil personas; que para el año 1991 el sueldo de profesor de tiempo completo era de $173.683; que el 27 de junio de 2005 informó a la institución, que radicó los documentos para la pensión, y aportó la Resolución 036240 de ese año, a través de la cual se le otorgó la prestación. Igualmente sostiene que al momento del despido ejercía el cargo de profesor de tiempo completo, con una asignación mensual de $5.626.500; que solo le pagaron la suma de $2.831.000 en los últimos 10 años; que entre la demandada y el sindicato de profesores Sinprofuac, se pactó convención colectiva aplicable a todos los trabajadores de la institución; que su despido se produjo con violación del texto extralegal, pues se estableció que para garantizar la estabilidad laboral, a los trabajadores no se les podía dar por terminado el contrato, sino por justa causa debidamente comprobada, la cual sería calificada y resuelta por una comisión de estabilidad, no obstante, fue llamado a la citada comisión, pero en el documento 211 no se tomó ninguna decisión, archivándose el expediente, al presentarse un acta de conciliación sin el lleno de los requisitos, la cual es ilegal por carecer de la firma del inspector del trabajo y/o juez del trabajo, además, quien la suscribió por parte de la universidad, no tenía facultad para ello.

Adicionalmente afirma el actor, que el 3 de noviembre de 2015, le solicitó al jefe de control interno, la anulación del Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 4 acta de conciliación, por violación de los derechos al trabajo y al debido proceso; que a través de comunicación del 10 de diciembre de 2015 se le dio por terminado el contrato a partir del día 31 de ese mes y año; que la comisión de estabilidad en casos similares no ha autorizado los despidos; que solo recibía en los últimos 10 años, el salario correspondiente a profesor de tiempo completo, y así se consideró para liquidarle las prestaciones sociales; que no se le pagó la indemnización por despido injusto; que se le efectuaron los pagos a la seguridad social, sobre sumas inferiores a las realmente devengadas en forma mensual, al solo recibir el salario de profesor de tiempo completo; que es socio del Sindicato de Profesores de la Universidad Autónoma de Colombia (Sinprofuac), y beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del señor Rojas Buitrago como profesor, mediante contrato a término indefinido, a partir del 1º de febrero de 1980; la comisión para la cual fue designado, de junio de 1994, hasta el mismo mes del año 1996, y el contrato a término fijo suscrito para ese fin; el reconocimiento de pensión de vejez; el sindicato existente en la entidad; y, su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En cuanto a los demás, expresó que no era cierto que el contrato del demandante fuera de tiempo completo, pues en su cláusula primera se consignó que su intensidad horaria Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 5 era de 15 horas semanales, ni siquiera la mitad de las 48 que exige la jornada legal; que aquel al momento de su despido no ejercía el cargo de profesor de tiempo completo, sino de medio tiempo, siendo su asignación mensual de $2.248.200; que su despido no se produjo con violación de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, sino que se acordó que como tenía la calidad de pensionado, la cual ostentaba desde el año 2005, se pondría fin al contrato de mutuo acuerdo, a partir de diciembre de 2015; que el trabajador no fue llamado a la comisión de estabilidad, la universidad atendiendo a lo pactado en la convención colectiva, le notificó a aquella la desvinculación, en primer lugar, por el acuerdo realizado entre las partes, y en segundo lugar, para cancelarle el contrato de trabajo con justa causa; que el vicerrector administrativo estaba facultado para suscribir la conciliación celebrada con el actor, tanto es así, que firmó el acuerdo en septiembre de 2014, y respetó la fecha acordada, manteniéndolo vinculado hasta diciembre de 2015; y, que el contrato se liquidó con el último salario que venía devengando el trabajador, y con los incrementos salariales y convencionales.

No formuló excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, declaró que entre las partes existió una relación laboral entre Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 6 el 4 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 2015, en la que el demandante fungió como profesor de tiempo completo, con una asignación salarial de $4.640.300 para el año 2015; en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle la suma de $280.252.242, por concepto de reliquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; así como la indexación de dichas sumas, y las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 11 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto impuso condenas en contra de la demandada, en su lugar, la absolvió de ellas; y, la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos se orientaban a determinar los siguientes aspectos: si a la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, sin constancia de depósito, puede imprimírsele valor probatorio; y, en ese orden de ideas, establecer si había o no lugar a analizar todas las pretensiones derivadas del texto extralegal.

