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SL428-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41.110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL428-2013 Radicación No. 41.110 Acta No.020 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, con T.P. No.60.784, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Por Secretaría, comuníquese al poderdante y a Colpensiones de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C., posteriormente iníciese el término de traslado antes indicado.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra por OLGA LUCÍA ZAPATA BETANCURT. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió que el hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión especial de vejez prevista en el artículo 9º, Parágrafo cuarto, de la Ley 797 de 2003, conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, su indexación desde el día 8 de junio de 2005, cuando elevó la correspondiente solicitud.

Fundó sus pretensiones en que es madre, cabeza de familia, del menor KEVIN JAWVI GARCÍA ZAPATA, quien presenta retardo mental grave con porcentaje de invalidez del 66.88%, dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que nació el 2 de febrero de 1942 y cuenta con aportes al Fondo de Pensiones administrado por el demandado en número de 1.130 semanas de cotización, agregando que no le fue reconocida la pensión por el demandado por no tener la condición de trabajadora activa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa adujo que desde el 21 de diciembre de 2003, aquélla no ha efectuado aportes al sistema, por lo que no llena los requisitos para acceder a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión especial de vejez. Señaló como valor del retroactivo pensional entre el 8 de julio de 2005 y el 28 de diciembre de 2007 la suma de $14’835.800,00. Fijó como valor de la mesada pensional el salario mínimo legal vigente a partir de enero de 2008.

Condenó al demandado a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “desde el 8 de julio de 2995 hasta el pago efectivo de la condena”, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al vencido. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso, una vez encontró acreditados los supuestos de hecho de la pensión reclamada, respecto a la alegación del apelante sobre la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios desde la fecha de reclamación del derecho, por contar con 6 meses de gracia, asentó que “no solo no está de acuerdo esta Sala en que no [se] pueden dar sino, todo lo contrario, el empecinamiento que tiene el ISS de negar pensiones que, como en el caso presente, debieron ser concedidas inmediatamente”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto ordenó que la demandada cancelara el interés de mora a partir del 8 de julio de 2005, para que en sede de instancia modifique el ordinal tercero de la sentencia del a quo, ordenando que el interés se causa solo cuatro meses después de radicada la solicitud de prestación”.

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo su comunidad de objeto y la identidad de su argumentación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el literal e) del Parágrafo 1 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; así como de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene el Instituto recurrente que al tomar para sí el argumento del juzgado, relativo a la mora causada por el no reconocimiento de la pensión desde la fecha de la reclamación administrativa, el juzgador de segundo grado incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye, pues de acuerdo con el literal e) del Parágrafo 11º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, cuenta con 4 meses de presentada la solicitud para resolverla, de manera que, de existir mora, ella debe contarse superado ese término y no desde la fecha de la solicitud.

Aduce que el hecho de que la citada disposición aluda al régimen de ahorro individual, no es óbice para que en virtud de lo ordenado por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, sea procedente aplicar el mismo plazo de 4 meses a las reclamaciones elevadas con relación a prestaciones del Régimen de Prima Media. En apoyo de su aserto copia apartes de la sentencia de la Corte de 12 de diciembre de 2007 (Radicación 32.003).

Siendo, entonces, que la reclamación pensional la radicó la actora el 8 de julio de 2005, alega el recurrente, la discutida condena debió producirse pero sólo a partir de noviembre de esa anualidad. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente las mismas preceptivas que incluyera en la proposición jurídica del primer cargo, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero por aplicación indebida; y en su demostración reproduce los argumentos esbozados en el anterior ataque con la adecuación de la modalidad de violación de la ley que aquí introduce.

