CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49019 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4277-2017 Radicación n.° 49019 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL NAVARRO NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2010, en el proceso que el recurrente instauró contra CHEMICAL TRANSPORTES LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Navarro Niño solicitó se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 18 de abril de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1996, y que se le reconocieran y pagaran cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, horas extras, recargos, compensatorios, multas e indemnizaciones por no afiliación al sistema de seguridad social, indexación y costas del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor aseguró haber suscrito el 18 de abril de 1988, un contrato de trabajo de duración indefinida con la enjuiciada, para desempeñarse como conductor de automotores de carga pesada, que estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando la demandada lo liquidó, «pagándole (…) $1.991.257,oo por concepto de cesantías e intereses»; que el día siguiente, suscribieron un contrato de prestación de servicios civiles para «ejecutar actividades de “explotación del ramo del transporte terrestre y marítimo”», empero, siguió desempeñándose como conductor, «con la misma regularidad, horarios y frecuencias, y bajo las mismas condiciones», e idéntica subordinación a la del primer contrato, hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando le fue informada la culminación de su “ contrato civil ”, lo cual traduce un despido sin justa causa, además de que durante la segunda etapa del vínculo, no fue afiliado al sistema de seguridad social.
El curador ad litem designado para la demandada, dijo que no le constaban los hechos de la demanda y exigió que se demostrara los supuestos fácticos (fl. 31). En la primera audiencia de trámite, celebrada el 14 de noviembre de 2000, en ejercicio de la facultad que concedía el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, la convocada a juicio propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de contrato laboral y de la obligación (fl. 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de marzo de 2006, declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada. Nada dijo sobre costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por el accionante, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas por la alzada.
Inicialmente, el juzgador de segunda instancia se refirió a los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y tras copiar pasajes de un par de fallos de casación, atribuyó al demandado la carga de demostrar que la relación había tenido origen en la celebración de un contrato civil de prestación de servicios independientes, «el cual goza de una solemnidad, para que pueda adquirir tal entidad jurídica; es decir, debiendo constar por escrito».
Fijó su atención en el documento de folios 66 y 67 y expuso: Del abundante material probatorio obrante entre folios 121 y 174, nos notician sobre la labor prestada por el señor NAVARRO NIÑO como transportador de la entidad demandada; tales como ordenes (sic) de cargue y descargue, revisiones del vehículo y comprobantes de egreso a nombre del demandante.
Si bien dichas documentales datan de los años 1994 a 1996 y nos informan sobre las labores prestadas por el actor para CHEMICAL TRANSPORTES LTDA., no emerge de ello que entre las partes haya existido una relación laboral a partir de 1 de diciembre de 1993, ya que si bien se dio la prestación personal del servicio, la subordinación no fue la propia de un contrato de trabajo, sino con ocasión al contrato de prestación de servicios civiles celebrado por las partes.
Obsérvese que la testigo JEANETH MERCEDES BARRIOS (…) (Fl. 347 a 349) no tuvo conocimiento directo de los hechos que acaecieron a partir del 1 de Diciembre de 1993 puesto que si bien la declarante laboró con la demandada, lo hizo hasta [el] 3 de mayo de 1993, de manera que no nos puede informar de manera veraz sobre la relación que unió a las partes de la litis entre 1 de Diciembre de 1993 y 30 de diciembre de 1996.
En cuanto a la declaración vertida por (…) DANOYS ENRIQUE VARGAS (…) (Fl. 558 a 560), si bien da cuenta que el demandante se desempeñaba como conductor de tractomula y esperaba ordenes (sic) de cargue y descargue de acuerdo a órdenes y turnos asignados por la empresa, resulta lógico pensar que ello es así por cuanto las mismas funciones del demandante como conductor requieren que en cumplimiento del contrato acordado, reciba órdenes sin que se entienda que se trata de [la] subordinación de carácter laboral de que trata el artículo 23 [del] C.S.T. Luego de copiar pasajes de las sentencias de casación de 15 de abril de 1961, 14 de junio de 1973 y 4 de mayo de 2001, radicación 15678, comentó que la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dependía de la acreditación de los hechos que le sirven de soporte, y como «no existen pruebas tendientes a que se dé por demostrado lo afirmado en el libelo demandatorio, por lo tanto al no estar justificados los supuestos fácticos de los hechos y pretensiones que con esta demanda perseguía, deberá confirmarse el fallo de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al final de la alegación, pide que se case la sentencia del ad quem «y se dicte sustitutiva en la que se acojan las pretensiones que en su demanda el demandante opone a Chemical Transportes Ltda.».
Luego de indicar la providencia que confuta, la censura alude a la conceptualización que del contrato de trabajo hizo el Tribunal, así como la certeza existente de que el actor prestó servicios personales a la enjuiciada, incluso entre 1994 y 1996, critica la equivocación en que incurrió al estimar que la subordinación no fue la propia de un contrato de trabajo, con lo cual, prosigue, «defenestra la presunción de hecho contenida en el artículo 24 del C. S. T», previa desestimación de la declaración de Jeaneth Mercedes Barrios, debido a que esta dejó de laborar en la empresa el 3 mayo de 1993, por manera que no podía tener información de una relación que se surtió entre el 1 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1996.
