CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4277-2021 Radicación n.° 62815 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER GARAVITO ARDILA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Javier Garavito Ardila llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo, la cual Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 2 debía ser otorgada a partir del 23 de octubre de 2010, fecha en que arribó a los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios.
Igualmente solicitó la cancelación de los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, los perjuicios morales y materiales por la omisión en el pago oportuno de la prestación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1 de abril de 1985 al 12 de enero de 2011; que cumplió 25 años de servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP el 1 de abril de 2010 y 50 años de edad el 23 de octubre del mismo año; y que peticionó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 10 de noviembre de igual anualidad, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, la que le fue negada bajo el argumento de la pérdida de dicho beneficio convencional por virtud de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Puso de presente que estuvo afiliado a Sintraelecol, organización que suscribió con la Electrificadora de Santander S.A. ESP, la convención colectiva por el término de cuatro años desde el 1 de noviembre de 2003, la cual «jamás» fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se prorrogó automáticamente (f.° 3 a 36). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió los siguientes: los extremos de la relación laboral que existió entre las partes, del 1 de abril de 1985 hasta el 12 de enero de 2011, tiempo que corresponde a 25 años, 9 meses y 11 días; que el accionante cumplió 50 años de edad; la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa a su otorgamiento; y la suscripción del acuerdo convencional que alude la parte actora.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le costaban. En su defensa manifestó que el actor no era acreedor a la pensión de jubilación que consagra el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, ya que no alcanzó los 75 puntos requeridos antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues los 55 años los cumplió del 23 de octubre de 2010.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe y prescripción (f.° 262 a 269). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2012, absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante el pago de las costas del proceso.
Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga quien, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y condenó al apelante a las costas de la alzada. Para tomar su decisión, el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si el señor Garavito Ardila tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la demandada y «en particular si el acto legislativo 01 de 2005 derogó el régimen pensional que alegó el demandante».
En ese horizonte comenzó por señalar que no era materia de discusión los extremos de la relación laboral que unió a las partes en litigio, tampoco el contenido de la cláusula 70 convencional que transcribió, ni que el demandante arribó a los 50 años de edad el 23 de octubre de 2010. Verificó igualmente que la convención colectiva de trabajo arrimada al juicio, en su artículo 71 señaló que tendría vigencia de cuatro años a partir del 1 de noviembre de 2003, es decir, rigió hasta el 31 de octubre del 2007, fecha en la que, en principio y de conformidad con la reforma constitucional, decayeron las reglas de carácter pensional.
Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que no existía duda de que el petitum del demandante se encuentra carente de fundamento jurídico, «pues para la fecha en que cumplió los requisitos previstos en la norma convencional, estos ya no se encontraban vigentes». Esgrimió que si bien las recomendaciones realizadas por los organismos de control de la OIT, esto es, la comisión de expertos y el comité sindical, «no son vinculantes en términos de sentencias judiciales, sí comprenden el análisis sobre el contenido de los convenios y el grado de cumplimiento que los estados miembros le otorgan a éstos, en particular al convenio 98 de negociación colectiva».
Especificó que la recomendación 2434-2005 proveniente del comité de libertad sindical y los informes de marzo de 2007, noviembre de 2008, marzo y noviembre de 2009, de los cuales reprodujo algunos apartes, «no tenían la virtud de desvirtuar las conclusiones que al efecto fueron concretadas párrafos atrás», esto es que, el demandante cumplió los requisitos previstos en la cláusula 70 convencional, con posterioridad a la fecha en que la misma perdió su aliento jurídico.
A continuación, el fallador de alzada agregó: Por un lado, el Comité de Libertad Sindical no ha proferido un informe definitivo del caso, y al respecto huelga señalar, conforme el balance alcanzado por la Corte Constitucional en sentencias T-111 de 2011 y 979 de 2004, que solo los informes definitivos aprobados por el Consejo de la administración tienen la virtud de obligar a los estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
De otra parte, porque del contenido de las recomendaciones se Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 6 infiere con claridad palmaria, que el Organismo de Control citado reconoce el estado actual de la legislación, en relación con el cariz constitucional de la norma que limita el derecho de negociación en materia de pensiones y por contera, la orden se concreta de manera específica a las autoridades gubernamentales competentes para reformar la constitución, en el sentido de tomar las medidas necesarias para revertir el statu quo de la legislación. Lo anterior, va de la mano con la vocación de la Organización Internacional del Trabajo de no suplantar la legislación interna, y con la intelección que al efecto brinda el Comité de Libertad Sindical, en el entendido que los Estados pueden regular el ejercicio del derecho de negociación sobre aspectos pensionales, siempre y cuando no lo hagan nugatorio en su totalidad.
