CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4276-2022 Radicación n.°91873 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad OPT S.A. (En Reorganización Empresarial), contra el laudo arbitral proferido el 19 de octubre de 2021, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA (SNTT DE COLOMBIA) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT de Colombia), presentó pliego Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 2 de peticiones el 1 de noviembre de 2019 ante la empresa OPT S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no arribaron a ningún acuerdo sobre las peticiones contenidas en el pliego, el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones n.°0349 de 17 de febrero de 2021 modificada por la n.°2355 de 7 de septiembre del mismo año, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 23 de septiembre de 2021, tras haberse requerido información que diera cuenta de la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 19 de octubre de 2021 y que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar apartados referidos a: «I. ANTECEDENTES»; «II.
CONSIDERACIONES» precisó, dentro de un tercero, «III. ANALISIS DEL PLIEGO DE PETICIONES» que se dispondría metodológicamente a analizar y deliberar sobre cada una de las peticiones del pliego presentado por «SNTT DE COLOMBIA a OPT SA» a efecto Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 3 de pronunciarse sobre ellas dentro del marco de la «equidad y el derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia».
(Véase archivo en Expediente Digitalizado: EXPEDIENTE TAO OPT SA VS SNTT DE COLOMBIA.pdf) Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: «(…)petición número 1 del pliego CAMPO DE APLICACION:»; «(…)petición número 2 del pliego DISTRIBUCION DEL DESCUENTO SINDICAL.»; «(…)petición número 3 del pliego PROHIBICION ESPECIAL.»; «(…)petición número 4 del pliego VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL.»; «(…) petición número 5 del pliego PERMISOS SINIDCALES»; «(…)petición número 6 del pliego PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA APLICAR SANCIONES.»; «(…)petición número 7 del pliego ESTABILIDAD LABORAL.»; «(…)petición número 8 del pliego SALARIOS»; «(…)petición número 9 del pliego AUXILIO PARA EDUCACION:»; «(…)petición número 10 del pliego AUXILIO PARA VIVIENDA.»; «(…)petición número 11 del pliego PRIMA EXTRALEGAL.»; «(…)petición número 12 del pliego: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.»; «(…)petición número 13 del pliego.
SUBSIDIO DE RENOVACION DE LICENCIA»; «(…)petición número 14 del pliego DOTACION.»; «(…)petición número 15 del pliego AUXILIO FUNERARIO»; «(…)petición número 16 del pliego AUXILIO SINDICAL.»; «(…)petición número 17 del pliego DESCANSO Y ESPARCIMIENTO.»; «(…)petición número 18 del pliego PUBLICACION CONVENCION.»; «(…)petición número 19 del pliego BONIFICACION POR FIRMA DE https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/91873/Cuaderno%20Tribunal/EXPEDIENTE%20TAO%20OPT%20SA%20VS%20SNTT%20DE%20COLOMBIA.pdf?csf=1&web=1&e=weZtiH Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 4 CONVENCION.», procedió el Tribunal de Arbitramento a resolver sobre cada uno de los puntos contenidos en ellas, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, particularmente, en las respectivas peticiones de las cláusulas «cuarta, quinta, sexta y novena».
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la OPT S.A. (En Reorganización Empresarial y, a través del mismo, ejerció lo que de manera particular denominó como una «OPOSICIÓN» formulada, generalmente, frente a cuatro (4) cláusulas que, a su consideración, fueron erradamente establecidas por el Tribunal de Arbitramento, tras imputarle haber trasgredido con su decisión las causales 8 y 9 del Art. 41 de la Ley 1563 de 2012.
Seguidamente, ya de manera particular, la recurrente censuró puntualmente unas disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales formula su denominada «OPOSICIÓN», cuyos argumentos se expondrán más adelante como se refirió en precedencia. Surtido el traslado respectivo a la organización sindical -SNTT DE COLOMBIA-, esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado (Véase archivo en Expediente Digitalizado: 05. 20211130_informe secretarial_al despacho para sentencia_91873.pdf) IV.
CONSIDERACIONES GENERALES https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/91873/Cuaderno%20corte/05.%2020211130_informe%20secretarial_al%20despacho%20para%20sentencia_91873.pdf?csf=1&web=1&e=OyLuM2 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:b:/r/personal/despachomejia_cortesuprema_gov_co/Documents/Expedientes%20casaci%C3%B3n%20Dr.%20Mej%C3%ADa/91873/Cuaderno%20corte/05.%2020211130_informe%20secretarial_al%20despacho%20para%20sentencia_91873.pdf?csf=1&web=1&e=OyLuM2 Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 5 En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.
Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021, SL1448-2022, SL3548- 2022 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como jueces Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 6 naturales del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Marco normativo del arbitramento laboral en relación con el recurso de anulación de laudos de tribunales especiales: La recurrente en su escrito impugnatorio señaló que el Tribunal de arbitramento al resolver las peticiones del pliego «cuarta, quinta, sexta y novena» desconoció las preceptivas normativas consagradas en los numerales 8, en las dos últimas y 9, en las dos primeras, de la Ley 1563 de 2012, disposiciones que establecen: […]8.
Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Señaló la recurrente que la trasgresión de los anteriores preceptos se evidencia cuando en las dos primeras de las cláusulas referidas -cuarta y quinta- lo otorgado por el Tribunal «excede lo solicitado por el sindicato»; entre tanto, en las dos últimas cláusulas -sexta y novena- afirmó que el Tribunal incurrió en «decisiones contradictorias», al Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 7 desconocer, en el momento de su adopción, lo definido en el acuerdo de reorganización empresarial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
(CSJ AL2314-2014) Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL3210-2015, SL17424-2016, SL6894- 2017, SL11890-2017, SL1739-2019, SL1098-2022 y SL3229-2022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 8 Por tanto, sin necesidad de realizar mayores disquisiciones, lo hasta aquí relatado conduce indefectiblemente a la conclusión de que la referida «oposición» aludida por la recurrente, bien entendida por la Corte como una pretensión de «anulación» de las pluricitadas cláusulas del fallo arbitral, no procede por las alegadas causales de la Ley 1563 de 2012 que, como se infiere, es lo pretendido en el recurso que se decide, por lo que no se accederá a la anulación colegida por esos motivos. ii) De la inferida pretensión de nulidad puntual de algunas cláusulas del Laudo Arbitral.
Debe advertirse que el Tribunal al resolver el asunto, dispuso crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideró necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido al análisis de 19 cláusulas, de las cuales, la recurrente pretende la anulación de 4 de ellas.
Al margen del argumento desarrollado en el acápite anterior donde se resaltó la poca ortodoxia en la estructura de la impugnación, esta Sala dispondrá acometer el estudio de las referidas clausulas en tanto es insoslayable que, de un lado, frente a dos de ellas se pregona la extralimitación de la función arbitral al haberse decidido extrapetita y, por otro Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 9 lado, respecto de las otras dos se pregona, aunado a lucir un contenido contradictorio, la ambigüedad de las mismas.
Para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas, se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo resuelto por el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. 1.- PERMISOS SINDICALES Pliego de peticiones: […]Artículo 05.
Permisos sindicales: LA EMPRESA concederá cien (100) días de permiso sindical anual, remunerados con el salario básico más horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos que devengue el trabajador al momento de hacer uso de estos. Los permisos deberán ser solicitados por escrito por la subdirectiva, cuando menos con tres días hábiles de anticipación, los cuales serán destinados para: Asistir a Asambleas y/o Juntas Directivas Locales, Regionales o Nacionales del sindicato o de la Federación o Confederación a la cual este afiliado, a congresos, seminarios, capacitaciones, diligencias sindicales y demás funciones inherentes a la organización sindical. […] Laudo Arbitral: […]CLAUSULA CUARTA: PERMISOS SINDICALES.
La empresa OPT SA SERVICIOS SAS concederá durante la vigencia del presente laudo cincuenta (50) días anules de permiso sindical remunerado a los afiliados de SNTT DE COLOMBIA. El permiso debe ser solicitado con 48 horas de anticipación y se remunerara con base al salario básico. Argumentos de la recurrente: […]Cláusula Cuarta permisos sindicales: (…) Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 10 En nuestro concepto, lo otorgado excede lo solicitado por el sindicato, materializándose lo estipulado en el artículo 41, numeral 9 de la ley 1563 de 2012, la decisión adoptada por el Tribunal, no es consecuente con la complejidad de la operación portuaria, un plazo de 48 horas para conceder un permiso, no es suficiente para coordinar actividades tendientes a suplir el vacío que dejan quienes se ausentan por permisos asociados a la actividad sindical, asimismo, nótese, no se indica un procedimiento y/o formalidades para la presentación de dicha solicitud, aun cuando el sindicato en el pliego de peticiones indica que los permisos deberán “…ser solicitados por escrito por la subdirectiva, cuando menos con tres días hábiles de anticipación” Por otra parte, también deberá observarse que la solicitud original refiere a permisos asociados exclusivamente “… para: Asistir a Asambleas y/o Juntas Directivas Locales, Regionales o Nacionales del sindicato o de la Federación o Confederación a la cual este afiliado, a congresos, seminarios, capacitaciones, diligencias sindicales y demás funciones inherentes a la organización sindical” y claramente lo concedido por el Tribunal desconoce ese límite, pudiéndose generar con esta decisión un abuso al derecho de asociación Sindical por parte de los trabajadores de OPT S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL afiliados al SNTT.
