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SL4278-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 2127 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57980 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4278-2018 Radicación n.° 57980 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIOVANNA LAMPREA RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. No se tiene como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, conforme al documento de folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, en la medida que fue convocado a este proceso en su condición de empleador y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

I.

ANTECEDENTES GIOVANNA LAMPREA RUÍZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 2° y 3º del Decreto Ley 2127 de 1945, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; que era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y, que el salario devengado por un trabajador en el mismo cargo era de $1.130.612 mensuales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las siguientes prestaciones convencionales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal y prima de navidad; así como los salarios y prestaciones por la diferencia entre lo que se cancelaba a ella y lo que le pagaba a otro trabajador en el mismo cargo, la prima técnica, los incrementos salariales, el auxilio de transporte, la dotación, las horas extras, la indemnización moratoria, los aportes a salud y pensión, la retención en la fuente, las pólizas que debió cancelar para garantizar los contratos y la indexación (f.° 3 a 14 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la entidad accionada en la Clínica San Pedro Claver en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003; que realizó labores de técnico de servicios administrativos; que tuvo la categoría de trabajadora oficial, según el inciso 5º del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo; que suscribió 12 contratos de prestación de servicios simulados; que el cargo desempeñado existía igualmente de planta, cumpliendo las funciones de aquellos trabajadores; que laboraba de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y dos sábados al mes de 7 a.m. a 1 p.m., para un total de 206 horas mensuales; que su último salario fue de $825.740; que su trabajo estaba relacionado en los cuadros de turnos o agendas de trabajo; y, que cumplió sus funciones de manera personal, atendiendo a las instrucciones del empleador y atendiendo el horario de trabajo impuesto en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá, de manera permanente.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, en razón a que la vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de, inexistencia del derecho, pago o compensación y prescripción (f.° 20 a 22 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2009, absolvió al demandado y declaró probada la excepción de prescripción (f.° 187 a 194 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado (f.° 49 a 56 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, compartió las conclusiones del juez de primera instancia, pues aun cuando el a quo encontró la existencia del vínculo laboral en los términos del Decreto Ley 2127 de 1945, razonó que los derechos pretendidos se encontraban prescritos, decisión que dijo, era acertada, toda vez que la solicitud elevada por la actora para el momento en que se presentó la demanda ya se encontraba afectada por ese fenómeno, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, pues dejó pasar más de tres años desde la terminación del último contrato celebrado (30 de junio de 2003), para elevar la reclamación administrativa ante la demandada (19 de octubre 2006), quien dio respuesta a la reclamación de los derechos reclamados (24 de noviembre de 2006).

Seguidamente, manifestó, respecto a la aplicación del parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que según los hechos y fundamentos del libelo introductorio, en virtud del principio de congruencia, no se advirtió que la actora hubiese basado su acción en dicha normativa y, que de haberse aplicado en ese momento, sería un hecho nuevo, que no podía ser tenido en cuenta en segunda instancia, en razón al derecho de contradicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 17 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y de ellos, se estudiaran conjuntamente los dos primeros. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el 1° del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945; 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En su desarrollo, dice que las normas aplicables son aquellas que integran a todos los trabajadores oficiales que trabajaron para el ISS, calidad de la que goza, por no haber sido desvirtuada por la accionada, siendo entonces el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto a que la entidad no efectuó el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto el contrato de trabajo permaneció hasta el día 09 de noviembre de 2003, según lo dicho en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, siendo esa fecha, la determinante para el conteo del término prescriptivo, sin por ello, ser un hecho nuevo, sino como una circunstancia que atiende el principio de favorabilidad y progresividad.

Afirma, que la decisión del Tribunal no puede ser aceptada, dado que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2003, junto con la aplicación de los 90 días que señala la norma aludida y, en razón a que la entidad no efectuó el pago de las prestaciones sociales, se tiene que el contrato de trabajo permaneció hasta el 9 de noviembre de 2003, siendo dicha fecha desde la cual comienza a contarse los términos de la prescripción. En atención a lo anterior, informa que era deber del Tribunal, haber decidido que el derecho no se encontraba afectado por la prescripción, debido que al verificar la terminación del contrato y aplicando el Art 1º del Decreto 797 de 1949, estaba dentro del término, con fundamento en que la reclamación se presentó el día 19 de octubre de 2006, estando dentro de los 3 años siguientes al momento de la culminación del contrato.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945; la Ley 80 de 1993 y el 53 de la Constitución Nacional. En su sustentación, precisa, que si bien el Tribunal comparte la decisión del a quo, respecto de declarar probada la excepción de prescripción, no se pronunció sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes aquí contendientes, ni sobre las pretensiones de la demanda, pues se circunscribe a la simple enunciación, sin avanzar en las consideraciones del a quo, limitándose a resolver la figura de la prescripción. Dice, frente a la terminación del contrato, que el derecho no se encuentra afectado por ese fenómeno extintivo de las obligaciones, dado que, como lo expresó en el cargo primero, al aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de los 90 días, la terminación del contrato sería el 09 de noviembre de 2003 y, en virtud de que la reclamación se presentó el día 19 de octubre de 2006, es claro que estaba dentro los 3 años siguientes del término legal.

Indica, que el Tribunal comete un error protuberante, en razón de que la demanda está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas, que no es un hecho nuevo la aplicación del artículo 1º Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, cometiendo así, un error hermenéutico al declarar la prescripción, sin haber tenido en cuenta dicha norma.

