CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 63739 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4277-2019 Radicación n.°63739 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Acéptese la renuncia de poder presentada por la abogada Marta Eugenia Monroy Escudero, apoderada judicial del municipio de Medellín, en los términos y para los efectos del escrito que reposa a folio 182 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del CGP, por aplicación analógica del art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Wilson de Jesús Carmona Gallego solicitó que se declarara que entre él y Wackenhut de Colombia S.A., la Empresa Metropolitana para la Seguridad METROSEGURIDAD y el Municipio de Medellín, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por «causal imputable al empleador». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: $2.500.000 por indemnización por despido injusto; $1.500.000 por horas extras diurnas y nocturnas; $30.000.000 por perjuicios físicos y psicológicos; $1.000.000 por aumentos salariales; $300.000.000 por las condenas del artículo 216 del CST, derivadas del «trastorno depresivo de la conducta»; los dineros y sanciones «por la conducta de ACOSO LABORAL»; sanción moratoria; indexación; y, las costas del proceso.
Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios como guarda de seguridad para la empresa Wackenhut de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo a término definido, desde el 1 de abril hasta el 26 de noviembre de 2009, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal, más los recargos establecidos en la ley, «pagaderos por quincenas vencidas dentro de los cinco días siguientes al término de la quincena correspondiente»; y, con una jornada semanal de 48 horas de trabajo.
Narró que el vínculo laboral se renovó «a término indefinido» el 26 de noviembre de 2009, con un salario mensual de $651.907; que siempre cumplió con sus labores y «buenas relaciones», como se evidencia en el documento suscrito el 2 de agosto de 2009, por la «Institución Educativa La Milagrosa» que fue soportada con una solicitud de «no traslado» provenientes de los docentes y padres de familia; que se le adeudan horas extras, ya que en muchas ocasiones laboró de 6:00 a.m., a 10:00 p.m., y otras de 6:00 p.m., a 6:00 a.m.; que Wackenhut de Colombia S.A., lo engañó respecto de las condiciones laborales, pues a pesar de que fue contratado como guarda de seguridad, desempeñó oficios varios incluidos los de «cotero o cargador», «aseador» y « ama de llaves»; que las órdenes que se le imponían colocaban en riesgo su seguridad «física y mental» y que la actividad de cargar peso excesivo le originó complicaciones en su «columna vertebral».
Expuso que recibió maltrato verbal «con palabras groseras», por lo que en escrito del 30 de octubre de 2009, solicitó que se «investigara disciplinariamente» a John William Pérez Martínez, supervisor de dicha empresa, lo que dio lugar a su respectiva suspensión, según reporte del 21 de septiembre de ese año; que Andrés Vélez Páramo coordinador de servicio al cliente, también lo acosó laboralmente, pues lo trasladó en tres ocasiones en un mismo mes, según comunicaciones del 3 de agosto y 17 de septiembre de 2009.
Aseveró que Wackenhut de Colombia S.A., lo suspendió de manera injustificada, con la falsa motivación de que se presentó tarde a trabajar; que por ello y por las ofensas recibidas, inició proceso de «acoso laboral» ante el Ministerio de la Protección Social; que el 4 de enero de 2010 se celebró la audiencia «en la cual no hubo ánimo conciliatorio por parte de la entidad accionada, argumentando que “en ningún momento ha tenido trato o conducta que se pueda calificar como acoso”».
Aseguró que en la actualidad padece «problemas de salud», tales como: cefalea, insomnio, síntomas depresivos, y trastornos de adaptación, físicos y mentales relacionados con el «ámbito laboral», que están siendo tratados por los especialistas del área de la medicina y evaluado por la Junta de Calificación Nacional de Invalidez; que METROSEGURIDAD es responsable solidariamente con Wackenhut de Colombia S.A., «en la medida de que es ella quien contrata la prestación del servicio de vigilancia y realiza el convenio» y, porque a pesar de que le comunicó la situación, nunca hizo nada al respecto.
Apuntó que Wackenhut de Colombia S.A., dio por terminado su contrato de manera injustificada el 9 de abril de 2010, desconociendo que tenía «fuero especial » derivado de la denuncia de acoso laboral que instauró ante el Ministerio de la Protección Social, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; y, que el vínculo que ató a las partes es de «naturaleza ilegal», a pesar de que este tipo de acuerdos - obra o labor contratada-, «no debe superar un mes para su realización» (fs.°3 a 12).
