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SL4279-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59861 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4279-2019 Radicación n.° 59861 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ESPERANZA GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Claudia Esperanza Gómez González demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declarase que entre ellos, existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008, y como consecuencia de ello, solicitó que la demandada fuese condenada, conforme a la ley y la convención, a reconocerle y pagarle por todo el tiempo laborado, el auxilio de cesantía y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las horas extras; los dominicales y los festivos; la indemnización moratoria; los aportes hechos al sistema de seguridad social integral y; los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al ISS sin solución de continuidad, mediante sendos contratos civiles de prestación de servicios desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2008, de manera subordinada y atendiendo órdenes permanentemente de sus jefes inmediatos, para desempeñar el cargo de trabajadora social; que las labores asignadas fueron las mismas que desempeñaban servidores de planta del Instituto de Seguros Sociales, en sus mismos horarios de trabajo y; que el empleador no le ha pagado las acreencias laborales demandadas.

Dijo que su último salario mensual fue de $1.626.008 y; que el 13 de julio de 2010 le solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de lo pedido. El Instituto demandado se opuso a las pretensiones, argumentando que no mantuvo ninguna relación de trabajo con la demandante, pues entre ellos celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, sin que existiera subordinación alguna.

En cuanto a los hechos, sostuvo que actuó de buena fe apegado a los términos previstos en el artículo 32 de la ley de contratación administrativa y, que durante la vinculación la actora nunca le reclamó sobre lo que ahora pretende, por lo que siempre obró bajo el convencimiento de que el nexo que los ataba, estaba condicionada a los términos contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios, es decir, que la demandante actuaba autónomamente y sin ninguna subordinación o dependencia con la entidad.

Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, que la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación y existencia de autonomía de profesión u oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por la doctora SILVIA HELENA RAMIREZ SAAVEDRA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora CLAUDIA ESPERANZA GOMEZ GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 51690953 de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES: Por el resultado de la decisión se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y existencia de autonomía de profesión u oficio y se releva el Despacho de pronunciarse de las demás propuestas en la contestación de la demanda.

TERCERO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandante en esta instancia. Tásense a la demandante a pagar las costas procesales. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO. -REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el día 15 de abril de 2011, para en su lugar CONDENAR al Instituto de Seguro Social a pagar a Claudia Esperanza Gómez González las siguientes sumas y por los conceptos que se relacionan así: a) La suma de $ 1.702.791,71. por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $92.474,00 por intereses a la cesantía. c) La suma de $817.520,00 por prima de servicios. d) La suma de $1.257.987,00 por vacaciones. e) La suma de $1.993.460,00 por concepto del rembolso de aportes al Sistema General de Seguridad Social de pensiones y salud. f) La suma de $82.000,00 por concepto de rembolso del pago de pólizas de cumplimiento.

El pago de los rubros aludidos, deberá realizarse debidamente indexados y en los términos que establece la fórmula que quedó anotada con precedencia.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones que en su contra le formuló la actora.

TERCERO. - COSTAS. Las de primera instancia se revocan, y en su lugar, se imponen a la parte demandada. Sin lugar a ellas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal extrajo de la constancia emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la demandada, como de los documentos visibles en los folios 98 y 142 del expediente, la prolongación periódica de cada uno de los contratos, que sumaron un total de 38, los cuales, dijo, aunque fueron suscritos bajo la modalidad de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, de ellos dimana que el trabajo desarrollado por la accionante, fue, «[…] bajo el control y vigilancia del Jefe del Departamento del servicio de Salud; tal y como lo informan las documentales visibles en folios 134 al 231, circunstancias que permiten entrever una realidad distinta a la meramente formal contenida en los documentos ya referidos, dado que lo que se vislumbra es la existencia de un contrato de trabajo […] ».

Manifestó que los testimonios rendidos por Victoria Eugenia Wilson White de Escobar, Luz Elvira León León e Inés Adriana Ivadi Gallo, coincidieron en afirmar que «[…] las funciones que realizaba la demandante las ejercía en iguales condiciones que las personas de planta, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, que los jefes inmediatos de la demandante fueron Patricia Espinosa, Liliana Muñoz y María del Pilar Cuervo; y que los contratos eran suscritos en forma sucesiva».