Asimismo, si Álvaro Rojas Buitrago fungió o no como profesor de tiempo completo; y si en razón de ello, era procedente disponer el reajuste salarial, y la reliquidación de prestaciones sociales; si se desmejoró en sus condiciones, o Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 7 si en lugar de ello, los salarios cancelados por la universidad se ajustaron a las condiciones vigentes del contrato de trabajo suscrito.

En cuanto a la prueba de la convención colectiva de trabajo, señaló que esta Corte en múltiples providencias ha explicado que por tener ese instrumento el carácter de un acto solemne, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplió los requisitos previstos en la ley, para que se constituya en un acto jurídico válido, fuente de obligación vinculante; de manera que, si ese documento no se aporta al proceso con estas características, no puede el juez del trabajo concluir su existencia. En consecuencia, añadió, que le está vedado reconocer derechos con fundamento en ello, pues debe aportarse al proceso con la constancia de depósito oportuno, de conformidad con el art. 469 del CST, exigencia de ley para su validez, independientemente de si se aporta en copia simple o auténtica.

Relacionó las sentencias CSJ SL43043-2013 y CSJ SL8718-2014; concluyó que la convención colectiva de trabajo que se arrimó al proceso (f.° 39 a 74), carece de esa constancia de depósito, por lo que no hay lugar a acoger los reparos del demandante; y precisó que de conformidad con el art. 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente arrimadas al proceso.

De otro lado, en cuanto a la reliquidación de los salarios y acreencias laborales, dijo que no es materia de debate, que el demandante se vinculó con la demandada a través de Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo del 1º de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 2015 (f.° 21 a 22 y 117); y que al respecto la pasiva, como sustento del recurso, argumentó que contrario a lo sostenido por el a quo, no era procedente disponer un pago adicional reclamado por aquel como docente de tiempo completo, pues no acreditó que dictó más horas de las asignadas en el contrato inicial.

El ad quem coligió de las documentales aportadas, que mediante comunicación del 1º de febrero de 1980, el secretario general de la accionada, le informó al actor que la junta directiva decidió designarlo como profesor de tiempo completo a partir de esa fecha; que a través de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado a partir de esa fecha, aquel se obligó a prestar sus servicios docentes y administrativos, con una intensidad de 15 horas semanales, así como a asistir en funciones de administración académica 2 horas semanales, en el horario convenido; y, adicionalmente, que según desprendible de nómina generado del 1º al 30 de abril de 1991, aquel figuraba como profesor de tiempo completo del programa de derecho.

Igualmente que, por medio de comunicación del 16 de junio de 1994, se le informó que se le nombró como decano de la Facultad de Derecho, por el período de dos años, a partir del 15 de junio de 1994, y que al final de esa comisión podía regresar en su condición de docente de tiempo completo (f.° 9), lo cual se materializó con el contrato de trabajo a término fijo suscrito con ese fin (f.° 119).

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 9 También advirtió el juez plural, que mediante Acuerdo 132 de 1989, vigente a partir del 1º de enero de 1990, la universidad adoptó un escalafón docente, y señaló en su art. 35, que aquellas personas que estuvieran clasificadas con base en el escalafón anterior, en ningún momento podían ser rebajadas de categoría (f.° 175 a 181).

Adicionalmente agregó, que el Acuerdo 440 de 2002, vigente a partir del 1º de mayo de esa anualidad, que reglamentó la dedicación y categorización de docentes de la universidad, señaló para el efecto, en su parte final, que los profesores que ingresaran por primera vez, se acogerían a los requisitos de ingreso, dedicación y categorización que en ese acuerdo se estipularon, y que tal instrumento derogaba todos los reglamentos anteriores, y que le fueran contrarios, y se aplicarían tanto a docentes de pregrado como de postgrado, en todas sus modalidades.

