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SL4277-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59037 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4277-2018 Radicación n.° 59037 Acta 34 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RODRÍGUEZ PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que él instauró contra GASEOSAS DEL HUILA S.A. I.

ANTECEDENTES Fernando Rodríguez Pardo llamó a juicio a Gaseosas del Huila S.A., con el fin de que se declare que le es aplicable la convención colectiva de trabajo firmada por el demandado y sus trabajadores sindicalizados para los años 2004 a 2006 y 2006 a 2010, en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle los siguientes beneficios convencionales: la prima de antigüedad establecida en el artículo 24 de la convención del año 2006 a 2010; las primas del mes de junio de los años 2006, 2007 y 2008 establecida en el artículo 39 de las convenciones 2004 - 2006, 2006 - 2010; las primas de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, establecidas en el artículo 40 de las citadas convenciones y las primas de vacaciones de los años 2006, 2007 y 2008, establecida en el artículo 41 de las convenciones; la indemnización por despido injusto; el tiempo extraordinario laborado, dominicales y festivos; la diferencia salarial dejada de pagar con respecto del salario del gerente, el aumento salarial del año 2007 por una cifra no inferior al 7.1%; la reliquidación de cada uno de los contratos de trabajo y a pagar la diferencia adeudada de las prestaciones sociales; se condene al demandado a pagar la sanción moratoria por no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, el valor de su traslado y el de su familia a la ciudad de Girardot, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para Gaseosas del Huila S.A. mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 17 de julio de 2008, devengando un sueldo básico de $2.450.000, con jornadas laborales compuestas de turnos de 11 horas diarias aproximadamente; que casi siempre laboraba los domingos y festivos, sin recibir por este trabajo extraordinario el correspondiente pago; que en los años 2005, 2006 y 2007 recibió órdenes de reemplazar al gerente en el período de vacaciones, sin cancelarle la compañía recargo salarial por desempeñar este cargo; que no recibió aumento de salario en 2007, sin ninguna justificación, cuando a trabajadores de cargo directivo de la misma compañía se les aumentó el salario en un 7.1%; que en la entidad demandada existe una convención firmada con los trabajadores sindicalizados, que son más de la tercera parte del total de los trabajadores, lo que hace extensivo los beneficios de la convención al personal no sindicalizado, por lo que en consecuencia es beneficiario de la misma convención por los conceptos pretendidos; que le han desconocido los beneficios convencionales establecidos en las acuerdos colectivos de 2004 a 2006 y 2006 a 2010, adeudándosele la prima de antigüedad (art. 24), las primas de junio de los años 2006, 2007 y 2008 (art. 39), las primas de navidad (art. 40) y las primas de vacaciones (art. 41).

Dijo que fue despedido injustamente, sin que le cancelaran, a la hora de hacerle la liquidación del contrato, el tiempo que restaba para el cumplimiento del mismo; que no se le tuvo en cuenta el verdadero salario para la liquidación de sus prestaciones sociales; que la demandada cuando lo contrató le canceló los gastos de traslado desde la ciudad de Girardot hasta Neiva y a su terminación no le canceló los gastos de regreso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la vinculación laboral del actor fue mediante un contrato a término fijo y por haber sido en un cargo de dirección confianza y manejo o supervisión, de acuerdo al texto del contrato, se celebró por un término de 6 meses (cláusula séptima del contrato); ingresó al servicio el 1 de diciembre de 2002, con jornada de trabajo excepcional a la máxima legal, por la calidad del cargo desempeñado, conforme al artículo 162 del CST; se le cancelaron los domingos y festivos laborados, ya que se encontraban comprendidos en el salario pactado según las cláusulas 3 y 5 del contrato; nunca fue encargado de la gerencia; que es cierto que no se le otorgó el incremento del salario de 7.1 % en el año 2007, porque fue aplicado a personas de nivel jerárquico diferente e inferior al del demandante.