Todo lo anterior, supone una ambigüedad que podría en un futuro atentar contra el propósito de este laudo, ponerle fin al conflicto colectivo. VI. CONSIDERACIONES En cuanto a los «PERMISOS SINDICALES», debe precisarse que los precedentes de la Corte han sido claros en señalar que el Tribunal puede regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.
(Sentencias CSJ SL5676-2021, SL3729-2021, SL282-2021 y SL1448- Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 11 2022 entre otras) Ahora bien, se ha dicho también por la jurisprudencia que el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales no obstante, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo.
(CSJ SL3729-2021) Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por el Tribunal en el presente asunto luzcan abiertamente desproporcionados o ambiguos como lo aduce la recurrente, pues se advierte que el Tribunal dispuso, «en atención al número de afiliados a la organización que ha permanecido constante durante 22 meses y dadas las circunstancias de la empresa» restringir a que la concesión de este beneficio sindical se redujera de cien (100) días a cincuenta (50) días anuales los días de permiso, lo cual supone, de facto, contrario a lo sostenido por la recurrente una disminución a lo pedido por la organización sindical.
Ahora bien, aunque resulta cierto que la redacción de la cláusula arbitral dejó por fuera aspectos y connotaciones, tenidos en cuenta en el pliego de peticiones, los cuales se Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 12 conducían a particularizar este tipo de permisos, la recurrente no debió sustraerse a ventilar tales circunstancias mediante el presente recurso, pues, debió haber hecho uso de los mecanismos de aclaración, corrección o complementación según fuera el caso.
No obstante, considera la Sala que el proceder del Tribunal, por sí solo, no frustra el anhelo sindical ni mucho menos comporta la ambigüedad predicada por la recurrente, pues en todo caso, dada la naturaleza de los permisos analizados, la solicitud de los mismos no dejará de estar a cargo de la dirigencia sindical y su concesión, será un deber de la empleadora recurrente.
En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anulará la parte pertinente de la cláusula censurada. 2.- PROCEDEMIENTO DISCIPLINARIO Pliego de peticiones: […]Artículo 06. Procedimiento Disciplinario para aplicar sanciones: La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece el procedimiento para las sanciones disciplinarias dentro de la relación laboral.
La Sentencia C-593 del 2014 reitera los requisitos del procedimiento disciplinario existentes, pero introduce la obligación de establecer y publicar el procedimiento disciplinario dentro de la empresa. La Empresa con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los trabajadores. En todo proceso disciplinario para sanción o despidos, continuará siendo respetuosa de la Constitución Política Colombiana, por lo tanto, adoptará medidas como: A. La comunicación formal de la apertura del proceso Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 13 disciplinarlo a la persona imputada y la formulación de cargos: La empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta falta, citará al trabajador inculpado mediante comunicación escrita, con copia a la organización sindical, que indique: Lugar, día y hora los descargos correspondientes, dándole por lo menos cinco (5) días hábiles para que el trabajador prepare su defensa, Los presuntos incumplimientos o faltas a los deberes u obligaciones del trabajador tienen que estar preestablecidos (articulo) en la Ley, Contrato de Trabajo, Reglamento interno de trabajo o en la Convención Colectiva de Trabajo.
Respetando así el principio de legalidad. B, El traslado al Imputado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados: La empresa al momento de comunicarle al trabajador la diligencia de descargo realizará el respectivo traslado de las pruebas al trabajador, en las que se basa para la imputación de la presunta falta Si el trabajador lo solicita podrá aplazar la diligencia de descargos con el fin de que pueda analizar adecuadamente las pruebas que resulten complejas o requieran tiempo para su análisis, dándole la oportunidad al trabajador de aportar pruebas a su favor, esta posibilidad de aplazar la diligencia de descargos también se puede dar porque sus acompañantes no están disponibles, la empresa debe garantizar los permisos a los asesores y/o acompañantes que asistirán a la diligencia de descargos, en caso de que el asesor sea externo permita el Ingreso a la misma respetándole así al trabajador el principio a la defensa.