Al responder, el Municipio de Medellín se opuso a todas las pretensiones. De los hechos solo aceptó que el contrato que celebraron las partes fue de «naturaleza ilegal» en la medida en que al pactarse por «obra o labor», no debía superar «un mes para su realización», en cuanto a los demás dijo que no le costaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, de competencia y de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y, las que denominó «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL», «MALA FE DE LA PARTE ACTORA», y la «GENÉRICA» (fs.°183 a 192) (Negrilla del texto original).
La Empresa Metropolitana para la Seguridad – METROSEGURIDAD, hoy Empresa para la Seguridad Urbana ESU, se opuso a los pedimentos. Admitió el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Wackenhut de Colombia S.A., el salario acordado y la renovación del mismo. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, y, las que llamó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «EXISTENCIA DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO CELEBRADO ENTRE METROSEGURIDAD Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN», «EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS COMERCIALES 2008/1721 Y 2009/1148 CON “WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.”», «EXISTENCIA DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO QUE AMPARAN EL PAGO DE SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES»; «CARENC[Í]A ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS F[Á]CTICOS Y JURÍDICOS PARA INVOCAR LAS PRETENSIONES»; «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL»; «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD», e «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS» (fs.°227 a 235) (Negrilla del texto original).
En su defensa, Wackenhut de Colombia S.A, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la existencia del contrato de trabajo a término definido del 1 de abril al 26 de noviembre de 2009, la remuneración que se acordó, y la solicitud de investigación disciplinaria que el accionante promovió en contra del supervisor de la empresa Jhon William Pérez Martínez.
Aseveró que el vínculo de trabajo no fue renovado, sino que se suscribió otro; que las labores que desarrolló el demandante fueron exclusivamente las de vigilante y que nunca existió maltrato ni acoso laboral «por parte del empleador hacía el señor CARMONA GALLEGO, tanto es así que cuando se presentó el episodio con el señor John William Pérez Martínez, este último trabajador fue sancionado por la Compañía»; y, que la desvinculación del actor obedeció a una justa causa, en tanto incurrió en una conducta «irresponsable y negligente», que se encuentra detallada en la carta de despido.
Presentó las excepciones de prescripción, pago, buena fe y «Falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación». (fs.°292 a 302) (Negrilla y subrayada del texto original). Mediante proveído del 18 de julio de 2011 (f.°552), el a quo aceptó el llamamiento en garantía que el Municipio de Medellín hizo a Seguros del Estado S.A., sociedad que también se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial y, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES», «BUENA FE Y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD POR INDEMNIZACIONES O SANCIONES AL DIRECTO EMPLEADOR», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA», FALTA DE LEGITIMACIÓN O DE DERECHO LEGAL DEL LLAMANTE EN GARANTÍA», e «INEXISTENCIA [DE] SOLIDARIDAD DE LA ASEGURADORA» (fs. 536 a 545) (Negrilla del texto original).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 9 de abril de 2013 (f.° cd. 675, 676 y 677), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., a favor del actor WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, del (sic) valor del trabajo suplementario y de (sic) horas extras por valor de $328.574.00, suma que debe ser indexada por la demandada al efectuar el pago de la obligación.
SEGUNDO: Se ABSUELVE la sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO.
TERCERO: Se ABSUELVE a las entidades MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD, HOY EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO. CUARTA: Se ABSUELVE a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
QUINTO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, presentada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA EMPRESA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD, HOY EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU. La excepción de prescripción se declara improbada, la de pago y compensación infundadas.
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. vencida en el proceso, las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $344.036. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que interpusieron el demandante y Wackenhut de Colombia S.A., en fallo del 29 de julio de 2013, confirmó la de primer grado.
Sin costas (fs.°cd. 699 a 700). El juez plural centró el el problema jurídico, en determinar si existió culpa patronal y, si era dable la sanción por despido injusto, horas extras, indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional y costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de aclarar que no se pronunciaría en punto del acoso laboral, ya que el a quo en el saneamiento del litigio lo había declarado por fuera de este proceso, en atención a que era un trámite especial, precisó que: […] frente a la culpa patronal y a la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional, de un análisis en la presente instancia, teniendo en cuenta que para su configuración se requiere la acreditación de un hecho generador de un daño y un nexo de causalidad, la culpa ocasionada por el empleador y el nexo de causalidad no se advierten por parte esta Sala.
