CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4279-2021 Radicación n.° 80450 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS SUÁREZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jesús Suárez Flórez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de vejez, reajustando el ingreso base de liquidación en la suma de «$1.423.310», a partir del 1 de febrero de 2005, lo que arroja una mesada inicial por valor de $1.280.949; al pago Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 2 de las diferencias causadas, junto con los incrementos legales; la indexación; y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad Cementos Diamante de Bucaramanga S.A. del 18 de febrero de 1969 al 4 de febrero de 1999; y que la empleadora le otorgó una pensión voluntaria de jubilación equivalente al 84,74% del salario promedio devengado en el último año de servicio, que correspondió a la suma de $600.000.
Adujo que cotizó al ISS por un periodo mayor a 1835 semanas; que esa entidad, a través de la Resolución 002042 de 2005, le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta un IBL de $1.066.220 y una tasa de remplazo del 90%, lo que arrojó una mesada por valor de $959.598, a partir del 1 de febrero de 2005; y que luego solicitó el 20 de mayo de 2013 la reliquidación de la prestación, la cual le fue negada mediante del acto administrativo GNR 298292 de 2013, determinación que se mantuvo en las Resoluciones GNR 413465 de 2014 y GNR 44454 de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de otorgamiento de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial, los términos bajo los cuales se liquidó; la solicitud elevada por el actor tendiente a su reliquidación y Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 3 la negativa de la entidad de acceder a ello; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban.
En su defensa precisó que el ISS cuantificó el valor de la pensión de vejez con base en la normativa que le era aplicable al actor, esto es, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió fallo el 7 de julio de 2017, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte vencida. Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez colegiado arguyó que, conforme a lo expuesto por el promotor del proceso en el recurso de la alzada y en correspondencia con el artículo 66ª del CPTSS, debía definir si resultaba procedente la reliquidación reclamada, teniendo en cuenta para ello únicamente los últimos diez años cotizados por el accionante al fungir como trabajador activo, es decir, cuando estuvo vigente la relación laboral, periodo que correspondería del año 1989 al 1999, y no aquellos que tomó la demandada que lo fueron entre las anualidades 1995 y 2005.
De manera preliminar el ad quem indicó que confirmaría la decisión de primer grado, en la medida que el IBL se calcula de acuerdo a los diez últimos años de cotizaciones, ello a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al margen que en ese interregno existieran aportes realizados por la ex empleadora después de haberle reconocido al accionante una pensión voluntaria de jubilación. Al efecto, expuso que estaba acreditado que el accionante nació el 8 de enero de 1945; que cotizó 1842 semanas al ISS y que esa entidad le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2005, bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 y el mencionado artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Aludió a la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22585 en la cual se dijo que el propósito del régimen de transición era preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 5 de la pensión de vejez que venía rigiendo al afiliado, sin embargo, en lo que tiene que ver con el IBL este se regula por el inciso 3 del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si al afiliado le faltaban menos o más de diez años para adquirir el derecho.
Acotó que como el demandante estaba a más de diez años para consolidar la pensión de vejez, era menester aplicar el citado artículo 21, esto es, tomar los últimos diez años de cotizaciones, tal como se dijo en la decisión identificada con el «radicado 42211»; sin que fuera posible para ello tener en cuenta únicamente los aportes que se efectuaron en vigencia de la relación de trabajo que culminó en 1999, pues luego entró a disfrutar de una pensión voluntaria de jubilación y la empleadora continuó realizando los aportes, para subrogar el riesgo.
El fallador de alzada mencionó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 frente a la obligatoriedad de las cotizaciones y resaltó que las efectuadas por la entidad jubilante tenían como propósito subrogar o trasladar la obligación en el ISS, aportes que deben contabilizarse conforme se expuso por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia identificada con el «radicado 17408 de 2002».