Con relación a las convenciones colectivas, señaló que el sindicato no está conformado por más de la tercera parte del total de los trabajadores, ya que lo conforman 23 trabajadores, y el total de empleados de la empresa no son solo son los empleados directos, sino los vinculados a través de «Redeventas del Alto Magdalena» y los de las Cooperativas de Trabajo Asociado que prestan sus servicios a la empresa, por lo cual se elimina la extensión de la convención a trabajadores no sindicalizados consagrada en los artículos 470 y 471 del CST.

Negó haber omitido en la liquidación del vínculo cancelar todos los elementos constitutivos de la indemnización debida, que no se le haya tenido en cuenta el verdadero salario en cada una de las liquidaciones. Afirmó que al actor se le envió comunicación el 5 de diciembre de 2008, a efectos de que le informara a la empresa si era su intención radicarse por fuera de la ciudad de Neiva para contratar el trasteo correspondiente al lugar que decidiera, sin que se recibiera respuesta por su parte.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inaplicación de las convenciones colectivas de trabajo; inexistencia de la obligación por parte de la demandada y de causa para pedir por parte de la demandante; cobro de lo no debido y mala fe por parte de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los puntos a dilucidar se centraban en la eficacia de la renuncia del accionante a los beneficios convencionales; su calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo; y, la procedencia de al pago de los gastos de traslado.

Sacó de discusión la renuncia presentada por el demandante a los beneficios convencionales mediante los oficios que le dirigió al empleador el 5 y el 27 de agosto de 2004, destacando que la controversia se centraba en los efectos de la misma, la cual califica el accionante de ineficaz de acuerdo con el artículo 43 del CST, porque los derechos laborales de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política son irrenunciables.

Frente a lo cual dijo: […] se observa que de conformidad con los artículos 13 y 14 del CST., en su orden, dicha codificación contiene el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, no produciendo efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo, y determina que cualquier disposición legal que regule el trabajo humano es de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas concedan son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Significa entonces, que la renuncia a los pretendidos beneficios convencionales es eficaz, en la medida que no corresponde a derechos irrenunciables consagrados en disposiciones legales, emanando los derechos renunciados del acuerdo convencional que superan los contenidos en aquellas, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, específicamente respecto de la renuncia presentada por trabajadores no sindicalizados a los beneficios de la convención colectiva (situación del demandante), así expuso: […] En sustento de su posición el ad quem trajo a cita la sentencia CSJ, SL15650, 28 nov. 2001, y continúo señalando que no se encontraba probado el vicio al consentimiento aducidos por el actor para la firma de la renuncia. Sobre el hecho de haber ostentado el demandante un cargo de dirección, confianza y manejo, significando que durante su vinculación contractual laboral con la demandada estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo, de conformidad con los mandatos del artículo 162, numeral 1, literal a) del CST y por tanto del pago del pretendido trabajo suplementario, la denominación del cargo para el cual se contrata al trabajador por sí no lo cataloga como tal, sino las labores realmente desempeñadas, precisando que: Así, aquellos trabajadores que ocupan, una especial posición jerárquica en la empresa, con mando y función no simplemente ejecutiva, sino orgánica y de coordinación, dirigido al desarrollo de la misma, ejerciendo labores de enlace con el nivel central, y con representación del empleador, son los llamados a ser clasificarlos como de dirección, confianza y manejo.

En el presente asunto el demandante al absolver interrogatorio, responde a la pregunta sobre el objeto del contrato y las funciones desarrolladas, textualmente: “… fui contratado para desempeñar el cargo de administrador, mis funciones varias en el área administrativa, de pronto hacer cumplir las políticas de la compañía, transmitir las instrucciones a los demás trabajadores y seguir las indicaciones de mis superiores." Determinan las expresas funciones aceptadas por el actor, que en su desempeño laboral en la empresa demandada, no se limitaba simplemente a ejecutar las instrucciones de sus superiores, es decir no era solamente operario, sino que en su carácter de administrador hacía cumplir las políticas de la empresa, transmitiendo instrucciones a los demás trabajadores, supervisando su cumplimiento, actividad dirigida al buen desarrollo de la empresa que perfectamente encaja en la discutida labor de dirección, confianza y manejo, ya que precisamente por ser el administrador, intermediaba entre el empleador y los trabajadores, supervisando el cumplimiento de los fines de la empresa, aunque sin tener representación legal de la misma, conforme se determina en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, hecho que sin embargo no le resta el acotado carácter, pues el personal de esta categoría no se limita al representante legal de la sociedad.