Adujo que erró el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto existían suficientes elementos de convicción para dar por demostrados el contrato de trabajo, «[…] el cual sin duda se logró camuflar bajo el ropaje de contratos estatales regidos por las normas de la Ley 80 de 1993». Al respecto concluyó: […] las pruebas demuestran la estructuración de esa dependencia, frente al cumplimiento de las mismas funciones que desempeñaban los demás funcionarios de la planta de personal de la demandada, y si bien es cierto, algunos de estos elementos pueden igualmente presentarse para el buen desarrollo de un contrato de prestación de servicios, lógica consecuencia de la supervisión que debe ejercer el Instituto contratante para el cumplimiento del mismo, no permite vislumbrar en este caso la autonomía e iniciativa por parte de la contratista en la gestión encomendada, característica fundamental de esta clase de vinculación, pues para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo que la demandada dispusiera al respecto. […] Lo anterior lleva a concluir, que si bien formalmente la relación de trabajo estuvo signada por un contrato de prestación de servicios, la realidad demuestra que los servicios prestados por la actora fueron en desarrolló de una verdadera relación contractual laboral, pues la labor ejecutada, ni era especializada y tampoco comportaba autonomía e independencia en su ejecución, es decir, la prestadora de los servicios para realizar su trabajo, nunca contó con ese marco de libertad bajo el cual fue contratada, signo indicativo de que siempre estuvo bajo la continuada dependencia del ISS.

Ahora bien, como el a quo además de haber encontrado indemostrada la existencia de la relación laboral, determinó que no se había acreditado la unidad contractual, por cuanto los contratos no se había desarrollado de manera continua, corresponde a la Sala indicar de un lado que las escasas interrupciones de los contratos ya referenciados se constituyen en maniobras de la demandada para enmascarar la realidad puesta de presente por la Sala, máxime cuando los testigos refieren que la prestación del servicio fue continúa e ininterrumpida; y de otro, que la comprobación de diversos contratos de trabajo no da al traste con las pretensiones de la demanda pues conforme lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de mayo de 2011 radicado 38182, a pesar de que se reclame la existencia de un único contrato de trabajo, en nada obsta que de verificarse la existencia de más contratos, estos sean declarados, pues el artículo 305 del ordenamiento procesal civil no excluye la posibilidad de que se profieran sentencias infra petita.

Bajo tal orientación corresponde a la Sala indicar, que del material probatorio incorporado al proceso, se puede establecer en forma diáfana la existencia de dos vínculos laborales el primero entre el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de enero de 1996; y el segundo entre el 5 de marzo de 1996 hasta el 31 de julio de 2008; lo anterior en cuanto si bien son justificables algunos días de interrupción entre uno y otro contrato, lo cierto es, que resulta inverosímil la prestación de servicios por más de un mes sin ningún tipo de vínculo contractual, máxime cuando se efectúan a favor de un ente estatal.

Más adelante, al resolver la excepción de prescripción, expuso, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135, que: Frente a tal aspecto deberá tenerse en cuenta que, como la demandante presentó la reclamación administrativa el 13 de julio de 2010, en ese momento se interrumpió el término trienal de prescripción, es decir, que es a partir de esa fecha hacia atrás que se debe contabilizar el término aludido; aun así es preciso anotar que, según lo dispone el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 las vacaciones tiene un término prescriptivo de cuatro años, asunto que deberá ser tenido en cuenta por esta Corporación para la liquidación de dicho rubro.

En tal sentido, y teniendo en cuenta que el último vínculo laboral terminó el 31 de enero de 2008, se tendrá como salario base, el correspondiente al último contrato suscrito entre las partes, esto es, la suma de $1.626.008,00, tal y como lo informa la documental visible a folios 4 y 101 del expediente, y bajo estos parámetros se resolverán las demás pretensiones de la demanda.

Por último, estableció que a la demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001–2004, la cual, reúne todos los requisitos legales. En lo atinente a la indemnización moratoria, puntualizó: Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta indemnización no es de aplicación inmediata, ya que su imposición implica tener en cuenta la buena fe con la que actuó la demandada.

En este sentido, se tiene que la entidad accionada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990, por lo que no hay lugar a este pedimento y por ello la decisión será absolutoria. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasa a resolverse.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresó que el ad quem, a pesar de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar al demandado, absolvió de la indemnización moratoria, argumentando que existió buena fe de la entidad al actuar bajo el convencimiento de la existencia de una contratación de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, lo cual, constituye una premisa ajena a la realidad jurídica demostrada en el juicio.