De allí que, habiéndose efectuado aportes hasta enero de 2005, lo procedente era que la entidad de seguridad social calculara el valor de la prestación tomando en cuenta hasta el último pago, sin que fuera posible hacer abstracción de las semanas cotizadas con posterioridad a febrero de 1999, además que el accionante cumplió en el año 2005 la edad mínima exigida y Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 6 el empleador debía continuar cotizando hasta que adquiriera el derecho, tal como se desprendía del «Decreto 1160 de 1994».
Finalmente, añadió que no era dable aplicar las consecuencias de que trata el artículo 77 del CPTSS a la demandada por la inasistencia de su representante legal a la conciliación obligatoria, en la medida que no es viable la confesión para este tipo de entidades, según lo regulado por el artículo 195 del CGP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Es propuesto de la siguiente manera: Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 7 Con fundamento en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado parcialmente por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia recurrida por infracción indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 167, 176, 245 y 246 del Código General del Proceso; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618, y 1624 del Código Civil.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandante tenía su respectivo fundamento jurídico, para la reliquidación de su pensión de vejez. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que "Carece de fundamento legal y jurídico, la demanda presentada por la parte demandante y se rige por el artículo 21 de la ley 100 de 1993". 3.
No dar por acreditado, estándolo, que al demandante se le debía reliquidar y ajustar el valor, desde la primera mesada pensional de vejez, de acuerdo a las tres reliquidaciones elaboradas y presentadas tanto por la parte demandante en el libelo demandatorio, como por la parte accionada. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que al demandante, le eran aplicables el aumento pensional de acuerdo al IPC $1.325.948,00, que aportó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, según Resolución No GNR 298292 de noviembre 12 de 2013(FI. 41 al 43 cuaderno del juzgado), la cual tuvo como fecha del último aporte TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2005, es decir la primera MESADA PENSIONAL a partir del PRIMERO DE FEBRERO DE 2005, según el respectivo IBL de enero de 2005. 5.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al demandante, le eran aplicables el aumento pensional de acuerdo al IPC - $1.352.472.00- que aportó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, según Resolución No GNR 413465 de noviembre 28 de 2014 (FI. 45 al 48 cuaderno del juzgado), la cual tuvo como fecha del último aporte TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2005, es decir la primera MESADA PENSIONAL a partir del PRIMERO DE FEBRERO DE 2005, según el respectivo IBL de enero de 2005. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al demandante, le eran aplicables el aumento pensional de acuerdo al IPC - Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 8 $1.352.462.00- que aportó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, según Resolución No VPB 40454 de MAYO 05 de 2015(FI. 49 al 55 cuaderno del juzgado), la cual tuvo como fecha del último aporte TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2005, es decir la primera MESADA PENSIONAL a partir del PRIMERO DE FEBRERO DE 2005, según el respectivo IBL de enero de 2005. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la liquidación de la mesada pensional del actor, que hace la accionada -Antes I.S.S.- en la Resolución de vejez No 002042 de 2005 (FI. 28 cuaderno del juzgado) es totalmente diferente y desactualizado a febrero 1 de 2005. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional de vejez, que reliquida la accionada en la Resolución No GNR 298292 de noviembre 12 de 2013 (Fl. 41 al 43 cuaderno del juzgado), es totalmente diferente (mayor), al valor de la liquidación de vejez del actor de la Resolución del I.S.S. No 002042 de 2005(F1.28 cuaderno del juzgado). 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor al 31 de enero de 2005, es de $1.325.948.00 (FI. 41 al 43 cuaderno del juzgado). 