Igualmente, dijo que en el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, aceptó de manera expresa, que para el momento en que se dio la vinculación del demandante, la carga laboral que fue establecida en el contrato de trabajo, tenía el tratamiento de tiempo completo, y que aquel siempre se consideró bajo tal categoría, pero en los precisos términos del contrato de trabajo; por su parte, que el demandante al rendir interrogatorio, confesó que luego de que culminó su función como decano, continuó con su cátedra de profesor de tiempo completo, sin que se hubiese asignado un número mayor de horas a las dispuestas en el contrato de trabajo, y adicionalmente mencionó, que no Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 10 estaba reclamando el pago de horas trabajadas, o que hubiera sufrido una disminución en el salario acordado, sino que lo pretendido con fundamento en el derecho a la igualdad, era que aun cuando a los profesores que eran considerados de tiempo completo, se les asignaban 20, 30 o 40 horas a la semana, como la universidad no quiso otorgarle una carga mayor, debió ganar igual que aquellos, porque la institución estaba en la facultad de aumentar o disminuir las horas de trabajo.

Acto seguido, dedujo el juez colegiado, que las pruebas aportadas, permitían establecer en este caso, que durante la relación laboral del actor, la categoría bajo la cual estuvo vinculado, fue la de docente de tiempo completo, en los términos que se encontraban vigentes para la fecha en que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, sin que esa situación hubiera sido desconocida por la universidad; y que el interrogatorio rendido por el demandante, permite determinar que la remuneración que percibió y la carga laboral, estaban acordes con las condiciones pactadas, no se le disminuyó de forma alguna la condición laboral acordada, siendo entonces claro, que su pretensión no guardaba relación con algún tipo de desmejora salarial, mucho menos procuraba el pago de horas de trabajo no remuneradas, sino que se dirigía a que se aplicara una escala salarial de docentes de tiempo completo, cuyos contratos de trabajo se regían por los parámetros del Acuerdo 404 de 2002, aquellos que ingresaron a partir de la vigencia de ese acuerdo, y para la cual los trabajadores debían cumplir una carga horaria de 40 horas a la semana, mucho mayor a la acordada con aquel.

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, concluyó el fallador, de conformidad con el contrato de trabajo, la confesión del demandante y la certificación de folios 140 y 141, que aquel tuvo una asignación horaria que osciló entre 17 y 20 horas semanales, y que conforme a ella se le remuneró el servicio prestado; por lo que no era viable equiparar las condiciones laborales a las que estuvo sujeto aquel, con las de los docentes que ingresaron a partir de la vigencia del acuerdo referido, pues aun cuando podían tener la misma denominación de «trabajadores de tiempo completo», su remuneración dependía del cumplimiento de cargas que no eran similares y estaba acorde con lo inicialmente contratado, que no sufrió modificación durante la ejecución de su contrato de trabajo.

Acorde con ello estimó, que el planteamiento efectuado en el libelo introductorio, no se acompasaba con la realidad bajo la cual se desarrolló la relación laboral, toda vez que se fundó en que existió un desconocimiento de acuerdos pactados en el contrato laboral, y que hubo una desmejora salarial, sin que ello haya sido lo que sucedió, conforme a las pruebas referidas, toda vez que el mismo accionante confesó que sus condiciones laborales no fueron modificadas ni desmejoradas, sino que en su sentir, en virtud del derecho a la igualdad, debía remunerársele de manera igual, asimilándose a un escalafón al cual no se acogió, por unas horas que no laboró, aun cuando siempre tuvo una carga académica diferente respecto de los docentes que ingresaron a partir del año 2002.

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 12 Corolario de lo anterior, consideró que la diferenciación establecida por el empleador en la remuneración frente a los trabajadores catalogados como de tiempo completo, que ingresaron en épocas y bajo reglas distintas, se encuentra justificada, en los términos del art. 143 del CST. En forma adicional expuso el Tribunal, que de los desprendibles de nómina arrimados al proceso, se observa que el salario devengado por el demandante no era inferior del que se pagaba a los docentes que tenían una asignación académica igual a la que a él se le había otorgado, y que tampoco se probó que a las personas que ingresaron bajo sus mismas reglas de contratación, se les remunerara en cuantía mayor a la pagada por el empleador; mucho menos, que se hubieran desconocido los acuerdos salariales fijados desde el inicio del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, […] se servirá CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, del fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2018 Y REVOCAR el numeral QUINTO del fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2018 y en su lugar condenar al pago de las indemnizaciones establecidas en el Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 65 del C.S.T. y la establecida (sic) el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 46, 55, 57, 59, 65, 186, 187, 177, 179, 249, 253, 306 modificado., por la Ley 789/02, 181 subrogado por la Ley 50 de 1990, 249 modificado por la Ley 50 de 1990.