Tampoco excluye la discutida calidad de trabajador, el hecho de la contratación laboral a término fijo, llamada por el señor apoderado recurrente "precaria contratación", porque la misma de conformidad con el artículo 46 del C.S. del T. es renovable indefinidamente, y por lo demás la temporalidad no impide que durante la vigencia del contrato el trabajador adquiera las obligaciones propias de dirección, confianza y manejo, como tampoco excluye la tan anotada categoría de trabajador, el salario devengado, el que no fue el salario mínimo legal de un operario, […] por lo que no hay lugar a la pretendida condena al pago de trabajo suplementario, de acuerdo con el artículo 162.1. a) del CS del T., como tampoco al salario de gerente por el hecho de haber desempeñado el cargo por vacaciones del titular, en aplicación del artículo 47 de la Convención Colectiva, porque según se expuso en precedencia, esta no le es aplicable al actor, y consecuentemente no procede la reliquidación de prestaciones, decisión de primera instancia que debe ser confirmada.

En lo que tiene que ver con las condenas que reclamó por el pago de los gastos de regreso del traslado por el valor correspondiente, refiere que no se encuentra acreditada « […] la manifestación del actor al empleador demandado de su deseo de retornar a su residencia original, la ciudad de Girardot, gastos a los que no se ha opuesto la sociedad demandada, requiriendo en oficio fechado el 5 de diciembre de 2008, que se le informe a donde se va a trasladar, para la contratación del trasteo respectivo […]».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 43, 193 y 471 del CST, que llevó al desconocimiento de los artículos 53, 58 de la CN, y de los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos laborales que consagran las pretensiones reclamadas.

Adujo que el sentenciador violó por vía directa la ley sustancial al interpretar erróneamente el artículo 43 del CST, porque en la relación laboral, nada está gobernado por fuera del contrato de trabajo, en el contrato de trabajo están consignadas todas reglas que deben gobernar dicha relación, así se desprende del entendimiento racional y justo del artículo 16 del C.S.T. De igual forma, expresó que en el derecho laboral los derechos convencionales o extralegales son renunciables, pero esta afirmación admite las excepciones que la ley ha establecido, así el artículo 14 del CST señala que las normas del trabajo son de orden público, y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, a su vez el artículo 43 ibídem contiene un derecho a favor del trabajador, «a no ser desmejorado contractualmente, en relación con lo que le haya reconocido la convención colectiva de trabajo», derecho que al estar consignado en las normas laborales es irrenunciable, según lo preceptuado en el artículo 14 del CST.

Adujo que el contrato de trabajo del actor fue modificado, después de firmado, con una cláusula que le implicaba renunciar a los derechos convencionales, siendo la misma ineficaz porque el demandante no podía renunciar a estos derechos, contrario a lo interpretado por el Tribunal, ya que dicha renuncia novó el contrato de trabajo en beneficio del empleador, desmejorando los derechos convencionales de los cuales era beneficiario, por ser mayoritario el número de afiliados al sindicato, formando parte del mínimo de los derechos comprendido en las normas laborales y a las que no podía renunciar el trabajador.

El ad quem interpretó erróneamente los artículos 13 y 14 del CST asignándole una consecuencia que no traen las normas en cita, claramente el artículo 43 del CST sanciona con la ineficacia, las cláusulas que en el contrato de trabajo desmejoran la situación del trabajador en relación con lo que establezca la convención colectiva. Para la época en que se firmó la convención colectiva de trabajo (el 24 de agosto de 2004) -que amparaba al demandante ya que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores (art. 471 del CST)- los derechos contenidos en ella a favor del trabajador ingresaron al contrato de trabajo a partir del día 25 de agosto de 2004, debido a que conforme al artículo 467 del CST, la convención rige las relaciones contractuales, es decir las normas convencionales estaban integradas al contrato de trabajo, por lo que el día 27 de agosto cuando Fernando Rodríguez Pardo firmó la renuncia a los derechos convencionales, ya los derechos convenciones hacían parte de su patrimonio, ya se había concretado, el establecido en la cláusula 24 (prima de antigüedad), las cláusulas 39 y 40 (primas de junio de navidad), lo mismo sucedió con la renuncia del 5 de agosto del año 2006, desde el día 14 de julio de ese mismo año, se había firmado una convención colectiva de trabajo, cuyos beneficios había ingresado al contrato de trabajo y regia las relación de trabajo entre la empleadora y el trabajador.