Debiendo decirse al respecto que, si bien es cierto por medio el dictamen de la Junta Nacional de Calificación visible a folios 592 a 597, se acredita la enfermedad profesional por trastorno de adaptación, no aparece ni el grado de pérdida de capacidad, ni fecha de estructuración. Lo cierto es que frente a los elementos esenciales de la culpa Patronal enmarcados en el hecho y el nexo causal para el caso bajo análisis, no se presentan, pues los hechos endilgados en la enfermedad laboral no se encuentran plenamente acreditados, dado que no se acreditó que el hecho de que el actor tuviera cuatro supervisores le generaran opresión que llegara al desequilibrio psicológico que fue calificado por la junta Nacional de calificación como enfermedad profesional, así como tampoco demostraron cuáles fueron las supuestas acciones repetidas por el supervisor William Pérez en contra del actor de las que hace referencia el apoderado y que estas fueron las generadoras de la enfermedad profesional, tal y como lo pretende hacer ver y tampoco acreditó que el señor Gustavo Emilson Cardona haya ejercido presión psicológica y moral sobre el actor, pues si bien es cierto, la fiscalía General de la Nación hizo estudio grafológico a la carta del 19 de marzo de 2009 (f.°355 del expediente), concluyó que la misma no proviene directamente del señor Gustavo, con ello no demuestra y así fuera directamente, con ello no se demuestra presión, más aún cuando el mismo supervisor en su declaración aceptó que no había sido escrita por él, sino por su esposa, pero que él se la había dictado y conforme a ello declaró lo mismo que aparece plasmado en la carta referida, situaciones alegadas que al ser analizadas llevan a concluir que la culpa no se encuentra claramente probada.
Expuso que el artículo 216 del CST, exige una «culpa suficientemente comprobada », y que para su configuración se requería de «un nivel de exigencia de demostración de la culpa [leve] del empleador y en ese mismo sentido tampoco se acreditó el nexo de casualidad», pues no aparece prueba que los hechos invocados tengan relación directa con el trastorno de adaptación y con la pérdida de capacidad laboral, sino con «la pretensión de un acto más de un acoso laboral tal como lo afirmó el accionante en el hecho 17 de la demanda» en el que señaló que la cefalea, el insomnio y los síntomas depresivos que sufría se generaron, por el acoso laboral de que fue víctima.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Sentencia impugnada la del [T]ribunal [S]uperior de Medellín, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, Por tanto de manera respetuosa solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL que actué como Corte de Casación esto para que se case parcialmente la sentencia referida en cuanto confirmó la decisión del Juez de primera instancia. Por tanto [s]e pide que se CASE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL y se revoque la sentencia del juez de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo: […] 216 del Código sustantivo del trabajo, artículo 1604 del código civil, artículo 177 del código de procedimiento civil, el numeral 2, Articulo 57 del CS. del T, el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1 literal n de la decisión 584 de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, norma que estuvo vigente durante el per[í]odo comprendido entre el 21/06/07 al 10/07/12, Ley 1409 que especifica el examen médico de ingreso, Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 7 que habla de las condiciones mínimas en el puesto de trabajo, Decreto 614 de 1984 en sus artículo[s] 24 y 30 que tratan del examen médico para efectos de salud ocupacional, articulo 348 del código sustantivo del trabajo y el literal B del art 30 del decreto 614 de 1984, Art. 57 C.S.T, decreto 614 de 1984, art. 24, decreto 1295 de 1994 artículos 21, 56, y 58, Informar al trabajador de los riesgos en que pu[e]de verse expuesto, Decreto 614 de 1984, resolución 4050 de 1999 y decreto 1295 de 1994 art. 62.
Indica que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 216 del CST, en concordancia con el 1604 del CC, pues comprobada la culpa, el empleador debe responder «hasta por la culpa leve, entendida como aquella indilgada al buen padre de familia que debe emplear diligencia o cuidado en la administración de sus negocios»; que es suficiente con acreditar tal omisión, para que se configure la consecuente obligación de indemnizar «total y ordinariamente los perjuicios irrogados»; que en el presente caso, se encuentra plenamente demostrada la relación laboral que ató a las partes y la existencia de «una culpa contractual, en consideración a ser un contrato oneroso de beneficio para las dos partes, por lo cual por mandato expreso de la ley esta genera una responsabilidad plena y la indemnización ordinaria de perjuicios».