Los artículos 98, 99 de la ley (sic) 50 de 1990, Ley 11 de 1984, art. 7º. Ley 52 de 1975, D. R. 116 de 1976, Art. 48 del C. de Procedimiento del Trabajo, modificado por la Ley 1149 de 2007, art. 7°.; Arts. 1613 y 1614 del Código Civil., Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículo 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 174, 176, 183 y 187 del C. P. C., 61, 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. En su desarrollo aduce el censor, que, por distintas razones, la demandada buscó ahorrarse dinero y tomó la decisión de solo pagarle el salario de profesor de medio tiempo, cuando debió cancelarle el de tiempo completo, que era el que le correspondía, desconociendo de antemano el alcance de los arts. 5, 9, 10, 14 y 16 del CST, en concordancia con el 53 de la CP.

Luego plantea que el empleador cuenta con la potestad de distribuir el trabajo, y en forma concreta, las funciones de Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 14 los trabajadores, siempre que éstos tengan la titulación necesaria para desempeñar las del nuevo puesto de trabajo asignado, y la movilidad no suponga una pérdida de categoría profesional, disminución salarial, ni menoscabo de su dignidad.

Además que, en este caso especial, se avizora en forma clara, la falta de aplicación de las normas acusadas, en cuanto a lo establecido en el contrato de trabajo, como profesor de tiempo completo, concretamente los arts. 5, 10 y 14 del CST, pues conforme a ello, la demandada debió pagarle el salario, en los términos del Acuerdo 132 de 1989, que le garantiza sus derechos adquiridos.

Sostiene que las conclusiones del Tribunal, según las cuales, no existe documento que respalde ni acredite que la suma pactada nominalmente como salario, resulta insuficiente para remunerar su labor, y que la demandada no tiene responsabilidad alguna en ello, trasgrede las normas acusadas, bajo el principio de primacía de la realidad, previsto en el art. 53 de la CP.

Asimismo, manifiesta que, todos los beneficios consagrados en la ley laboral a su favor, son de carácter económico, en especial, lo recibido como salario, y se calculan teniendo como base el salario mensual, que para el caso del profesor, era inferior, o el recibido como si fuera de tiempo completo, cuando aquel era efectivamente superior.

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 15 Acto seguido señala, que no importa el nombre o modalidad que se le dé a un determinado pago; si aquel es una contraprestación directa del servicio, debe ser considerado salario y pagado teniendo en cuenta la correspondiente liquidación; si ello no se hace y el contrato finaliza sin que se haga la liquidación de manera correcta, puede haber lugar a la sanción contenida en el art. 65 del CST, norma dejada de considerar por el ad quem.

Agrega que el juez de la apelación, desconoció los derechos adquiridos establecidos en el Acuerdo 132 de 1989, que empezó a regir el 1º de enero de 1990, violando con ello el art. 16 del CST. En lo relacionado con lo fáctico, indica que era profesor de tiempo completo, sin embargo, se le pagó a partir de 2002, como uno de medio tiempo, cuando su horario era superior a 30 horas semanales por las clases y por participar en los consejos académicos y directivos, lo que en muchos casos superaba las horas establecidas en el Acuerdo 132 de 1978, que son 78 horas mensuales; derechos adquiridos que se le deben respetar, conforme se consagró en el art. 35 del Acuerdo 132 de 1989.