Afirmó, que: El error es evidente, ya que aparece de manera manifiesta dentro del proceso y la sentencia, error que ha generado perjuicio a la parte que represento, quien se desempeñó, desde el 28 de diciembre de 1994 al 31 de enero de 1996 y del 5 de marzo de 1996 al 31 de julio de 2008, como trabajadora de la entidad demandada, como lo estableció el fallador de segunda instancia, es decir, por más de 13 años, bajo una contratación por prestación de servicios que evidentemente es ajena a tal clase de contratación, permitida en la ley 80 de 1993 para las entidades oficiales, en donde se encuentra implícita la temporalidad, ya que la permanencia por un largo periodo de una persona bajo contrato de prestación de servicios, hace presumir la intención de mantenerla indefinidamente, aspecto que es totalmente ajeno al sentido de esa clase de contratación. La consideración del ad quem sobre la existencia de buena fe de la entidad demandada, al haberse celebrado contratos de prestación de servicios, constituye una valoración errónea del sentido de la ley, más aún cuando jurisprudencialmente dicho aspecto ya se ha decantado; a modo de ejemplo se trae a colación la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral del 10 de julio de 2012, Exp.44370, siendo Magistrado Ponente el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en el proceso que adelantó la señora VITERLICIA BARRETO ABAÚNZA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en un proceso de identidad fáctica al que ahora nos atañe, es decir, en donde se acreditó que la demandante estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios, pero en la realidad se trataba de un contrato de trabajo, en dicha providencia la Corte con respecto a la indemnización moratoria consideró lo siguiente: […] Resaltó que no bastaba ese convencimiento, para deducir la buena fe, sino, que se debieron analizar las particularidades de la contratación, valorando «[…] otros medios de prueba obrantes en el proceso para determinar si la conducta patronal estuvo razonablemente justificada en la creencia de estar eximido de cancelar acreencias laborales por estar ligado a la contraparte por una clase de contrato distinto del vínculo de trabajo».

Manifestó que la carga de la prueba, en cuanto la buena fe del empleador, le correspondía probarla a la accionada, por lo que «[…] debía demostrar, con razones atendibles y con un nivel alto de certeza que su actuación fue diáfana y sin ningún ápice de deslealtad contractual, lo que evidentemente no ocurrió […]», y por el contrario, se limitó a asegurar que existían varios contratos de prestación de servicios, lo que no era suficiente para demostrar su buena fe.

RÉPLICA Explicó que, procesalmente se demostró «[…] la existencia de un contrato ficto de trabajo frente a la vinculación formal que reguló la relación de la demandante […] per se, no puede provocar despacho inexorable de la condena a la sanción […]», porque «[…] jurisprudencialmente, el despacho de la sanción establecida por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, requiere de serio estudio judicial del acervo probatorio y de todas las circunstancias anejas al vínculo y al trámite procesal».

Indicó, que frente a lo anterior era «[ ] imperativo para el sentenciador evaluar, entre otras cosas, la hipotética manifestación de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos que a su juicio debe acceder o a la razón de la aceptación inicial de la naturaleza de la relación», y que sus razones para justificar su actuar, nacen de la «[ ] ausencia de plazas dentro de la planta de personal, de muy buena fe debió enlistarla a través del contrato de prestación de servicios para poder cumplir con su objeto, eminentemente social».

Y concluyó, que en virtud del «[ ] mandato de la Ley 80 de 1980 el Instituto estaba jurídicamente imposibilitado para reconocer las acreencias deprecadas en este pleito so pena de que, de haberlo hecho, sus administradores se vieran incursos en el delito de peculado». CONSIDERACIONES El Tribunal no accedió a lo peticionado en la demanda en relación con el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, con el argumento de que: «[…] la entidad accionada actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990, […]».

(Destaca la Corte). La censura, a su turno, adujo: «[…] que la sentencia se aparta del ordenamiento jurídico, habida cuenta que parte de una premisa ajena a la realidad jurídica demostrada en juicio, como es la existencia de buena fe de la entidad ante su convencimiento de estar, bajo una modalidad contractual diferente a la laboral». Para la recurrente, no bastaba la presencia de una contratación de servicios para deducir la buena fe del empleador, porque, consideró, se imponía revisar las particularidades que revistió la contratación, valorando «[…] otros medios de prueba obrantes en el proceso para determinar si la conducta patronal estuvo razonablemente justificada en la creencia de estar eximido de cancelar acreencias laborales por estar ligado a la contraparte por una clase de contrato distinto del vínculo de trabajo».