Puntualizó que: Es allí donde se interpreta erróneamente la consecuencia del artículo 43 del CS. del T., esta renuncia de derechos convencionales, constituía una desmejora del trabajador, pues no hay prueba en el proceso que diga, que esta renuncia le haya traído beneficios mayores a los que se renunciaba al demandante, si esta prueba no existe está establecido que la renuncia a los derechos convencionales era una desmejora, que solo beneficiaba al patrono, y este actuar no estaba permitido, porque tal cláusula seria sancionada con la ineficacia. Y no con lo que erróneamente dijo el Ad-Quem que era eficaz.

Y no es que no pueda renunciar el trabajador a los derechos convencionales o extralegales, porque otra cosa sucede cuando el derecho convencional o extralegal no ha ingresado al contrato de trabajo, por ejemplo cuando el sindicato no es mayoritario, el trabajador no sindicalizado, podrá renunciar a este hecho futuro, en el evento que la filiación de trabajadores al sindicato lo hagan un sindicato con las dos terceras partes de los trabajadores del patrono, porque este derecho aún no ha ingresado a su patrimonio es decir no está dentro de su contrato de trabajo.

Pero cuando siendo mayoritario el sindicato, se ha extendido este derecho, de aplicar los beneficios convencionales, a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, por virtud de lo que dispone el artículo 471 del CS. del T., es decir ingresa automáticamente al contrato de trabajo este derecho convencional o extralegal, hace parte; por virtud de la ley, este derecho, del patrimonio del trabajador no sindicalizado.

No de otra manera debe ser entendido el artículo 43 del CS. del T., proporcionar una interpretación diferente dándole visos de eficacia a una renuncia de estos derechos protegidos, es entender erróneamente su finalidad diáfana y concreta, de proteger al trabajador, con la ineficacia estas cláusulas cuando se trueca el contrato de trabajo para desmejorar al trabajador.

RÉPLICA Señaló la oposición que el fundamento de la acusación, es que se interpretó erróneamente el artículo 43 del CST, al establecer como válida la renuncia a los derechos convencionales, lo cual, según el demandante, no es viable jurídicamente por cuanto ella es ineficaz por desmejorar las condiciones del trabajador ya que las renuncias a los beneficios previstos en las convenciones colectivas incorporadas al proceso, fueron posteriores al depósito y entrada en vigencia de dichas convenciones y por ende posteriores a que dichos beneficios convencionales se integraran al contrato de trabajo.

Sin embargo, el recurrente admite la posibilidad de la renuncia a los derechos convencionales o extralegales. Indicó que, contrario a lo afirmado, la interpretación efectuada por el Juzgado y el honorable Tribunal, en las sentencias de primera y segunda instancia, estuvieron en un todo ajustadas a los lineamientos jurisprudenciales que frente al tema de la renuncia de los beneficios convencionales han sostenido las Altas Cortes en nuestro país, al darle plena eficacia a la renuncia siempre y cuando esta sea posterior a la aplicación de la convención y que esté libre de vicios del consentimiento al igual que no haya sido producto de maniobras tendientes a menoscabar el derecho de asociación previsto en la Constitución Política.

Cuestionó que las dimisiones corresponden a fechas posteriores a la firma y depósito de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que tal argumentación carece de sentido en tanto por obvias razones solo podría renunciarse de beneficios existentes y actuales, esto es, los que surgen de convenciones firmadas y depositadas ante el Ministerio de Trabajo.

Dentro del régimen laboral colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas. CONSIDERACIONES La finalidad perseguida por la censura con el cargo está dirigida a que se case la sentencia en cuanto el Tribunal le concedió eficacia a la renuncia realizada por el actor a los beneficios convencionales.

