Micelio
SL428-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64636 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL428-2019 Radicación n.° 64636 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de julio de 2013, en el proceso que en su contra adelantó JOHANNA PATRICIA NAVIA MACHADO en nombre propio y en representación de sus hijos YOINER ALEXIS y NICOL DAHIAN MESU NAVIA.

I.

ANTECEDENTES Johanna Patricia Navia Machado en nombre propio y en representación de sus hijos Yoiner Alexis y Nicol Dahian Mesu Navia demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., (f.° 2-9, 39-41), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del «29 de enero de 2007 (sic)», con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Johnny Andrés Mesu Acuña, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el pago de «los saldos, sus rendimientos y bono pensional de cuenta de ahorro individual de la pensión de sobrevivientes», junto con la correspondiente indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: convivió en unión marital de hecho con Johnny Andrés Mesu Acuña, con quien procreó dos hijos; que el su compañero permanente falleció el 31 de diciembre de 2008, momento en el cual se encontraba cotizando a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., como trabajador dependiente del Ingenio La Cabaña S.A. Señaló que solicitó ante la AFP llamada a juicio el pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que a través de comunicación del 26 de agosto de 2009, le negó el reconocimiento bajo el argumento de que si bien se encontraba acreditada la calidad de beneficiarios de los solicitantes respecto del afiliado, y este reunía 50 semanas reportadas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, no contaba con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema.

Explicó que en virtud de la sentencia de tutela del 17 de junio de 2011, la demandada le reconoció de manera transitoria la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de junio de 2011 en cuantía de $535.600. La accionada en su escrito de defensa se opuso al éxito de las pretensiones (f.°54-62). De los hechos, aceptó que: el señor Mesu Acuña dejó acreditadas más 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, así como su negativa y las razones que motivaron dicha decisión, y el reconocimiento de la prestación de manera transitoria en cumplimiento de una sentencia de tutela.

En su defensa, argumentó que no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en el periodo específico determinado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del afiliado. Agregó que a la demandante le correspondía acreditar la calidad con la que actúa en el proceso, y por ende, demostrar su efectiva convivencia con el causante.

Formuló como excepciones de mérito: prescripción, pago, compensación, buena fe, «innominada o genérica», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2012, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., frente a las mesadas pensionales de sobrevivientes del fallecido JHONNY ANDRES MESU ACUÑA anteriores al 7 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto se hace, a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CENSATIAS S.A. (…), a reconocer y pagar a la señora JOHANNA PATRICIA NAVIA MACHADO (…), quien actúa en su nombre y en el de sus dos menores hijos (…) la pensión de sobrevivientes del fallecido JHONNY ANDRES MESU ACUÑA, a partir del 7 de junio de 2009 en cuantía del salario mínimo legal mensual, repartido en las proporciones legales es decir para la compañera (…) el 50% y el otro 50% en partes iguales del 25% para cada uno de sus hijos menores (…), sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, realizadas las operaciones de rigor, desde el 7 de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2012, y descontando lo cancelado por la demandada como pensión temporal la suma de $25´109.224,oo.

TERCERO: CONDENAR (…) a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CENSATIAS S.A., a pagar a la señora JOHANNA PATRICIA NAVIA MACHADO quien actúa en su nombre y en el de sus dos menores hijos (…) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir del 20 de agosto de 2009, sin perjuicio de que se sigan causando hasta la cancelación del retroactivo adeudado a la demandante.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Señálese como agencias en derecho a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CENSATIAS S.A., la suma de cinco millones de pesos (5´000.000,oo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia del 24 de julio de 2013 (f.° 6-11, cuaderno Tribunal), resolvió adicionar el fallo impugnado, para autorizar a la accionada a descontar, del retroactivo pensional que pague a la demandante, las sumas que correspondieran por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Como argumentos de la decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si para efectos de conceder pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante era posible inaplicar el requisito de fidelidad establecido el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 como lo estableció el juez de primer grado o si por el contrario la sentencia de CC C- 556-2009 que declaró inexequible tal exigencia sólo tiene efectos hacia el futuro, sin cobijar situaciones anteriores como lo argumentó la entidad accionada; ii) si se configuraba la excepción de compensación; iii) si había lugar a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de1993. iv) si en el RAIS en materia de pensión de sobrevivientes procede el pago de mesadas 13 y 14 y; v) lo relativo al descuento por salud del retroactivo pensional y la condena en costas.

Respecto de la exigencia del requisito de fidelidad, explicó que le asistía razón al apelante al afirmar que de conformidad con el artículo 243 de la CP, las sentencias proferidas en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y que todas las decisiones tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corporación resuelva lo contrario, de conformidad con el artículo 45 Ley 270 de 1996.

No obstante lo precedente, adujo que en reiteradas decisiones la Corte Constitucional estableció que la ratio decidendi de las sentencias de revisión de tutela constituyen precedente que debe observase al decidir casos equivalentes, como ocurre con la exigencia del requisito de fidelidad para aquellas situaciones en las que las solicitudes de pensión se fundamentan en derechos surgidos con anterioridad a la declaratoria de su inexequibilidad, eventos en que la mencionada Corporación acudió a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, como lo hizo en las sentencias CC T-221-2006 y CC T-452-2011.