Acusa al juez plural de infringir directamente el art. 177 del CPC, el numeral 2, art. 57 del CST, el art. 26 del Decreto 2127 de 1945, el art. 11 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, y el art. 94 de la CN, ya que: […] si bien las pruebas tienen que ser aportadas por el demandante ya que se trata en este caso de culpa probada, también existe la carga dinámica de la prueba, es decir el demandado también tenía, como se vislumbra en el presente proceso la obligación de demostrar y romper el nexo causal, cosa que no hizo en el presente caso, haciendo que de esta manera se aprecie un yerro por errónea interpretación de esta norma sustancial al igual que lo que se vislumbra en el yerro de la aplicación de la norma contenida en el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, ahora bien con respecto al bloque de constitucionalidad referido en cuanto a la normatividad expuesta de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES, se aprecia que la enfermedad de mi poderdante pertenece y tiene relación directa con el trabajo realizado, lo cual no fue tenido en cuenta por el TRIBUNAL, es decir se presenta un yerro directa (sic), es decir inaplicación directa de esta norma.
Referencia la sentencia CC C-453-2002, para decir que el legislador acogió «la teoría del riesgo creado» en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador, sino que se establece una «responsabilidad objetiva», en donde aquel resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar actividades en las que el empresario obtiene un beneficio; que el ordenamiento jurídico con el propósito de proteger a los empleados de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación de trasladar ese riesgo a administradoras, mediante « una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional».
Arguye que las administradoras de riesgos profesionales, bajo el «esquema de aseguramiento», deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que se requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto 1295 de 1994, tales como: incapacidad temporal, permanente y/o parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario, actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, «cosa que no realizó la entidad accionada» y que «configura una causal directa» a la luz de la providencia CC C-453-2002, «máxime cuando en el expediente original se aprecia prueba documental que muestra que mi poderdante envió varios comunicados escritos denunciando el acoso laboral».
A reglón seguido, manifiesta que: La Responsabilidad en materia laboral está en relación con el grado de culpa por la cual responde el patrono en caso de enfermedad profesional, conforme al artículo 216 del C.S.T., resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia al respecto con apoyo en las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el artículo 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido ligero como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente es (sic) sus negocios propios” y el artículo 1604 que se refiere a que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve.
Desde antaño la Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la culpa leve; además ha considerado que es una responsabilidad típicamente contractual, su origen y fundamento es el contrato de trabajo que impone a las partes derechos y obligaciones cuyo incumplimiento tiene consecuencias jurídicas y patrimoniales y para esto se debe tener en cuenta los artículos 55 (ejecución de buena fé), 56 (obligaciones generales de las partes), 57 y 58 (obligaciones especiales de las partes).
Reseña los artículos 57 del CST, 1604 y 2347 del CC, sobre las obligaciones del trabajador y del empleador, la responsabilidad del deudor y la noción de culpa patronal, para sostener que si en el contrato laboral existe la «obligación de seguridad y garantía, es decir, DE RESULTADO», se presume la culpa del deudor- «el EMPLEADOR»-. VII. CARGO SEGUNDO Encauza la acusación por la: «V[Í]A INDIRECTA ERR[Ó]NEA APRECIASION (sic) DE LAS PRUEBAS», y acusa como probanzas «indebidamente la valoradas», el examen médico de ingreso, la calificación de enfermedad profesional dada por la Junta Nacional de Calificación; los exámenes médicos periódicos «nunca realizados» por Wackenhut de Colombia S.A.; y el examen médico de egreso.
Reproduce la decisión del colegiado, e indica que se equivocó al encontrar la ausencia de «culpa patronal»; que apreció de manera indebida del dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación (fs.°592 a 597), pues sí reposa la «fecha de estructuración» de la enfermedad: […] el equipo de calificadores debe acudir a fuentes de información tales como la historia clínica, exámenes paraclínicos, pruebas psicodiagnósticas exámenes de ingreso y periódicos etc., el fin de documentar la información que conduzca a identificar la fecha en la que se establece el diagnóstico de la patología y “verificar así que la exposición ocupacional precedió al diagnóstico.” Se encuentra por historia clínica que se cumple la relación temporal porque el trabajador llevaba aproximadamente dos meses de vinculación directa con la empresa Wackenhut de Colombia cuando se inician los síntomas de trastorno mental.