En esa dirección, expresa que su cargo era y fue el de profesor de tiempo completo, y la universidad lo desmejoró, al pagarle como profesor de medio tiempo, con conocimiento y mala fe, al apoyar su actuar en interpretaciones lesivas y desfavorables, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 21 del CST. Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente alega que el Tribunal dejó a un lado la filosofía y los principios que rigen las normas del derecho del trabajo, las que garantizan los derechos para su protección en el empleo, y las contenidas en los arts. 25 y 53 de la CP, así como el título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, a fuerza de que debe darle una interpretación íntegra y ordenada a las circunstancias que aparezcan en el juicio, para determinar el pago de las pretensiones del libelo genitor, y mirar las incompatibilidades creadas por el no pago de las prestaciones, de tal forma que se logre el objeto y finalidad del estatuto laboral, que busca alcanzar la justicia y el equilibrio social.

Por último advierte, que el Tribunal infringió directamente las normas citadas, y con ello omitió aplicar el control de convencionalidad consagrado en la Convención de Viena, sin entender que aquel procede de oficio, lo invoquen o no las partes, y está revestido de un carácter difuso, es decir, que cada uno de los jueces o magistrados debe cumplir la tarea, sin la necesaria intervención de la Corte Interamericana; también, porque dejó de aplicarle la Ley 1319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, que en su art. 4º. consagró la prohibición de regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal del derecho.

También, que el ad quem infringió directamente los contenidos materiales de la Constitución Política, ello, al no ordenar el pago de los derechos irrenunciables, desconociendo así el preámbulo y los arts. 1 y 2. Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «indirecta», por interpretación errónea, las siguientes normas: […] del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8,9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 46, 55, 57, 59, 65, 186, 187, 177, 179, 249, 253, 306 modificados., por la Ley 789/02, 181 subrogado por la Ley 50 de 1990, 249 modificado por la Ley 50 de 1990.

Los artículos 98, 99 de la ley (sic) 50 de 1990, Ley 11 de 1984, art. 7o. Ley 52 de 1975 articulo (sic) 65 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Y con ellos el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29,47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional. El Convenios (sic) 100 de la OIT. Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la ley (sic) 100 de 1993.

En su demostración afirma que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante debía ganar el salario de profesor de tiempo completo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el demandante correspondía al establecido para profesor de medio tiempo. 3.

No dar por demostrado estándolo que para el caso del demandante el Tiempo completo. Estará dentro de esta dedicación el docente que preste el servicio con una intensidad de setenta y ocho (78) horas mensuales. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante era profesor de Medio Tiempo 5. No dar por demostrado estándolo; que el demandante tenia (sic) derechos adquiridos.

Como docente de tiempo completo y seguía clasificado con base en el Escalafón anterior, y en ningún momento podría ser rebajado de categoría. 6. No dar por demostrado estándolo Que esa decisión administrativa de adoptar el acuerdo 404 de abril 15 de 2002 conllevó a que el docente demandante quedase con el cargo de Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 18 profesor de tiempo completo igual cargo, pero distinto salario. 7.

No dar por demostrado estándolo que el demandante Que esa decisión administrativa suprimió algunos cargos y ello conllevó a que algunos trabajadores quedaran con igual cargo, pero distinto salario. 8. No dar por demostrado estándolo; Que la diferencia salarial se presentó antes de la nueva categorización. 9. No dar por demostrado, estándolo;

Que la situación de la diferencia salarial se conservó desde el inicio de la aplicación del a nueva categorización. 10. No dar por demostrado, estándolo; Que el mantenimiento de esas condiciones salariales se conservó bajo el entendido de que no se podía desmejorar las condiciones laborales del demandante. 11. No dar por demostrado, estándolo;

Que bajo el entendido de desmejora salarial de al no pagar los salarios y demás prestaciones sociales como lo ordena la ley existió discriminación 12. No dar por demostrado estándolo que la FUAC actuó de mala fe al desconocer derechos adquiridos del profesor demandante. 13. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al pago de salarios adeudados y a la reliquidación de sus prestaciones sociales a que tiene derecho.

Para efectos de acreditar tales yerros, indica que tuvieron lugar por la apreciación indebida, de las pruebas que reposan en los folios 6, 7, 8, 9, 16, 117, 133 y 420. Igualmente, por la no valoración de las siguientes pruebas: 1. Acuerdo 132 de 1989 visibles a folios 175 a 181. 2. Acuerdo 404 de 15 de abril de 2002.folios 133 a 420. 3.

