CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL428-2021 Radicación n.° 83223 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LÓPEZ LIZCANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiséis (26) de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario, al señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.
Se acepta la renuncia presentada por la apoderada de Colpensiones, Dra. Manuela Palacio Jaramillo, en la forma y términos del escrito que obra en el folio 65 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jaime López Lizcano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de se declarara que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera retroactiva, la cual, a la fecha de presentación de la demanda sumaba $13.389.128, según el cuadro incluido en el libelo; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada uno de los conceptos reclamados, desde la fecha de reconocimiento hasta cuando se produjera el pago efectivo de los mismos, que hasta cuando inició el proceso sumaban $3.658.025; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 14 de mayo de 1948 y es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se afilió al ISS desde el mes de enero de 1969, hasta el 31 de mayo de 2013, a través del régimen subsidiado en pensiones; que arribó a los 60 años de edad el 14 de mayo de 2008; que el 3 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, pero Colpensiones la negó a través de la Resolución n.º GNR 2299005 del 7 de septiembre de 2007, argumentando que acreditó «un total de 6.411 días laborados correspondientes a 915 semanas»; que para arribar a esta conclusión tuvo en Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta el reporte de semanas cotizadas a pensión por el periodo que corrió entre enero de 1996 y el 31 de «marzo» de 2013.
Manifestó que el reporte mencionado es incompleto, porque realizó aportes durante un tiempo superior y la inconsistencia se explica en que, en el reporte de semanas del ISS no figuran algunos ciclos aportados a través del empleador José Antonio Rodríguez; que por cuenta de éste estuvo afiliado, del 1º de marzo de 1995 al mes de septiembre de 1998, como se acredita en esa misma historia; que en ella, sólo figura cotizado el periodo de marzo de 1995 a enero de 1996; que de febrero de este año y septiembre de 1998 no se reflejan aportes lo cual equivale a más de 137 semanas.
Dijo que, de acuerdo con lo anterior, por ese lapso, la entidad demandada debió realizar todos los trámites en procura de su cobro efectivo; que tiene más de 750 semanas a la entrada del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 y que, agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 13, cuaderno 1). En el auto admisorio de la demanda, el juzgado de primer grado ordenó la vinculación del señor José Antonio Rodríguez en calidad de litisconsorte necesario.
(f.° 26 y 27, ibidem). Colpensiones se opuso a las pretensiones a la demanda, con el argumento de que el demandante no reunía las exigencias legales para acceder a la prestación reclamada. Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de los hechos, admitió la afiliación del mismo al ISS, hasta el 31 de mayo de 2013, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por este, su negativa y las razones de la misma y la reclamación administrativa.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 37 a 42, ibidem). El litisconsorte necesario José Antonio Rodríguez estuvo representado por curador ad litem, quien, respecto de las pretensiones dijo estarse a lo que fuera demostrado. En cuanto a los hechos, admitió los que estaban probados como la fecha de nacimiento del actor, que estuvo afiliado al ISS para pensión y la edad en la que adquirió el derecho; que la demandada le negó la reclamación hecha por al accionante; que tenía más de 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
De los demás dijo no constarle. Propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 88 a 91 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de mayo de 2018 (f.° 194 a 200, 201 CD, ibidem), resolvió: Primero: DECLARAR que el señor Jaime López Lizcano es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005, por ello se hace acreedor a la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: DECLARAR que el señor Jaime López Lizcano tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera efectiva desde el 03 de julio de 2013 en cuantía de un S. M. M. L. V., la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales por año. Tercero: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago al señor JAIME LÓPEZ LIZCANO, el retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 03 de julio de 2013 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $42.778.722.
Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar a favor del señor JAIME LÓPEZ LIZCANO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de noviembre de 2013, los cuales se deben liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de loa pensión. Quinto: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demanda el término de un mes contado desde la fecha en que el actor radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. Sexto: AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional a reconocerse a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S. S. S. en salud [que] le corresponde, que es el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Séptimo: CONDENAR a la entidad demandada a cancelar en favor del demandante las costas del proceso generadas en primera instancia […]. OCTAVO.- ABSTENERSE de efectuar condena en contra del vinculado señor José Antonio Rodríguez, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 6 En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del proveído de fecha 26 de septiembre de 2018, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (f.° 7 y 8 CD, cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si había razón para adicionar semanas a la historia laboral del señor Jaime López Lizcano y si éste acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama; y como marco jurídico el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en cuanto regula que tienen derecho a esa pensión las personas que cumplían edad de 60 o más años si es varón o 55 o más si es mujer y, «500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
Sostuvo, que según la demanda, el actor estuvo vinculado laboralmente con el señor José Antonio Rodríguez del 1º de marzo de 1995 al 30 de septiembre de 1998 «lo que significa que en la historia laboral no se le han registrado 137 semanas que se encuentran en mora por parte de ese empleador correspondientes a los ciclos de febrero de 1996 a septiembre de 1998»; que para ello se oyeron las declaraciones de José Horacio Ríos Aristizábal y Clemente de Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 7 Jesús Sánchez, quienes coincidieron en decir que en 1997, el accionante ejercía la labor de vendedor de libros o enciclopedias; que ellos le compraron una de estas, cada uno y la pagaban a cuotas en un plazo aproximado de un año; que tales abonos se soportaban en recibos con membrete del citado Rodríguez, según uno de ellos y en una letra donde constaban los abonos, al decir del otro.
Destacó, que ninguno de los declarantes conoció al mencionado señor Rodríguez ni el establecimiento de comercio donde funcionaba la librería que según les había dicho el accionante, era de propiedad de su empleador y que tampoco pudieron dar fe del tiempo que duró la relación laboral o su modalidad. Con ello, acusó la falta de certeza de ese hecho, pero agregó en seguida que sí se demostró, a partir del estudio de la historia laboral allegada por Colpensiones, (f.° 148 a 156 cuaderno 1), que López Lizcano estuvo vinculado a esa entidad a través del señor José Antonio Rodríguez, del 25 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 1994 y entre el 1º de marzo de 1995 a enero de 1996, «cuando el mencionado empleador reportó sólo siete días de cotización para ese mes sin que en adelante se evidenciaran siquiera semanas en ceros», siendo del caso anotar que antes del mes de enero de 1996, siempre reportó 30 días de cotización, incluyendo el primer periodo de vinculación referido.
Observó, que la última relación laboral existente entre el actor y el vinculado perduró hasta el 7 de enero de 1996, y que no había certidumbre sobre la relación a partir de 1997 Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 8 o contrato laboral que obligara al empleador a realizar aportes al sistema; que el solo hecho de que en la historia laboral (f.° 18 a 20 ib.), «se reporten en cero los periodos correspondientes en febrero de 1996 y septiembre de 1998 por cuenta del señor José Antonio Rodríguez, no puede indefectiblemente tenerse como mora en el pago de aportes», dada la inexistencia de relación laboral después del 7 de enero de 1996; que el empleador omitió reportar el retiro de su trabajador, circunstancia que no alcanza a generar a su cargo la obligación de efectuar cotizaciones.
Establecido lo anterior y con el fin de verificar si el afiliado tenía derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 29 de julio del 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, tenía cotizadas 774.44 semanas al sistema general de pensiones; que le era aplicable el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 el cual exige a sus afiliados hombres, cumplir 60 años de edad y acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores, o 1000 semanas en cualquier tiempo; que López Lizcano cumplió 60 años de edad el 14 de mayo de 2008 y según la historia laboral allegada por Colpensiones, en toda su vida laboral acreditó 928.73 semanas de las cuales 444.02 fueron registradas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima exigida, insuficientes para acceder al derecho reclamado.
Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide, que la Sala (f.° 8 y 9, cuaderno de la corte), […] Case la providencia objeto de recurso, dictada el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que desató la segunda instancia del proceso ordinario laboral seguido por el señor JAIME LÓPEZ LIZCANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por cuanto revocó sentencia de primera instancia, denegando las pretensiones deprecadas.