Se aclara que el trabajador refiere que lleva varios años en su oficio de guarda de seguridad, vinculado con cooperativas pero en el expediente no se anexan constancias de esta afirmación. […] Afirma que de lo anterior, se deduce un espacio de tiempo acorde con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues del dictamen se lee que con la «historia clínica», se evidencia que « el trabajador llevaba aproximadamente dos meses de vinculación directa la empresa Wackenhut de Colombia cuando se inician los síntomas de trastorno mental»; además, por cuanto dio por sentado que existe una enfermedad profesional, a pesar de que luego la desvirtuó. Anota que la colegiatura valoró de manera inadecuada las pruebas documentales, ya que en los exámenes médicos de ingreso y egreso de Wakenhuk de Colombia S.A. (fs.°114 a 166), se desprende que, en principio, era apto para trabajar y adquirió la «enfermedad profesional», en el lapso en el que se desempeñó en la labor contratada; que no tuvo en cuenta los testimonios del supervisor Gustavo Emilson Cardona, quien en la audiencia refirió a la «presión sicológica que el señor WILLIAM P[É]REZ también supervisor de la citada entidad ejercía sobre mi poderdante».
Dice que en la calificación, sí se encuentra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (fs.°144 a 159); que se valoró erradamente la carta de descargos (f.°212),y de suspensión de William Pérez (f.°122), que dan cuenta del maltrato que recibió por parte del mencionado supervisor, al igual que el documento del 15 de marzo de 2010 (f.°67, cuad.n.°1), donde consta que debía realizar en la «Institución Educativa Federico Ozanam » labores adicionales a las de su cargo, tales como: cargar objetos pesados «(cotero o carguero)»; lavar y limpiar «(aseador)»; y, manejo de más de 100 cerraduras «(ama de llaves)».
A renglón seguido, señala que: Tampoco el magistrado tuvo en cuenta la sanción impuesta a mi poderdante y que aparece a folios 133 a 136 del cuaderno principal en donde se especifica que a pesar de que lleg[ó] a laborar a las 6:00 a.m. fue suspendido a pesar de que el turno iniciaba a esa hora, haciendo que de esta manera se presenta[ra] una errónea apreciación de la prueba, es decir esto nos lleva a inferir, sumado a lo anterior que sí hubieron (sic) actos de la entidad accionada que llevaron a una enfermedad profesional de mi poderdante.
Y más a[ú]n hay errónea apreciación de la prueba documental, cuando el Tribunal en su sentencia expone concluy[ó] que la misma no proviene directamente del señor GUSTAVO, ello no demuestra y así fuera directamente, con ello no se demuestra que ejerza presión, m[á]s a[ú]n el mismo supervisor en su declaración acepto que había sido escrita por él, que no había sido escrita por él, sino por su esposa, pero que él se la había dictado, es errónea est[á] apreciación por cuanto la entidad accionada expone en la contestación de la demanda, aportando como prueba el escrito firmado por el supervisor GUSTAVO CARDONA, negando que a mi poderdante se le hubiera ridiculizado públicamente en reunión de capacitación, la cual aparece a folios 292 al 302 del cuaderno 2 del expediente y dentro de estos folios específicamente el folio 300 donde se expone la carta en mención y la cual según el Tribunal no tiene ninguna importancia que se tuviera que haber iniciado denuncia penal por falsedad en documento privado, para que después reconociera que no pertenecía al autor que supuestamente la suscribía sino a su cónyuge, negación de autoría que fue posterior al resultado de la prueba grafológica, configurándose de esta manera una errónea apreciación de esta prueba, pues la sana critica debe llevar más bien a un indicio en contra de la parte demandada, pues con esta carta pretendían negar el nexo causal con relación a la enfermedad profesional de mi poderdante. […] Ahora con a (sic) la apreciación del Tribunal en relación a que no se ejerció presión psicológica […] se encuentra una errada valoración de la prueba documental que se aport[ó] a folio 137 y 138 del libro principal del expediente, pues de una valoración juiciosa acorde a los criterios de interpretación y a la sana critica se demuestra que se inici[ó] denuncia de acoso laboral pues en este refiere los malos tratos verbales de que fue víctima mi poderdante, convirtiéndose esto en un indicio en contra de la entidad accionada no como lo interpreta el Tribunal como una causal de exoneración de responsabilidad y culpa. […] Traslados injustificados a otras zonas de mayor complejidad de orden público, como se aprecia a folios 127 y 128 y oficios por parte de mi poderdante dirigido al coordinador de servicio al diente de WACKENHUK solicitando los “ motivos de traslados intempestivos e injustificados” así mismo en estos se solicita uno o dos días para proceder al traslado como se espec[í]fica a folio 129 del cuaderno 1, con lo anterior se aprecia una errónea apreciación de esta prueba que si hubiese sido apreciada de manera correcta establecería nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y la labor por el desempeñada.
