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SL428-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 54674 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL428-2018 Radicación n.° 54674 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS EMEL AHUMADA AHUMADA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es el encargado de cumplir con las obligaciones laborales que se encontraban a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada, a pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 21 de marzo de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente a la suma de $2.626.169,72 mensuales, debidamente indexada, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, del 13 de abril de 1987 al 24 de mayo de 2004; que desempeñó el cargo de ayudante, con un salario promedio mensual de $3.069.050,81; y que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa.

Afirmó que durante la vigencia del contrato laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “Sintratel”, por lo cual se benefició de la convención colectiva de trabajo, la cual, en su artículo 42 consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios por 10 años o más a la empresa y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres; que con la antigüedad requerida arribó a dicha edad el 21 de marzo de 2009; y que el 17 de marzo de igual año elevó la respectiva reclamación administrativa, sin obtener respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto el agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que tal actuación debió surtirse fue dentro del proceso liquidatorio y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario con la Dirección Distrital de Liquidaciones; y como de fondo la de cobro de lo no debido. En su defensa, sostuvo que la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, solo era aplicable para los trabajadores activos y no para quienes reúnan los requisitos cuando estén retirados.

Agregó que la empresa empleadora era independiente del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones no contestó la demanda, conforme se dejó constancia a folio 103. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones; y no impuso costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 20 de junio de 2011, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Carlos Emel Ahumada Ahumada, la pensión proporcional de jubilación, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que otorgue el ISS, evento en el cual será a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere.

Así mismo, dispuso que « el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pagará la pensión proporcional y convencional de jubilación en los términos previstos en el artículo 1º del Acuerdo 0169 de 2006 y el parágrafo de la cláusula segunda del convenio interadministrativo celebrado entre el Distrito demandado y la Dirección Distrital de Liquidaciones »; e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado se remitió a la convención colectiva de trabajo obrante a folios 15 a 52 del expediente, transcribió un aparte de lo dispuesto en su cláusula 42, y destacó que esa Sala, en un proceso anterior, estableció a la luz de un análisis gramatical de tal disposición, que el requisito previsto en dicho acuerdo para adquirir el derecho y acceder a la pensión, es el cumplimiento de 10 años o más de servicios, en tanto la edad solo es una condición para su exigibilidad.

Interpretación que sostuvo fue acogida como razonable por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 33277, criterio que consideró plenamente aplicable al asunto. Por otra parte, expuso que si bien se produjo la extinción de la entidad empleadora, ello no genera que las prerrogativas y derechos convencionales pierdan efectos jurídicos.

Transcribió en extenso lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC-902 de 2003, en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 474, 478 y 479 del CST, y coligió que como en el asunto objeto de estudio la pensión « se causó antes de la terminación de la existencia jurídica de la EDT en liquidación », resultaba procedente el reconocimiento de dicha prestación. En dicho sentido, explicó que conforme a la documental obrante a folios 11 y 12 del plenario, era claro que el accionante laboró al servicio de la EDT por más de 10 años, de allí que se hizo acreedor a la pensión de jubilación reclamada, la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 0169 de 2006, debe ser asumida por el Distrito accionado.

Finalmente, esgrimió en cuanto « a lo manifestado por la parte demandada con respecto a la no presentación por parte del actor de su crédito al Liquidador, es necesario anotar que solamente a partir de la sentencia ejecutoriada que le reconozca la pensión puede hablarse de un crédito cierto, por lo cual no es de recibo el mencionado argumento».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por estar dirigidos por igual vía, denunciar similares normas sustantivas, valerse de similar argumentación y perseguir un mismo fin CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del siguiente elenco normativo: Artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Art. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Sostiene que el Tribunal incurrió en quince errores evidentes de hecho, consistentes en: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa […], no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. - Dar por demostrado sin estarlo que, los actores[sic] estaban afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. - Dar por demostrado, sin estarlo que, que [sic] el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. [sic] son la misma organización. - Aplicar beneficios convencionales a los actores[sic], después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores[sic] cumplían la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.