10. No dar por demostrado, estándolo, que el IBL, al 31 de enero del 2005 era de $1.325.948.00 (FI. 41 al 43 cuaderno del juzgado). 11. No dar por demostrado, estándolo, que el 90% del IBL al 31 de enero del 2005 era de $1.193.353.00 (FI. 41 al 43 cuaderno del juzgado). 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional de vejez, reliquidada por la accionada en la Resolución No GNR 413465 del 28 de noviembre del 2014(FI. 45 al 48 cuaderno del juzgado), es totalmente diferente (mayor), al valor de la liquidación de la Resolución de vejez del I.S.S. No 002042 de 2005(FI. 28 cuaderno del juzgado). 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor al 31 de enero de 2005, es de $1.352.474.00. (Fl. 45 al 48 cuaderno del juzgado). 14. No dar por demostrado, estándolo, que el IBL, al 31 de enero del 2005, era de $1.352.474.00 (FI. 45 al 48 cuaderno del juzgado). 15. No dar por demostrado, estándolo, que el 90% del IBL al 31 de enero del 2005 era de $1.217.227.00 (FI. 45 al 48 cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 9 16. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la reliquidación de la primera mesada pensional de vejez del actor, que hace la accionada en la resolución No 40454 del 5 de mayo del 2015(FI. 49 al 55 cuaderno del juzgado), es totalmente diferente (mayor), al valor de la liquidación de la Resolución de vejez del I.S.S. No 002042 de 2005(FI. 28 cuaderno del juzgado). 17.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario del actor al 31 de enero de 2005, es de $1.352.462.00 (FI. 49 al 55 cuaderno del juzgado). 18. No dar por demostrado, estándolo, que el IBL, al 31 de enero del 2005, era de $1.352.462.00 (FI. 49 al 55 cuaderno del juzgado). 19. No dar por demostrado, estándolo, que el 90% del IBL al 31 de enero del 2005 era de $1.217.216.00 (FI. 49 al 55 cuaderno del juzgado).
(Negrillas propias del texto) Aduce que las anteriores equivocaciones son producto de la errada valoración de las Resoluciones GNR 298292 de 2013, GNR 413465 de 2014 y VPB 40454 de 2015. En la demostración del cargo, el censor afirma que los jueces de instancia, junto con la entidad accionada, obraron de mala fe, al «hacer caso omiso» a las tres resoluciones que se denuncian como mal apreciadas.
En dicho sentido, sostiene que en los referidos actos administrativos se cuantificó el valor de la mesa pensional, pero allí la entidad accionada fijó como fecha de reconocimiento el 21 de enero de 2010, cuando lo cierto es que la prestación la disfruta desde el 1 de febrero de 2005, día siguiente a la última cotización realizada, calenda que fue desconocida por el Tribunal y el a quo.
Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que en las aludidas Resoluciones GNR 298292 de 2013, GNR 413465 de 2014 y VPB 40454 de 2015 consta que el valor de la pensión de vejez es mayor al que en la actualidad disfruta, de modo que […] no es relación alguna a que las reliquidaciones de las mesadas pensionales, empiezan o rigen a partir del año de la reliquidación (o en el año 2010), como siempre lo hace Colpensiones, lo legal es que el pensionado disfrute de su pensión de vejez -RELIQUIDADA-, es a partir del mes y año que le aprueban sus mesadas pensionales, conservando los mismos beneficios que tenía y o desde la fecha en que empezó a disfrutarla, es decir desde el 01 de febrero de 2005 (Fls. 28 cuaderno del Juzgado).
Expresa que la prestación de vejez le fue concedida mediante acto administrativo 002042 de 2005, teniendo en cuenta un IBL por valor de $1.066.220 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, lo que arrojó una pensión en la suma de $959.598 a partir del 1 de febrero de 2005, la cual, acorde a los incrementos legales correspondientes, asciende a la cantidad de $1.661.275 para 2018.
Arguye que Colpensiones en la Resolución GNR 298292 de 2013, estableció lo siguiente: que el IBL era de $1.325.948 y al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, totalizó la cuantía de la pensión en $1.193.353, por lo que resulta evidente que este último valor es superior al inicialmente reconocido, empero «la accionada, hace la comparación del valor de la mesada pensional que recibió el actor en el año 2010 ($1.220.169.00) y no el valor de la mesada pensional que recibió en el año 2005: $959.598.00 (Fl. 28, del cuaderno del juzgado)».
Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que lo anterior también ocurre con el acto administrativo GNR 413465 de 2014, toda vez que se cuantifica el IBL en la suma de $1.352.474 y se le aplica la tasa de remplazo del 90%, generando una mesada por valor de $1.217.227, pero en esa resolución se expresa que la fecha de otorgamiento es el 21 de enero de 2010, pese a que la prestación la percibe desde febrero de 2005; y arguye que la equivocación consiste en que: La accionada compara el valor de la mesada ($1.217.227.00) de la Resolución (No. GNR 413465 del 28 de noviembre de 2014 - Fls. 45 al 48, cuadernos del juzgado-), con el valor de la mesada que recibió el actor en el mismo año (2010) -$1.220.169.00- y no con el valor de la mesada que jurídicamente -Legalmente- debe comparar, es decir, con la que recibió en el 2005, o sea la suma de $959.598.00 de la Resolución 002042 de 2005 (Fl. 28, cuaderno del juzgado).
Explica que lo hasta aquí argüido también se presenta en la Resolución VPB 40454 de 2015, en la que después de establecer el IBL, se dice que la cuantía de la pensión es de $1.217.227 y se fija como fecha de disfrute el 21 de enero de 2010, lo cual resulta equivocado; de modo que el yerro surge en razón a lo siguiente: La accionada compara el valor de la mesada ($1.217.216.00), de la Resolución (No VPB 40454 del 05 de MAYO de 2015-Fls. 49 al 55, cuaderno del juzgado-), con el valor de la mesada que recibió el actor, después de cinco años (05) de haber recibida la primera mesada, es decir en el año 2010 -$1.220.169,00- y no con la mesada que jurídicamente -Legalmente debe comparar, es decir, con la que recibió en el 2005, o sea la suma de $959.598,00, pues el reconocimiento de la pensión del actor fue a partir del 01 de febrero de 2005 (fl. 28, cuaderno del juzgado) y JAMÁS a partir del 21 de enero de 2010 (fls. 49 al 55, cuaderno del juzgado-).
(Negrillas propias de texto) Expone que las probanzas reseñadas dan cuenta que el valor de la pensión de vejez es superior al que viene Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 12 disfrutando el demandante, de allí que de haberse apreciado correctamente, el Tribunal habría revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar imponer las condenadas reclamadas.
VII. LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que pese a que el cargo se dirige por la senda directa se propone un debate probatorio, lo cual es ajeno a esa vía de ataque. Agrega que, en todo caso, la accionada al momento de cuantificar la prestación se ajustó a la ley, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los últimos diez años de cotizaciones, sin que fuera posible calcular la prestación teniendo en cuenta solo el periodo en que efectivamente laboró, es decir desde 1989 hasta 1999, cuando empezó a disfrutar la pensión voluntaria de jubilación. VIII.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien es cierto que la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte, consiste en determinar desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que al demandante Jesús Suárez Flórez no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión, por cuanto en su decir, el periodo que tomó el ISS para conformar el IBL de la pensión de vejez del demandante era el correcto, ello en los Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 13 términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, argumenta el censor, que conforme a las resoluciones proferidas por la demandada que fueron allegadas al proceso, se desprende que el IBL de su pensión de vejez asciende a $1.352.474, suma que al aplicarle una tasa de remplazo del 90%, totaliza una mesada por valor de $1.217.227 a partir del 1 de febrero de 2005, que por ser superior a lo reconocido por el ISS genera la reliquidación implorada.
Observa la Sala, que el demandante recurrente, apartándose de lo esgrimido desde los albores del proceso y sobre el cual estructuró el petitum y se trabó la litis, sostiene que le asiste derecho a la reliquidación en razón a que la misma demandada en las resoluciones a través de las cuales resolvió la reclamación administrativa impetrada, fijó un IBL mayor al tenido en cuenta para cuantificar su pensión de vejez; lo cual resulta diametralmente distinto al soporte de esta inconformidad esbozado desde la demanda inaugural, consistente en que, para efectos de cuantificar un IBL superior de la prestación, solo era dable tener en cuenta las cotizaciones realizadas cuando era trabajador activo.