Arguye el recurrente que como quiera que el día 24 de agosto de 2004, se firmó la convención colectiva, la misma integró el contrato de trabajo a partir del 25 de agosto, y como la renuncia a los derechos convencionales se dio el 27 de agosto de 2004, algunos alcanzaron a concretarse como fue la prima de antigüedad establecida en la cláusula 24, y los establecidos en la cláusula 39 y 40, que para la fecha de la renuncia ya eran parte del patrimonio del demandante.

A partir de los hechos referidos construye el argumento central de su ataque directo a la sentencia enjuiciada, según el cual, el juez de apelaciones interpretó erróneamente el artículo 43 del CST, porque el mismo contiene un derecho a favor del trabajador «[…] a no ser desmejorado contractualmente, en relación con lo que le haya reconocido la convención colectiva de trabajo», siendo que en el sub examine el actor renunció a beneficios convencionales, que ya eran parte del contrato de trabajo, razón por la cual la renuncia lo modificó desmejorando su situación, «[…] pues, no hay prueba en el proceso que diga, que esta renuncia le haya traído beneficios mayores a los que se renunciaba […]», por lo tanto si era ineficaz.

Como puede observarse el cargo no fue debidamente formulado, porque habiéndose escogido la vía directa, su demostración debió ser estrictamente jurídica, sin embargo, su planteamiento resulta ser fundamentalmente fáctico, invitando a la Sala a que valore la convención colectiva con el fin de determinar la fecha en que entró a regir, que revise su contenido para determinar si es cierto que por ese solo hecho se encontraban pactados derechos convencionales que entraron automáticamente al patrimonio del demandante, incluso, a valorar el contenido de los oficios del 5 y 27 de agosto de 2004, para saber a qué renunció el accionante, lo cual no puede hacer la Corte, a la que le corresponde eso, si dejar de lado los argumentos fácticos y centrar su estudio en lo jurídico, dado el sendero escogido por el censor, pero en este caso se encuentran tan íntimamente unidos unos y otros, que de excluirse los primeros no tendrían sentido los juicios de puro derecho, porque su demostración dependen de la acreditación de los hechos en que se soporta.

Resulta evidente que erró el censor al escoger el camino para atacar la decisión del Tribunal que consideró eficaz la renuncia que libre de todo apremio hizo el demandante de los derechos convencionales a través de los oficios del 5 y 27 de agosto de 2004 (f.° 113 y 114), en la medida que concluyó, en absoluto acuerdo con la sentencia que trajo a cita (CSJ SL15650, 28 nov. 2001) -que fue el verdadero argumento jurídico para colegir la eficacia de la renuncia- que «[…] los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales (CST, art. 13 y 14), y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas».

Al margen de lo expuesto, resulta pertinente resaltar, que la posición contenida en la sentencia citada que sirvió de soporte al Tribunal, ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL41685, 15 may. 2012 y en la SL4375-2016, en las que, entre otras, la Sala definió que «[…] es válida la renuncia individual a los beneficios de una convención colectiva, de aquellos trabajadores no afiliados al sindicato suscriptor del convenio […]», que es el caso del demandante.

Lo expuesto resulta suficiente para que el cargo no salga victorioso. CARGO SEGUNDO Lo formuló por la vía indirecta, por ser la sentencia gravada violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 47 de ambas convenciones colectivas de trabajo tanto la de 2004 como la de 2006, en relación con lo que disponen los artículos 467 y 471 del CST; de igual forma violó por la misma vía los numerales 1 y 3 del artículo 143 del CST.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante era un trabajador de dirección, confianza y manejo. 2. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 143 numeral 3 del CS. del T., a favor del empleado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mí poderdante no tenía la calidad de trabajador de dirección confianza y manejo. 4. Apreciar inexactamente la prueba de confesión, interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, al asignarle un valor que riñe con lo que la prueba dice. En la demostración del cargo señala que si bien «[…] el contrato de trabajo consigna que mi poderdante era un trabajador de dirección confianza y manejo, le correspondía a la empleadora probar que esa también era la realidad contractual, lo que no logró, se limitó a lo escrito en la forma contractual», la realidad es que fue contratado de manera precaria, por lo que, «[…] la dirección confianza y manejo de una empresa como gaseosas del Huila, filial de conglomerado empresarial de Postobón, no iba a estar en manos de una persona contratada a seis meses […]».