Concluye, que no existe un hecho nuevo, sino solo es la aplicación de un fundamento de derecho, buscando la aplicación de la norma más favorable, en lugar de agravar su situación. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación del artículo 1º Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: · Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que el Seguro Social siempre no obró con buena fe durante la ejecución y terminación de los vínculos que tuvo con el demandante. · Dar por establecido un hecho que no sucedió, la terminación del contrato de trabajo.

Dice, que en el proceso se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, como lo decidió el a quo, pero que el Tribunal, no valoró las pruebas allegadas al plenario y, por el contrario, sólo procedió a declarar la prescripción, afirmando que la terminación laboral fue el día 30 de junio de 2003. A renglón seguido, fundamenta la mala fe de la accionada en su actuar, por haberla mantenido bajo contrato de prestación de servicios, en vez de haberle realizado el cambio como trabajadora de planta, bajo la figura de contrato de trabajo, considerando la conducta como no indicativa de buena fe, al desconocerle sus derechos laborales y el pago de los mismos, abusando así la accionada, de otras formas de contratación como la aquí aplicada (Ley 80 de 1993), con el fin de evadir dichos reconocimientos.

Es así como concluye que la demandada debe ser condenada a pagar la indemnización moratoria en un valor diario que corresponde a la suma de $27.500, hasta que se haga su pago, dado que su actitud no podía ser considerada como constitutiva de buena fe que la exonere de dicho pago, indicando además que en el caso se observa que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales, que no fueron desvirtuadas con razones atendibles a su falta y, en su parecer, se debe proceder con la condena.

RÉPLICA Afirma, respecto de los tres cargos, que resultan insubsistentes, en razón a que la demandante pretende en casación alterar lo pretendido en la demanda inicial, respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral, para que a partir de este nuevo hito se cuente el término de prescripción, lo cual hace que los cargos formulados sean desestimables (f.° 38 a 39 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Tal como se anunció en el alcance de la impugnación, procede la Corte a estudiar, inicialmente, los dos primeros cargos, porque persiguen un mismo propósito. Aun cuando los dos primeros cargos no son, en esencia, lo suficientemente claros, de ellos se extrae que el reproche que se hace a la sentencia del Tribunal, no es otro sino el relativo a la forma como debe contabilizarse el término prescriptivo, pues a juicio del censor, a esta causa no le son aplicables los artículos 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del Procesal de la misma especialidad, respectivamente, sino que debe tenerse en cuenta lo previsto en el 1° del Decreto 797 de 1949, a efectos de contabilizar el termino extintivo de las obligaciones, sin que constituya un hecho nuevo; situación está, que descarta los reproches del opositor, pues con la misma se busca mostrar que la prescripción debe iniciar a correr, una vez venza el plazo al que alude la disposición atrás relacionada.

Superado lo anterior, se recuerda que el Tribunal, para no hacerle producir efectos al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, precisó que la demandante no cimentó su acción en esa normativa, siendo un supuesto nuevo, que no podía entrar a considerar. Con esa inferencia, el Juez de apelaciones pasó por alto, que conforme al principio iura novit curia, es decir, que el Juez conoce el derecho, debía decidir el asunto sometido a su conocimiento, con los preceptos pertinentes del caso, para lo cual, era de su carga realizar un juicio normativo a efectos de determinar cuál era el que gobernaba el pleito, en conformidad con los supuestos de hecho alegados por las partes, posición adoptada por esta Corporación, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL, 21 ag. 2003, rad. 19643 y CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352.

Dicho principio, entonces, le imponía al Juez de apelaciones, el haber decidido sobre el fenómeno extintivo de las obligaciones, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues conforme a reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Sala, el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales, no inicia desde el momento de la finalización de la relación laboral, sino a partir del día 91 de la terminación del contrato de trabajo, los cuales son hábiles conforme a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 8 nov. 1984, rad. 8248 y en la CSJ SL1012-2015.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL9641-2014, se anotó: El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: […] Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador […] Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo «es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación».

Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual «quien tiene plazo, nada debe», es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.

Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.

Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. Puestas las cosas en la anterior dimensión, emerge que la Sala sentenciadora incurrió en el dislate que la impugnadora le achaca, en cuanto consideró que el término de prescripción de las acciones laborales de los trabajadores oficiales empieza a contabilizarse a partir de la data en que la relación laboral se extingue, toda vez que, se itera, principia a partir del día 91 de la finalización del contrato de trabajo.

Por manera, que no hay duda de los yerros cometidos por el Tribunal, pues ciertamente, no se atuvo al contenido de la norma aplicable a este asunto, lo que condujo a la vulneración de las normas denunciadas, pues debía fallar con la norma que gobernaba el caso controvertido, con independencia de la calificación jurídica realizada por las partes o las disposiciones que estas hubieran invocado, a lo que debe agregarse, que el acudir al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no era un hecho nuevo, por cuanto era necesaria su observancia a efectos de determinar sobre la procedencia o no de la excepción de prescripción. De lo dicho se sigue, que los dos primeros cargos prosperan y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el tercero. En sede de instancia y, para mejor proveer se ordena al demandado que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, allegue con destino a esta Sala, certificado detallado de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante, informando sobre la fecha de inicio de la labores así como la finalización de los mismos, con la remuneración que se pactó para cada uno de ellos, e igualmente indique, si está prestó sus servicio a alguna EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-ESE.

Sin costas en el recurso extraordinario, por salir avante el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GIOVANNA LAMPREA RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En SEDE DE INSTANCIA, se ordena que por la Secretaría se requiera al demandado para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, allegue con destino a esta Sala, certificado detallado de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandante, informando sobre la fecha de inicio de la labores, así como la finalización de los mismos, con la remuneración que se pactó para cada uno de ellos, e igualmente indique, si está prestó sus servicio a alguna EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-ESE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00