Como consecuencia de la anterior declaración, que en sede de instancia, se confirme sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente por Colpensiones y se deciden a continuación en la misma forma, dado que, a pesar de haberse encaminado por las distintas vías, tienen identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: CARGO I: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA Normas violadas: Acuso la sentencia de haber violado la ley Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 10 sustancial, por la vía directa, por falta de aplicación de la siguiente normatividad: Art.12 del Decreto 2665 de 1988, Arts. 39 y 53 del decreto 1406 de 1999, violación que lo llevó a la falta de aplicación de artículos: 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 1 del artículo 15, los Arts. 22, 23 de la Ley 100 de 1993, Arts. 48 y 53 de la Constitución Política Nacional.
Manifiesta que estuvo vinculado laboralmente con José Antonio Rodríguez, quien desde un comienzo, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales entre marzo de 1995 y Septiembre de 1998; que si no completó las 1000 semanas cotizadas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 fue porque el empleador no canceló los aportes de algunos períodos de la relación laboral, que estaban en mora y que se reflejan la historia laboral de Colpensiones como «su empleador presenta deuda por no pago»; que, no obstante, el Tribunal no aplicó la normatividad específica para el cobro coactivo de los aportes en mora por parte de los empleadores omisos, contemplado el art. 12 del Decreto 2665 de 1988 y demás concordantes, donde se estipula dicha obligación a las administradoras de pensiones, como Colpensiones, sin que sea obstáculo que recaiga sobre el afiliado, para reconocer su prestación económica.
Dice, que contrasta la sola vista del sentenciador de segunda instancia, sobre los medios de prueba relacionados con los extremos laborales, con la ausencia de pronunciamiento acerca de la obligación de Colpensiones, de cobrar coactivamente los periodos en mora, […] máxime cuando en sentencia de primera instancia se absolvió de la condena al empleador omiso, recordándose pues sobre la entidad en quien recae la responsabilidad principal del reconocimiento de dichos aportes a la seguridad social, cuando Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 11 se deja probada la afiliación y es evidente la mora de cotizaciones por deuda presunta.
Se trae a colación, expresamente el pronunciamiento acerca del cobro coactivo en sede de primera instancia, mismo que no se tuvo en cuenta en sede de segunda, pese a que el único apelante fue el apoderado de la entidad demandada (COLPENSIONES)y sobre el cual recae dicha obligación: “mora en el pago de los aportes por parte del empleador, lo que no puede de ninguna manera afectar los tiempos de cotización para el trabajador, pues la administradora de fondos de pensiones demandada, está facultada y cuenta con las herramientas legales para iniciar las acciones de cobro por los periodos en mora, sin que se haya demostrado por esta demandada que se realizaron las gestiones pertinentes para efectuar este cobro coactivo, y declarar esta deuda como incobrable” (la cita no tiene referencia) (f.° 9 a 11, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor literal: CARGO II: APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA Errores de hecho: La errónea apreciación de la prueba por la vía indirecta, tuvo como causa los siguientes errores manifiestos de hecho cometidos por el sentenciador de segunda instancia: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el mes de enero de 1996 y el mes septiembre de 1998, se produjo una falta de desafiliación tardía por parte del empleador. - No dar por demostrado, estándolo, que los periodos, a partir de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), reportados sobre cero, con deuda presunta, obedecen a mora en los pagos a la seguridad social. - No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió vínculo laboral entre marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998). - No dar por demostrado, estándolo, que entre marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se configuraron los elementos Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 12 esenciales de un contrato laboral, cumpliéndose con subordinación y el cumplimiento de un horario especifico.
Medios de prueba: Los errores manifiestos de hecho fijados, obedecieron a que el ad quem apreció erróneamente el siguiente documento que hace parte del plenario: - Historia laboral válida para prestaciones económicas, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, obrante a folios (18, 19 y 20) de la demanda principal.