En efecto, el impugnante en el recurso extraordinario, en esencia alega, que en los citados actos administrativos la entidad de seguridad social calculó un mayor valor de la pensión, empero negó el reajuste en razón a que allí adujo que la prestación la disfrutaba desde el año 2010, cuando lo cierto es que la mesada la percibe el demandante desde el Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 14 2005.
De modo que, para el recurrente, al contrastar la cuantía de la pensión de vejez que inicialmente le fue otorgada por valor de $959.598, con la liquidada en las resoluciones GNR 298292 de 2013, GNR 413465 de 2014 y VPB 40454 de 2015, se advierte, en su decir, que en los dos últimos actos administrativos el valor de la prestación ascendió a la cantidad de $1.217.227, suma que es mayor respecto de la percibe el actor desde el aludido año 2005.
Si bien tal argumentación de la censura es novedosa y podría constituir un hecho nuevo, desde luego, inadmisible en casación, en tanto el reproche del IBL de la pensión de vejez desde el inicio de la litis está sustentado en razones diferentes, se tiene que al remitirse la Sala a la Resolución GNR 298292 del 12 de noviembre de 2013 (f.° 41 a 43), se encuentra que allí la demandada resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por el accionante el 20 de mayo de 2013 y la negó; relacionó el tiempo laborado por el actor, lo cual arrojó 1835 semanas; además se indica que el pensionado nació el 8 de enero de 1945 y que, al realizar la reliquidación de la prestación, se obtenía lo siguiente: IBL: 1.325.948 x 90.00= 1.193.353 […] que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada.
Luego esa entidad de seguridad social, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 15 anterior acto administrativo, profirió la Resolución GNR 413465 del 28 de noviembre de 2014 (f.o 45 a 48), en la cual aludió a los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993, y expuso que a efectos de establecer el IBL de las personas que les faltare más de 10 años para adquirir el derecho, el mismo se cuantifica con el «promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas», e indicó: Que en consideración a lo anterior, es pertinente explicar que a fin de obtener el Ingreso Base de Liquidación, le promediaron los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, al cual se le aplicó el 90% por acreditar un total de 1.836 semanas, obteniendo como monto de la mesada pensional otorgadas, siendo esta el promedio de salarios más favorable.
Que así las cosas, se observa que la decisión tomada en la Resolución No. 2042 del 22 de abril de 2005, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se procederá a confirmarla, dado que tampoco se allegan nuevos soportes legales para cambiar la decisión de la misma. Finalmente, al decidir el recurso de apelación, la demandada dictó la Resolución VPB 40454 del 5 de mayo de 2015 (f.o 49 a 55), en la que expuso que, conforme al análisis jurídico, procedía a realizar las operaciones aritméticas, arrojando los siguientes resultados: Tipo pension Nombre Fecha status Fecha reconoc.