Agregó que: […]. Uno de los elementos esenciales que se deben de tener en cuenta, definir si un trabajador es de dirección confianza y manejo, es la estabilidad en el empleo que va a diseñar dirigir y ejecutar y hacer ejecutar las políticas y directrices de la compañía, que además necesita tener la representación del patrono para estas tareas, está claro que mi representado no tenía; ni la estabilidad en el empleo, ni la representación del patrono para diseñar, dirigir hacer ejecutar y ejecutar las políticas y directrices de la de la junta directiva.

Es allí donde equivoca el juzgador de segunda instancia, su análisis de la sana crítica, al entender en esta prueba (contrato de trabajo) la dirección confianza y manejo por el solo hecho de estar escrita en una cláusula, ignorando la inestabilidad en el empleo de mi poderdante, también consignada en otra cláusula del mismo contrato de trabajo.

Estas dos cláusulas son contradictorias entre sí, esta contradicción le impedía al juzgador llegar a la conclusión a la que llegó, si se hacía una sana crítica de la prueba -contrato de trabajo- en su conjunto. De otro lado, la prueba de confesión -interrogatorio de parte- no le permite al juzgador de segunda instancia en la sentencia que se impugna, dar por demostrado que mi poderdante tenía la calidad de trabajador de dirección confianza y manejo.

Lo que cita como dicho por mi poderdante, el sentenciador de segunda instancia, no puede constituir por sí solo la calidad de trabajador de dirección manejo, le ha dado a la prueba lo que ella no dice. Por el contrario, ha dejado de lado la presunción de que mi poderdante no era un trabajador de dirección confianza y manejo, ya que le entidad que lo afirmó, no lo había probado.

RÉPLICA Sostiene la réplica que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso se puede con claridad establecer la calidad de ser el demandante un trabajador de manejo, dirección y confianza, que resulta incongruente que el demandante alegue no ser un funcionario de dirección manejo y confianza y de otra parte pretenda que se le reconozca derecho a percibir el salario del gerente en virtud a habérsele encargado de algunas de las funciones administrativas de este.

Se refiere al contrato de trabajo para resaltar que la vinculación del demandante Fernando Rodríguez Pardo fue para desempeñar el cargo de administrador, lo cual se ratificó con el interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante y que obra a folio 127 a 129 del cuaderno mencionado. CONSIDERACIONES El cargo está dirigido a infirmar la sentencia en cuanto en ella se determinó que el demandante era un trabajador de dirección, confianza y manejo.

Sobre este tópico el ad quem consideró que el actor estaba excluido de la jornada máxima legal de trabajo de conformidad con los mandatos del artículo 162 numeral 1, literal a) del CST, por desempeñar un cargo de dirección, confianza y manejo, condición que derivó fundamentalmente de las labores realmente realizadas, y que no encontró enervada por el hecho de que el trabajador no tuviera la representación legal de la empresa, ni por ser su contrato a término fijo, ni por el salario devengado que no era precisamente el de un operario.

En consecuencia, negó la condena al pago de trabajo suplementario. El recurrente arguye que, si bien el contrato de trabajo consigna que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo, le correspondía a la demandada demostrar que esa era la realidad contractual, ya que lo que realmente está probado es que la dirección y manejo de una empresa como Gaseosas del Huila, no iba estar en manos de una persona contratada por seis meses, bajo una modalidad de contratación precaria, ya que uno de los elementos que se deben tener en cuenta para clasificar un trabajador como tal, es la estabilidad en el empleo, y que además tenga la representación del empleador, ninguna de las dos condiciones tenía el accionante.

Con el anterior argumento pretende el censor endilgarle al juez plural la errónea apreciación del contrato de trabajo, de igual manera ataca el interrogatorio de parte del demandante, limitándose a expresar que lo dicho por el interrogado «[…] no puede constituir por sí solo la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, le ha dado a la prueba lo que ella no dice».