El trabajador afiliado rendirá verbalmente sus descargos acompañados de dos compañeros de trabajo afiliados o no al sindicato, quienes podrán hacer uso de la palabra. De todo lo sucedido en la diligencia de descargo se dejará constancia en el acta correspondiente. C. La empresa no llamará al trabajador a un proceso disciplinario por una acusación anónima y si hay un documento donde se acusa al Implicado la persona que perpetra la acusación (Superiores, compañero de labores o un tercero) debe asistir a la diligencia de descargo con el fin de garantizar el principio de contradicción. D. El representante de Gestión Humana o quien haga sus veces enviará et acta y documentos soportes de la investigación, a quien la empresa haya designado, para que decida sobre la imposición de una sanción o la absolución del trabajador, dentro de (10) días hábiles siguiente, si la decisión es una sanción o cancelación del contrato, el trabajador, dentro de los tres días hábiles siguientes podrá apelar la decisión, ante el gerente Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 14 general o ante quien haga sus veces o la persona que este designe.
Quien tendrá quince (15) días hábiles para la ratificación, modificación o absolución. E. La Diligencia de descargos se llevará para todos sus efectos legales, dentro de la jornada laboral del trabajador Inculpado. Si procede una sanción, esta deberá ser proporcional a la falta, sin perder de vista la antigüedad e historia laboral del trabajador.
Si la empresa incurriere en violación del presente proceso disciplinario, será nulo de pleno derecho, dejando sin efecto jurídico la actuación de este. F. La empresa establecerá un procedimiento sancionatorio donde especifique una escala de sanciones y faltas, que le permitan al trabajador tener claro con anticipación cuáles son las faltas graves, medias o leves y conocer cuál es su sanción, este procedimiento disciplinario se incluirá en el Reglamento Interno de Trabajo.
Parágrafo: Prueba de alcoholemia la empresa para garantizar la Imparcialidad en todo caso de que la prueba de alcohol iniciada por la máquina que designa la empresa salga positiva hará una segunda prueba de sangre en laboratorio, siempre y cuando el afectado(a) lo solicite teniendo en cuenta la prueba de sangre como definitiva. […] Laudo Arbitral: […] CLAUSULA QUINTA: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA APLICAR SANCIONES.
Cuando a un trabajador afiliado a SNTT DE COLOMBIA, se le acuse de haber cometido una presunta falta, la empresa, por intermedio del jefe inmediato, lo llamara a descargos por escrito el cual deberá contener las conductas imputadas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias, allí mismo se dará traslado al trabajador de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, esta comunicación se hará con copia al sindicato, dentro de los 5 días calendario siguientes de que la empresa tuvo conocimiento de la presunta falta.
Para estos descargos el Trabajador podrá en la diligencia aportar las pruebas que pretenda hacer valer teniendo para ello libertad probatoria, e igualmente podrá ir acompañado por 2 miembros designados por el Sindicato, de quienes el empleador garantizara el poder acceder a la diligencia así como la posibilidad de intervenir dentro de la misma, de esta diligencia se levantará el Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 15 acta respectiva consignando en ella los argumentos aportados por las partes y la misma será suscrita por todos los intervinientes.
La diligencia de descargos se podrá suspender por un término de 5 días laborales, a petición del trabajador o el Sindicato, para que el trabajador presente las pruebas de inocencia que considere necesario. La empresa dentro de los dos 2 Días calendario, siguientes se pronunciará de su determinación. Si la determinación de la empresa es aplicar cualquier sanción disciplinaria, el trabajador o el sindicato podrán apelar ante la representación legal de la empresa o quien haga sus veces dentro de los 3 días hábiles siguientes la decisión, dicho recurso deberá ser resuelto en un término máximo de 2 días, contados desde día siguiente a la interposición del mismo.
Parágrafo: Frente a la prueba de alcoholimetría realizada por la empresa el resultado debe ser indicado de manera inmediata, frente a este el trabajador podrá solicitar en ese momento una contra prueba sanguínea de alcoholemia en el laboratorio clínico que la empresa disponga. La práctica de esta contraprueba será inmediata. La empresa suministrara los formatos para radicar la solicitud de contraprueba.
Argumentos de la recurrente: […]Cláusula Quinta permisos sindicales: (…) El proceso disciplinario, tal como quedó definido en el Laudo Arbitral, desconoce lo ya consagrado en el reglamento Interno del Trabajo de OPT S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, e incluso va más allá de lo solicitado por el Sindicato en el pliego de peticiones, fallando el Tribunal extra petita y por ende incurriendo en una de las causales de Nulidad fijada por la Ley de Arbitramento, Ley 1563 de 2012 numeral 9.