Agregó que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, enseñó que resultaba regresivo aplicar el requisito de fidelidad a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad. Luego de lo precedente, para resolver la inconformidad sobre la excepción de compensación, refirió lo previsto por los artículos 1714 a 1716 del Código civil, y adujo que la actora en modo alguno era deudora de la Administradora demandada y que, si bien la entidad le había cancelado las mesadas pensionales a partir del 17 de junio de 2011 en cumplimiento del fallo tutela, ello debía tomarse como un pago parcial de la obligación, dado que el derecho fue reconocido por la jurisdicción ordinaria laboral a partir del 7 de junio de 2009, teniendo en cuenta la aplicación de la prescripción, razón por la que el juez de primera instancia autorizó a la accionada a descontar del retroactivo pensional, las sumas canceladas en cumplimiento del fallo de tutela referido por el período comprendido entre 17 de junio y el 30 de septiembre de 2011.

Respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo, argumentó: Es de precisar que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, que en tratándose de pensiones de sobrevivientes es de 2 meses, conforme a lo preceptuado por el artículo primero de la Ley 717 de 2001.

En el caso concreto de la actora se tiene que elevó la respectiva petición el 29 de mayo de 2009 (folio 78), la cual le fue negada mediante comunicado del 26 de agosto del mismo año por no cumplir el causante el requisito de fidelidad, pero para dicha data la Corte Constitucional ya había proferido la sentencia C-556 de 2009 del 20 de agosto que declaró inexequible dicho requisito, es decir, que la accionada ya tenía conocimiento que la fidelidad no podía ser obstáculo para negar las pensiones de sobrevivientes, no obstante, lo hizo por tal razón la Sala avala la decisión del a quo en cuanto tomó como fecha de causación de intereses el 20 de agosto de 2009 fecha en que se dictó la sentencia de inexequibilidad del requisito.

Frente a los descuentos por concepto de salud, explicó que le asistía razón a la recurrente, razón por la que adicionaría la sentencia en tal sentido, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2011, rad. 46234. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la formulación de los dos primeros cargos, pretende que la sentencia censurada sea «CASADA PARCIALMENTE», y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada y, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio de lo anterior, pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto mantuvo la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, y se absuelva de dicha pretensión. Con tal propósito formula tres ataques, que no fueron replicados.

Teniendo en cuenta que los cargos primero y segundo, se orientan a la misma finalidad, comparten argumentos homólogos y fueron enfocados por el mismo sendero, se estudiarán de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presentó de la siguiente forma: Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y literal b) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible.

En el desarrollo del cargo, sostiene que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en particular, que el causante se hallaba afiliado al «Fondo de Pensiones» administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y que al momento de fallecer no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la muerte.

Explica que como el Colegiado fundamentó su decisión en las sentencias CC T-556-2009, CC T-221-2006, T-452-2011, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42.501, por ello el cargo se dirige bajo la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial. Luego de recordar lo esbozado por el ad quem en la decisión cuestionada, señala que dicha autoridad judicial se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en la forma como quedó después de su examen de constitucionalidad, cuyo texto transcribió. Aduce que la sentencia CC C-556-2009 produjo, sin excepción de ninguna índole, efectos exclusivamente hacia el futuro, pues no se dispuso lo contrario.

Para respaldar lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, CC C-973-2004, y CSJ SC, 13 dic. 2011, rad. 2007-00425-01, pronunciamientos de los que concluyó: De los discernimientos jurisprudenciales arriba trascritos se desprende, en consecuencia, la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en la que incurrió el Tribunal, porque si la sentencia C-556-09 no produjo efectos retroactivos, como surge de la sola lectura de su parte resolutiva, el corolario lógico de ello es que la norma que se declaró inexequible produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico, por razón de lo dispuesto por la propia Corte Constitucional.

Si ese alto tribunal no le señala a una decisión de inexequibilidad efectos retroactivos, es forzoso concluir que lo que busca con ello es que la norma que se declara inconstitucional produzca efectos, por lo menos, hasta el momento de esa declaratoria, pues, de no quererlo así, lo obvio sería que señalara expresamente que las consecuencias de esa inexequibilidad surgen desde la expedición del precepto legal.

Indica que las determinaciones de la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes, producen efecto erga omnes, y por tal motivo son obligatorias, sin que puedan ser materia de excepciones o de interpretaciones. Dice que la naturaleza del derecho fundamental que puede adquirir «el derecho a la pensión de sobrevivientes», puede servir de pretexto para rebelarse en contra del sentido de una norma, como el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que establece reglas generales de obligatorio cumplimiento y que protege principios de «elevada alcurnia».

Para respaldar que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, cita el salvamento de voto de la sentencia que identifica con «radicación 35.319», y agrega que el ad quem, para no aplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hizo uso de la denominada excepción de inconstitucionalidad, con lo que incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, cuyo texto reprodujo.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109, CC T-103-2010 de las que concluye que, para la fecha en que falleció el causante, el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, producía la plenitud de sus efectos jurídicos, en tanto su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con efectos hacia el futuro, de suerte que si dicha norma no fue aplicada, forzoso es concluir que fue infringida.