Aunque dice que esta última consideración es válida, acota la censura que no puede olvidarse que entre el 18 de abril de 1988 y el 30 de noviembre de 1993, existió entre las partes un contrato de trabajo, «de lo cual dio fe la citada deponente»; además, añade, el Tribunal «con el fin de seguir acreditando que el actor no estuvo subordinado a la demandada cuando le prestó, real y materialmente, servicios personales, mutila o lee parcialmente la declaración jurada de Danoys Enrique Vargas Pérez», lo cual implica que deformó o ignoró esta versión. Bajo el título «MOTIVOS, CARGOS Y CONCEPTOS EN LA CASACION (sic) », expone que el fallo de segundo grado viola indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación del testimonio de Vargas Pérez «y dada la conducta probatoria que inmediatamente le imputamos, violó (aplicó indebidamente), primeramente, los artículos 1 (Estado Social de Derecho) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 174 (necesidad de la prueba) y 187 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Civil y, trasgredió, finalmente, el artículo 53 (primacía de la realidad …) de la Constitución Política, y los artículos 3, 22, 23, 24, 54, 55, 56, 64, 65, 186, 187, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo».
Expone que el juzgador de alzada tuvo por probado que entre 1994 y 1996, el accionante prestó servicios personales a la accionada, de lo cual da cuenta «la voluminosa prueba documental arrimada al ordinario laboral que ahora nos ocupa. Ciertamente, con la prueba documental antes dicha no se alcanza a demostrar la subordinación o dependencia de (…) Navarro Niño (…), aunque ella si (sic) se acredita fehacientemente con la testimonial de (…) Vargas Pérez».
En síntesis, reitera que el error manifiesto consistió en que el Tribunal «desconoció la integridad descriptiva y conceptual» de la declaración de Danoys Enrique Vargas, la cual demuestra la subordinación del actor hacia la demandada y que se caracteriza por el conocimiento que tenía el testigo de las circunstancias que rodearon la vinculación, pues fue vigilante desde el 5 marzo de 1990 hasta el 16 de octubre de 1997.
Destaca la profundidad de la versión entregada por el declarante, la permanencia del demandante a disposición de la accionada y la ejecución de actividades distintas a las de conducción, con lo cual queda descartada una eventual relación de índole civil y sale a flote la verdad, consistente en que entre las partes siempre medió un contrato de trabajo.
VI. RÉPLICA No se presentó escrito de oposición. VII. CONSIDERACIONES Cada vez que resulte necesario, la Sala reiterará que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta el gravamen de destruir todos sus soportes; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En lo primero que debe acertar la censura, es en la formulación del alcance de la impugnación, en el que debe, no solo precisar lo que debe hacer la Corte en tanto actúa como tribunal de casación, sino lo que debe hacer en la consiguiente sede de instancia con la decisión del a quo, que no puede ser diferente a la confirmación, revocatoria o modificación. Esta exigencia no es satisfecha por el recurrente, toda vez que su aspiración se redujo a la casación del fallo gravado y a que se acojan las pretensiones de la demanda inicial; empero, omitió señalar qué es lo que la Corte, como juzgador de alzada, debe hacer con la sentencia de primera instancia. De lo que podría considerarse como la formulación del cargo, es posible entender que acusa violación indirecta de los artículos 1, 29 y 53 constitucionales 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como algunos del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la errónea apreciación del testimonio de Danoys Enrique Vargas Pérez, y como antecedente, la desestimación del testimonio de Jeaneth Mercedes Barrios Mendoza.
Si bien, la proposición jurídica se encuentra planteada adecuadamente, no sucede lo mismo con las restantes exigencias que resultan indispensables en perspectiva de incursionar en el análisis de fondo de la única acusación enderezada contra la providencia impugnada, en tanto, a pesar de haber seleccionado la senda indirecta, la censura no señaló los errores eventualmente cometidos por el ad quem, ni las pruebas preteridas o valoradas con error.
En cambio, se ocupó de discurrir, inicialmente, más como una anotación marginal, sobre la declaración de Jeaneth Mercedes Barrios Mendoza, y luego en torno a la versión entregada por el testigo Danoys Vargas, de la que, incluso, llegó a decir que dicha declaración era la que verdaderamente demostraba que entre las partes había mediado un contrato de trabajo, que no lo que demostraba «la voluminosa prueba documental arrimada al ordinario laboral que ahora nos ocupa».
Desde luego, debido a que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, no es posible el análisis del único medio de prueba con el que la censura pretende derruir la doble presunción que ampara la decisión del Tribunal, por manera que el único cargo formulado deviene no estimable, sin que sobre memorar que la imposibilidad comentada desaparece cuando el censor demuestra la comisión de un error fáctico evidente sobre una prueba calificada, hipótesis que no es dable considerar en el caso bajo examen.
Y no está por demás resaltar que respecto de la « voluminosa prueba documental arrimada al expediente», según las textuales palabras usadas por la censura, esta misma se encarga de advertir que con dicha prueba « no se alcanza a demostrar la subordinación o dependencia de Rafael Navarro Niño respecto de Chemical Transportes Ltda.», afirmación que sin duda permite afirmar que no pudo el Tribunal incurrir en un error de hecho manifiesto y capaz de enervar la sentencia acusada, sin que se necesiten de mayores disquisiciones para abundar en razones sobre ese aserto de la propia acusación, que lo que finalmente hace es darle validez a dicha providencia. Se rechaza el cargo.
Sin embargo, no se imponen costas al recurrente, toda vez que no se presentó escrito de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que RAFAEL NAVARRO NIÑO instauró contra CHEMICAL TRANSPORTES LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11