(…) En el pliego de peticiones, se solicitó que la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario y la formulación de cargos se hiciera por parte de la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta falta, en el laudo se otorgaron 5 días calendario, lo que reduce notoriamente el término que tiene la empresa para iniciar el trámite disciplinario, en el mismo sentido procedió el Tribunal, en cuanto al término concedido a la empresa para adoptar la decisión del proceso, ya que mientras en el Pliego de peticiones el Sindicato SNTT, solicitó se concedieran a OPT S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, 10 días hábiles para imponer la sanción, en el laudo solo se otorgan 2 días calendario, siendo un término insuficiente e inequitativo para la empresa.
Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 16 Ahora bien, en cuanto a la contra prueba de alcoholemia solicitada por el SNTT y concedida en el Laudo Arbitral. (…) Esta tarifa legal no tiene justificación de ninguna índole, es contraria a los sistemas modernos de valoración de la prueba, desconoce el principio de la buena y atenta contra las normas procesales que regulan el debido proceso, las cuales, son de rango constitucional.
De acuerdo con la doctrina jurídica procesal en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual de quien tiene la tarea de determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: (…) Es por todo lo anterior que no se entiende como el tribunal impone a la empresa la carga de demostrar a los trabajadores beneficiarios del laudo que se encuentran bajo el efecto de sustancias alcohólicas por un medio de difícil o imposible gestión. Cuando la finalidad de las pruebas de alcoholemia tocan no solo con el complimiento de los deberes del trabajador, si no que con la seguridad en el trabajo, puesto que se trata en todos los casos de trabajadores que prestan sus servicios en equipos y automotores de gran tamaño y que transportan cargas de varias toneladas, luego cualquier descuido puede generar riesgo para la vida, importantes riesgos económicos para el empleador y sus clientes e incluso para la infraestructura portuaria del País. […] VII.
CONSIDERACIONES Preliminarmente importa a la Sala recordar que la competencia de la Corte se limita a anular o no anular las cláusulas del laudo concernidas o a devolverlas al Tribunal para que tome decisiones de fondo en el caso de que siendo competente se haya inhibido y, muy excepcionalmente, a modular las estipulaciones arbitrales, para que, en aplicación del principio de conservación del derecho, le dé al pronunciamiento un sentido que se avenga con los preceptos superiores a los cuales debe sujetarse.
(CSJ SL17703-2015, SL2619-2021 y SL2694-2022 entre otras) Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 17 De esta suerte, la pretensión de enervar lo pertinente al procedimiento disciplinario sobre el artículo que fue decidido por el Tribunal, en manera alguna puede entenderse como que se va a dictar un pronunciamiento de reemplazo, dado que ello escapa a la competencia otorgada a la Corte, que en ejercicio de sus atribuciones decide en derecho y no en equidad como corresponde hacerlo a un tribunal de arbitramento al desatar conflictos de intereses como el presente.
Con relación a este tipo de peticiones ha sido criterio pacífico y añejo de esta Corte que el Tribunal sí está investido de facultades para instituir procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones y terminación del contrato de trabajo y, recientemente, en la providencia CSJ SL610-2022, recordó: […] debe indicarse que esta Corte ha sostenido, que los árbitros de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios, sin que pueda entonces atribuírsele que haya incurrido en una extralimitación, pues por el contrario, con ello está garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador previo a la imposición de una sanción o para dar por terminado contrato de trabajo con justa causa, por lo que la solicitud de anulación no puede salir triunfante.
De otra parte, repárese en que el procedimiento disciplinario diseñado en el Laudo está acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 593-2014, en cuanto a que dichos procedimientos deben asegurar al menos: Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 18 (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal puede resolver el conflicto teniendo en cuenta, en lo pertinente, el clausulado del reglamento interno vigente en la empresa como lo hace ver la recurrente, empero, también es cierto que puede redactar y establecer parámetros propios y autónomos en esta materia disciplinar, pues además de contar con un amplio margen de auscultación para tomar como referentes textos análogos, también la tiene para discernir sobre las condiciones particulares y específicas que rodean el conflicto puesto a su consideración. En lo que refiere a la contraprueba de alcoholemia, habrá que decirse que la misma encuentra fundamento tanto en la lógica racional como en la lógica jurídica, pues, deviene acertado, en el marco de un debido proceso, que a quien se Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 19 le impute una conducta (x), a su vez, se le brinde la garantía de contra-probar o contra-argumentar la no realización, por su parte, de la citada conducta, pues, en tratándose de pruebas científicas no puede dejarse de lado, que diversos factores exógenos, pueden trasgredir los márgenes de infalibilidad, por tanto resulta pertinente al tenor de la decisión arbitral, otorgar al trabajador ese medio de contradicción probatoria.