Errónea apreciación de la prueba documental de historia clínica de siquiatría a folio 144 a 159, la que muestra (sic) consignado "estrés laboral", que si hubiese sido apreciada de manera hubiera demostrado un nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y la labor por el desempeñada. Solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la JUNTA DE CALIFICACI[Ó]N DE INVALIDEZ para pérdida de capacidad laboral de mi poderdante, la cual no fue decretada, solicitud realizada el 16 de agosto de 2011 a folio 562, y del 611 al 614 del cuaderno 2, habida cuenta de que pudo haber sido hasta decretada de oficio, siendo este un deber legal y Constitucional en búsqueda de la verdad material de los hechos.
La prueba documental a folios 27 y 28 del cuaderno 1, donde se muestran cambios de turno de manera abrupta, lo también es [que el] nexo causal con el trastorno mental de origen profesional, y de las extenuantes horas de trabajo de hasta 16 horas diarias, según lo muestran los folio[s] 48 al 51 del cuaderno 1, que si hubiese sido apreciada de manera correcta hubiera demostrado un nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y el actuar de la entidad accionada relacionada con la labor por él desempeñada.
Prueba de la queja ante la gerencia de METROSEGURIDAD sobre el actuar irregular de WAKENHUK (sic) especificada a folios 61 al 63 del cuaderno 1, que si hubiese sido apreciada de manera correcta hubiera demostrado un nexo causal entre la enfermedad profesional de mi poderdante y el actuar de la entidad accionada relacionada con la labor por él desempeñada.
Apunta que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el empleador tiene la «obligación de resultado» de evitar la enfermedad profesional, que por ello, «ni la misma negligencia del trabajador es alegable»; que el nexo causal de la enfermedad profesional, debe cumplir con los criterios clínicos y médico legal, y con la existencia de un factor de riesgo.
VIII. RÉPLICA La Empresa Metropolitana para la Seguridad METROSEGURIDAD, hoy Empresa de Seguridad Urbana ESU, manifiesta que la sustentación del recurso presenta varias deficiencias de técnica que imposibilitan el estudio de fondo. En cuanto a lo sustancial, dice que « el Tribunal y el Juez no encontró de las probanzas razón alguna para determinar que la ESU pueda ser responsable, ni siquiera vinculado a un debate probatorio como el que presentó el recurrente».
El municipio de Medellín, solicita que se desestime el recurso extraordinario, en tanto el escrito de sustentación soporta falencias de técnica; que la Corte carece de competencia para abordar el estudio respecto de la entidad territorial, debido a que el a quo declaró probada la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; que su concurrencia al proceso se derivó del convenio interadministrativo que celebró con METROSEGURIDAD y el posterior contrato entre esta y la sociedad Wackenhut de Colombia S.A.; y, que ni siquiera podría ser condenada de forma solidaria, ya que los servicios que presta no tienen relación con la « vigilancia en lugares o inmuebles específicos».
Cita la providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893. La sociedad Wackenhut de Colombia S.A., resalta que los cargos soportan varios desaciertos de técnica que imposibilitan su análisis de fondo. En cuanto al cargo primero, dice que el demandante interpreta de manera equivocada el artículo 216 del CST, pues desconoce que la norma exige « la acreditación suficiente de la existencia de la prueba de culpa del empleador », que cosa diferente, es que se demuestre la diligencia «como eximente de culpa, cuya prueba estará a cargo del empleador »; que el colegiado fundamentó su decisión, además de la ausencia de la prueba de culpa, en otros los medios de convicción los cuales no fueron objeto de ataque y que por tanto, hace que permanezca incólume la sentencia acusada.