Contratos de trabajo folio 6 al 9 y 16, 117. 4. Carta de fecha 16 de junio de 1994 se le asigna en comisión como decano de la facultad de derecho y se ratifica la calidad de profesor de tiempo completo folio 9, 119. 5. Planillas de pago de nómina folios 133 a 420 6. CD con aportes a la seguridad social folio 139. Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 19 En sus razonamientos alega el recurrente, que el error del Tribunal consiste en la indebida intelección que le dio al art. 143 del CST, lo que lo llevó al desconocimiento de las normas acusadas, ya que teniendo un contrato de trabajo de tiemplo completo, debía recibir en igualdad de condiciones, su respectivo salario.

Acorde con ello, expone que, al hacer una interpretación de esa norma, el ad quem desconoció la modificación introducida por la Ley 1496 de 2011, que pretende introducir en el precedente, la obligación de los empleadores de justificar en forma objetiva un trato diferenciador frente a una misma actividad salarial. Bajo esa línea, aduce que no basar la diferenciación salarial en criterios objetivos, constituye no solo una violación a la legislación laboral nacional, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales, al tenor del art. 93 de la CP, hacen parte del bloque de constitucionalidad; en particular, la falta de criterios objetivos, atenta contra el Convenio 111 de la OIT, en su art. 1.

Asimismo, que el juez colegiado desconoció en su interpretación errónea, los principios superiores consagrados en el art. 53 de la CP, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, y derecho a la remuneración vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 20 También indica, que no pagarle los salarios efectivos ganados como profesor de tiempo completo, es un claro actuar de mala fe de la demandada, pues con las pruebas se establece el deficiente pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que se expidió el nuevo reglamento de recategorización de profesores; el hecho de no trabajar los horarios establecidos con posterioridad al Acuerdo 404 de 2002, no le quita la condición de tiempo completo, por el contrario, lo ratifica, y tampoco le da derecho a la universidad de desconocer los derechos adquiridos, conforme al Acuerdo 132 de 1989.

Concluye que el juez plural incurrió en defectos de violación directa de la Constitución, y en desconocimiento del precedente constitucional, pues en primer lugar, en la solución del caso en concreto, dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; en segundo lugar, porque desconoció un precepto constitucional de aplicación inmediata, como el art. 53 de la CP, que consagra los principios del derecho del trabajo; y, en tercer lugar, porque aplicó un precepto abiertamente inconstitucional en este caso, lo que equivale a no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora en cuanto al primer cargo, que carece de ataque; además, que el censor para demostrar que era profesor de tiempo completo y devengaba un salario como docente bajo esa modalidad, realiza una presentación Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 21 personal de numerosas normas; y, que no tuvo en cuenta que el nombre del cargo «tiempo completo» no define la igualdad salarial, es el trabajo realizado - la cantidad de horas de trabajo -, y estas no son iguales para los docentes que dictan menos horas de clase, ni la ley ni la convención colectiva establecen que por ostentar el mismo cargo, se debe pagar por igual.

Resalta que el derecho a la igualdad se predica cuando es la misma cantidad de horas de trabajo, no obstante, este no es el caso del demandante. Igualmente expresa que el recurrente no logra probar cuál fue la violación material de los derechos, que sin tener la carga académica de sus compañeros de trabajo, deba percibir una remuneración en igualdad de condiciones; no aparece demostrado, que el Tribunal hubiere desconocido cláusula convencional, decreto o ley que ordenara que por el solo hecho de ostentar el mismo cargo, pero con menos horas de trabajo, debía devengar igual que los que laboraban más: ni siquiera está probado que aquel dictara la cantidad de horas exigidas en el Acuerdo 404 de 2002, para recibir un pago similar al de otros docentes de tiempo completo, que se regían por esa normativa, y no, por el 132, el cual le era aplicable.