Como pruebas y pieza procesal erróneamente apreciadas, enlista la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.o 15 a 51); la liquidación del contrato de trabajo del actor (f.o 11 a 12); el registro civil de nacimiento del promotor del proceso (f.o 75); la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (f.o 13); la resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB (f.o 72 a 74); la certificación de afiliación del accionante al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones (f.o 14); y la demanda inicial (f.o 1 a 8).

Para la demostración del cargo la censura comienza por afirmar que el Tribunal erró al señalar que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que, a la luz de los artículos 470, 471 y 472 del CST, no está demostrada en el plenario su afiliación al sindicado; además que también se equivocó al darle «plena validez a la convención colectiva obrante a folio 15 a 51 del cuaderno principal, pues este documento no reúne los requisitos exigido en la ley, para que se tenga como prueba solemne».

Por otra parte, aduce que el razonamiento del ad quem, consistente en inferir que la cláusula convencional es « clara », y que « de la norma en cita que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador de la demandada », resulta desacertado, como también lo es el considerar que el « término “presten o hayan prestado” y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada».

Expresa que el verdadero sentido de la estipulación extralegal que sirvió de soporte al juez colegiado para reconocer la pensión de jubilación, es que cuando un trabajador de la empresa solicita tal prestación en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, se hace acreedor a su aplicación y, en consecuencia, accede al reconocimiento del derecho, condiciones que no fueron cumplidas por el demandante estando al servicio del empleador.

Asevera que el problema jurídico se circunscribe a determinar, si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada, para poder ser acreedor a la pensión de jubilación que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusivamente para los trabajadores con la relación laboral vigente.

Pasa a transcribir un aparte del artículo 42 del texto convencional, y a partir de ello el recurrente interpreta que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos (tiempo de servicio y edad), para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa. Reitera que la norma convencional señala que tienen derecho a la pensión convencional los empleados que presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional; y que adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres).

Le reprocha al ad quem, que al fallar entendiera que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, y que respecto al cumplimiento de la edad no importa si la relación laboral se encontraba o no vigente para ese momento. Asevera que la norma convencional no consagró un derecho a favor de los ex trabajadores, por tanto, concluye, que la única interpretación válida es la que va dirigida a los trabajadores activos y que, los requisitos de tiempo de servicio y de edad deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST establece que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, a no ser que se hubiese acordado expresamente así, pero no fue el caso.

Cita pasajes de las sentencias proferidas por la Sala, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024; y dice que el Tribunal hizo una interpretación «caprichosa y arbitraria» en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos, de edad y tiempo de servicio estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un «error manifiesto», por cuanto la norma convencional es contundente al señalar como beneficiarios del derecho a los «trabajadores», es decir sólo admite una lectura y que, al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

Finalmente afirma que el juez de segundo grado desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo desapareció en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, razonamiento que apoya con lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.

LA RÉPLICA El opositor demandante señala que lo decidido por el Tribunal guarda plena correspondencia con el sentido que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, le fijó a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, criterio que solicita mantener.

De otro lado aduce, que de las pruebas allegadas al proceso se desprende que el señor Ahumada Ahumada se encontraba afiliado al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo; y que el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente los beneficios convencionales hasta el 31 de julio de 2010, de modo que no pudo afectar una prestación que se causó con anterioridad a esa data como ocurrió en el caso del actor.

CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los quince errores de hecho que a la misma le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar, los siguientes tres aspectos: i) si en el plenario quedó debidamente acreditada la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado; ii) si el alcance o sentido que el fallador de alzada le imprimió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación, es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto; y iii) si las prerrogativas pensionales convencionales expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Calidad de afiliado del actor a la organización sindical suscribiente de la convención colectiva de trabajo. En lo concerniente a este aspecto, debe decirse que la censura se limitó a asentar en el desarrollo del cargo que se equivocó el colegiado al colegir que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, cuando lo cierto es que, en el plenario no aparece demostrada su calidad de afiliado a la organización sindical suscribiente de tal acuerdo.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, si bien lo primero que se observa es que el Tribunal no hizo análisis alguno ni se remitió a las pruebas del proceso para concluir que el señor Carlos Emel Ahumada Ahumada era afiliado y/o socio de la organización sindical suscribiente del acuerdo extralegal, al punto que luego de fijar el alcance de la cláusula 42 allí contenida, simplemente expuso que al apelante le asistía derecho a la pensión de jubilación proporcional deprecada por haber laborado más de 10 años en la EDT, ello no implica que tal condición no estuviera acreditada en el plenario.