Vistas así las cosas no hay razones para considerar que las decisiones adoptadas en torno a la forma y términos de notificación, tanto de la apertura del proceso disciplinario como de las decisiones conclusivas del mismo y las garantías probatorias allí establecidas, constituyan una extralimitación en la competencia del Tribunal, al tenor del artículo 458 del CST, sino que, por el contrario, ello responde a la protección del debido proceso tendiente a garantizar al trabajador una debida notificación y el ejercicio del derecho de defensa.
De esta manera, la inferida pretensión de anulación no sale avante. 3.- SALARIOS. Pliego de peticiones: […]Artículo 08. Salarios: La Empresa a partir-de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, ajustará los salarios básicos mensuales de los trabajadores, en un incremento del IPC, más el Cinco (5%). y a partir del 1 de enero del 2020 IPC más tres (3%) En caso de quedar por debajo del reajuste al sueldo mínimo se llevará a nivelar con el respectivo ajuste.
Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 20 […] Laudo Arbitral: […]CLÁUSULA SEXTA. SALARIOS. Para el año 2022, el aumento salarial será equivalente al aumento del Indice (sic) de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 + 0.5%. Para el año 2023, el aumento salarial será equivalente al aumento del Indice (sic) de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022 + 0.5%.
Argumentos de la recurrente: […]Cláusula Sexta salarios: (…) Con fundamento en la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto a que el tribunal en su providencia en la parte resolutiva en la cláusula cuarta dispuso: (…) Nótese, lo contradictorio de esta decisión respecto de la parte considerativa del laudo, puesto que, en términos generales al referirse a las propuestas económicas, el Tribunal indicaba que “El Tribunal de manera mayoritaria considera inequitativo acceder al auxilio solicitado en atención a la situación de la empresa y los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo de reorganización y por tanto negará su concesión” Por otra parte, se hace menester, hacer alusión a otro principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible, pues, el Laudo está desconociendo lo definido en el acuerdo de reorganización. Los incrementos salariales según el acuerdo de reorganización deben hacerse de acuerdo con las proyecciones de este, que es el valor de la inflación del año inmediatamente anterior aplicado a los salarios ya incrementados.
Se insiste, que la empresa no puede comprometerse más allá de lo estipulado en el acuerdo, so pena de arriesgar la compañía a la liquidación, además la empresa se comprometió en el acuerdo de reorganización con un manejo de la caja que permita continuar siendo viable y mantener los puestos de trabajo ajustando sus salarios de acuerdo a la inflación, aceptar aumentos por encima de este índice, primero iría en contra del acuerdo de reorganización aprobado mediante auto de la superintendencia de sociedades del 16 de diciembre de 2020, y por otro lado afectaría la caja de la empresa para atender los contratos de tracto sucesivo, el mantenimiento de los equipos, los servicios necesarios para la operación, la caja comprometida para la atención de las obligaciones financieras y la misma estabilidad en el pago de las obligaciones laborales.
Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 21 […] 4.- AUXILIO SINDICAL. Pliego de peticiones: […]Artículo 16. Auxilio sindical: Asimismo, Para atender estos permisos y cubrir los viáticos, transportes en general (terrestre. aéreo, marítimo y fluvial, nacional e internacional), subsidios y auxilios destinados al funcionamiento de la sede sindical nacional o seccional, federación o confederación, la Empresa reconocerá al Sindicato una suma de Diez millones de pesos M/CTE ($10.000.000); por cada año de vigencia de la convención colectiva de Trabajo, pagaderos dentro de los primeros quince días de cada año de vigencia de la convención, previa presentación de la correspondiente cuenta de cobro por parte de la subdirectiva. […] Laudo Arbitral: […]CLÁUSULA NOVENA: AUXILIO SINDICAL.