IBL porcentaje IBL valor pension mensual Aplica M14 Valor pension actual Colvej 13 A Pension de vejez - Decreto 758 de 1990- Regimen de transición - Hombre 8/01/2005 21/01/2010 1,352,474 90% 1,217,227 si 1,360,328 Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 16 IBL:1.352.462 x 90.00= $1.217.216 SON: UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación y se confirma la resolución No. 298292 del 12 de noviembre de 2013. Y al amparo de lo anterior confirmó en todas sus partes la Resolución 298292 de 2013 que negó la reliquidación. año valor año legal valor año extralegal valor actualizado legal valor actualiza do extralegal total actualizado 1994 1.367.997,00$ -$ 6.540.291,00$ -$ 6.540.291,00$ 1995 3.754.163,00$ -$ 14.604.973,00$ -$ 14.604.973,00$ 1996 6.002.929,00$ -$ 19.597.359,00$ -$ 19.597.359,00$ 1997 7.779.221,00$ -$ 20.879.963,00$ -$ 20.879.963,00$ 1998 8.807.142,00$ -$ 20.087.502,00$ -$ 20.087.502,00$ 1999 4.968.497,00$ -$ 9.710.579,00$ -$ 9.710.579,00$ 2000 7.860.760,00$ -$ 14.065.096,00$ -$ 14.065.096,00$ 2001 8.556.000,00$ -$ 14.077.310,00$ -$ 14.077.310,00$ 2002 9.204.000,00$ -$ 14.067.323,00$ -$ 14.067.323,00$ 2003 9.852.000,00$ -$ 14.073.952,00$ -$ 14.073.952,00$ 2004 10.488.000,00$ -$ 14.069.398,00$ -$ 14.069.398,00$ 2005 382.000,00$ -$ 485.729,00$ -$ 485.729,00$ nombre fecha status fecha reconoc IBL merjor IBL porcentaje IBL valor pension mensual aplica M14 causa LM 14 valor pension actual aceptada sistema 1050 semanas progresivas 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 - legal 8/01/2005 21/01/2010 1.352.462 1 79.19% 1.071.015 SI F STATUS 1.240.733 NO Pension de vejez - Decreto 758 de 1990 - Regimen de transicion- hombre 8/01/2005 21/01/2010 1.352.462 1 90.00% 1.217.216 SI F STATUS 1.410.103 SI Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, del análisis de las resoluciones en comento, no es dable colegir que el IBL cuantificado por Colpensiones por la suma de $1.352.462 lo fuera para el año 2005, como lo sugiere la censura, en tanto lo que ocurrió es que la accionada, a efectos de verificar si era procedente o no reliquidar la pensión de vejez, estableció el valor de la mesada, pero para el año 2010, lo que implicó, lógicamente, que aplicara los reajustes causados entre los años de 2005 a 2010, situación que llevó a un incremento de la pensión. Entonces conforme a la liquidación plasmada en la Resolución VPB 40454 del 5 de mayo de 2015, se advierte que Colpensiones para fijar el IBL actualizó los salarios base hasta el año 2010; a modo de ejemplo, basta con tomar el promedio del año 2005, que lo fue por la suma de «$382.000», quantum que debidamente reajustado totaliza $485.772 para el año 2010, tal como pasa a exponerse: = 382.000$ = año 2005 = año 2010 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 382.000$ X 71,2 55,99 V A = 485.772$ Valor Historico Fecha inicial Fecha final Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 18 Dicho en otras palabras, si la demandada hubiera fijado el IBL para el año 2005, en los términos que afirma el recurrente lo hizo, no habría actualizado o indexado las cotizaciones realizadas por el actor en ese año. Es por todo lo expuesto que el valor de la pensión que arrojó esa liquidación, que corresponde a la suma de $1.217.216, al compararlo con la cuantía de $1.220.169 que atañe al valor de la mesada pensional que el actor devengaba para el citado año 2010, según lo reconoció en el mismo recurso de casación y que se corrobora al efectuarle los incrementos de ley a la mesada que se le reconoció a través de Resolución 2042 de 2005, no da lugar a ninguna reliquidación, así: AÑO % IPC VALOR 2005 4,85% $ 959.598 2006 4,48% $ 1.006.139 2007 5,69% $ 1.051.214 2008 7,67% $ 1.111.028 2009 2,00% $ 1.196.243 2010 $ 1.220.168 En suma, la entidad demandada nunca estableció un IBL superior al fijado en la Resolución No. 2042 del 22 de abril de 2005, lo cual guarda plena correspondencia con la postura asumida al interior del proceso, en el cual Colpensiones siempre se opuso a las súplicas del actor.
De suerte que la acusación no sale triunfante y, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS SUÁREZ FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80450 SCLAJPT-10 V.00 20