Así las cosas, la regencia de la norma constitucional contenida en el acto legislativo- 001 de 2005, amparada en el principio de supremacía constitucional del artículo 4º superior, aunada al sometimiento de los Jueces a la constitución y a la ley - artículo 230 superior, impiden otorgar prosperidad a las súplicas de la demanda y al paso que se demuestra, a su vez, significan la confirmatoria de la decisión de instancia. Todo lo anterior llevó a la colegiatura a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, el cual es oportunamente replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53, 55, 93, 125, 228 y 230 de la CP, lo cual lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST, en relación con los Convenios 87 y 98 de la OIT, en concordancia con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo.
En la demostración del cargo indica que, en el caso bajo estudio, resulta palmaria la violación de las normas de orden constitucional señaladas en la proposición jurídica, en tanto las mismas tienen un «esencial y ostensible acento sustancial porque consagra un conjunto de derechos materiales y de principios en la actividad judicial». Dice que tales preceptos de rango constitucional, no solamente en el caso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4, sino por la prevalencia de la parte dogmática, autorizan a fundar un cargo en casación por violación de esta clase de normativa, máxime cuando hay vulneración de los derechos fundamentales y adquiridos, frente a los cuales la Corte está obligada a pronunciarse oficiosamente.
Cita en su apoyo la sentencia CC C596-2000. Reitera la violación de preceptivas superiores, Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 8 especialmente del artículo 4 de la CP, que lo «condujo a la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que contiene reglas que permiten los derechos contenidos en el artículo 25 y al 53 de la Constitución Política de igual manera el 228 de la misma».
Luego de lo anterior, reproduce el contenido de la «sentencia n.° 048 del 29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Cali que obra a folios 548 a 604» y que en su momento fue allegada por la parte demandante en la segunda instancia, en la cual se abordaron, entre otros, los siguientes temas: «ANTINOMIA EN LA CONSTITUCIÓN A PROPOSITO DEL ACTO LEGISLATIVO N. 01 DE 2005;
BREVE CONCEPTO DE ANTINOMIAS, PUEDE EL JUEZ ORDINARIO ENTRAR A RESOLVER UNA ANTINIMIA EN LA CONSTITUCIÓN, FORMA DE RESOLVER LA ANTINIMIA PLANTEADA, INTERPRETACIÓN SISTEMATICA Y CONSECUENCIALISTA, INTERPRETACIÓN CONFORME A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES, EL CONCEPTO DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, QUE CONCEPTOS INTERNACIONACIONALES FORMAN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, EL BLOQUE EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO, FUNCIONES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, PRONUNCIAMIENTOS DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA OIT, VALOR DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS ORGANOS DE CONTROL, LOS CONVENIOS 87 Y 98 SON CONVENIOS ESENCIALES Y CONSTITUYEN OBLIGACIONES ERGA OMNES, PACTA SUNT SERVANDA, DERECHO INTERNO Y OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS, PRINCIPIO PRO HOMINE o PRO LIBERTATE, NUCLEO ESENCIAL O NUCLEO DURO, FINALIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO, INTERES GENERAL E INTERÉS PARTICULAR» Luego de reproducir como suyo lo expresado en dicho fallo del Tribunal Superior de Cali, la censura en un capítulo final titulado «CASO CONCRETO», arguye que el actor demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se le reconozca y cancele la pensión de jubilación Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 9 de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo «vigente en la empresa para la fecha en que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios», luego asegura que: Se encuentra demostrado que la convención colectiva se ha venido prorrogando cuya vigencia de los acuerdos convencionales no tiene discusión alguna.
No obstante, el Tribunal incurre en error al afirmar que dicha convención no tiene vigencia con posterioridad al 2007. No se discute en el presente caso que el tiempo laborado y la edad del actor. La interpretación sistemática y en aplicación del principio in dubio pro operario debe entenderse que la convención colectiva está vigente producto de la prórroga automática de la misma al no haberse firmado una nueva convención, por ende, el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación. […] De acuerdo con la convención colectiva de trabajo la pensión de jubilación corresponde al porcentaje igual al estipulado por la ley, expresión que amerita darle el alcance de ser el 75%, dado que el actor es beneficiario del régimen de transición. Finalmente, en un capítulo titulado «CUAL DEBIÓ SER EL SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO», sostiene lo siguiente: Como consecuencia lógica de los aciertos anteriores el fallo recurrido le debió dar eficacia a los preceptos constitucionales que encabezan la proposición jurídica, los que fueron infringidos en vía directa.
De no haber ocurrido lo anterior y se hubieran aplicado las normas constitucionales, sustanciales, que establecen los derechos fundamentales apologizados, se le habría acatado la Constitución en su artículo 4º eliminando la incompatibilidad del artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 70 de la convención colectiva y a cambio se hubiera aplicado las disposiciones constitucionales antes señaladas VII.
LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP manifiesta que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 10 no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: la censura le atribuye a la colegiatura la infracción directa de las normas constitucionales, entre ellas el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando en verdad dicha disposición «fue el precepto fundante de la decisión atacada»; igualmente sostiene que se equivoca el impugnante al acusar la infracción directa del artículo 4 constitucional, que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 64 del CST, «sin percatarse que esta norma regula la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y por ello no tiene aplicabilidad en el caso bajo estudio», pues lo aquí debatido es una pensión de origen extralegal.
Añade que el recurrente se ocupa de «trascribir in extenso, apartes de sentencias y citas doctrinarias», pero no cumple con la carga de demostrar la ilegalidad de la decisión acusada, siendo que el deber de quien pretende el quebrantamiento de un fallo a través del recurso de casación, cuando se escoge la vía del puro derecho, consiste en señalar el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las normas sustantivas por él individualizadas y cuál debió ser su recta aplicación, lo que lejos está de satisfacer la parte recurrente.
En tales condiciones, la censura pide rechazar el cargo. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el ad quem consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional reclamada por Javier Garavito Ardila, en razón a que los requisitos previstos en la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo no se habían cumplido dentro de los términos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido que para esos efectos, no era aplicable la simple prórroga automática del convenio colectivo, de lo cual se desprendía la conclusión de no estar frente a un derecho adquirido, como tampoco, en presencia del desconocimiento de convenios internacionales y de los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT, especialmente de los emitidos por el Comité de Libertad Sindical.
Observa la Sala que la inconformidad planteada por la parte recurrente, cuya sustentación está soportada en una decisión del Tribunal Superior de Cali, se centra en determinar que la sentencia acusada desconoce el elenco normativo denunciado en la proposición jurídica, en tanto asegura que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación regulada en el referido acuerdo extralegal, al haberse firmado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el cual fue prorrogado automáticamente ante la falta de denuncia de las partes.
Previo a dilucidar lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) que entre Sintraelecol y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre del Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 12 2003; ii) que en el artículo 70 del citado convenio, para los trabajadores que «ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996» se consagró la pensión de jubilación en favor de «quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (i) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años»; y iii) que el actor ingresó a laborar a la demandada el 1 de abril de 1985, por lo que para el 31 de julio de 2010, contaba con más de 25 años de servicios; sin embargo, la edad requerida de 50 años la alcanzó sólo hasta el 23 de octubre de 2010.
Planteado así el asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en establecer si al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión de jubilación reclamada estaba corriendo el término de vigencia o el de una prórroga y de allí determinar hasta cuando tuvo vida jurídica la respectiva estipulación extralegal.
Como primera medida, la Corte sobre el tema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados en el sub examine, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: CSJ SL602-2018, CSJ SL1799- 2018, CSJ SL3381-2018, CSJ SL3385-2018, CSJ SL3962- 2018, CSJ SL1408-2019, CSJ SL5561-2019, CSJ SL2543- 2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL3072-2020.
Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 13 En las decisiones CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798- 2020, esta corporación consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.
En tales pronunciamientos se precisó que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así lo enseñó la Corte: Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 14 parágrafo transitorio 3.°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.
De otra parte, respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en las sentencias antes referenciadas: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 15 continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, en cuanto a la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, en la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la decisión CSJ SL3072- 2020 rad. 82273, última en la que se desató un asunto de contornos similares al de autos y seguido contra la misma empresa demandada Electrificadora de Santander S.A. ESP, la Corte puntualizó lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
En el caso que se examina, como se anotó en líneas precedentes y también lo dio por establecido el Tribunal, entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, cuya cláusula 70 estipuló el beneficio de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años.
En vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran. En el sub lite el actor no reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes del 31 de octubre de 2007, cuando terminó la vigencia pactada, ni después de su prórroga automática que se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, el actor estaba habilitado para cumplir los requisitos estipulados en la convención colectiva de trabajo en comento hasta máximo el citado 31 de julio de 2010. Sin embargo, como es un hecho incontrovertido que la edad de los 50 años exigida en la cláusula convencional para tener derecho al citado beneficio, la cumplió tiempo después el 23 de octubre de 2010, resulta inviable el acceso a la prestación extralegal con base en la vigencia y prórrogas automáticas de la cláusula convencional, más allá de lo señalado por el legislador, de tal manera que la decisión confutada se mantiene inalterable.
En este mismo sentido en la referida sentencia CSJ SL3072-2020 rad. 82273, al respecto se puntualizó: Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 18 En el caso que se examina, como se anotó en líneas precedentes, entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia de cuatro años, del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007.
La cláusula 70 de la referida convención establece el beneficio de la pensión de jubilación en los siguientes términos:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […].
Durante el lapso de la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran. Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, más allá de lo señalado por el legislador, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo.
(Subraya la Sala). En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación que practique el a quo de conformidad al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER GARAVITO ARDILA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 62815 SCLAJPT-10 V.00 20