OPT EN REORGANIZACION EMPRESARIAL cancelara a “SNTT DE COLOMBIA” el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por una sola vez durante la vigencia del laudo dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del mismo. Argumentos de la recurrente: […]Cláusula Sexta salarios: (…) Con fundamento en la causal octava del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en cuanto a que el tribunal en su providencia en la parte resolutiva en la cláusula cuarta dispuso: (…) Nótese, lo contradictorio de esta decisión respecto de la parte considerativa del laudo, puesto que, en términos generales al referirse a las propuestas económicas, el Tribunal indicaba que “El Tribunal de manera mayoritaria considera inequitativo acceder al auxilio solicitado en atención a la situación de la empresa y los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo de reorganización y por tanto negará su concesión” Por otra parte, se hace menester, hacer alusión a otro principio general del derecho consistente en que nadie está obligado a lo imposible, pues, el Laudo está desconociendo lo definido en el acuerdo de reorganización. Los incrementos salariales según el Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 22 acuerdo de reorganización deben hacerse de acuerdo con las proyecciones de este, que es el valor de la inflación del año inmediatamente anterior aplicado a los salarios ya incrementados.
Se insiste, que la empresa no puede comprometerse más allá de lo estipulado en el acuerdo, so pena de arriesgar la compañía a la liquidación, además la empresa se comprometió en el acuerdo de reorganización con un manejo de la caja que permita continuar siendo viable y mantener los puestos de trabajo ajustando sus salarios de acuerdo a la inflación, aceptar aumentos por encima de este índice, primero iría en contra del acuerdo de reorganización aprobado mediante auto de la superintendencia de sociedades del 16 de diciembre de 2020, y por otro lado afectaría la caja de la empresa para atender los contratos de tracto sucesivo, el mantenimiento de los equipos, los servicios necesarios para la operación, la caja comprometida para la atención de las obligaciones financieras y la misma estabilidad en el pago de las obligaciones laborales. […] VIII.
CONSIDERACIONES Se conjunta la respuesta a los reparos de las dos últimas clausulas dada la identidad de los argumentos usados en el ataque, debiéndose señalar preliminarmente, que la recurrente funda su inconformidad frente a las cláusulas enjuiciadas, en un preciso aspecto: que dada la situación económica de la empresa que ameritó un acuerdo de reestructuración, aspecto que fue tenido en cuenta por el Tribunal al resolver algunas cláusulas, considera contradictorio que al momento de establecer los incrementos salariales y el auxilio sindical no haya tenido en cuenta o reiterado sus propios argumentos para no acceder a lo peticionado por la organización sindical En lo que atañe al aspecto general referido, debe decirse Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 23 que la difícil situación financiera que atraviese una empresa, no es motivo suficiente per se para negar cualquier reivindicación a los trabajadores, por tanto, tal circunstancia no impide que se susciten procesos de negociación colectiva y que, inmersos en un proceso de heterocomposición de un conflicto colectivo, el Tribunal pueda adoptar medidas de contenido económico que superen los mínimos legales (Ver CSJ SL1076-2017, SL3944-2019, SL3056-2020 y SL2087-2021).
La Sala advierte que en este punto la recurrente tampoco cumplió el referido deber probatorio de acreditar cómo lo dispuesto en el laudo arbitral afecta gravemente su situación económica y que, por tanto, las cláusulas denunciadas son ostensiblemente inequitativas. Debe señalarse que resulta palmario que la decisión arbitral si tuvo en cuenta la especial situación de la empresa, pues, así lo dejó ver cuando al analizar algunos pedimentos y con fundamento en ello, consideró que los mismos devenían inequitativos y se abstuvo de concederlos, empero, ello no significa que ese rasero debía aplicarlo para el análisis de todos los pedimentos, dado que tal circunstancia en aspectos como los consagrados en las cláusulas bajo análisis ameritó modularlas e incluso disminuir el alcance de los beneficios pretendidos en el pliego sujetándolos a sus parámetros de equidad.
Ahora bien, de manera puntual respecto a la referida «CLAUSULA SEXTA SALARIOS», la Sala advierte que en este punto la recurrente tampoco cumplió el referido deber probatorio de acreditar cómo lo dispuesto en la decisión Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 24 arbitral afecta gravemente su situación económica y que, por tanto, la cláusula es ostensiblemente inequitativa.
A contrario sensu, esta Sala ha adoctrinado que el Tribunal puede acudir bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, tal como lo dispuso en el laudo, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Con referencia a este particular asunto, muy recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2008-2021, enseñó lo siguiente: […]Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad.
Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó: “Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.