Y a la indebida valoración integral de los testimonios de JORGE HORACIO RÍOS ARISTIZÁBAL Y CLEMENTE DE JESÚS SÁNCHEZ rendidos en el proceso, aclarando que éstos apoyan la prueba documental que es el medio idóneo para recurrir en casación: - Testimonio realizado por el Juez al testigo aportado por el recurrente (minutos 9:12 a 29:12 del CD que hace parte del cuaderno correspondiente a la actuación de primera instancia, el cual contiene la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento). - Testimonio de primer testigo que se tomó (minutos 9:30 a 20:13 del CD que hace parte del cuaderno correspondiente a la actuación de primera instancia).
Alega, que el Tribunal, para establecer si había lugar a adicionar semanas a la historia laboral del demandante, consideró que, "No hay certeza cierta que existiera un contrato laboral que obligara al empleador a realizar aportes al sistema, ahora, el solo hecho de que en la historia laboral allegada con la demanda de folios 18 a 20, se reporten cero los periodos correspondientes de febrero de 1996 a septiembre de 1998, por cuenta del señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, no puede indefectiblemente tenerse como mora en el pago de aportes, porque como quedo dicho anteriormente no se acredito la existencia de un contrato laboral entre el actor y aquel, con posterioridad al 07 de enero de 1996, evidenciándose del histórico de cotizaciones que el empleador omitió reportar el retiro de su trabajador, circunstancia que no alcanza generar a su cargo la obligación de generar cotizaciones.
Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 13 Y, que para verificar si acreditó los requisitos exigidos con miras al reconocimiento de la pensión de vejez, explicó: Para el 1º de abril de 1994, contaba con 45 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, máxime cundo a 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el acto legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 774.44 semanas al sistema general de pensiones como su servicio siempre lo presto en el régimen privado el que era aplicable, era el previsto en el acuerdo 049 de 1990, los 60 años de edad lo cumplió el 14 de mayo del año 2008, y según la historia laboral allegada por COLPENSIONES, en toda su vida laboral acredito un total de 928.73 semanas, la cuales resultan insuficiente para el anterior derecho reclamado.
Aduce que, además, consideró el fallador que de acuerdo con la prueba testimonial, no se probó, el vínculo ni los extremos «laborales», frente a lo cual, la censura reproduce las declaraciones de Jorge Horacio Ríos y Clemente de Jesús Sánchez, luego de lo cual afirma que si el Juez colectivo «hubiera valorado con veracidad la prueba documental, (historia laboral válida para prestaciones económicas), aportada para la fecha de la demanda […], con el testimonio expuesto», su conclusión hubiera sido simple, en favor de lo alegado por el recurrente; que por ello no se procede esgrimir que la falta de conocimiento de los testigos, clientes del accionante, con el sedicente empleador José Antonio Rodríguez, así como la modalidad del contrato, acarrea insuficiencia probatoria para demostrar esa relación, por tratarse de estipulaciones que son del conocimiento exclusivo de las partes.
Sobre «uno de los principios del derecho procesal, acerca de la veracidad de la prueba», cita y reproduce en extenso la Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SC18595-2016, y apunta que las respuestas de los testigos fueron congruentes y coherentes; que ante tal panorama, el fallador estaba en la obligación de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, lo que exigía darle valor a esas declaraciones «por encima de la interpretación subjetiva a que este pudiere llegar», si se tiene en que lo dicho en la historia laboral como «su empleador presenta deuda por no pago», no autoriza al Colegiado de instancia la libertad de interpretar que fue una desvinculación tardía, pues por el contrario «era prueba fehaciente de la omisión en pagos a la seguridad social y la falta de ejecución de los mismos por parte de la Administradora de Pensiones».
También aduce, que los principios de la sana crítica enseñan la necesidad de preferir las «confesiones» sobre lo pactado en un documento, por las siguientes razones: Quien figura como empleador omiso en los periodos de cotizaciones desde febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) a septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), es el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ Se presume la buena fe, por lo que el trabajador no realizó la exigencia de la exposición de recibos de pago, que certificaran sus cotizaciones a la seguridad social.