Frente al cargo segundo, destacó que el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no indicó porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuración de la enfermedad; que los argumentos respecto de las «supuestas situaciones constitutivas de acoso laboral» no podían resolverse mediante un proceso ordinario laboral sino con el procedimiento especial contemplado en la Ley 1010 de 2006; y, que el recurrente no logró desvirtuar la conclusión del Tribunal, en cuanto a la «inexistencia de un nexo causal entre los hechos que alega la parte actora como constitutivos de supuesta persecución al actor y la enfermedad que le fue diagnosticada», razón por la cual no es posible endilgar la culpa deprecada.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos del operador judicial de alzada, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
La sustentación del recurso extraordinario, presenta varias falencias técnicas en el alcance de la impugnación y el planteamiento del cargo segundo, pues aunque se encauza por la vía indirecta, no se formuló proposición jurídica, ni se indicaron los errores de hecho en los que a juicio de la censura incurrió el colegiado, ni se construyó una argumentación tendiente a explicar en qué consistió la equivocación atribuida a la sentencia impugnada; sin embargo, son superables en la medida en que se entiende que lo pretendido es que se concedan las pretensiones del escrito inicial.
Por cuestiones de método y en atención a que se resolverán los cargos de manera conjunta, se inicia el análisis con los elementos de convicción acusados de manera confusa por apreciación errónea. A folio 563 a 568, obra dictamen del 20 de diciembre de 2010, mediante el cual la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, determinó que Wilson de Jesús Carmona Gallego trabajador de la empresa Wackenhut de Colombia S.A., padecía de «TRASTORNO DE ADAPTACIÓN», de origen profesional, y aclaró que «no corresponde a las juntas de calificación de invalidez determinar la existencia del llamado acoso laboral, pues la Ley 1010 de 2006 ha señalado como componentes para este fin a las autoridades administrativas del Ministerio de la Protección o a los jueces laborales».
En tal documento se encuentra que si bien, se especificó que el demandante presentaba trastornos de adaptación, lo que se define como « la aparición de síntomas emocionales o comportamentales» en respuesta a un hecho estresante, también lo es, que una vez cesa la causa que le dio origen, no persiste «más de 6 meses»; que el factor de riesgo era «ausente», en tanto al trabajador le gustaba su trabajo de vigilante; que la inconformidad era respecto de «la experiencia laboral propiamente dicha»; y que por ello, no se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, contrario a lo afirmado por la censura.
A folio 114, reposa certificado médico laboral expedido por BIOSIGNO IPS – Comfenalco Antioquía, en donde se lee del aparte «OBSERVACIONES» que el actor ingresó a trabajar con: «SOBREPESO, VARIS MMI, DIETA DISMINUCIÓN DE PESO, HIGIENE POSTURAL»; y, en cuanto al emitido por la misma entidad (fs.°115 a 117), se extrae que egresó de la empresa Wackenhut de Colombia S.A., con «SOBREPESO MODERADO, DIABETES MELLITUS EN TRATAMIENTO, DEFECTO DE REFRACCION SEVERO, VARICES GRADO II EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, LUMBAGO SIN SINTOMAS DE RADICULOPATIA», y que su « ESFERA MENTAL» se encontraba «NORMAL », por lo que de allí, no se desprende que para el momento de su desvinculación estuviere padeciendo síntomas de trastorno de adaptación. (Negrilla por fuera del texto original).
En cuanto a las probanzas que asegura el censor, evidencian la pérdida de capacidad laboral (fs.°144 a 159), en realidad son incapacidades, prescripciones de medicamentos e historias clínicas, que dan cuentan que el trabajador consultó a médicos generales y psiquiatras, por síntomas de ansiedad producidos por las dificultades presentadas en el ambiente laboral, con dictamen de «trastornos de adaptación».