En lo referente al segundo cargo, sostiene la replicante, que se equivoca el censor al invocar errores evidentes de hecho que no estaban en discusión, sin tener en cuenta que no fueron contemplados en las pretensiones del libelo Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 22 introductorio: la categorización del trabajador, no fue un asunto del litigio, ya que las partes aceptaron que se trataba de un profesor de cátedra de tiempo completo; tampoco lo fue, ni existe prueba alguna en el expediente, encaminada a probar que aquel fue desmejorado de categoría o de salario.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 23 estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha expresado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es decir, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar, en el primer cargo, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 23 del CST, entre otros; y en el segundo, por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», el art. 143 del CST.

De lo anterior se desprende, que desconoce el censor, que la modalidad propia de la senda indirecta, es la aplicación indebida, y que, dentro de ella, no tiene cabida la interpretación errónea. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSSJ SL4315-2019, en los siguientes términos: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 25 La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. 2.

El primer cargo formulado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, es un típico alegato de instancia; no dirige un ataque puntual frente a lo decidido por el juez plural; y, se limita a realizar razonamientos genéricos en torno a la potestad del empleador de distribuir el trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad, la naturaleza salarial de un concepto, el Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 26 principio de favorabilidad en la aplicación de las normas laborales, entre otros.

De otra parte, en el segundo, planteado por la vía indirecta, se hace una mixtura de vías, pues, aunque aparentemente se estructura como un cargo por esa senda, en la medida en que se relacionan errores de hecho, así como pruebas no valoradas, o indebidamente apreciadas, se soporta en la interpretación errónea del art. 143 del CST, que consagra el principio de «a trabajo igual, salario igual».

Ello, constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.

El Tribunal revocó la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a reliquidarle al demandante los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones, y en su lugar la absolvió de tales pedimentos, bajo el argumento de que lo pretendido por él, con fundamento en el derecho a la igualdad, era que aun cuando a los profesores que eran considerados de tiempo completo, se les asignaban 20, 30 o 40 horas a la semana, como la universidad no quiso otorgarle una carga mayor, debió ganar lo mismo, porque la institución estaba en la facultad de aumentar o disminuir las horas de trabajo.

Al respecto estimó el ad quem, que ello no guardaba relación con algún tipo de desmejora salarial, sino con la aplicación de una escala salarial de docentes de tiempo completo, cuyos contratos de trabajo se rigen por los parámetros del Acuerdo 404 de 2002, aquellos que ingresaron a partir de la vigencia de esa norma, y para la cual debían cumplir una carga de 40 horas a la semana, mucho mayor a la acordada con el actor.

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 28 En esa dirección, consideró que no era viable equiparar las condiciones laborales a las que estuvo sujeto el señor Rojas Buitrago, con las de los docentes que ingresaron a partir de la vigencia del acuerdo referido, pues aun cuando podían tener la misma denominación de «trabajadores de tiempo completo», su remuneración dependía del cumplimiento de cargas que no eran similares sino disímiles, y que estaban acorde con lo inicialmente contratado; en consecuencia, la diferenciación establecida por el empleador en la remuneración frente a los trabajadores catalogados como de tiempo completo, que ingresaron en épocas y bajo reglas distintas, se encuentra justificada, en los términos del art. 143 del CST.

Frente a tales razonamientos no se dirigió un embate puntual por el actor, por lo que indefectiblemente debe quedar en firme la sentencia, dada su doble presunción de acierto y legalidad. 4. Si en gracia a discusión entendiera la Sala, a partir de lo expuesto en el segundo cargo, que lo pretendido por el censor fue proponer una violación directa de la ley, por interpretación errónea del art. 143 del CST, debe decirse que no se advierte dicha infracción, pues conforme lo concluyó el ad quem, la existencia de razones objetivas, evidenciadas en el presente evento, en contar el demandante una carga horaria inferior a la de los demás profesores que ingresaron a la institución educativa en vigencia del Acuerdo 404 de 2002, justifican el trato diferenciado en materia salarial.

Así lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL12814-2016: Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo que discute el recurrente es que la diferencia salarial que pone de presente, la encontró justificada el Tribunal respecto de situaciones anteriores mas no en las actuales, acaecidas después de la reestructuración empresarial. En esas condiciones y de acuerdo con el debate que propone la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si la diferencia salarial que existe entre el demandante y otros trabajadores del mismo grupo de trabajo que desempeñan iguales empleos, tiene o no justificación en la decisión de respetar el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración empresarial que significó la supresión de los empleos de los cuales eran titulares y su consecuente reubicación en otros.