En efecto, en la probanza obrante a folio 14, el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones “SINTRATEL”, certifica que el demandante es socio de esa organización sindical desde el 14 de junio de 1987 y, que, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta organización y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, con fecha de expedición 14 de octubre de 2006.

Documento este que fue expedido en papelería del «Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos (Hoy E.D.T.) … SINTRATEL» con personería jurídica No. 000304 del 10 de marzo de 1958 Nit. 890.111.667-8. Se encuentra así mismo, que tal organización sindical corresponde a la misma que se indica en el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo (f.o 15 a 51), como aquella que reconoció la empresa en calidad de representante de los trabajadores, al señalar en su parte pertinente lo siguiente:

ARTÍCULO UNO (1) – RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO: LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA “ESP”, y/o la entidad que la sustituya y/o la reemplace patronalmente, reconoce y acepta al Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB, que para los efectos de la presente convención se denominará “SINTRATEL”, con personería jurídica No. 000304 del 10 de Marzo de 1958, como único representante legal de sus trabajadores y empleados sindicalizados y no sindicalizados que así lo deseen, tanto para efectos de atención y solución de conflictos colectivos de trabajo, como para la solución de conflictos individuales […] En consecuencia, no queda duda que el demandante pertenece al sindicato que suscribió la convención colectiva fuente de su derecho.

Pensión restringida o proporcional de jubilación convencional. Conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, concretamente lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.

En efecto, mientras el Tribunal sostuvo que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el citado artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues tal derecho convencional se adquiere es con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, pues tal condición simplemente se refiere a su exigibilidad; el recurrente aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la mencionada cláusula convencional, al no advertir que esta hace alusión a los « empleados », de forma tal que el derecho solo surge cuando se cumple con el tiempo de trabajo y edad requerida, ello durante la vigencia de la relación laboral.

Sobre el particular, si bien la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes tribunales del país, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [ ] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. La Sala de Casación Laboral se pronunció en el mismo sentido, al resolver un asunto contra las aquí demandadas, en sentencia SL8178-2016, SL10561-2017 y SL15360-2017. En este orden de ideas, y como las directrices de los antecedentes jurisprudenciales que se acaban de reseñar, son aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional, al inferir que el accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo.

Pérdida de vigencia de la regla pensional convencional. Debe señalar la Sala, que el censor plantea una discusión sobre la vigencia de la regla pensional convencional, asunto que, a no dudarlo, involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida. En efecto, definir si en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el literal b) del artículo 42 de la CCT, comprende una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.

Sin embargo, no sobra anotar que, para el caso en particular, la pensión proporcional de jubilación se causó con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 24 de mayo de 2004, fecha en que fue terminado el contrato de trabajo por disolución de la empresa (f.o 11), así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento elevado en el desarrollo del cargo a la sentencia de segundo grado, respecto a que en esta se incurrió en un error al darle pleno valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, pese a que ésta no cumplía con la exigencia legal de la constancia de depósito, que la hiciera producir efectos; observa la Sala que el censor con tal reproche está endilgando un error de derecho (CSJ SL, 4 dic. 2003, rad. 21042), el cual de modo alguno cometió el Tribunal, en la medida que conforme se desprende de la documental de folios 52, la convención colectiva sí fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 27 de octubre de 1997, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su celebración, que lo fue el día 23 de ese mismo mes y año (f.o 15) y por ende reúne los requisitos formales para esta clase de estatutos.