Finalmente explica: No puede el operador judicial otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen vigente de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del Sistema, puesto que los dispensadores de justicia, como se ha señalado con certero criterio en sentencias de esa misma Sala de la Corte, no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en criterios subjetivos de equidad, que conlleva la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación pensional, pretendiendo darle un cariz de lo justo en detrimento de lo legal sobre el cual está montado un sistema y un régimen pensional como el de ahorro individual.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, literal b) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, expone los mismos argumentos en que fundamentó la primera de las acusaciones y añade lo dicho por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021 y CSJ SL, 22 ab. 2008, rad. 32392.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que de forma estricta corresponde a lo planteado por la entidad recurrente en la sustentación del recurso extraordinario, se colige con claridad que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal erró al no aplicar la exigencia prevista en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, el requisito de fidelidad al sistema, pese a que para el momento del fallecimiento del afiliado se encontraba vigente dicho requerimiento, toda vez, que el óbito ocurrió el 31 de diciembre de 2008, y la sentencia que declaró inexequible el requisito de fidelidad, data del 20 de agosto de 2009.

Sobre el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, varió su criterio para establecer que el mismo fue incorporado al sistema general de pensiones, a través de la Ley 797 de 2003 y 860 del mismo año, implantando una condición regresiva frente a lo previsto inicialmente por la Ley 100 de 1993, razón por la que los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar dicha exigencia, pues resulta abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Fue así como en sentencia CSJ SL17484-2014, reiterada en fallo CSJ SL10783 de 2017, señaló: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó […] De igual manera, la Corte se ha pronunciado en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el artículo 12 de la Ley 797/2003, entre otras, en la sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 42501, esta Sala, sentó: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado. Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En esa medida, reitera esta Sala que la inaplicación del requisito de fidelidad previsto en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no conlleva dar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 2009, sino que por el contrario, expresa el deber de los administradores de justicia de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo consagrado por el artículo 4 de la CN, las leyes u otras normas jurídicas que sean palmariamente contrarias e incompatibles con los valores consagrados en la Carta Magna.

Lo anterior, dentro del marco constitucional de un Estado Social de Derecho, como se deriva desde el artículo 1 de la CN, que en armonía con el artículo 4 ibídem, autoriza la excepción de inconstitucionalidad por parte de los operadores para garantizar una interpretación conforme a la Carta Magna. Finalmente, en cuanto a la vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, endilgada al juez de segunda instancia, cumple precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Además, lo que dicha disposición consagra es que «El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso», supuesto distinto al que se encuentra bajo análisis, cual es, una norma manifiestamente contraria a la Carta Política cuya no aplicación resulta válidamente justificada (CSJ SL10783 de 2017).

De igual manera, contrario a lo argumentado por el libelista, no se vulneró el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que el caso no se reguló por una norma precedente, ni se escindió el ordenamiento jurídico, sino que se reitera, que el fallador de segundo grado armonizando el contenido de la norma con la Constitución Política, decidió inaplicar el plurimencionado requisito de fidelidad.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir los argumentos del Tribunal para confirmar la condena por pago de intereses moratorios, aduce que la imposición de los mismos no es imperativa e inexorable en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, en tanto, si bien por regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible y suficiente para que no se imponga dicha sanción. Refiere las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910 de las que colige que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo apoyo en las normas aplicables y, fundamentalmente, en la jurisprudencia vigente, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que es improcedente la imposición de una medida que busca resarcir perjuicios por la tardanza en el reconocimiento de la obligación. CONSIDERACIONES En lo que atañe al tema propuesto en el tercer ataque, resulta del caso recordar lo estudiado por esta Corporación, entre otras, en fallo CSJ SL072-2018, en el cual al analizar un cargo similar al sub examine, propuesto por la misma demandada, dijo lo siguiente: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero. Por lo anterior, acatando el aludido precedente no era posible, como lo hizo el ad quem, imponer condena por concepto de los intereses moratorios, toda vez, que la negativa de la entidad convocada a juicio en su momento tenía algún fundamento en la aplicación exegética de la norma (artículo 12 ley 797 de 2003), por ello, al advertirse la existencia del yerro jurídico endilgado, el cargo prospera.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, debe reiterarse, que acatando el precedente de esta Corporación, ante la inaplicación del requisito de fidelidad con fundamento en la observancia del criterio jurisprudencial, no es procedente la condena por concepto de interés moratorio, por ello se impone revocar parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto impuso esta condena, y en su lugar, absolver de la pretensión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de julio de 2013, en el proceso que JOHANNA PATRICIA NAVIA MACHADO, en nombre propio y en representación de sus hijos YOINER ALEXIS y NICOL DAHIAN MESU NAVIA, adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto confirmó la condena que el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, impuso por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido el 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, y en su lugar, se absuelve a la demandada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmar en lo demás.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00