Como puede observarse el ataque dirigido por la censura contra la sentencia gravada, deja indemne la reflexión colegiada que ata las aludidas condiciones de dirección, confianza y manejo a las labores desempeñadas por el trabajador, asunto de estricto derecho que debió ser controvertido por la vía directa, ya que constituía la columna vertebral del discurso sobre el cual se derivó la condición del demandante.

Dijo el Tribunal lo siguiente: Así, aquellos trabajadores que ocupan, una especial posición jerárquica en la empresa, con mando y función no simplemente ejecutiva, sino orgánica y de coordinación, dirigido al desarrollo de la misma, ejerciendo labores de enlace con el nivel central, y con representación del empleador, son los llamados a ser clasificados como de dirección, confianza y manejo.

Resaltado lo anterior, el juez plural auscultó la realidad de la naturaleza de las labores realizadas y del interrogatorio de parte del demandante coligiendo que las funciones desarrolladas por él se adecuaban a labores de dirección, confianza y manejo, revisada la prueba (f.° 128), dijo el accionante lo siguiente: […] sé que fui contratado para desempeñar el cargo de administrador, mis funciones varias en el área administrativa, de pronto hacer cumplir las políticas de la compañía, transmitir las instrucciones a los demás trabajadores y seguir las indicaciones de mis superiores. […] PREGUNTA No. 12°.

¿Diga al juzgado, si usted impartía órdenes a los ayudantes, auxiliares y operarios de la planta de la empresa GASEOSAS DEL HUILA S.A.? CONTESTÓ: Yo trasmitía órdenes emanadas de mi jefe inmediato y de las directivas de la empresa. El colegiado extrajo de la prueba lo que de ella emana, que no se trataba de un simple operario, sus funciones eran la de administrador y en desarrollo de ellas hacía cumplir las políticas de la empresa, impartiendo instrucciones a los demás trabajadores y supervisando que se cumplieran, intermediaba entre el empleador y los trabajadores, actividades dirigidas al buen desarrollo de la empresa, que encajan en las labores de dirección, confianza y manejo, que previamente había tipificado de manera general, descripción que como se dijo no cuestionó el recurrente por la vía adecuada.

Destacándose que para la colegiatura este era el elemento diferenciador, sin que la contratación a término fijo enervara la condición del trabajador, porque bien podría el contrato renovarse indefinidamente, y de todas maneras la temporalidad no impide que durante el tiempo que esté vigente el vínculo laboral, desarrolle las labores indicadas.

Las inferencias fácticas del juez de apelaciones, no fueron controvertidas, ningún esfuerzo argumentativo se hizo para demostrar que, de la prueba acusada, la confesión del demandante y el contrato, surgía algo distinto a lo que el dedujo el Tribunal de ellas, es más lo pactado en el contrato refuerzan las conclusiones del juez corporativo.

Se pactó en el contrato (f.° 137 y 138) lo siguiente: PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO: a) EL TRABAJADOR se obliga a prestar a LA EMPRESA su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo u oficio de ADMINISTRADOR y/o las que le encomendare LA EMPRESA de conformidad con las reglamentaciones, órdenes e instrucciones que le imparta por medio de sus representantes, […] SEGUNDA.

JORNADA DE TRABAJO: EL TRABAJADOR en virtud a las funciones que le corresponde realizar […] de trabajador de dirección, confianza, manejo y/o supervisión, en consecuencia, reconoce su obligación de trabajar para LA EMPRESA todo el tiempo que sea necesario para cumplir a cabalidad sus funciones por no tener limitada su jornada de trabajo según la ley.

La lectura de las trascritas cláusulas no prueba desatino alguno del ad quem, toda vez que de su texto no se entiende nada diferente a lo discernido por éste: el actor en su calidad de administrador de la empresa no sólo se comprometió contractualmente, sino que, además, ejecutó durante la vigencia del vínculo laboral, actividades de dirección, confianza y manejo.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3.750.000,00), las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión, Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que FERNANDO RODRÍGUEZ PARDO instauró contra GASEOSAS DEL HUILA S.A. Costas como quedo dicho en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00