En criterio de la Sala, la diferencia salarial denunciada sí tiene clara justificación y, por ende, no es producto de la intención de la empleadora encaminada a discriminar al demandante frente a los trabajadores en referencia, en razón a que como lo expuso la demandada, lo acepta el recurrente en casación y lo encontró demostrado el Tribunal, obedeció -objetivamente- a la obligación de respetar el escalafón salarial en el que se encontraban clasificados, el que como no se discute, para entonces respondía a «la evaluación del desempeño de ese momento, es decir, de 1999».

Dicho de otro modo, en este caso en particular la diferencia salarial está dada en razón de la evaluación individual del desempeño de cada uno de los trabajadores antes del proceso de reestructuración empresarial, lo cual a juicio de la Corte no solo es razonable sino que también justifica el trato diferenciado entre los trabajadores en referencia y el demandante.

Ello es así, entiende la Sala, por dos razones diferentes e igualmente contundentes: (i) porque las políticas salariales de la empresa, por lo menos hasta 1999, respondía a criterios personales de evaluación individual del desempeño que no pueden ignorarse bajo ninguna circunstancia; y (ii) porque la reubicación de los trabajadores en nuevos empleos por razón de la supresión de los que eran titulares, responde al principio de estabilidad laboral de rango constitucional y legal, que sin embargo, no autoriza la fijación unilateral de una menor asignación salarial a la que antes percibían.

Así es, porque más allá de los criterios enlistados en los arts. 5 de la L. 6ª/1945 y 143 del CST, -según los cuales las diferencias salariales solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales-, existen otros Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 30 basados en razones objetivas que explican el trato diferente en oposición a la proscrita discriminación. En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

De esa manera, en el sub lite, en criterio de la Corte no erró el Tribunal al establecer conforme a los indiscutidos hechos y las pruebas allegadas al plenario, que «la diferencia salarial se presentó mucho antes de la creación del cargo de ANALISTA DE CALIDAD (…) estuvo motivada en la evaluación del desempeño, lo que a su vez quiere decir que la asignación salarial tenía una relación directa con la calidad del trabajo y por ello, para el año 1999, el salario era diferente; situación que se conservó después de la reestructuración bajo el entendido que no le estaba permitido al empleador disminuir las condiciones laborales, ni los derechos ya adquiridos por sus trabajadores», y que además la encontró justificada al no observar «que la misma se haya dado por razones de sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales».

Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas que las justifican, y en el sub lite aparece demostrado, cual sin discusión lo acepta expresamente el recurrente, que la diferencia en la remuneración del demandante y los trabajadores con los que se compara obedeció a la necesidad de mantener el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración y que para entonces se basaba en criterios personales de evaluación del desempeño, fluye por contera con meridiana claridad, que no responde a un proceder caprichoso o arbitrario de la empleadora, fundamentado en motivos irrelevantes o intrascendentes propios de conductas discriminatorias.

En conclusión, el ataque de la censura encaminado a que se declare la igualdad salarial bajo el entendido de que debe medirse a partir de la reubicación en el cargo que en la actualidad desempeñan el demandante y los trabajadores en referencia, si bien en principio resulta atendible, no es suficiente para derruir los elementos que los ponen en situaciones y condiciones distintas que impide que se les mida bajo criterios de igualdad.

Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo expuesto acompasa en un todo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, vertida entre otras en las sentencias CSJ SL rad. 24272, 10 de jun. de 2005; SL CSJ rad. 27724, ene. 23 de 2007; CSJ SL rad. 46853, 15 de abr. de 2014; SL 6217 -2014, 26 de nov. de 2014; rad. 45830; CSJ SL14403-2015 de 20 de oct. de 2015, rad. 48059, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015, en las que con claridad se ha adoctrinado que las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes cargos, son acordes al ordenamiento jurídico y a los principios que lo orientan, siempre que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos y, que en caso contrario, se estará en presencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación salarial. 5.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 32 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto contiene suficientes razones para desestimar los cargos propuestos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ROJAS BUITRAGO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 83381 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