Comoquiera que el recurrente dirige su ataque por la vía directa, ello implica plena conformidad con las inferencias fácticas y probatorias de la sentencia. En relación a este tópico expuso esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL18902019, lo siguiente: Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Precisado lo anterior, se pasa a resaltar cuáles fueron los juicios fácticos del colegiado que sirvieron de pilares para declarar la existencia del contrato de trabajo al amparo del principio de la realidad sobre las formas, lo cual resulta relevante, toda vez que la violación directa se pregona de la simple confrontación de la sentencia con la Ley.

El juez plural determinó que entre el 28 de diciembre de 1994 y el 1 de abril de 2008, se suscribieron 38 contratos de prestación de servicios entre las partes, que, por las características de ejecución de las labores realizadas por la actora permitían entrever una realidad distinta a la meramente formal vislumbrándose un contrato laboral.

La realidad a que se refirió el Colegiado, y que la réplica advierte debe auscultarse en el material probatorio y en las circunstancias que rodearon el vínculo, quedó claramente descrita en el fallo, donde se dio por probada la realización de funciones por la demandante en iguales condiciones al personal de planta, el cumplimiento de un horario de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, la existencia de un superior jerárquico que fungía como jefe de la contratista, la ausencia total de autonomía e iniciativa por parte de la actora en la gestión encomendada, ateniéndose en el ejercicio de su actividad a lo que la demandada dispusiera al respecto.

Al haber encontrado acreditado todo lo anterior, el juez de segundo grado estableció que, « […] la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada en reales condiciones de un contrato de trabajo, el cual sin duda se logró camuflar bajo el ropaje de contratos estatales regidos por las normas de la Ley 80 de 1993», y al estudiar la continuidad del vínculo contractual resaltó que « […] las escasas interrupciones de los contratos ya referenciados se constituyen en maniobras de la demandada para enmascarar la realidad puesta de presente por la Sala […]».

(Subraya y destaca la Sala). Así las cosas, la realidad fáctica que encontró acreditada el Tribunal y la cual no se discute en el sub examine, pone de presente que en efecto se presentó el error de juicio que la censura le atribuye a la Corporación de instancia, porque la valoración probatoria que ésta realizó para develar las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo de la contratación, no llevaban a concluir la buena fe de la entidad accionada, al Tribunal le bastó el convencimiento, la creencia que ella dijo tener de la existencia de una contratación por prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1990, sin más razones, lo que significa que aplicó la norma automáticamente.

El sentido y alcance que la Corte le ha dado al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que rige para los trabajadores oficiales, es que la sanción moratoria no es de aplicación automática, y precisamente por ello la buena o mala fe del empleador no puede surgir de la mera creencia que él tenga de la clase de contrato que ligó a las partes, se requiere para determinarla, tal como dice el recurrente, un «[…] análisis de las particularidades que reviste la contratación […]».

En ello hizo radicar el censor, el dislate de mero juicio del Tribunal, en que le bastaron la presencia de los simples elementos formales para revestir de buena fe el actuar de la entidad demandada, sin más miramientos y análisis, creando con ese actuar, como lo ha dicho esta Sala, una regla general que conduce a un yerro jurídico, que se traduce en la aplicación de la norma de manera automática.

Así lo adoctrinó la Corporación en la sentencia CSJ SL9641-2014, que resulta pertinente citar extensamente, como se hace a continuación: De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

En torno a esta cuestión, la Corte en sentencia CSJ SL del 8 de may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.

Ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Ello habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Esto depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el art 32 de la L. 80/1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios. Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él, la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.

Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había «sostenido y probado», no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo lleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia, CSJ SL 13/abr/2005, rad. 24397, explicó: “(…) deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

De manera que el juez de alzada, al concluir que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del D. 797/1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.

(Resalta la Sala). Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, se reiteran las razones expuestas en sede extraordinaria, y se precisa que las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal no sufrieron alteración alguna, al quedar por fuera de toda controversia, por lo que no es objeto de discusión lo siguiente: (i) Que entre las partes existieron dos vínculos laborales, así: el primero, desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de enero de 1996, y el segundo, desde el 5 de marzo de 1996 hasta el 31 de julio de 2008;

(ii) que al momento de la terminación de la última relación laboral 31 de julio de 2008, la actora percibía un salario de $1.626.008; (iii) que entre el 28 de diciembre de 1994 y el 1 de abril de 2008, es decir en un lapso de 13 años y 3 meses, se suscribieron 38 contratos de prestación de servicios entre las partes y; (iv) que la demandante interrumpió la prescripción con el reclamo que hizo el 13 de julio de 2010.