De tales documentales, debe decirse, que no se extrae nada adicional de lo que su propio contenido indica. A folios 137 y 138 obra escrito del 30 de octubre de 2009, por medio del cual el accionante solicita a Wackenhut de Colombia S.A., se «investigue disciplinariamente » al supervisor «WILLIAM PEREZ», por cuanto ese día llegó con «tono agresivo, arrogante y desafiante» a la Institución Educativa Federico Ozanam, donde prestaba sus servicios de vigilante, a decirle que lo iba a trasladar de lugar de trabajo y obligarlo a firmar « dos informes disciplinarios» que contenían hechos que a su parecer no eran ciertos, y que eran constitutivos de la persecución laboral.
A folio 67, reposa documento del 15 de marzo de 2010, suscrito por el demandante, con el que solicitó a la jefe de recursos humanos de Wackenhut de Colombia S.A., que le aclarara si debía realizar las actividades de «(cotero o carguero)»; «(aseador)» y «(ama de llaves)», en la «Institución Educativa Federico Ozanam », pese a que era guarda de seguridad.
A folio 61 a 63, milita derecho de petición que el demandante elevó a METROSEGURIDAD, a fin de que investigara a Wackenhut de Colombia S.A., por las «irregularidades que se presentan a diario», de persecución y acoso laboral que era víctima, por parte de William Pérez y Andrés Vélez, empleados de dicha compañía. De los anteriores documentos, cabe decir, que aunque fueron elaborados por el trabajador y que a nadie le está permitido prefabricar su propia prueba, lo que sí evidencian es que Wilson de Jesús Cardona Gallego estaba recibiendo maltrato por parte del supervisor -William Pérez -, a quien Wackenhut de Colombia S.A., sancionó disciplinariamente, a fin de tomar lo correctivos correspondientes (f.°122).
En cuanto a la suspensión del contrato que la empresa accionada realizó al demandante el 3 de diciembre de 2009 (f.°132 a 136), por incumplimiento de su deber como guarda de seguridad en la Institución Educativa Federico Ozanam, al igual que el acta de descargos del 5 de abril de 2010 (fs.°312 a 315), no se desprende nada diferente a lo que su contenido indica, esto es, que Wackenhut de Colombia S.A., adelantó actuaciones disciplinarias en contra del demandante, por incumplimiento a sus labores de guarda de seguridad.
Ahora, el artículo 216 de Código Sustantivo de Trabajo, preceptúa que: CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.
Así, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4665-2018, adoctrinó que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios, debe demostrarse que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del hecho generador del daño, además de acreditarse los daños ocasionados y el nexo de causalidad. La aludida providencia señaló que: Para que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, esta Sala ha considerado que el demandante no solo está llamado a demostrar que hubo culpa del empleador en el insuceso.
Como quiera que se imputa una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, resulta menester demostrar la culpa del empleador, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo: (…) la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo;
(ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique. (CSJ SL14420-2014). Bajo ese escenario, esta Corte estima que el Tribunal desacertó en la intelección el artículo 216 del CST, en tanto concluyó que en el sub examine, no se acreditaron plenamente « los elementos esenciales de la culpa patronal», tales como los «hechos endilgados en la enfermedad laboral » y el «nexo causal», pues como se desprende de los medios de convicción analizados en líneas anteriores, el demandante sí padeció en vigencia del vínculo laboral «trastornos de adaptación».
En ese orden, el cargo resulta fundado; sin embargo, esta Sala al actuar como Tribunal de instancia, llegaría a la misma decisión del a quo, toda vez que, al analizarse la procedencia de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, se encuentra que al demandante no le asiste derecho a percibir tales conceptos, pues si bien el actor presentó unos síntomas de «trastornos de adaptación» de origen profesional, lo cierto es que fueron catalogados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como un padecimiento transitorio.
Cabe precisar, que aunque dicho dictamen no es una prueba sine qua non para acreditar que se estuvo en presencia de un padecimiento, sí resulta necesario que se demuestre por algún medio probatorio, que tal perturbación ocasionó al trabajador una limitación o menoscabo, para hacerse acreedor de los perjuicios invocados, en los términos del artículo 216 del CST, máxime cuando se evidencia que el empleado tomó correctivos al sancionar al supervisor –WILIAM PÉREZ-, quien era la persona que ejercía los maltratos origen del trastorno y que al momento de la desvinculación de Carmona Gallego, registraba «ESFERA MENTAL NORMAL».
En consecuencia, los cargos resultan fundados, mas no prósperos. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2013, en el proceso promovido por WILSON DE JESÚS CARMONA GALLEGO, contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA – ESU, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00