VIII. LA RÉPLICA Entiende la opositora que se formuló un único cargo y a ese respecto manifiesta que la jurisprudencia de la Corte ha estimado la procedencia de la condena al pago de los aludidos intereses de mora en tratándose de pensiones causadas en régimen de transición; y que si bien es cierto el fondo pensional cuenta con un término para resolver la reclamación ello no significa que durante su transcurso no se causen los intereses de mora, pues tal razonamiento sería como tolerar que durante el mismo no se generara el pago de las mesadas correspondientes.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida cuenta de que el tema a resolver se circunscribe al momento a partir del cual se causan los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de prestaciones pensionales concebidas por el Sistema de Seguridad Social Integral, entre las que cabe mencionar la pensión especial de vejez contemplada por el Parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 1993, que modificó el artículo 33 de la citada ley 100 de 1993, el cual hace parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones de la mentada normativa, es suficiente decir que es criterio asentado de la Corte el que la dicha oportunidad se produce luego de transcurridos los cuatro (4) meses máximos de plazo a que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 139 de la citada Ley 100 de 1993, para que se resuelvan por las administradoras de los fondos pensionales las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez o sobrevivencia, entendido éste como un plazo máximo de gracia, necesario para que la correspondiente administradora gestione todos las actuaciones de orden administrativo interno y externo, contables, financieras y de todos los tenores que se requieran para dar adecuada e idónea respuesta a la reclamación prestacional que se le ha elevado por el interesado, y que, por integración analógica, es predicable tanto de las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, como igualmente del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrador del fondo de pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

En reciente fallo de 16 de octubre de 2012 (Radicación 42.826), en un caso similar al aquí tratado, a ese respecto recordó la Corte: “(…) cuando la pensión no es concedida dentro del término de 4 meses, que se prevé para el caso de los fondos privados, que resulta aplicable analógicamente en el sistema de prima media, habida consideración que lo razonable es que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuente con un tiempo prudencial para examinar si el trabajador realmente causó el derecho pensional, pues naturalmente que ello merece un trámite al interior de la entidad, que implica el agotamiento de unas etapas requeridas, que pueden variar dependiendo del caso, para la confirmación de la documental recibida, para el requerimiento, en algunos eventos, a otras entidades de documentación o información necesaria para resolver, el estudio jurídico pertinente, la sustanciación, la revisión por instancias especializadas y su liquidación; esto sin descontar que se trata de resolver un número creciente de solicitudes pensionales, que, en muchos casos no ofrecen una decisión sencilla.

“Aparece entonces que la posición doctrinal aludida tiene pleno sustento en la equidad, que sirve como criterio auxiliar en la actividad judicial, por cuanto el término de gracia referido es moderado, por tratarse de una gestión de altísima responsabilidad, que recae en la administración de cuantiosos recursos, de modo que en su riguroso manejo descansa la estabilidad del régimen pensional.

“Así lo ha expresado la Corporación, entre otras, en las sentencias de 26 de junio de 2012, radicada con el número 41754, y 29 de noviembre de 2011, radicada con el número 42839, en particular en esta última, en la que se anotó, lo siguiente: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “‘ART. 141.- Intereses de mora.

A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’”. “Del contenido de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas.

Lo precedente está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. “Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, no obstante como en este caso al momento de presentación de la reclamación administrativa la actora no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida, los cuales reunió antes de la presentación de la demanda, como se ha explicado, estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite fue cuando se surtió la notificación al instituto del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 31 de agosto de 2007, toda vez que el aviso se recibió en la entidad pública demandada el 23 de agosto de la misma anualidad y según el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S, la notificación se entenderá surtida “después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”.

“Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.

Conforme a lo dicho, por ser indiscutible que la condena al pago de intereses moratorios derivados del no reconocimiento oportuno de la pensión reconocida por el fallo de primera instancia y confirmada por Tribunal, se estableció a partir del 8 de julio de 2005, cuando se radicó la solicitud pertinente por la actora ante el ente demandado, según de ello se dio cuenta desde el escrito inaugural del proceso (pretensiones primera y segunda, folios 4 a 5), el cargo prospera.

De consiguiente, se casará la sentencia atacada en la forma pedida en el alcance de la impugnación. En sede de instancia, conforme a lo adoctrinado al desatar el recurso extraordinario, y sin que se requieran mayores razonamientos a los allí incluidos, se modificará la decisión del juzgado en el sentido de disponer que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causarán a partir del 8 de noviembre de 2005, habida consideración de haberse radicado la reclamación el mismo día del mes de julio de ese año. No hay lugar a costas en el recurso.

Las de instancias, como lo dispusieron los respectivos juzgadores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por OLGA LUCÍA ZAPATA BETANCUR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó al demandado a pagar a la actora los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de julio de 2005.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la dicha condena corre a partir del 8 de noviembre de 2005. Sin costas en el recurso, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10