A lo anterior se agrega que la accionante prestaba sus servicios al ISS con una intensidad de 8 horas diarias cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., en el cual desarrollaba sus labores dentro de la entidad con los elementos que le eran suministrados por ella, las funciones que realizaba no eran especializadas ni comportaban autonomía e independencia en su ejecución, las ejercía en iguales condiciones que el personal de planta bajo las ordenes de Patricia Espinosa, Liliana Muñoz y María del Pilar Cuervo, quienes eran sus jefes inmediatos, las labores realizadas les eran asignadas por la demandada y debía atenerse a lo que ella dispusiera al respecto, puesto que siempre estuvo bajo la continuada dependencia del ISS.

En casos similares seguidos contra la misma demandada, se ha considerado que la celebración de un número significativos de contratos de prestación de servicios en forma continua y durante un lapso prolongado, pone de manifiesto la falta de lealtad y seriedad de la empleadora, así se expuso en la sentencia CSJ SL44370, 10 jul. 2012, la que en lo pertinente se transcribe lo que sigue: Es de advertir, en armonía con lo expuesto con ocasión del cargo precedente, que la sola creencia del empleador de estar vinculado a la demandante en virtud de contratos regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la presencia de prueba documental en ese sentido, no es razón suficiente en el sub lite para concluir que la actuación del Instituto al no cancelar las prestaciones sociales a la terminación del contrato estuvo revestida de buena fe y así exonerarlo de la indemnización moratoria.

En consecuencia, de la sola existencia de los contratos de prestación de servicios obrantes de folios 46 a 141, no es dable deducir de manera evidente una actuación de buena fe del Instituto y en esa medida no incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de valoración probatoria. El sentenciador de segundo grado, de esa prueba documental y de la forma como en verdad se desenvolvieron las relaciones entre las partes, extrajo que el comportamiento del Instituto fue injustificado al acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad era un vínculo laboral, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de la trabajadora.

Esa conclusión del fallador de segunda instancia es razonable y exenta de una equivocación de valoración probatoria manifiesta, pues lo que muestra el texto de esos contratos es que el Instituto celebró más de 20 en un lapso de 9 años, lo cual evidencia que la contratación con la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales como acertadamente se aseveró en la sentencia gravada.

Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar al Instituto de la indemnización moratoria por entender que la naturaleza de la relación que lo unía con la demandante era distinta de la laboral, pues es condición de la contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.

Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.

Los antecedentes expuestos lejos de dar cuenta de un actuar transparente leal o benévolo de parte de la entidad, lo que muestran es que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante en la demandante durante toda la relación jurídica, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla, la demandada consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica a la vista legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y así evadir el reconocimiento de derechos laborales, lo cual es suficiente para que proceda la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 para el sector oficial.

Para la liquidación de la sanción se considerará que el último salario mensual devengado por la demandante fue de $1.626.008 y se condenará al Instituto a pagarle $54.200,27 diarios, desde el 30 de octubre de 2008 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe, en tal sentido, y siguiendo las directrices de la sentencia CSJ SL981-2019, en este caso el plazo referido comienza a contarse al día siguiente del 31 de julio de 2008, fecha en que finalizó la relación laboral, día a día, término que se cumplió el 29 de octubre de 2008, empezándose a causar la sanción a partir del 30 de octubre de 2008 hasta el el 31 de marzo de 2015, lapso en el cual transcurrieron 6 años, 5 meses y 1 día. Así las cosas, luego de realizar los respectivos cálculos, se obtuvo como resultado la suma de ciento veinticinco millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos veinticuatro pesos ($125.256.824) por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual esta suma es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se hace necesario indexarla para preservar su valor real, a partir del 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

En consecuencia, se adicionará el numeral primero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Sin lugar a ellas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por CLAUDIA ESPERANZA GÓMEZ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en cuanto absolvió de la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley 797 de 1949.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la demandante, la suma de $125.256.824 a título de indemnización moratoria, calculada entre el 30 de octubre de 2008 y el 31 de marzo de 2015, suma que será indexada a partir del 1.º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00