El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.” Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 25 Así las cosas, no se anulará esta disposición. El anterior precedente jurisprudencial conduce a concluir, que en el presente caso el incremento de «0.5 puntos porcentuales» sobre el IPC de las anualidades 2022 y 2023 frente a los «tres (3) y cinco (5) puntos porcentuales» pretendidos en el pliego de peticiones no deviene irrazonable o inequitativo como soterradamente lo pretende hacer ver la censura.
Por lo tanto, el incremento salarial dispuesto por el Tribunal de arbitramento puede considerarse razonable y proporcionado sin que se exhiba del mencionado aumento elementos negativos que puedan afectar notoriamente en el campo económico a la sociedad recurrente. En ese orden de ideas, se desestima el reproche planteado en contra del aludido artículo del laudo arbitral y en tanto el mismo no se anulará. En lo que respecta a la «CLÁUSULA NOVENA: AUXILIO SINDICAL», ha sostenido esta Sala reiteradamente que no son ajenas ni extrañas las decisiones arbitrales que establezcan auxilios sindicales, pues, los mismos hacen parte del derecho sindical y ellos conducen al fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral.
Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 26 Revisada la cláusula objetada, se puede extraer, contrario a lo sostenido por la recurrente, que la misma no es inequitativa, pues, el auxilio impuesto se concede por una sola vez durante la vigencia del laudo y en una suma razonable y proporcional, como lo fue, la de $10.000.000, disímil del auxilio pretendido por el sindicato en razón de los mismos 10 millones de pesos, pero por cada año de vigencia del laudo arbitral.
Frente a una disposición similar, en sentencia CSJ SL1448-2022 al rememorar la CSJ SL2846-2020, indicó la Corte: […]En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(Ver CSJ SL17739- 2015, CSJ SL9241-2016 y CSJ SL1372-2018) En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman y no se anularán las referidas cláusulas censuradas. Al margen del resultado del recurso, toda vez que no hubo oposición, no se impondrá el pago de costas IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 27 nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 19 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGISTICA DE COLOMBIA “SNTT DE COLOMBIA” y la empresa OPT S.A. (En Reorganización Empresarial)
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 91873 SCLAJPT-07 V.00 28 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Empresa: OPT S.A. en reorganización Sindicato: SNTT de Colombia Radicación: 91873 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a la cláusula 4ª -permisos sindicales-, por la razón que expongo a continuación. Al respecto, importa destacar que la empresa solicitó anular este precepto bajo el argumento de que el Tribunal desconoció el límite fijado en el pliego de peticiones, toda vez que concedió este beneficio por más de lo solicitado, lo que a la postre podría generar «un abuso del derecho».
En otros términos, la empresa censuró la falta de consonancia y extralimitación de la decisión del Tribunal; sin embargo, para dar respuesta a dichos planteamientos la Sala en decisión mayoritaria analizó la proporcionalidad de la decisión como si lo que se cuestionara fuera el juicio de equidad del Tribunal, que en todo caso no es procedente en este recurso extraordinario como lo he expuesto en múltiples oportunidades, dado que una vez negada o concedida la cláusula -como sucedió en este asunto- la Corte no puede emitir una decisión de reemplazo.
De ahí que el asunto merecía una respuesta diferente y encaminada a verificar si los árbitros extralimitaron el objeto Radicación n.° 91873 2 para el cual fueron convocados, lo que no ocurrió en este puntual caso. Por otra parte, salvo el voto respecto a las consideraciones preliminares del fallo, en el cual la Sala mayoritaria nuevamente plantea la posibilidad de analizar el juicio de equidad del laudo, en especial las cláusulas 6ª -salario- y 9ª -auxilio sindical- que el Tribunal concedió y que la empresa solicitó anular por «inequidad manifiesta».
Ello, porque como lo expuse anteriormente, el análisis de si la decisión del Tribunal es o no inequitativa es innecesaria dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, motivo por el cual no hay lugar a un reexamen del punto y tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente, pues esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita, lo que no ocurrió en el asunto.
En esta perspectiva, lo procedente en este caso era rechazar la solicitud de la empresa, para lo cual bastaba indicar que ante la concesión total o parcial de los puntos, o ante su negativa fundada, no es posible la anulación o devolución del laudo, dado que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son los árbitros. Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa porque obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte, pues Radicación n.° 91873 3 no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de reemplazar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.
Para explicar esta postura, transcribo las consideraciones que la han fundamentado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue Radicación n.° 91873 4 convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicación n.° 91873 5 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del Radicación n.° 91873 6 mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.
Radicación n.° 91873 7 Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Dejo así sustentado mi salvamiento de voto parcial.
Fecha ut supra.