CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4277-2022 Radicación n.° 84952 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL3409-2022 emitida el 27 de septiembre de 2022, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara en qué porcentaje ha incrementado, año por año, las Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas pensionales a su cargo, desde el 21 de septiembre de 1998 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con el actor, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional año por año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta.
También se ofició a Colpensiones, para que informara si le reconoció pensión de vejez al actor, en caso afirmativo, a partir de qué data e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas. Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a dictar la pertinente sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación. Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al considerar que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación resultaba evidente que, en este asunto, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula decimoquinta de la CCT suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajadores con vigencia 1976-1977, al no aplicar al demandante en su calidad de pensionado, el reajuste anual y automático contemplado en la Ley 4 de 1976, ya que lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. También se indicó que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1998, por medio de la Resolución n.° 16108 del 22 de octubre de la misma anualidad.
Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Ahora, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se remite a las consideraciones esgrimidas en casación, que sirven en sede de instancia, para determinar entonces que José Jesús Ramírez Castaño tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva del año 1976 – 1977, de donde se extrae, que el accionante tiene derecho a un incremento del 15% para aquellas anualidades en que su mesada pensional resulte inferior a cinco veces el salario mínimo.
Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese marco, se procederá revisar las certificaciones enviadas el 19 de octubre de 2022 por la Universidad de Antioquia (Gestor documental, cuaderno de Corte); así mismo, se tendrá en cuenta que Colpensiones certificó que con corte al 13 de octubre de 2022, que a José Jesús Ramírez Castaño le fue reconocida pensión de vejez, que dicha prestación ingresó en nómina de pensionados de abril de 2009.
En casos como el presente, en los que no se discute i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el accionante disfruta de una pensión de vejez compartida, la Corporación en las sentencias CSJ SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.
Ciertamente, en los precedentes que se comentan, con referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y al concepto de compartibilidad, la Corporación explicó: 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 5 razonó en la sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.
Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.
Que con cimento en esa postura era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.
Que por tales razones, para establecer si la mesada Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional era superior a cinco SMLMV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15% de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los casos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en ellos esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».
Valga destacar, que tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, tras considerar, que: [ ] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 7 de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social, mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad […], pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Concluyendo que: [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contexto en el que se procede a efectuar el respectivo cálculo, teniendo en cuenta i) que no hubo reparo frente a la declaratoria de la prescripción que hiciera el primer fallador, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 21 de marzo de 2014 y que no existe controversia en torno a que el señor José Jesús Herrera Castaño goza de una pensión de jubilación extralegal, reconocida por la Universidad de Antioquia, desde el 21 de septiembre de 1998; ii) que esta es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir de abril de 2009; iii) que el interesado presentó reclamación administrativa ante la accionada el 25 de abril de 2012 (f.° 20 del expediente); iv) que el 4 de junio de ese año, la demandada notificó personalmente al Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 8 peticionario el Acto Administrativo n.° 154 del 8 de mayo de 2012, por el cual dio respuesta desfavorable; vi) que interpuso recursos de reposición y apelación contra el mismo, el cual decidió no reponer y confirmar la decisión mediante actos administrativos n.º 338 del 4 de julio de 2012 y notificado el 6 de julio de esa anualidad y n.º 35065 del 12 de julio y notificada el 30 de ese año y mes y; vii) que acudió a la jurisdicción el 21 de marzo del año 2017 (f.° 1 del expediente).
Así las cosas, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia al demandante ascienden a la suma de $198.034.903, como se ilustra a continuación, conforme a la liquidación realizada por el actuario de la Corporación: Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, por ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. De tal suerte que, habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de José Jesús Ramírez Castaño la suma de ciento noventa y ocho millones treinta y cuatro mil novecientos tres pesos ($198.034.903), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 21 de marzo 2014 y el 30 de noviembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 10 perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo.
Costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2018, el cual quedará así:
SEGUNDO: Se CONDENA a la [accionada] a reconocerle y pagarle al señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO, los siguientes conceptos: • La suma de $198.034.903, por retroactivo del reajuste pensional, causado entre el 21 de marzo de 2014 y el 30 de noviembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo. • A partir de 1° de noviembre de 2022, la Universidad de Antioquia le continuará pagando al demandante una cuota parte de la mesada pensional mensual por valor de $3.131.940, la cual deberá seguir incrementando en el 15% cada año, siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho limite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Confirmarla en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 84952 SCLAJPT-10 V.00 11 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