Finalmente, respecto de la omisión de los pagos a la seguridad social y sobre en quién recae la responsabilidad de cobro de los mismos, menciona las providencias CSJ SL, 25 jul. de 2011, rad. 37846 y CSJ SL155-2019 que reproduce parcialmente y concluye que fueron demostrados los errores de hecho endilgados, como consecuencia de la apreciación Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 15 errónea, del conjunto probatorio, «esto es la historia laboral y los interrogatorios realizados», que llevaron al Juez colegiado a «desconocer los artículos: 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, Art. 12 del Decreto 2665 de 1988, Arts. 39 y 53 del decreto 1406 de 1999», que eran los realmente aplicables al caso concreto.
VIII. RÉPLICA Señala, en primer lugar, que el segundo cargo tiene la falencia técnica de no invocar la modalidad de ataque y no contener proposición jurídica. A renglón seguido sostiene que no le asiste la razón al recurrente, al pretender que se tengan en cuenta los periodos supuestamente no cotizados, porque de las pruebas no se logra acreditar que, en efecto, el vínculo laboral con el empleador, haya existido en los periodos referidos; que por esa razón no le era posible al Juez de alzada aludir el periodo no cotizado, como en mora, porque solo se acreditó una relación laboral en los periodos que corrieron del 25 de octubre de 1993 al 28 de febrero de 1994 y del 1º de marzo de 1995 al 7 de enero de 1996; que el Tribunal, de acuerdo con los principios de la libre valoración de las pruebas y el precedente de la Sala, concluyó que, pese a que el demandante se encontraba afiliado por el empleador en los periodos referidos, no fue posible establecer la existencia de una relación laboral.
Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, considerando que ninguna de las pruebas documentales arrimadas al plenario, aportó información relevante sobre la modalidad contractual que cobijaba al demandante y el tiempo que prestó sus servicios. Se remite a la sentencia CSJ SL1355-2019, en la que se cita, entre otros apartes, que, […] precisamente para que pueda hablarse de “mora patronal” es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora de un empleador debe tener sustento en UNA RELACIÓN DE TRABAJO REAL” (Negrillas utilizadas por la Sala). Considera que el Tribunal no incurrió en ningún error y pide mantener incólume la sentencia acusada (f.° 38 a 41, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación contiene algunos dislates técnicos, los mismos son superables, porque, en primer término, la proposición jurídica y la modalidad de ataque en el segundo cargo, que extraña la opositora, están contenidas en el acápite final de la sustentación, como puede verse en el folio 23 del cuaderno de la Corte, en los siguientes términos: Los errores manifiestos de hecho demostrados, surgidos como consecuencia de apreciación errónea, del conjunto con el acervo probatorio, esto es la historia laboral y los interrogatorios realizados, llevaron al ad-quem a desconocer los artículos: 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 1 del artículo Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 17 15 de la Ley 100 de 1993, Art.12 del Decreto 2665 de 1988, Arts. 39 y 53 del decreto 1406 de 1999, que eran los realmente aplicables al caso concreto.
De otro lado, si bien se citan pruebas no calificadas en casación, como ocurre con los testimonios, estos fueron tenidos en cuenta para reforzar las conclusiones que extrajo de la documental que contiene la historia laboral del demandante, que fue la que marcó al Juez de segundo grado, la razón para decidir. Dicho lo anterior, se recuerda que el Tribunal, basó su decisión en que: […] los problemas jurídicos que se analizarán consisten en determinar si hay lugar a adicionar semanas a la historia laboral del señor Jaime López Lizcano y segundo si acredita […] los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión de vejez que reclama.