Por último, en relación con la pieza procesal de la demanda inaugural, y las documentales referentes a la liquidación del contrato de trabajo, el registro civil de nacimiento del actor, la carta de terminación del contrato y la resolución n.o 095 de 15 de diciembre de 2006, el recurrente no dijo nada ni explicó en qué consistió su mala apreciación, lo que impide un pronunciamiento de la Sala sobre tal acto y pruebas denunciadas.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados y por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST, 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 al 1622 del CC, y los artículos 51, 54A, 60, 61 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

Para su argumentación el censor asevera, en esencia, que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a ex trabajadores, pese a que dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa. Para corroborar su argumento, cita las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902 de 2003 y las referidas en el primer cargo, y aduce que el juez colegiado hizo efectivo un derecho pensional, a sabiendas que por vía del Acto Legislativo 01 de 2005, había expirado ese beneficio a partir del 31 de julio de ese mismo año, de allí que, motu proprio, amplió la vigencia de la convención colectiva de trabajo hasta el 21 de marzo de 2009.

X. LA RÉPLICA El demandante en la oposición sostiene que pese a que el recurrente formula el cargo por la vía directa o de puro derecho, incluye una sustentación propia de la senda indirecta o de los hechos, contradiciendo el tecnicismo del recurso extraordinario. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no realizó análisis alguno de las normas enlistadas en la proposición jurídica; y que frente al Acto legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta que la pensión reclamada a favor del actor se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, que es la fecha en que pierden vigencia las condiciones pensionales de índole convencional.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, bajo el concepto de infracción directa, igual elenco normativo expuesto en la proposición jurídica del segundo cargo, por lo que se hace innecesaria su transcripción. Para su argumentación alude el recurrente, que el Tribunal entendió que el accionante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, ocurrió sin estar al servicio de la empresa.

Sostiene que tal razonamiento no es válido conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, disposición que dejó de aplicar al asunto, que establece que las convenciones colectivas de trabajo rigen son las relaciones vigentes, de forma tal que, no resultan aplicables a las personas que ya se encuentran desvinculadas. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CC C-902 de 2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, para finalmente aludir, como lo hizo en el segundo cargo, que el ad quem reconoció un derecho que fue eliminado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

LA RÉPLICA El opositor señala que pese a la vía directa elegida, el ataque contiene alegaciones de carácter fáctico, además de ello los artículos denunciados si fueron aplicados al asunto, de allí que no se cometió la infracción directa que se endilga en el cargo. Agrega, que no es cierto que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las disposiciones de carácter convencional pensional perdieran vigencia, pues ello solo ocurrió a partir del 31 de julio de 2010, calenda posterior a la fecha en que el actor adquirió su derecho.

CONSIDERACIONES Al margen de que la demostración de los cargos no son un modelo a seguir, si se tiene en cuenta que el censor se refiriere a cuestiones fácticas y jurídicas de manera simultánea, no obstante que la acusación la hace por la vía directa y le atribuye al Tribunal afirmaciones que no hizo; de los cuestionamientos se extrae que lo que el casacionista le reprocha a la sentencia impugnada, consiste en que no se tuviera en cuenta que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo solo rige las relaciones vigentes, de allí que si un extrabajador, como fue el caso del actor, completó los requisitos para la pensión extralegal cuando ya había terminado su contrato de trabajo, no es posible la concesión de tal derecho.

El asunto que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, máxime que como se explicó al analizar el primer cargo, el entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, se acompasa con el criterio que actualmente tiene definido la Sala sobre la temática que nos ocupa.

Por último, en lo atinente al Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó visto al desatar la primera acusación, en este asunto no resulta aplicable, por la potísima razón que la pensión se adquirió con el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio y un retiro diferente al despido por justa causa, lo cual ocurrió el 24 de mayo de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, lo que se hace innecesario abordar el análisis de la pérdida de vigencia de derechos convencionales de tipo pensional, desde una perspectiva meramente jurídica.

En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandado y a favor del replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 junio de 2011, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EMEL AHUMADA AHUMADA contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00