Previamente se tiene en cuenta como tema jurídico que apoyan a la solución del caso el concerniente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año […] […] Sostiene el señor Jaime López Lizcano en la demanda folios 2 a 13 que estuvo vinculado laboralmente con el señor José Antonio Rodríguez entre primero de marzo de 1995 a 30 de septiembre de 1998 lo que significa que en la historia laboral no se le han registrado 137 semanas que se encuentran en mora por parte de ese empleador correspondientes a los ciclos de febrero de 1996 a septiembre de 1998. […] no se puede concluir con certeza que efectivamente entre los señores Jaime López Lizcano en calidad de trabajador y José Antonio Rodríguez en calidad de empleador existió un contrato de trabajo pues ninguno de los testigos tuvo un conocimiento directo de los pormenores de ese supuesto vínculo contractual, más allá de la venta de libros y el cobro que mensualmente efectuaba el demandante, situaciones que por sí solas no logran configurar la existencia de esa relación laboral a que se hace relación en la demanda.
Ahora bien, lo que sí se logra concluir a partir del estudio de la historia laboral allegada por Colpensiones, folio 148 a 156, es que el señor Jaime López Lizcano estuvo vinculado esa entidad a Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 18 través del señor José Antonio Rodríguez en dos momentos: entre 25 de octubre de 1993 y 28 de febrero de 1994 y entre primero de marzo del 95 y enero de 1996, cuando el mencionado empleador reportó sólo siete días de cotización para ese mes sin que en adelante se evidencian siquiera semanas en ceros, siendo del caso anotar que antes del mes de enero de 1996 el empleador siempre reportó 30 días de cotización, incluyendo el primer periodo de vinculación referido.
Bajo esas circunstancias se observa que la última relación laboral existente entre el actor y el vinculado perduró hasta el 7 de enero de 1996, mientras que la labor ejercida por el primero durante el año 1997, a que hacen referencia los testigos José Horacio Ríos Aristizábal y Clemente Jesús Sánchez no se sabe a ciencia cierta si existió y de ser así bajo qué modalidad contractual, esto es, no hay certeza de que haya existido en contrato laboral que obligara al empleador a realizar aportes al sistema.
Ahora, el solo hecho de que en la historia laboral allegada con la demanda folios 18 a 20, se reporten en cero los periodos correspondientes en febrero de 1996 y septiembre de 1998 por cuenta del señor José Antonio Rodríguez, no puede indefectiblemente tenerse como mora en el pago de aportes porque como quedó dicho anteriormente no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el actor y aquel con posterioridad al 7 de enero de 1996, evidenciándose del histórico de cotizaciones, folio 148 a 156, que el empleador omitió reportar el retiro de su trabajador, circunstancia que no alcanza a generar a su cargo la obligación de efectuar cotizaciones (Subraya la Sala).
Luego de las anteriores consideraciones estableció que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba 774.44 semanas cotizadas y, como los servicios los prestó siempre en el sector privado, le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; que, según la historia laboral, en toda su vida laboral acreditó 928.73 semanas y de ellas, 444.02 dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima exigida.
La parte recurrente alega, en términos generales, que frente a la mora de los empleadores omisos, es obligación de Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 19 las administradoras de pensiones, ejercer el cobro coactivo como lo dispone el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, y que el sentenciador de alzada dedicó sus consideraciones más a establecer los extremos temporales de la relación, que a pronunciarse sobre la obligación que, en los anteriores términos, correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Pues bien, precisa mencionar que, de manera inveterada, reiterada y pacífica, la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema pensional, derivan de la relación de trabajo, como se dijo en las sentencias CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759-2018, que fueron reiteradas en la CSJ SL1355-2019, en los términos que siguen: Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 20 En el presente caso, la relación contractual laboral alegada por el demandante, con el señor José Antonio Rodríguez, no fue demostrada como claramente señaló el ad quem en sus consideraciones y la censura, a cambio de demostrar la existencia contractual no encontrada por el fallador, se limitó a alegar que lo que se presentó fue mora en el pago de las cotizaciones y, por contera, la negligencia de la administradora pensional de ejecutar el cobro coactivo, sin menoscabar la fuerza de las consideraciones de segunda instancia. En ese orden de ideas, no incurrió el tribunal en los errores que se le han enrostrado y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.400.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiséis (26) de septiembre de 2018, en el proceso que instauró JAIME Radicación n.° 83223 SCLAJPT-10 V.00 21 LÓPEZ LIZCANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó como litis consorte necesario, al señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.